Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2884/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1467/2022 de 25 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 2884/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8264

Núm. Roj: STSJ CAT 8264:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 1467/2022 - Recurso ordinario 146/2022 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2022 - 0002159

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Parte actora: Luciano

Representante de la parte actora:MONICA GARCIA VICENTE

Parte demandada:AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU

Representante de la parte demandada:GUILLEM URBEA PICH

SENTENCIA núm. 2884/2024

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Javier Aguayo Mejías

MAGISTRADOS

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco José Sospedra Navas

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 25 de julio de dos mil veinticuatro

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por D. Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONICA GARCIA VICENTE, asistido del Letrado D. Antonio Valero Fernández, siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado por el Procurador de los Tribunales D.GUILLEM URBEA PICH y asistido por la Letrada Dña. Rosa Lucas Bizarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y posición de las partes litigantes

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo el edicto del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, de 6 de abril de 2022 (BOPB de 14 de abril de 2022), por el que, con desestimación de las alegaciones presentadas contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, de fecha 5 de julio de 2022 -que aprobó provisionalmente las modificaciones al anexo I del Ordenanza Reguladora de los precios públicos de las escuelas municipales-, se aprobó definitivamente dicha ordenanza.

Para fundamentar su recurso la parte actora alega, en síntesis:

* La ordenanza contempla una reducción por ser familia numerosa que no bonifica la matrícula y que deja fuera a muchas familias, con categoría de familias numerosas, por establecer un umbral de renta para recibir los beneficios, que es discriminatorio, y establece porcentajes de descuento inferiores que los establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

* Se debería aplicar un 50% mínimo de reducción, según la disposición adicional segunda de la propia Ley.

* La Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias numerosas, también reconoce ese descuento.

* El descuento del 50% es el mínimo que debe aplicarse sobre cualquier tasa o precio público establecido en materia de educación.

* Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo 2056/2017.

* La normativa autonómica y local debe respetar las disposiciones básicas de la Ley 40/2003.

En el suplico de la demanda se peticiona la devolución de las cantidades abonadas -a su juicio- en exceso, que se fijan en 2.340,67 euros, así como la condena en costas al Ayuntamiento.

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2022, se tuvo por remitido el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.

Y por la diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2022, que consta notificada el día 14 de noviembre de 2022, se dio traslado a la demanda a la Administración. Como quiera que en el plazo concedido no presentó el escrito correspondiente, por decreto de fecha 11 de enero de 2023 se caducó el trámite de constatación a la demanda, decreto que fue notificado el 16 de enero de 2023.

Mediante escrito recibido el 24 de enero de 2023 el Ayuntamiento manifestó que su representación la asumiría el procurador que consta en el encabezamiento de esta sentencia.

La parte actora presentó sus conclusiones el 26 de junio de 2023, e hizo lo propio la representación municipal mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, en el que alegó que no procede la aplicación del descuento que se pretende por la actora.

SEGUNDO. Normativa de aplicación

El art. 20 de la Llei 18/2003, de 4 de juliol, de suport a les famílies,dispone:

"Taxes i preus públics per a famílies en l'àmbit local

Les entitats locals han d'incloure beneficis fiscals en les taxes i els preus públics per la prestació de serveis públics o per activitats de llur competència com a mesura de suport a les famílies, de conformitat amb el que disposen les legislacions estatal i autonòmica sobre règim local i, si escau, la legislació sectorial corresponent."

En la aplicación de esa medida se deben seguir los criterios establecidos en el art. 18 de la misma ley:

"Criteris per a l'aplicació de les mesures referents a taxes i preus públics

Les mesures de suport fiscal que estableixen els articles 19, 20 i 21 van destinades a famílies amb càrregues econòmiques familiars. A l'hora d'aplicar-les s'han de tenir en compte el nombre de membres de la família; l'edat dels fills; el nivell d'ingressos de la família; les situacions de discapacitat física, psíquica o sensorial, i l'existència de persones grans a càrrec".

De otra parte, la regulación estatal vigente en materia de protección a las familias numerosas hasta la aprobación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se encontraba regulada en la Ley 25/1971, de 19 de junio. Por tratarse de una norma preconstitucional, muchos conceptos habían quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella no se correspondían con la actual organización del Estado donde el ámbito de competencias de las distintas Administraciones públicas es completamente diferente al de la época en que se promulgó la mencionada ley.

Actualmente, las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones locales.

Por estas razones, se hacía precisa una actualización de la legislación estatal sobre protección a las familias numerosas que tuviera en cuenta todos estos aspectos, y que abordara de una manera más flexible y adecuada a la realidad social la noción de familia numerosa. La Ley 40/2003 vino a dar respuesta a esta necesidad.

Pues bien, de acuerdo con su exposición de motivos -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional-:

"En el título I se regulan las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.

El título II se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una modificación directa de alguna ley vigente, ya que estos últimos se encuentran recogidos en la disposición adicional primera.

(...)

La disposición adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los beneficios previstos en esta ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar la acción protectora de esta ley por parte de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas o las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(...)

Finalmente, se establecen en la disposición final primera los artículos de esta Ley que resultan de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.a , 7 .ª y 17.ª de la Constitución ".

Y el art. 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, incluido en el título II, establece:

"Artículo 12. Exenciones y bonificaciones en tasas y precios.

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

g) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .

h) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.

i) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública.

2. En el ámbito de la educación se establecen los siguientes beneficios:

a) En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una exención del 100 por ciento a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50 por ciento para los de categoría general de las tasas o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos en el citado ámbito.

(...)"

La disposición adicional segunda se refiere a la ampliación de beneficios:

"Disposición adicional segunda. Ampliación de beneficios.

1. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución ."

De otra parte, la disposición transitoria segunda reconoce la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias hasta entonces vigentes, "Hasta tanto queden desarrollados los beneficios previstos en esta ley, en cada ámbito territorial y competencial."

Por último, en la disposición final primera se recoge la habilitación competencial:

"Esta ley, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la Constitución , define las condiciones básicas para garantizar la protección social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.a , 7 .ª y 17.ª de la Constitución . Se exceptúan de lo anterior los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado."

De esa disposición se infiere que el art. 12, en el que se recogen las exenciones y bonificaciones en tasas y precios en el ámbito de la educación, no es básico, lo que permite a las administraciones que sean competentes en la materia establecer su propio régimen de ayudas, aunque, si no lo hicieran, resultaría de aplicación el régimen del propio art. 12.

TERCERO. Resolución de la controversia

No hay discusión sobre el dato de que la familia del actor goza de la condición de familia numerosa. Tampoco la hay sobre que la ordenanza ahora impugnada sí establece bonificaciones para las familias, pero lo hace teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, el nivel de renta:

"9) Els obligats al pagament que compleixen les condicions establertes a l'article 20 de l'Ordenança fiscal núm. 1, General de Gestió, inspecció i recaptació, gaudiran de bonificació en els terminis posteriors a la data de sol·licitud (no es bonifica la matrícula) en els percentatges següents en funció del llindar de renda"

En el mismo apartado se establecen descuentos teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar y la renta:

"Llindar renda (a) Membres unitat familiar (b)

1 2 3 4 5 o més

16.000,00 € 10% 30% 50% 50% 50%

22.500,00 € 0% 20% 30% 35% 45%

29.600,00 € 0% 10% 20% 30% 40%

35.000,00 € 0% 0% 10% 20% 35%

(a) Límit que no han de superar els ingressos bruts anuals de la unitat familiar.

(b) Persones residents a l'habitatge familiar d'acord amb les dades del padró d'habitants".

Pues bien, mientras que la actora mantiene que los beneficios reconocidos en la Ley 40/2003, todos ellos, sean cuales sean, tienen el carácter de mínimos, la demandada mantiene que el artículo relativo a las exenciones y bonificaciones en tasas y precios en el ámbito de la educación no es básico, por lo que hay que estar a la normativa autonómica.

Este Tribunal, concretamente su sección Tercera, tuvo ocasión de pronunciarse sobre las ayudas a las familias numerosas en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada en los recursos acumulados 512/2011 y 21/2012, sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la Associació de Families Nombroses de Catalunya (AFANOC) contra la desestimación de la reclamación formulada para que se ordenara la aplicación de descuentos a las familias numerosas en todos los títulos de transporte en el ámbito tarifario de la región metropolitana de Barcelona.

Como quiera que en esa sentencia se desestimó la demanda, AFANOC interpuso recurso de casación, que fue resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo 4615/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4615, que es la que ambas partes citan en favor de sus respetivas posiciones.

Pues bien, en el fundamento jurídico tercero se argumenta:

"Efectivamente la sentencia impugnada sostiene que desde la entrada en vigor de la Ley catalana 18/2003 se ha producido el supuesto previsto en la citada disposición transitoria de la Ley estatal 40/2003 y que, por tanto, en lo que respecta a la regulación sobre la materia de protección a las familias procede estar a la normativa autonómica, que en la actualidad es el Decreto 139/2010, de 11 de octubre, sobre beneficios a las familias monoparentales y las familias numerosas en el precio del transporte público de viajeros por carretera y ferrocarril.

Así planteado el debate, debemos examinar primero el alcance de la disposición transitoria segunda de la Ley estatal 40/2003 al objeto de determinar la normativa sobre la materia aplicable en Cataluña, para luego dilucidar la eventual aplicación de las previsiones de las disposiciones adicionales segunda y quinta de dicha Ley sobre la normativa catalana -como sostiene la parte recurrente- y, en tal caso, si dicha normativa las respeta".

Seguidamente, en la STS 4615/2017 se pone de relieve que, en el caso de los descuentos en materia de transporte -que eran los analizados en esa sentencia-, la Administración catalana admitió expresamente la vinculación a las medidas protectoras contempladas en la Ley estatal 40/2003 y entendió asimismo que el Decreto catalán 139/2010, de 11 de octubre "da cumplimiento" a lo previsto en dicha Ley en lo que respecta a los beneficios reconocidos a favor de las familias numerosas en relación con los precios de los transportes públicos, para seguidamente analizar qué disposiciones estatales en materia de beneficios a las familias numerosas resultaban aplicables, en su caso, al transporte metropolitano de Barcelona y, de ser así, si la legislación autonómica es respetuosa con ellas:

"Así pues, la Ley declara el carácter básico de la normativa estatal protectora de las familias numerosas, que resulta por tanto aplicable en todo el territorio nacional, exceptuando los artículos 11 a 16, que resultan sólo de aplicación directa en la Administración del Estado. Entre los artículos que no tienen carácter básico y que, por tanto, no son de aplicación directa al caso que nos ocupa, está precisamente el artículo 12, que contempla las exenciones y bonificaciones en tasas y precios y, entre ellos, las relativas a los transportes (apartado 1.a).

Sin embargo, no están excluidas del carácter básico y tienen por tanto aplicación directa en toda España las disposiciones adicionales, de las que resultan determinantes para el litigio que nos ocupa las disposiciones adicionales segunda y quinta, las cuales poseen el siguiente tenor:

"Disposición adicional segunda. Ampliación de beneficios.

1. Los beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la Constitución ."

"Disposición adicional quinta. Exenciones y bonificaciones.

Las exenciones y bonificaciones previstas en el párrafo a) del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en vigor de esta ley."

De lo previsto en estas dos disposiciones adicionales se derivan importantes consecuencias para la normativa autonómica. En primer lugar, que las ayudas previstas en la propia Ley son compatibles y acumulables con cualesquiera otras, así como que tienen una naturaleza de mínimos, esto es que pueden ser ampliables por las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales (disposición adicional segunda).

Pero en segundo lugar y más importante, la disposición adicional quinta establece que las ayudas previstas en materia de transportes (las contempladas en el art. 12.1.a de la Ley) en ningún caso pueden ser inferiores a las establecidas en el momento e entrada en vigor de la Ley ( disposición adicional quinta). Esto es, que la protección a las familias numerosas en materia de transporte existente en el momento de entrada en vigor de la Ley 40/2003 es un suelo que no puede rebajarse.

El juego del carácter básico de las disposiciones adicionales con las competencias autonómicas hace que ese suelo de la protección de las familias numerosas en materia de transporte público urbano e interurbano rija también para todas las Administraciones públicas. En efecto, la normativa que establezca una Comunidad Autónoma en desarrollo de sus propias competencias se aplicará con preferencia a lo previsto en el artículo 12.1.a), el cual tiene carácter supletorio -sólo es de aplicación directa en el ámbito de la Administración del Estado-. Ahora bien, la regulación autonómica deberá respetar la protección existente en el momento de entrada en vigor de la Ley estatal 40/2003 , pues el carácter mínimo de la protección establecida al amparo de la Ley y la garantía del suelo protector existente en dicho momento que prevén ambas disposiciones adicionales tiene carácter básico.

La cuestión es que la demandante parece interpretar el carácter acumulable de las ayudas previstas en la Ley 40/2003 en el sentido de que las mismas deben sumarse a cualquier protección prevista en la normativa autonómica. Y eso es así sólo en la medida en que se refiera a medidas que no sean precisamente las que la Comunidad Autónoma establezca en desarrollo de la previa Ley 40/2003 en ejercicio de sus propias competencias en la materia. Pues bien, en el caso de autos nos encontramos en una materia en la que la normativa autonómica es la que debe establecer las medidas de protección en desarrollo de la norma estatal básica, tal como se deriva de la disposición final primera de la Ley, y en esto acierta la sentencia impugnada. Lo que resta, entonces, de conformidad con lo establecido por las referidas disposiciones adicionales segunda y quinta es comprobar si la regulación autonómica, en concreto el Decreto 139/2010 , respeta los mínimos que impone la Ley estatal, esto es la protección existente en el momento de entrada en vigor de la misma.

La respuesta dada por el Director general de Transportes así lo asegura, sin que la sentencia impugnada entre en dicha cuestión. Pero la recurrente, a quien correspondía la carga de desmentir tal afirmación, no examina el Decreto autonómico 139/2010 -que no impugnó, como pone de relieve la sentencia de instancia- del que se limita a afirmar en los antecedentes de hecho que contemplaba determinados descuentos no inferiores al 20% o 50% en los títulos de transporte anteriores y en el nuevo T-FM/FN "aunque con ese título no se suplía la falta de descuentos en los restantes títulos, entre ellos el propio T-10, que es el más utilizado". Pero sin duda la Asociación recurrente no realiza tal examen del Decreto autonómico citado porque lo que pretendía es que a las medidas previstas en el mismo se sumasen las derivadas de la Ley estatal 40/2003. Pero esto no es posible por la razón antedicha de que dicho Decreto de la Generalidad de Cataluña, dictado en virtud de las competencias previstas en los artículo 166.4 y 169 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en desarrollo de lo establecido en los artículos 2 y 19.1.b) de la ya citada Ley catalana 18/2003 , lo que hace es al tiempo dar cumplimiento a las medidas protectores a las que se refiere la Ley básica estatal, sin que la recurrente haya acreditado que no cumple con los mínimos de protección existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley."

(el subrayado no es del original)

Según la parte actora, esa sentencia obliga a que la normativa dictada por la Generalitat y por los entes locales en ejercicio de sus competencias se atenga a los mínimos exigidos por la normativa básica estatal en cualquier materia, incluidos por tanto los beneficios reconocidos en el art. 12.2.a). Por el contrario, la demandada sostiene que habrá que estar a la normativa autonómica, por cuanto el art. 12 de la Ley 40/2003 no es básico.

Y asiste la razón a la demandada, en efecto, recuérdese que el Tribunal Supremo pone de relieve que la normativa que establezca una Comunidad Autónoma en desarrollo de sus propias competencias se aplicará con preferencia a lo previsto en el artículo 12.1.a), el cual tiene carácter supletorio -sólo es de aplicación directa en el ámbito de la Administración del Estado-, lo que obliga a acudir a la normativa autonómica. Es cierto que en la propia sentencia se dice que "la regulación autonómica deberá respetar la protección existente en el momento de entrada en vigor de la Ley estatal 40/2003, pues el carácter mínimo de la protección establecida al amparo de la Ley y la garantía del suelo protector existente en dicho momento que prevén ambas disposiciones adicionales tiene carácter básico",pero esa manifestación debe entenderse referida únicamente a los beneficios en materia de transportes, por cuanto sólo en esa materia -que es la recogida en el párrafo a) del artículo 12.1-, se establece - disposición adicional quinta de la propia Ley- que en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en vigor de la Ley 40/2003.

De hecho, si se entendiera que en cualquiera de las materias citadas en el art. 12 los beneficios que se establecen en la Ley 40/2003 son los mínimos que resultan aplicables a todo el territorio nacional, se estaría dando a ese artículo en carácter de norma básica que no tiene. Recuérdese que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que las "normas básicas" son aquellas que establecen el mínimo común normativo que ha de ser homogéneo en todo el territorio nacional,y exige que vengan reguladas en una norma con rango de ley (si bien admite excepciones a ese requisito formal); que de forma expresa se indique su carácter básico -o que se infiera sin dificultad del contenido de la norma-, y que, por su contenido material, tengan efectivamente ese carácter.

Pues bien, en este caso el art. 12 de la Ley estatal de familias numerosas, se excluye expresamente que sea norma básica.

Refuerza esta interpretación que el Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Protección a Familias Numerosa, regula en su art. 8 las exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo:

"1. La exención o bonificación de tasas o precios públicos establecidas para el ámbito educativo en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , deberán solicitarse expresamente del centro y organismo en que sean devengados.

2. La obtención del beneficio de exención o bonificación de tasas y precios a que se refiere el apartado anterior no podrá ser condicionada a plazos, porcentajes o requisitos distintos a los exigidos a cualquier alumno de régimen ordinario.

3. Procederá la exención o bonificación de tasas y precios en el ámbito educativo cuando se ostente la condición de beneficiario de familia numerosa al comienzo del curso académico o escolar en que haya de aplicarse. Si en tal fecha estuviera el título en tramitación, podrán obtenerse los referidos beneficios acreditando en el centro docente la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación, así como una declaración jurada de la categoría en que la familia numerosa queda clasificada. Si antes del 31 de diciembre del año corriente no se presenta la justificación del título, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá el abono de su importe. Cuando el título concedido fuera de inferior categoría a la declarada, se deberá abonar la diferencia que corresponda.

4. La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta la terminación de éste.

5. Cuando en el alumno beneficiario de familia numerosa concurriesen otra u otras causas de exención o bonificación de tasas o precios públicos, se le acumularán todas las ventajas que no supongan duplicación del mismo beneficio."

La disposición final única de ese reglamento establece que resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1ª y 17ª de la Constitución, pero exceptúa de esa aplicación general los artículos 7 a 16, ambos inclusive, así como la disposición adicional segunda, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.

Así, pues, si el art. 8 -en el que se establecen las exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo-, no es básico, esas ayudas sólo serán aplicables a falta de normativa autonómica.

En cuanto a la concreta ordenanza recurrida, lo cierto es que es respetuosa con la Llei 18/2003, de 4 de juliol, de suport a les famílies,que establece la obligación de que las entidades locales incluyan beneficios fiscales en las tasas y precios públicos, pero teniendo en cuenta que esas medidas deben ir destinadas a "famílies amb càrregues econòmiques familiars",y que, a la hora de aplicarlas, "s'han de tenir en compte el nombre de membres de la família; l'edat dels fills; el nivell d'ingressos de la família; les situacions de discapacitat física, psíquica o sensorial, i l'existència de persones grans a càrrec",y no hay duda que la ordenanza recurrida respeta esos principios.

Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero el Tribunal considera que el caso presenta dudas serias de derecho que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

a)Desestimar el recurso contencioso interpuesto.

1. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0146-22debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 24 "Contencioso-casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES 55 0049 3569 92000500 1274indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos).

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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