Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1592/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 4230/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6593

Núm. Roj: STSJ CAT 6593:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta del TSJ de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093018423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000093018423

N.I.G.: 0801933320238001432

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1592/2023 - Procedimiento Ordinario - 184/2023-B

Materia: Altres

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Purificacion

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: JUAN MANUEL FARRONA CORBACHO

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 4230/2025

Ilmo./as. Sr./Sras.:

Presidenta:

María Luisa Pérez Borrat

Magistrado/a:

María Fernanda Navarro de Zuloaga José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Dª Purificacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Casas y asistida por el Abogado D. JUAN MANUEL FARRONA CORBACHO, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, actuando en nombre y representación del mismo el Abogado de la Generalitat de Cataluña.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso Recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto del recurso, dictada por la Administración demandada, que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso la resolución que desestima el recurso de alzada, de 26 de abril de 2023, dictada por el Conseller d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya, en el expediente NUM000, confirmando la resolución EMT/3698/2021, de 12 de diciembre, tercera convocatoria de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial, en respuesta a la Pandemia Covid-19, que había inadmitido la solicitud presentada por la demandante en base a lo dispuesto en el art. 5.º.e) y 5.2.a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre.

Refiere que, del cruce de datos con la AEAT, resulta que los ingresos computables para la persona física fueron de 2019 de 1.209.732 euros y de 709.511,09 euros, según la casilla 180 de la declaración de IRPF, 2019, y de la casilla 01, "modelo 130 IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Pago fraccionado",de 2020, con un descenso de la facturación del volumen de operaciones en 2020 del 41,35%, en relación con el año 2019.

No obstante, la Administración tomó en consideración como valores de referencia los derivados de la tributación indirecta por el IVA, que recogen los datos e importes relativos al alquiler de inmuebles, concretamente locales, propiedad de la actora. Su actividad económica es la farmacéutica. De no haberse seguido este criterio, habría tenido derecho a la subvención de 54.920,55 euros, ya que la actividad empresarial que desarrolla, bajo el CNAE 4773, relativo al "Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados",en la que se aplica el régimen de estimación directa y la actividad se mide según el volumen de operaciones declarado en el IPRF durante los años 2019 y 2020.

En cambio, los ingresos de la declaración de IVA, derivan del cobro de arrendamientos de bienes inmuebles -locales- no relacionados con la actividad empresarial (modelo 390 AEAT, años 2019 y 2020). De las declaraciones de IVA presentadas, únicamente se deducen los importes que derivan del alquiler de los locales, como son reparaciones y mantenimiento y los honorarios relativos a la gestión inmobiliaria de los citados locales.

Por todo ello, considera que se le ha generado una grave indefensión, con claro perjuicio a sus intereses, al no haber obtenido la ayuda solicitada, pese a cumplir con los requisitos legalmente establecidos en la Orden ECO/209/2021, que abrió el plazo de inscripción previa; la Orden EMT/223/2021 que aprobó las bases de la convocatoria (la tercera), además de ampliar nuevos CNAE, como sería el caso de las farmacias y Real Decreto Ley 5/2021.

La parte actora nos dice que desarrollaba -y desarrolla- la profesión de farmacéutica, que es su actividad, la cual tributa en régimen de recargo de equivalencia, no teniendo que presentar declaración de IVA, motivo por el que el volumen de operaciones o facturación surge de las declaraciones de IRPF, y no de las declaraciones de IVA, que no reflejan la imagen fiel de la actividad empresarial, porque no recoge los rendimientos de su actividad profesional.

Las declaraciones de IVA presentadas solo se corresponden con los rendimientos del capital inmobiliario percibido, derivado del alquiler de inmuebles (3 locales) (Modelo 390. IVA. Declaración Resumen anual). La empresaria se dedujo como IVA soportado (casilla 64) la cuota de 284,87 euros, en 2019 y de 206,50 en 2020, según cuadro de la demanda y documentos que adjunta con la misma (en concepto de honorarios, mantenimiento y reparación). La actividad que generaba el hecho imponible era única y exclusivamente la de alquiler de locales industriales, que no es su actividad profesional. Los rendimientos derivados del arrendamiento de los locales se incorporaban como rendimiento de capital inmobiliario y no como rendimiento de la actividad económica. Los ingresos de los locales, que devengan IVA, no pueden considerarse dentro de la actividad económica de la farmacéutica, sino que pertenecen a la esfera personal en el que no interviene su negocio de farmacia.

Defiende que le es de aplicación del apartado Uno.6 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, ya que, reitera, ejerce su actividad profesional de farmacéutica, que está bajo el régimen de estimación directa y aplica el régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA, cumpliendo con los requisitos para que el volumen de operaciones en sendos ejercicios -2019-2020- lo constituyan los ingresos íntegros fiscalmente computables de su actividad económica que se incluirán en su declaración de IRPF.

Refiere que, de acuerdo con la disposición final novena del Real Decreto-ley 5/2021, y art. 2.4 la competencia de las Comunidades Autónomas solo alcanza a la tramitación y gestión de las solicitudes, así como su resolución, el abono de la subvención, los controles previos y posteriores al pago y cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización de estos recursos, de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo reglamentario.

En cuanto al desarrollo de su actividad bajo el régimen de estimación directa, de acuerdo con la información remitida por la AEAT, reproduce en un cuadro los valores que deberían haberse tomado como referencia para concluir que tenía derecho a percibir una subvención de ayudas Covid 19 en 54.920,55 euros, ya que se acredita que en su actividad se produjo un descenso de más del 30% (41,35%) y una diferencia del 11,35%. Además, el alquiler de locales no puede considerarse una actividad económica de la empresa o de la actividad profesional, que es la farmacéutica, tal como indica de nuevo: ingresos computables para la persona física que le reportaron 1.209.732 euros, en 2019, y 709.511,09 euros, en 2020, según la casilla 180 de la declaración de IRPF, 2019, y de la casilla 01, "modelo 130 IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Pago fraccionado", de 2020 (CNAE 4773. Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados),y de 14.231,31 euros en 2019 y 8.480,37 euros, en concepto de ingresos que derivan del arrendamiento de bienes inmuebles (CNAE 6820).

La actividad de la profesional de la farmacia implica la realización de operaciones no sujetas o exentas que no obliga a presentar autoliquidación periódica del IVA porque se aplica el recargo de equivalencia, y los rendimientos por el alquiler de bienes inmuebles están sujetos al IRPF, al no actuar como empresario sino como particular (Ley 37/1992 y Reglamento de desarrollo). Concluye que al utilizar el importe de los ingresos que están sujetos y no exentos a IVA, y que no provienen de la actividad empresarial o profesional porque hacen referencia a ingresos por rentas de alquiler de inmuebles, no se vea reflejada correctamente la situación de la empresa que única y exclusivamente se dedica al comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados, el intrínseco a una farmacia, por lo que se ha desvirtuado claramente el objeto de la línea de ayudas y subvenciones aprobadas ( art. 1 del Real Decreto Ley 5/2021).

Además, la actora justificó deudas por valor de 187.021,67 euros, hecho que no es controvertido (pag. 6 del Ea) y conceder la ayuda en los términos que establece el apartado 5 de la Orden EMT/223/2021.

Por todo ello, sostiene que han de tomarse como valores de referencia los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica, incluidos en la base imponible de la renta.

Solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se reconozca el derecho y se condene a la administración a abonar la cantidad de 54.920,55 euros, en concepto de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, más los intereses legales desde la interpretación judicial, con expresa imposición de las costas a la administración demandada.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso. Aclarando cuál es el acto impugnado y alega desviación procesal. El proceso de otorgamiento se celebró en marzo de 2021, al amparo de la resolución EMT/3698/2021, de 12 de diciembre (tercera convocatoria) (doc. 1 de la contestación a la demanda). La desviación se produciría porque en el recurso de alzada se limitó a solicitar que se admitiera el recurso de alzada y que, a la vista de la documentación aportada, se valorara que acreditaba que alcanzaba los importes mínimos en el cálculo de ayuda establecidos en la normativa que menciona. No obstante, en su petición no cuantificaba la cantidad reclamada que debía ser reconocida, como sí hace ahora en la demanda. Por ello, ha cometido una flagrante divergencia entre lo planteado en vía administrativa y judicial, y ha incurrido en desviación procesal ( STS 316/2019, de 12 de marzo). Recuerda que estamos ante una cuestión de orden público que impediría enjuiciar el fondo del asunto.

Para el caso de que se considerase admisible el recurso, se opone a las pretensiones de la parte actora, si bien matiza que nuestra función revisora debería atenerse a comprobar si la resolución impugnada, que no admitió a trámite la solicitud, se ajusta a Derecho, acordando, en su caso, la obligación de admitir a trámite el recurso.

Seguidamente defiende que el acto administrativo se ajusta a Derecho porque la Administración está legitimada para no admitir a trámite la solicitud, en los casos en que sea palmario que concurre alguno de los dos supuestos del art. 88 e la Ley 39/2015, porque la concesión de la ayuda extraordinaria estaba condicionada por el cumplimiento cumulativo de los requisitos que contemplan las bases de la convocatoria.

Además, la actora consintió las bases por lo que queda vinculada a las mismas, en virtud del principio de actos propios ( STC 79/1988, 21 de abril (sic), en concreto a la base 3.1.a) y 5.1.b) de la Orden de aplicación (3ª convocatoria), que actúan como ley del procedimiento y le vinculan. Por consiguiente, para determinar si se había producido un descenso en el volumen de operaciones, mayor del 30%, se establecieron dos criterios, el primero, la comprobación a la luz del IVA o de cualquier otro impuesto indirecto y, subsidiariamente, para los casos en que se llevaba a cabo, en exclusiva, operaciones comerciales no sujetas o exentas a IVA, la comparación del volumen anual de operaciones se tenía que hacer a la luz de los datos fiscales derivadas de las autoliquidaciones de IRPF.

Rechaza la posición de que se tenga que valorar la situación económica de la actora en las declaraciones de IRPF, teniendo en cuenta los datos que cruzó con la AEAT (folio 6 del Ea). Añade que no cabe ahora relativizar los importes oportunamente comprobados por la AEAT o hacer interpretaciones que corrijan el contenido de las bases introduciendo una distinción que no acogen las bases, vulnerándose así las mismas y el principio de aplicación de igualdad ante la ley, negando que la Administración autonómica haya modificado el contenido de las bases de la convocatoria, vulnerando de pasada el principio de igualdad. En tal caso se admitiría una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria y se legitimaría vaciar de contenido la doctrina de los actos propios.

Considera que el descenso del volumen de operaciones se ha de calcular en aplicación de los criterios considerados por la Administración, de los que resulta que la actora tendría derecho a una ayuda de 592,62 euros, que no alcanza la suma mínima de 4.000,00 euros (base consentida). Reconociendo una cantidad inferior a 4.000,00 euros se habría infringido el importe inferior al mínimo permitido, lo cual no lo permite la doctrina de la STS 1161/2020, de 15 de septiembre [rec. cas. 3277/2019- ECLI: ES:TS:2020:2890].

Por todo ello, alega que ha quedado claro que la solicitud que formuló la recurrente en vía administrativa no tenía manifiestamente ningún argumento a la luz de las bases de otorgamiento, por lo que su inadmisión se ajustó al art. 88.5 de la Ley 39/2015.

Solicita que se dicte sentencia no admitiendo el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas, según la ley y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 Normativa aplicable

En lo que ahora interesa, el art. 3 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia COVID-19, regula el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda, en los siguientes términos:

«1. A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:

a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019.Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo.»

El art. 4.2 del mismo Real Decreto - Ley dispone que:

«4. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla realizarán las correspondientes convocatorias para la asignación de las ayudas directas a los destinatarios sitos en sus territorios, asumirán la tramitación y gestión de las solicitudes, así como su resolución, el abono de la subvención, los controles previos y posteriores al pago y cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización de estos recursos,de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo reglamentario.»

Y su Disposición Final Novena, que refiere los títulos competenciales:

"Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 .ª, 6 .ª, 8 .ª, 10 .ª, 11 .ª, 13 .ª y 14.ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general."

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su art. 8.3 establece que los principios generales siguientes:

«1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al Plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el Plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento.

2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.»

La Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, "per la qual s'obre el tràmit d'inscripció prèvia dels ajuts extraordinaris directes de suport a la solvència empresarial en resposta a la pandèmia de la COVID-19."En su art. 4.1 establece los requisitos de las personas interesadas que pueden efectuar una inscripción previa, como sigue:

«4.1 La inscripció prèvia la poden fer les persones interessades que compleixen els requisits següents:

a) Els empresaris o professionals i les empreses que estiguin adscrits als sectors d'activitat previstos en la Classificació nacional d'activitats econòmiques prevista al Reial decret 475/2007, de 13 d'abril, pel qual s'aprova la Classificació nacional d'activitats econòmiques 2009 (CNAE-2009), durant el 2019 i el 2020, que continuïn en l'exercici de l'activitat i que el volum d'operacions anual de les quals, declarat o comprovat per l'Administració, en l'impost sobre el valor afegit o un altre tribut indirecte equivalent del 2020,hagi experimentat un descens de més d'un 30 % respecte al 2019.

En el cas que es realitzin exclusivament operacionsno subjectes o exemptes que no obliguen a presentar autoliquidació periòdica de l'impost sobre el valor afegit, i no s'apliqui el règim d'estimació objectiva en l'impost sobre la renda de les persones físiques el 2019 i el 2020, s'entendrà que el volum d'operacions en els dos anys per a persones contribuents de l'impost sobre la renda de les persones físiques és la informació sobre els ingressos íntegres fiscalment computables procedents de la seva activitat econòmica que s'inclouen en la base imposable de les seves declaracions en aquest tribut,i per a persones contribuents de l'impost sobre societats o de l'impost de la renda de no residents amb establiment permanent, la informació sobre la base imposable prèvia declarada en l'últim pagament fraccionat o declaració dels anys 2019 i 2020, respectivament, de l'impost sobre societats.»

La base reguladora 3 de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre, "per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió dels ajuts extraordinaris directes de suport a la solvència empresarial en resposta a la pandèmia de la COVID-19, en relació amb l'Ordre ECO/209/2021, de 9 de novembre (3a convocatòria)",

«3 Persones beneficiàries

3.1 Poden ser persones beneficiàries d'aquest ajut les persones sol·licitants, sempre que hagin presentat el formulari d'inscripció prèvia, previst a l'Ordre ECO/209/2021, de 9 de novembre, que compleixin els requisits que es detallen a continuació.

Els requisits que cal complir són:

a) Els empresaris i empresàries o professionals i les empreses que estiguin adscrits als sectors d'activitat previstos en la Classificació nacional d'activitats econòmiques que figura al Reial decret 475/2007, de 13 d'abril, pel qual s'aprova la Classificació nacional d'activitats econòmiques 2009 (CNAE-2009) durant el 2019 i el 2020, que continuïn en l'exercici de l'activitat i que el volum d'operacions anual dels quals, declarat o comprovat per l'Administració en l'impost sobre el valor afegit o un altre tribut indirecte equivalent de 2020, hagi experimentat un descens de més d'un 30% respecte de 2019.

Si es fan exclusivament operacions no subjectes o exemptes que no obliguen a presentar autoliquidació periòdica de l'impost sobre el valor afegit, i no s'aplica el règim d'estimació objectiva en l'impost sobre la renda de les persones físiques el 2019 i el 2020, s'entén que el volum d'operacions en els dos anys per a persones contribuents de l'impost sobre la renda de les persones físiques és la informació sobre els ingressos íntegres fiscalment computables procedents de la seva activitat econòmica que s'inclouen a la base imposable de les seves declaracions en aquest tribut, i, per a persones contribuents de l'impost sobre societats o de l'impost sobre la renda de no residents amb establiment permanent, la informació sobre la base imposable prèvia declarada en l'últim pagament fraccionat o declaració dels anys 2019 i 2020, respectivament, de l'impost sobre societats.»

« 5 Quanties i càlcul dels ajuts

5.1 Les quanties dels ajuts per persona destinatària són les que s'estableixen a continuació:

a) Fins a un màxim de 3.000,00 euros quan es tracti d'empresaris i empresàries o professionals que apliquen el règim d'estimació objectiva en l'impost sobre la renda de les persones físiques.

b) Per als empresaris i empresàries, els professionals i les empreses amb un volum d'operacions anual declarat o comprovat per l'Administració, d'acord amb el que estableix la base 3.1.a) anterior, que hagi experimentat un descens de més del 30% l'any 2020 respecte de l'any 2019, l'ajut màxim que es concedirà és:

i) El 40% del descens del volum d'operacions de l'any 2020 respecte de l'any 2019 que superi aquest 30%, en el cas d'empresaris i empresàries o professionals que apliquin el règim d'estimació directa en l'impost sobre la renda de les persones físiques, així com les entitats i els establiments permanents que tinguin un màxim de 10 treballadors o treballadores.

ii) El 20% de l'import del descens del volum d'operacions de l'any 2020 respecte de l'any 2019 que superi aquest 30%, en el cas d'entitats i empresaris o professionals i establiments permanents que tinguin més de 10 treballadors o treballadores.»

En la tercera convocatoria y en el marco de sus competencias, la Administración autonómica amplió los destinatarios de las ayudas, incluyendo nuevos CNAE, como es el caso de las farmacias.

El apartado Uno.6 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece que:

«6. Cuando el empresario o profesional solicitante de la ayuda realice una actividad de comercio minorista cuyo rendimiento de actividades económicas se determine mediante el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando por dicha actividad el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente, se entenderá que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye la totalidad de los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica minorista incluidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019, mientras que su volumen de operaciones en el ejercicio 2020 será la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables incluidos en sus autoliquidaciones de pagos fraccionados del ejercicio 2020.»

3.2 Sobre la desviación procesal

Hemos visto que la Administración alega en su contestación que la demanda habría incurrido en desviación procesal porque en el recurso de alzada solo se solicitó que se admitiera a trámite la solicitud, y no se solicitó el reconocimiento de la cantidad solicitada en la demanda. Esta desviación la reitera en conclusiones señalando que, entre ambas pretensiones, no cabe apreciar la identidad sustancial que debe hacer para considerar que se ha respetado el paradigma revisor de este orden jurisdisccional ( art. 56.1 LJCA) .

Como nos dice la STS 316/2019, de 12 de marzo, rec. cas. 44/2018, invocada por la demandada ( ECLI: ES:TS:2019:820), debe distinguirse entre "cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación",porque en sede jurisdiccional no "pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa",aunque si pueden "adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada",dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

Pero la desviación procesal se produce cuando se varía en el proceso la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas ( art. 69.c) LJCA) salvo "cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación... si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" - Sentencia de 29 junio 1983 "o cuando "en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar lassegundas sin entrar en el examen de ellas".

En este caso, no obstante, estamos revisando una resolución que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución de inadmisión en un procedimiento de subvención. Es cierto que allí no se determinaba el importe de la subvención, pero entendemos que en la demanda también se cuestionaba la inadmisibilidad de la solicitud previa, aunque fuera por motivos de fondo y se solicitaba su anulación.

La anulación de la resolución impugnada no comportaría, por sí sola, un reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En consecuencia, procede desestimar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

3.3 Sobre el carácter revisor de esta especializada jurisdicción

Enlazado con el anterior, en este punto, la Administración vuelve a citar la STS nº 316/2019, además de la STS 251/2018, de 19 de febrero (rec. cas. 122, 2016, ECLI: ES:TS:2018:488). La primera ya ha sido examinada suficientemente en el anterior apartado y en la de 2018 se apreció la desviación procesal porque la Sala de instancia modificó el motivo que podía dar lugar a la nulidad de la actividad administrativa impugnada, lo que no es el caso.

Como pone de relieve la actora, en la demanda se determina la cuantía reclamada que no se fijó en vía administrativa. Dicha fijación podía ser necesaria para establecerse la cuantía del proceso y justificar que la suma a percibir era superior a 4.000 euros (subvención mínima) de modo que no pudiera apreciarse que la falta de contenido material del recurso contencioso-administrativo.

Por consiguiente, entendemos que la concreción en el suplico de la demanda no es suficiente para considerar que estamos ante una cuestión nueva con el efecto jurídico de inadmitir el recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c) de la LJCA) .

A pesar de que no es de aplicación al caso la doctrina de la STS 1696/2019, de 11 de diciembre, rec. 6651/2017 (ECLI: ES:TS:2019:4018) porque la recurrente no solicitó cantidad alguna en vía administrativa, el Tribunal entiende que, aunque no proceda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sí se puede examinar la cuestión de fondo controvertida, sin perjuicio de que, como se ha dicho más arriba, si se estimara el recurso, pudiera anularse el acto y acordarse la admisión de la solicitud de autos, con efecto retroactivo, sin fijar el reconocimiento concreto de la situación jurídica individualizada que se solicita en la demanda.

3.4 Sobre la cuestión de fondo

Las circunstancias del caso ponen de relieve que la actividad económica que debió considerar la Administración a efectos de conceder o denegar la subvención era la derivada de la actividad económica-profesional de la recurrente, farmacéutica, porque la demandante reunía todos los requisitos establecidos para ser destinataria de la subvención. No cabía asimilar su actividad económica a la obtención de rentas por el alquiler de tres locales (sujetas a IVA) y por las que tributaba en su declaración de IRPF y presentaba declaraciones de IVA con el fin de deducirse determinados gastos necesarios para obtener los ingresos.

En efecto, la actora realizaba la actividad económica de comercio minorista, farmacéutica. El rendimiento de su actividad económica se determinaba mediante el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando por dicha actividad el régimen especial del recargo de equivalencia.

En tales casos, se entenderá que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye la totalidad de los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica minoristaincluidos en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019, mientras que su volumen de operaciones en el ejercicio 2020 será la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables incluidos en sus autoliquidaciones de pagos fraccionados del ejercicio 2020 (apartado Uno.6 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril).

Del mismo modo, se encontraba en la situación recogida en el art. 4.1 de la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, que establecía: (i) la inscripción previa para las personas que cumpliesen el requisito de estar adscrito a sectores de una actividad prevista en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), como era el caso; (ii) durante el ejercicio 2020 continuaba ejerciendo la actividad económica; (iii) el volumen de operaciones anuales declaradas en el IRPF, había experimentado un descenso de más de un 30% en 2019, y (iv) no se aplicaba el régimen de estimación objetiva en el IRPF y se aplicaba el recargo de equivalencia.

3.5. Alcance del fallo

Ahora bien, la estimación del recurso ha de ser parcial, en la medida en que procede anular la resolución administrativa impugnada que inadmitió la solicitud previa presentada por la actora, por no ser conforme a Derecho dicha resolución.

No obstante, en vía administrativa no se solicitó ni cuantificó la cuantía de la subvención reclamada. El tribunal entiende que, en este caso, hemos de acordar la retroacción de actuaciones a fin de que sea la Administración la que cuantifique el importe de la subvención a la que tiene derecho.

CUARTO: Costas

La estimación parcial de este recurso, no comporta la imposición de costas, art. 139 de la LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Purificacion contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y acordamos la admisión de la solicitud previa presentada para que continúe el procedimiento, en los términos y con los efectos que han quedado dichos en el apartado 3.5 del penúltimo fundamento de Derecho de la presente.

2.Sin imponer las costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas y el Magistrado:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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