Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2884/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1467/2022 de 25 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 2884/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100565
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8264
Núm. Roj: STSJ CAT 8264:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Javier Aguayo Mejías
MAGISTRADOS
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Andrés Maestre Salcedo
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 25 de julio de dos mil veinticuatro
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso arriba referenciado, interpuesto por D. Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MONICA GARCIA VICENTE, asistido del Letrado D. Antonio Valero Fernández, siendo parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado por el Procurador de los Tribunales D.GUILLEM URBEA PICH y asistido por la Letrada Dña. Rosa Lucas Bizarro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, es objeto del mismo el edicto del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, de 6 de abril de 2022 (BOPB de 14 de abril de 2022), por el que, con desestimación de las alegaciones presentadas contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, de fecha 5 de julio de 2022 -que aprobó provisionalmente las modificaciones al anexo I del Ordenanza Reguladora de los precios públicos de las escuelas municipales-, se aprobó definitivamente dicha ordenanza.
Para fundamentar su recurso la parte actora alega, en síntesis:
* La ordenanza contempla una reducción por ser familia numerosa que no bonifica la matrícula y que deja fuera a muchas familias, con categoría de familias numerosas, por establecer un umbral de renta para recibir los beneficios, que es discriminatorio, y establece porcentajes de descuento inferiores que los establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
* Se debería aplicar un 50% mínimo de reducción, según la disposición adicional segunda de la propia Ley.
* La Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias numerosas, también reconoce ese descuento.
* El descuento del 50% es el mínimo que debe aplicarse sobre cualquier tasa o precio público establecido en materia de educación.
* Resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo 2056/2017.
* La normativa autonómica y local debe respetar las disposiciones básicas de la Ley 40/2003.
En el suplico de la demanda se peticiona la devolución de las cantidades abonadas -a su juicio- en exceso, que se fijan en 2.340,67 euros, así como la condena en costas al Ayuntamiento.
Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2022, se tuvo por remitido el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.
Y por la diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2022, que consta notificada el día 14 de noviembre de 2022, se dio traslado a la demanda a la Administración. Como quiera que en el plazo concedido no presentó el escrito correspondiente, por decreto de fecha 11 de enero de 2023 se caducó el trámite de constatación a la demanda, decreto que fue notificado el 16 de enero de 2023.
Mediante escrito recibido el 24 de enero de 2023 el Ayuntamiento manifestó que su representación la asumiría el procurador que consta en el encabezamiento de esta sentencia.
La parte actora presentó sus conclusiones el 26 de junio de 2023, e hizo lo propio la representación municipal mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, en el que alegó que no procede la aplicación del descuento que se pretende por la actora.
El art. 20 de la
En la aplicación de esa medida se deben seguir los criterios establecidos en el art. 18 de la misma ley:
De otra parte, la regulación estatal vigente en materia de protección a las familias numerosas hasta la aprobación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se encontraba regulada en la Ley 25/1971, de 19 de junio. Por tratarse de una norma preconstitucional, muchos conceptos habían quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella no se correspondían con la actual organización del Estado donde el ámbito de competencias de las distintas Administraciones públicas es completamente diferente al de la época en que se promulgó la mencionada ley.
Actualmente, las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones locales.
Por estas razones, se hacía precisa una actualización de la legislación estatal sobre protección a las familias numerosas que tuviera en cuenta todos estos aspectos, y que abordara de una manera más flexible y adecuada a la realidad social la noción de familia numerosa. La Ley 40/2003 vino a dar respuesta a esta necesidad.
Pues bien, de acuerdo con su exposición de motivos -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional-:
Y el art. 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, incluido en el título II, establece:
La disposición adicional segunda se refiere a la ampliación de beneficios:
De otra parte, la disposición transitoria segunda reconoce la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias hasta entonces vigentes,
Por último, en la disposición final primera se recoge la habilitación competencial:
De esa disposición se infiere que el art. 12, en el que se recogen las exenciones y bonificaciones en tasas y precios en el ámbito de la educación, no es básico, lo que permite a las administraciones que sean competentes en la materia establecer su propio régimen de ayudas, aunque, si no lo hicieran, resultaría de aplicación el régimen del propio art. 12.
No hay discusión sobre el dato de que la familia del actor goza de la condición de familia numerosa. Tampoco la hay sobre que la ordenanza ahora impugnada sí establece bonificaciones para las familias, pero lo hace teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, el nivel de renta:
Pues bien, mientras que la actora mantiene que los beneficios reconocidos en la Ley 40/2003, todos ellos, sean cuales sean, tienen el carácter de mínimos, la demandada mantiene que el artículo relativo a las exenciones y bonificaciones en tasas y precios en el ámbito de la educación no es básico, por lo que hay que estar a la normativa autonómica.
Este Tribunal, concretamente su sección Tercera, tuvo ocasión de pronunciarse sobre las ayudas a las familias numerosas en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada en los recursos acumulados 512/2011 y 21/2012, sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la Associació de Families Nombroses de Catalunya (AFANOC) contra la desestimación de la reclamación formulada para que se ordenara la aplicación de descuentos a las familias numerosas en todos los títulos de transporte en el ámbito tarifario de la región metropolitana de Barcelona.
Como quiera que en esa sentencia se desestimó la demanda, AFANOC interpuso recurso de casación, que fue resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo 4615/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4615, que es la que ambas partes citan en favor de sus respetivas posiciones.
Pues bien, en el fundamento jurídico tercero se argumenta:
Seguidamente, en la STS 4615/2017 se pone de relieve que, en el caso de los descuentos en materia de transporte -que eran los analizados en esa sentencia-, la Administración catalana admitió expresamente la vinculación a las medidas protectoras contempladas en la Ley estatal 40/2003 y entendió asimismo que el Decreto catalán 139/2010, de 11 de octubre "da cumplimiento" a lo previsto en dicha Ley en lo que respecta a los beneficios reconocidos a favor de las familias numerosas en relación con los precios de los transportes públicos, para seguidamente analizar qué disposiciones estatales en materia de beneficios a las familias numerosas resultaban aplicables, en su caso, al transporte metropolitano de Barcelona y, de ser así, si la legislación autonómica es respetuosa con ellas:
(el subrayado no es del original)
Según la parte actora, esa sentencia obliga a que la normativa dictada por la Generalitat y por los entes locales en ejercicio de sus competencias se atenga a los mínimos exigidos por la normativa básica estatal en cualquier materia, incluidos por tanto los beneficios reconocidos en el art. 12.2.a). Por el contrario, la demandada sostiene que habrá que estar a la normativa autonómica, por cuanto el art. 12 de la Ley 40/2003 no es básico.
Y asiste la razón a la demandada, en efecto, recuérdese que el Tribunal Supremo pone de relieve que la normativa que establezca una Comunidad Autónoma en desarrollo de sus propias competencias se aplicará con preferencia a lo previsto en el artículo 12.1.a), el cual tiene carácter supletorio -sólo es de aplicación directa en el ámbito de la Administración del Estado-, lo que obliga a acudir a la normativa autonómica. Es cierto que en la propia sentencia se dice que
De hecho, si se entendiera que en cualquiera de las materias citadas en el art. 12 los beneficios que se establecen en la Ley 40/2003 son los mínimos que resultan aplicables a todo el territorio nacional, se estaría dando a ese artículo en carácter de norma básica que no tiene. Recuérdese que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que las "normas básicas" son aquellas que establecen el
Pues bien, en este caso el art. 12 de la Ley estatal de familias numerosas, se excluye expresamente que sea norma básica.
Refuerza esta interpretación que el Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Protección a Familias Numerosa, regula en su art. 8 las exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo:
La disposición final única de ese reglamento establece que resulta de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1ª y 17ª de la Constitución, pero exceptúa de esa aplicación general los artículos 7 a 16, ambos inclusive, así como la disposición adicional segunda, que resultan sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.
Así, pues, si el art. 8 -en el que se establecen las exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo-, no es básico, esas ayudas sólo serán aplicables a falta de normativa autonómica.
En cuanto a la concreta ordenanza recurrida, lo cierto es que es respetuosa con la
Por todo ello, el recurso debe de ser desestimado.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero el Tribunal considera que el caso presenta dudas serias de derecho que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, Cuenta expediente nº
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

