Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 227/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100377

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1811

Núm. Roj: STSJ CV 1811:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 227/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 173/2025

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 227/2024, interpuesto por Dª Consuelo, Procuradora de los Tribunales y del REAL CLUB NÁUTICO DE GANDÍA, asistido del Letrado DON FRANCISCO GUILLEM BARGUES contra la publicación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, en el B.O.E. de fecha 29 de mayo de 2023, número 127, de la selección de ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. como mejor oferta de interés portuario como resultado del procedimiento de Competencia de Proyectos para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico, en el que ha sido parte la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25.3.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la publicación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, en el B.O.E. de fecha 29 de mayo de 2023, número 127, de la selección de ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. como mejor oferta de interés portuario como resultado del procedimiento de Competencia de Proyectos para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico.

Señala la demanda, en primer lugar, la evolución de los hechos que han culminado con la resolución objeto de la presente impugnación.

A continuación, como motivos de impugnación, señala los siguientes: 1)Falsedad en la solicitud de Alcara Infraestructuras S.L., ya que oferta cursos de vela y regata a desarrollar en la Escuela de Vela de Nueva Marina Gandía, en colaboración con el actual Real Club Náutico de Gandía y esa colaboración no existe, ya que no hay ningún acuerdo entre ambas partes.

Esa falsedad conlleva necesariamente una causa de nulidad del artículo 47 de la LPACAP, por haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración de los datos relativos a su capacidad para realizar el proyecto, y la declaración de la prohibición de ser el concesionario por prohibición de contratar de conformidad con en el artículo 71.1.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en relación con el artículo 39.2 del mismo cuerpo legal.

Establece el artículo 71.1.e) de la LCSP:

"1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

Y el artículo 72.3 de la LCSP, señala:

"En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación".

Los efectos de dicha falsedad vienen determinados por el artículo 73.1 de la LCSP: "1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del atículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración".

Y, por último, indica el artículo 39.2 apartado a) de la LCSP:

"2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:

La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71".

Estos preceptos de la LCSP son aplicables al caso presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que establece:

"2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá la extinción de la concesión".

En consecuencia, el establecimiento de las prohibiciones de contratar se justifica en base a una serie de valores y objetivos de interés general que se dirigen a garantizar la fiabilidad, la diligencia, la honestidad profesional y la seriedad de quien quiere contratar con una entidad del sector público.

Se vinculan a la verificación de la aptitud de los operadores económicos para poder contratar, asegurando que los poderes adjudicadores celebren sus contratos con sujetos fiables e impidiendo que se puedan adjudicar a quienes no demuestran la necesaria integridad moral y profesional ( Sentencias del TJUE de 20 de marzo de 2018, Comisión/Austria, C-187/16 y de 11 de junio de 2020, Vert Marine, C-472/19).

Esta falta a la verdad determina la exclusión radical de la oferta de Alcara Infraestructuras, S.L. por establecerlo así la Directiva 2014/24/UE en su artículo 57.4, apartado h), cuando determina que "podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico: h) falsedad grave al proporcionar la información". Y como indica el apartado e) del artículo 71.1 de la LCSP.

A mayor abundamiento, la APV el 17-12-2021 dictó una resolución que reconoce la falsedad de la solicitud de Alcara y dictó un empate entre las dos solicitudes objeto del procedimiento de competencia de proyectos por la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía, por lo que queda vinculada por la doctrina de los actos propios (que analiza a continuación la demanda).

En segundo lugar, dentro de este mismo apartado relativo a la falsedad de la oferta, señala que el objeto de la concesión es el uso de Club Náutico.

Las prácticas que incluye el uso náutico deportivo (prácticas náutico-recreativas y deportivas, pesca deportiva, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de embarcaciones de esa naturaleza) están reguladas en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, cuyo art. 23 que "se considera deporte, a los efectos de esta ley, toda actividad física reconocida como tal por el Consell Valencià de l'Esport, practicada individual o colectivamente, de carácter competitivo, debidamente reglamentada y dirigida por personal cualificado, cuya organización y desarrollo se encuentre dentro del ámbito de las federaciones deportivas o de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

En esta acepción se distinguirá entre modalidad deportiva y especialidad deportiva, en función de las características, organización y práctica de cada actividad, así como de su organización federativa".

La mercantil ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. no es un Club Náutico, no es una entidad deportiva federada, y por supuesto, no está integrada en las Federaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana de Vela, Remo, y Pesca, como así se requiere en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regulan las entidades deportivas de la Comunitat Valenciana, por ello, falsea su capacidad para realizar el "uso portuario náutico-deportivo", siendo dicha aptitud esencial en el desarrollo de la dársena náutico-deportiva.

Por tanto, ha presentado una oferta que no cumple con el objeto concesional, y, falseando la oferta para adecuarse a esa finalidad de Club Náutico.

Esta falta a la verdad, determina la exclusión radical de la oferta de Alcara Infraestructuras, S.L. por establecerlo así la Directiva 2014/24/UE en su artículo 57.4, apartado h), cuando determina que "podrá ser excluido de la participación en el contrato todo operador económico: h) falsedad grave al proporcionar la información". Y como indica el apartado e) del artículo 71.1 de la LCSP.

2) En segundo lugar, señala la Falta de adecuación y viabilidad del proyecto de Alcara a la realidad del terreno y el espacio de agua.

En el apartado 2.1 "Lámina de agua y distribución de atraques" del Tomo II del proyecto concesional de Alcara, se indica que la renovación de la dársena náutico-deportiva atiende a tres aspectos: funcional, estructural y normativa, y comercial.

Respecto al aspecto funcional, afirma que optimiza las distancias y espacios dentro de la lámina de agua, y que mejoran la navegación, maniobras y la distribución de pantalanes, lo que es incierto puesto que incurren en grave error en la justificación de las distancias, midiendo de forma incorrecta, lo que determina el incumplimiento de las distancias requeridas por la normativa ROM, que establece (en lo que nos afecta) las recomendaciones específicas para dársenas de embarcaciones deportivas, distinguiendo entre pantalanes principales y secundarios.

En el proyecto presentado por Alcara, ni cumple las medidas establecidas, ni la accesibilidad de las embarcaciones de los pantalanes 7, 6 y 5, lo que supone un total de 16 amarres de 10 m en el pantalán 7, 14 amarres de 12 m en el pantalán 6 y 19 amarres de 12 m en el pantalán 5.

Junto con los 13 amarres del pantalán del dique norte, se produciría una disminución de 62 amarres, por lo que de los 235 amarres de menor o igual de 12 metros de eslora, que suponían un 87,68% del total de los amarres de la dársena, nos encontramos en que los amarres de menos de 12 metros viables son en realidad 173 amarres de menor o igual a 12 metros, por lo que, el porcentaje en relación al total de amarres de la dársena que son de menor o igual a 12 metros, es el de 64,55 %, inferior al 80% que exige el artículo 86.1.c) del TRLPEMM para poder solicitar concesión portuaria a raíz de la solicitud de un Club Náutico. Todo ello se acredita en el informe pericial del Ingeniero D. Pedro Antonio.

Esto determina también la procedente exclusión de Alcara y nulidad radical de la resolución.

En cuanto al aspecto estructural y de normativa, Alcara afirma que "hay que renovar estructuralmente los elementos a todos los niveles, por su mal estado de conservación según los informes técnicos emitidos", si bien estos informes chocan con los de la propia APV que recientemente ha otorgado al RCNG autorización administrativa en la que se concluye lo contrario.

Por otro lado, Alcara entiende que el ejecutar una nueva dársena (cuya vida útil es hasta 2047), tiene un coste de 1.963.728.- €, sin tener en cuenta el valor del dominio público existente (884.516,38.- €), siendo este importe menor inversión o, en cualquier caso, objeto de indemnización a la APV, por la destrucción de una dársena náutico-deportiva con vida útil hasta 2047.

Señala que el informe sobre valoración del mayor interés portuario entre las dos propuestas las compara y destaca que Alcara propone una nueva disposición de amarres con lo que la oferta de superficie disponible para las embarcaciones es un 17% superior a la de RCNG. Y concluye que ALCARA, dentro de un mismo recinto, propone una oferta de amarre más versátil y ambiciosa al poder albergar embarcaciones de mayor tamaño, respetando los límites referidos en el art. 86.1.c) en cuanto al número máximo de amarres de eslora superior a 12 m.

Y destaca que, primero, existe un grave error de hecho respecto al proyecto presentado por el RCNG, porque ofrece un 90,17% de amarres menores de 12 metros, en la dársena interior del Puerto de Gandía, y Alcara ofrece un 87,56 % de amarres menores de 12 metros en la misma dársena interior, ocupando los 24 amarres de 6 metros de eslora (10,21 % del total de menos de 12 metros) y 55 amarres de 8 metros de eslora (23,40 % del total de amarres de menos de 12 metros) en el Dique Norte, espacio portuario que no cumple con la normativa vigente en materia de radios de giro en navegación marítima), y que le permiten cumplir con el artículo 86.1c) en cuanto al número máximo de amarres de eslora superior a 12 m.

En segundo lugar, existe otro error grave, cuando se afirma que "la oferta de superficie disponible para las embarcaciones es un 17% superior al RCNG", ya que lo que este ofrece no es 10.576 m2, sino 14.584 m2, siendo superior a la propuesta de Alcara (12.379 m2).

Además de ello, los amarres propuestos por Alcara en el Dique Norte de 6 y 8 metros de eslora, no cumplen con el radio de giro establecido en la normativa de navegación marítima.

Ello conlleva, una nulidad radical de pleno derecho, del artículo 47.1 apartados e) y f) de la LPACAP, por incumplimiento del artículo 86.1.c) del TRLPEMM, con relación al mínimo legal del límite del 20% de amarres de más de 12 metros de eslora.

En cuanto a la solvencia, como señala la STJUE de 14-7-2016 (ECLI:EU:C:2016:558 ), las concesiones demaniales marítimo-terrestres o portuarias deben configurarse como "autorizaciones" a los efectos de la Directiva 2006/23/CE, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, si se trata de la autorización para ejercer una actividad económica en una zona de dominio público, que se encuentran limitadas en número, han de someterse a un procedimiento de selección entre los candidatos potenciales que ofrezca las garantías de concurrencia, imparcialidad y transparencia, siendo aplicables los principios de la legislación contractual pública para resolver dudas y lagunas.

La APV considera que, como el TRLPEMM no establece cuáles han de ser los medios a aportar por el peticionario para acreditar la solvencia, se dificulta la posibilidad de valorarlos.

Alcara ha presentado, para acreditar la solvencia económica, documentación acreditativa de la solvencia económica de su accionista mayoritario (Bush Inversiones, S.L.), pero la certificación de la Seguridad Social lo que dice es que no le consta Alcara como empresa y la Agencia Tributaria lo que señala es que desde el año 2017 arrastran bases imponibles negativos y están bajo inspección tributaria en los últimos 4 ejercicios.

Destaca asimismo que Alcara, al formular su solicitud, tenía un capital social de 3.000 euros para hacer una inversión de 6.871.182,43.- €, sin que además, en su objeto social figure la de club náutico.

En cuanto a la solvencia técnica y profesional, ALCARA, creada en el año 2013, no tiene hasta el año 2021ningún trabajador ni gestione ninguna dársena náutico-deportiva, y tiene para acreditar la solvencia técnica y profesional un dossier de una empresa denominada HIDTMA, SIN QUE EXISTA NINGÚN DOCUMENTO DE COLABORACIÓN, DE PROMESA DE CONTRATO, DE PRESUPUESTO, DE COMPROMISO.

La voluntad de Hidtma no existe, ni se infiere de la documentación aportada por Alcara que avale su solicitud y su proyecto. Y así se predica igualmente, de la mercantil Alvitax y de un trabajador de un Club Náutico situado en Torre del Mar. No existe ningún documento acreditativo, ni tan siquiera del compromiso y adhesión a la solicitud de Alcara por estas personas físicas y/o jurídicas.

Alcara afirma, pese a todo ello que "el capital humano es uno de los principales pilares que sustentan el éxito empresarial de ALCARA infraestructuras" cuando, según consta en el certificado de la TGSS, Alcara no tiene ni cuenta de cotización.

Respecto a la viabilidad económico-financiera del proyecto de Alcara.

En el informe pericial del perito economista D. Ezequias, se concluye que la selección provisional de Alcara por la APV, contempla un proyecto de inversión para una concesión de 50 años, cuando los datos obtenidos determinan que BUSH INVERSIONES SL, ALCARA INFRAESTRUCTURAS SL, HIDTMA SL y ALVITAX DESARROLLOS SL, carecen de solvencia económica, técnica y profesional, por falta de medios materiales, humanos y económicos suficientes para acometer esa inversión.

Mientras que la APV en distintas resoluciones ha confirmado que el plazo de la concesión debe ser de 25 años, acepta la propuesta de Alcara de 50 años, lo que además los hace incomparables entre sí.

Afirma el informe de la Jefa de Dominio Público de la APV, (DOCUMENTO 35, FOLIO 797), sobre la solicitud de concesión para la Rehabilitación y explotación de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Gandía, que "de todos estos criterios" (los que establece el artículo 85 y el artículo 86.3 ambos del TRLPEMM), "a juicio de esta Autoridad Portuaria uno de ellos está más estrecha e indisolublemente vinculado con el objeto de la solicitud, la inversión, mientras que el resto no dejando de tener interés resultan en el caso que nos ocupa accesorios al anterior. Destaca que se van a prestar dos tipos de servicios: los servicios a los socios o usuarios del edificio de Club Náutico con sus elementos inmobiliarios anexos y los de los socios o usuarios del amarre de embarcaciones en la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía.

Por otra parte, el art. 86.3ª-2 establece que los criterios que en todo caso debe ser valorados: En los supuestos a que se refiere las letras a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación, o establecerse en el caso del otorgamiento sin concurso de la letra c), la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios.

Por último hace referencia al informe vinculante de Puertos del Estado.

En relación con el presupuesto de las obras, conforme al artículo 24.3 del TRLPEMM, las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, " sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado", a las que se refiere el artículo 18.1 de dicho texto, que en su apartado e) alude a la emisión de informe vinculante solo en relación con " los proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias" y, en todo caso con " los proyectos de obras cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 de euros o estén financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o de otros organismos internacionales".

El presupuesto de Aldara es superior a dicha cantidad, por lo que su elección en su día es nula de pleno derecho.

POR TODO ELLO SOLICITA se reconozca y declare:

- Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su anulación, revocándose, y se declare el derecho de mi mandante a ser seleccionado como vencedor del procedimiento de competencia de proyectos de la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía.

- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada se opone señalando que la demanda solicita que se anule el anuncio y se declare el derecho del recurrente a ser seleccionado como vencedor del procedimiento de competencia de proyectos, pretensión que entra en conflicto con la sentencia número 225/2020, de 12 de mayo, del TSJCV, Sección 1ª, que estimó el recurso interpuesto por ALCARA INFRAESTRUCTURAS S.L. contra "Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia, de 15 de diciembre de 2017, que estima recurso de reposición interpuesto por el Real Club Náutico de Gandía frente a resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia de fecha 26 de mayo de 2017 que seleccionaba a Alcalá Infraestructuras S.L. para la concesión de ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a actividad de Club Náutico, declarando la nulidad radical y de pleno derecho de la citada resolución. Ordenar a la Dirección General que se retrotraigan las actuaciones a la fecha de admisión de las solicitudes presentadas, reanudando la tramitación del procedimiento con las actuaciones que se estimen oportunas; asimismo, contra resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia de 22 de junio de 2018 (BOE núm. 199 de 17 de agosto pág. 51927) por la que se otorga una concesión administrativa en favor del Real Club Náutico del Puerto de Gandía". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE DECLARA EL DERECHO DE ALCALA INFRAESTRUCTURAS S.L. A QUE SU OFERTA SEA SELECCIONADA Y PROSIGA LA TRAMITACIÓN...".

De acuerdo con el sentido del fallo, la APV procedió a publicar en el Boletín Oficial del Estado, el 29 de mayo de 2023, el "Anuncio de la Autoridad Portuaria de Valencia sobre solicitud de otorgamiento de concesión administrativa de ocupación del dominio público",por el que se dejaba constancia de que "El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, en la sesión celebrada el 26 de mayo de 2017, acordó seleccionar la oferta presentada por ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. durante el plazo establecido en el Trámite de Competencia de Proyectos para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico".

Este es el anuncio contra el que se dirige el presente recurso.

El anuncio trae causa del fallo de la sentencia citada, en virtud de lo establecido en los artículos 118 de la CE y 18 de la LOPJ, la sentencia en cuestión obliga a la APV a seleccionar la oferta de Alcara Infraestructuras, S.L.1 y se limita a cumplirla, ya que aunque no tenga efecto de cosa juzgada, por tratarse de un objeto distinto, no puede desconocerse la vinculación del precedente fallo judicial, en el que ya se resolvió la oferta que debía ser seleccionada. A este respecto invoca la STS 729/2020, de 10 de junio.

La estimación de la demanda supondría desconocer, cuando no revocar, el fallo que resuelve la selección de la oferta presentada por Alcara Infraestructuras, S.L, porque se trata de la misma cuestión: cuál es la oferta que debe seleccionarse, planteada con ocasión de los sucesivos actos del procedimiento.

En cuanto a la codemandada se opone asimismo señalando la evolución de los hechos de esta cuestión, destacando además que las alegaciones de la demandante fueron resueltas de forma expresa por acuerdo del Consejo de Administración de la APV de 23 de abril de 2024 (expediente NUM000), que desestimó las alegaciones del RCNG en el trámite de información pública y se otorgó la concesión administrativa a mi representada, acuerdo que fue publicado en el BOE nº 127, de 25 de mayo, y que fue notificado al RCNG el 21 de mayo de 2024, según consta en el propio recurso de reposición formulado por el RCNG frente a aquel acuerdo y presentado ante la APV el 27 de mayo de 2024, sin que haya constancia de su resolución.

Considera que FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ya que invoca una legitimación abstracta y general por haber sido parte en el procedimiento que ha precedido a la resolución que se impugna, si bien, elegida la codemandada, ya carece de todo interés y aunque el RCNG realizó alegaciones en el trámite de información pública, no se le confirió trámite de audiencia, en su calidad de interesada, pues no lo era. Es más, si se le notificó el acuerdo del Consejo de Administración de 23 de abril de 2024 lo fue porque, en realidad, con el otorgamiento de la concesión se producía la extinción de la autorización de ocupación temporal (AOT) que se le otorgó por acuerdo del Consejo de Administración de la APV de 6 de octubre de 2023 (a la que se refiere el RCNG en el Hecho Decimoctavo de su demanda).

En segundo lugar, CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO puesto que sus alegaciones en el trámite de información pública, con los mismos razonamientos, se resolvieron por acuerdo de 23-4-2024.

TERCERO.-Los hechos que han determinado el acto administrativo impugnado en el presente procedimiento son los siguientes:

1. Con fecha 12 de mayo de 2016, el Real Club Náutico de Gandía (en adelante, RCNG) presentó solicitud de concesión para la ocupación de bienes de dominio público portuario que integran las instalaciones náutico-deportivas en el puerto d Gandía.

2. Con fecha 18 de junio de 2016, núm. 147 pág. 34972, se publica en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) anuncio de la Autoridad Portuaria de Valencia (en adelante APV) para que se inicie el trámite de competencia del proyectos en relación con la solicitud presentada por el RCNG, se otorgaba el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación, para la presentación de otras solicitudes que tuvieran el mismo objeto que la presentada.

3. Con fecha 18 de julio de 2016, la mercantil ALCARA INFRAESTRUCTURAS S.L. (en adelante Alcara) presenta ante las oficinas de correos de Cádiz su solicitud de concesión administrativa en concurrencia, dicho escrito fue recibido en la APV el 25 de julio siguiente con registro de entrada VA-E-02666-16.

4. El departamento de dominio público de la APV elaboró informe sobre la resolución de la solicitud de otorgamiento de concesión a instancia del RCNG en el que se contenía el proyecto de propuesta de resolución correspondiente del cual se procedió a otorgar el preceptivo trámite de audiencia a los interesados acompañando el citado documento.

5. Con fecha 2 de diciembre de 2016, ambas licitantes presentaron sus respectivas alegaciones, en ambos casos, manifestaron su desacuerdo con el mismo.

6. Con fecha 26 de mayo de 2017, el Consejo de Administración de la APV acordó:

A. Desestimar las alegaciones de ambos licitadores respecto a los aspectos que seguidamente se señalan, con base a los razonamientos recogidos en el informe jurídico de la "Secretaría General de 23 de mayo de 2017, adjunto a la presente resolución:

-La inadmisibilidad, por extemporánea, de la solicitud presentada por Alcara en sede de trámite de competencia de proyectos; y consiguientemente la nulidad de pleno derecho de la Admisión a trámite de la misma.

-La discrepancia con la tramitación seguida por la APV de su solicitud, en el sentido de que reuniendo ésta los requisitos para lo que el legislador prevé que, de concurrir, no es obligatorio promover concurso público (art. 86.1.e), la APV no puede plantearse si quiera la posibilidad de recurrir en tal supuesto a su tramitación bien mediante competencia de proyectos, bien mediante convocatoria de concurso público; procediendo como única opción posible la de la adjudicación directa.

-La ausencia de la debida motivación del procedimiento de otorgamiento de la concesión seguido por la APV para la tramitación de su solicitud, generándole indefensión y, consiguientemente, incurriendo en un supuesto de nulidad de pleno derecho.

B. Estimar la alegación efectuada por RCNG respecto a la falta de congruencia de su proyecto.

C. Declarar, en sede del presente expediente por no ser objeto del mismo, la improcedencia de las alegaciones de Alcara, relativas a la autorización de la APV al RCNG de 1 de julio de 2016, por no ser interesado y no existir acción pública.

D. Desestimar las alegaciones de Alcara, relativos a los aspectos que seguidamente se señalan, con base a los razonamientos recogidos en el informe jurídico de la Secretaría General de 23 de mayo de 2017:

-La existencia de un defecto no subsanable en la solicitud de RCNG derivado de la falta de congruencia interna de su proyecto.

-La calificación de arbitrario, falto de fundamento legal y de poco rigor atribuido recogido en el informe técnico sometido a trámite de audiencia.

E. Estima la alegación del Alcara, en el sentido de que debe procederse a examinar y valorar su solicitud en sede del trámite de competencia de proyectos iniciado, con base a los criterios que por parte de la APV se juzguen adecuados al interés general portuario.

F. Seleccionar la oferta presentada por Alcara para proseguir con la tramitación del otorgamiento a instancia de parte de una concesión para la "ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico" con base en el informe del Director General de fecha 25 de mayo de 2017 que hace suyo el informe de 23 de mayo de 2017 de la Jefatura de Dominio Publico de la APV, todo ello en aplicación del art. 85 del TRLPMM (RDLeg 2/2011).

7. La resolución fue notificada a ambos licitadores el 6 de junio de 2017. Con fecha 6 de julio de 2017, el RCNG interpone recurso de reposición frente a la anterior resolución, dado traslado del recurso de reposición Alcara impugnó el mismo.

8. Con fecha 9 de noviembre de 2017 la APV solicita informe a la Abogacía del Estado en relación con la alegada extemporaneidad en la presentación de la garantía provisional por parte de Alcara mencionada por el RCNG en el recurso de reposición. El informe es remitido el 30 de noviembre de 2017.

9. Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Autoridad Portuaria de Valencia dicta resolución por la que estima recurso de reposición interpuesto por el Real Club Náutico de Gandía, declara la nulidad radical y de pleno derecho de la citada resolución y ordena a la Dirección General que se retrotraigan las actuaciones a la fecha de admisión de las solicitudes presentadas, reanudando la tramitación del procedimiento con las actuaciones que se estimen oportunas.

10. No conforme Alcara, con fecha 9 de febrero de 2018, interpone recurso contencioso-administrativo que es turnado a esta Sala y Sección Primera con el número 25/2018. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2018 se acordó ampliar el recurso a resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia de 22 de junio de 2018 (BOE núm. 199 de 17 de agosto pág. 51927) por la que se otorga una concesión administrativa en favor del Real Club Náutico del Puerto de Gandía.

11.- El 12-5-2020 se estima el recurso, se anula la resolución de la APV de 15-12-2017 (que estimaba la reposición de RCNG contra selección de Alcara) y de 22-6-2018 (q otorga la concesión a RCNG), se declara el derecho de Alcara a que su oferta sea seleccionada y prosiga la tramitación.

12.- El 28-7-2020 se dicta auto de aclaración, a instancias del RCNG que se preguntaba el momento de retroacción de las actuaciones administrativas, es decir, si la sentencia supone la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite de competencia o más bien tras la decisión de 26-5-2017 y si la respuesta es la segunda, si la APV sigue teniendo potestad para resolver los motivos de fondo incluidos en el recurso de reposición interpuesto por RCNG

El auto señaló que "Así que la consecuencia lógica es que se considere nulo y que -como se dijo en el fallo- Alcara Infraestrucuras SL tenga derecho a ser seleccionada, esto es, se mantiene la presunción de legalidad del acuerdo de 26-5-2017 que la seleccionó, suponiendo éste el límite de la retroacción de actuaciones"

13.- laAPV el 17-12-2021 Resuelve recurso de reposición: Estima parcialmente el mismo contra la Resolución de la APV que seleccionaba la oferta de Alcara, anula y deja sin efecto dicha resolución, acuerda la transformación del procedimiento de competencia de proyectos, acordándose el archivo y ordenar la elaboración de pliego de bases y pliego de condiciones para la convocatoria de un concurso para la rehabilitación y explotación de la dársena náutico-deportiva del puerto de Gandía, que deberá ser elevado al consejo de admon: se recurre por las dos partes, Alcara en la Secc 4ª (125/22), termina por auto desistimiento de 12-5-2022 y RCNG ante la 5ª (147/22), termina por auto de pérdida sobrevenida de objeto de 6-3-2024 a la vista del auto de la primera del apartado siguiente que anula la resolución admiva de 17-12-2021.

14.- Promovido por Alcara Incidente de Ejecución de sentencia, el 14-6-2022 se dicta auto estimatorio y acuerda anular los acuerdos de 1 de octubre (solo anunciaba que iba a resolver reposición) y 17 de diciembre de 2021 por ser contrarios a los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 225/2020, de 12 de mayo , y haberse dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento,que fue confirmado en reposición

15.- Por auto de 27-7-23 se resuelve ejecutoria a instancias del RCNG "...interesando la ejecución forzosa del fallo por considerar que sin haberle sido notificado el momento procedimental de retroacción del procedimiento, para resolución de los restantes motivos de su recurso de reposición, con base en el auto de fecha 9 de noviembre de 2022"

El auto le dice:

"La codemandada pretende reapertura una cuestión ya resuelta, en todos y cada uno de los autos recaídos en ejecución y en aclaración, cual es que la ejecución de sentencia parte de las siguientes consideraciones: el reconocimiento del derecho de AISL a que su oferta sea la seleccionada y la orden de proseguir con la tramitación del procedimiento.

Las restantes cuestiones sostenidas en el recurso de reposición en vía administrativa por parte de RCNG, y no resueltas, no tienen cabida en ejecución del fallo de la sentencia de 12 de mayo de 2020 , pues habiéndose declarado el derecho de la actora a que su oferta sea la seleccionada, las restantes carecen de objeto"

15.- Lo bien cierto es que desde la firmeza del Auto de nº 137/2022, de 14-6-2022, la APV había continuado con el procedimiento y abierto el trámite de información pública el RCNG formuló las alegaciones que ahora son la demanda del 227/2024, desestimadas por el RCNG

16.- 29-5-2023 se anuncia en el BOE el acuerdo de 26-5-2017 y se abre plazo de información pública y este es el objeto del presente recurso.

La única conclusión que cabe extraer de todo ello, en relación con el contenido de la demanda, es que la parte actora está reprochando al acto administrativo impugnado una serie de cuestiones que nada tienen que ver con él, que sólo es la consecuencia de todo lo ocurrido anteriormente y que hace referencia a actos que han sido objeto de resoluciones previas, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de los que el acto administrativo no es sino ejecución, porque aunque se publique la selección de ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. como mejor oferta de interés portuario como resultado del procedimiento de Competencia de Proyectos para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico, esta resolución que es lo que impugna la demandante, no ha sido adoptada en el acto administrativo impugnado, sino mucho antes y a través de todas las actuaciones antes descritas, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 2.500€ por todo concepto y por cada una de las partes del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Consuelo, Procuradora de los Tribunales y del REAL CLUB NÁUTICO DE GANDÍA, asistido del Letrado DON FRANCISCO GUILLEM BARGUES contra la publicación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, en el B.O.E. de fecha 29 de mayo de 2023, número 127, de la selección de ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. como mejor oferta de interés portuario como resultado del procedimiento de Competencia de Proyectos para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas existentes en el Puerto de Gandía, con destino a la actividad de Club Náutico, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante hasta un máximo de 2.500€ por todo concepto y por cada una de las partes del procedimiento.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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