Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1592/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 4230/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100471
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6593
Núm. Roj: STSJ CAT 6593:2025
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093018423
N.I.G.: 0801933320238001432
Materia: Altres
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Purificacion
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: JUAN MANUEL FARRONA CORBACHO
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
María Luisa Pérez Borrat
María Fernanda Navarro de Zuloaga José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por Dª Purificacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Casas y asistida por el Abogado D. JUAN MANUEL FARRONA CORBACHO, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, actuando en nombre y representación del mismo el Abogado de la Generalitat de Cataluña.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna en este proceso la resolución que desestima el recurso de alzada, de 26 de abril de 2023, dictada por el Conseller d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya, en el expediente NUM000, confirmando la resolución EMT/3698/2021, de 12 de diciembre, tercera convocatoria de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial, en respuesta a la Pandemia Covid-19, que había inadmitido la solicitud presentada por la demandante en base a lo dispuesto en el art. 5.º.e) y 5.2.a) de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre.
Refiere que, del cruce de datos con la AEAT, resulta que los ingresos computables para la persona física fueron de 2019 de 1.209.732 euros y de 709.511,09 euros, según la casilla 180 de la declaración de IRPF, 2019, y de la casilla 01,
No obstante, la Administración tomó en consideración como valores de referencia los derivados de la tributación indirecta por el IVA, que recogen los datos e importes relativos al alquiler de inmuebles, concretamente locales, propiedad de la actora. Su actividad económica es la farmacéutica. De no haberse seguido este criterio, habría tenido derecho a la subvención de 54.920,55 euros, ya que la actividad empresarial que desarrolla, bajo el CNAE 4773, relativo al
En cambio, los ingresos de la declaración de IVA, derivan del cobro de arrendamientos de bienes inmuebles -locales- no relacionados con la actividad empresarial (modelo 390 AEAT, años 2019 y 2020). De las declaraciones de IVA presentadas, únicamente se deducen los importes que derivan del alquiler de los locales, como son reparaciones y mantenimiento y los honorarios relativos a la gestión inmobiliaria de los citados locales.
Por todo ello, considera que se le ha generado una grave indefensión, con claro perjuicio a sus intereses, al no haber obtenido la ayuda solicitada, pese a cumplir con los requisitos legalmente establecidos en la Orden ECO/209/2021, que abrió el plazo de inscripción previa; la Orden EMT/223/2021 que aprobó las bases de la convocatoria (la tercera), además de ampliar nuevos CNAE, como sería el caso de las farmacias y Real Decreto Ley 5/2021.
La parte actora nos dice que desarrollaba -y desarrolla- la profesión de farmacéutica, que es su actividad, la cual tributa en régimen de recargo de equivalencia, no teniendo que presentar declaración de IVA, motivo por el que el volumen de operaciones o facturación surge de las declaraciones de IRPF, y no de las declaraciones de IVA, que no reflejan la imagen fiel de la actividad empresarial, porque no recoge los rendimientos de su actividad profesional.
Las declaraciones de IVA presentadas solo se corresponden con los rendimientos del capital inmobiliario percibido, derivado del alquiler de inmuebles (3 locales) (Modelo 390. IVA. Declaración Resumen anual). La empresaria se dedujo como IVA soportado (casilla 64) la cuota de 284,87 euros, en 2019 y de 206,50 en 2020, según cuadro de la demanda y documentos que adjunta con la misma (en concepto de honorarios, mantenimiento y reparación). La actividad que generaba el hecho imponible era única y exclusivamente la de alquiler de locales industriales, que no es su actividad profesional. Los rendimientos derivados del arrendamiento de los locales se incorporaban como rendimiento de capital inmobiliario y no como rendimiento de la actividad económica. Los ingresos de los locales, que devengan IVA, no pueden considerarse dentro de la actividad económica de la farmacéutica, sino que pertenecen a la esfera personal en el que no interviene su negocio de farmacia.
Defiende que le es de aplicación del apartado Uno.6 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, ya que, reitera, ejerce su actividad profesional de farmacéutica, que está bajo el régimen de estimación directa y aplica el régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA, cumpliendo con los requisitos para que el volumen de operaciones en sendos ejercicios -2019-2020- lo constituyan los ingresos íntegros fiscalmente computables de su actividad económica que se incluirán en su declaración de IRPF.
Refiere que, de acuerdo con la disposición final novena del Real Decreto-ley 5/2021, y art. 2.4 la competencia de las Comunidades Autónomas solo alcanza a la tramitación y gestión de las solicitudes, así como su resolución, el abono de la subvención, los controles previos y posteriores al pago y cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización de estos recursos, de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo reglamentario.
En cuanto al desarrollo de su actividad bajo el régimen de estimación directa, de acuerdo con la información remitida por la AEAT, reproduce en un cuadro los valores que deberían haberse tomado como referencia para concluir que tenía derecho a percibir una subvención de ayudas Covid 19 en 54.920,55 euros, ya que se acredita que en su actividad se produjo un descenso de más del 30% (41,35%) y una diferencia del 11,35%. Además, el alquiler de locales no puede considerarse una actividad económica de la empresa o de la actividad profesional, que es la farmacéutica, tal como indica de nuevo: ingresos computables para la persona física que le reportaron 1.209.732 euros, en 2019, y 709.511,09 euros, en 2020, según la casilla 180 de la declaración de IRPF, 2019, y de la casilla 01,
La actividad de la profesional de la farmacia implica la realización de operaciones no sujetas o exentas que no obliga a presentar autoliquidación periódica del IVA porque se aplica el recargo de equivalencia, y los rendimientos por el alquiler de bienes inmuebles están sujetos al IRPF, al no actuar como empresario sino como particular (Ley 37/1992 y Reglamento de desarrollo). Concluye que al utilizar el importe de los ingresos que están sujetos y no exentos a IVA, y que no provienen de la actividad empresarial o profesional porque hacen referencia a ingresos por rentas de alquiler de inmuebles, no se vea reflejada correctamente la situación de la empresa que única y exclusivamente se dedica al comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados, el intrínseco a una farmacia, por lo que se ha desvirtuado claramente el objeto de la línea de ayudas y subvenciones aprobadas ( art. 1 del Real Decreto Ley 5/2021).
Además, la actora justificó deudas por valor de 187.021,67 euros, hecho que no es controvertido (pag. 6 del Ea) y conceder la ayuda en los términos que establece el apartado 5 de la Orden EMT/223/2021.
Por todo ello, sostiene que han de tomarse como valores de referencia los ingresos íntegros fiscalmente computables procedentes de su actividad económica, incluidos en la base imponible de la renta.
Solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se reconozca el derecho y se condene a la administración a abonar la cantidad de 54.920,55 euros, en concepto de ayudas extraordinarias directas de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, más los intereses legales desde la interpretación judicial, con expresa imposición de las costas a la administración demandada.
La Generalitat de Catalunya se opone al recurso. Aclarando cuál es el acto impugnado y alega desviación procesal. El proceso de otorgamiento se celebró en marzo de 2021, al amparo de la resolución EMT/3698/2021, de 12 de diciembre (tercera convocatoria) (doc. 1 de la contestación a la demanda). La desviación se produciría porque en el recurso de alzada se limitó a solicitar que se admitiera el recurso de alzada y que, a la vista de la documentación aportada, se valorara que acreditaba que alcanzaba los importes mínimos en el cálculo de ayuda establecidos en la normativa que menciona. No obstante, en su petición no cuantificaba la cantidad reclamada que debía ser reconocida, como sí hace ahora en la demanda. Por ello, ha cometido una flagrante divergencia entre lo planteado en vía administrativa y judicial, y ha incurrido en desviación procesal ( STS 316/2019, de 12 de marzo). Recuerda que estamos ante una cuestión de orden público que impediría enjuiciar el fondo del asunto.
Para el caso de que se considerase admisible el recurso, se opone a las pretensiones de la parte actora, si bien matiza que nuestra función revisora debería atenerse a comprobar si la resolución impugnada, que no admitió a trámite la solicitud, se ajusta a Derecho, acordando, en su caso, la obligación de admitir a trámite el recurso.
Seguidamente defiende que el acto administrativo se ajusta a Derecho porque la Administración está legitimada para no admitir a trámite la solicitud, en los casos en que sea palmario que concurre alguno de los dos supuestos del art. 88 e la Ley 39/2015, porque la concesión de la ayuda extraordinaria estaba condicionada por el cumplimiento cumulativo de los requisitos que contemplan las bases de la convocatoria.
Además, la actora consintió las bases por lo que queda vinculada a las mismas, en virtud del principio de actos propios ( STC 79/1988, 21 de abril (sic), en concreto a la base 3.1.a) y 5.1.b) de la Orden de aplicación (3ª convocatoria), que actúan como ley del procedimiento y le vinculan. Por consiguiente, para determinar si se había producido un descenso en el volumen de operaciones, mayor del 30%, se establecieron dos criterios, el primero, la comprobación a la luz del IVA o de cualquier otro impuesto indirecto y, subsidiariamente, para los casos en que se llevaba a cabo, en exclusiva, operaciones comerciales no sujetas o exentas a IVA, la comparación del volumen anual de operaciones se tenía que hacer a la luz de los datos fiscales derivadas de las autoliquidaciones de IRPF.
Rechaza la posición de que se tenga que valorar la situación económica de la actora en las declaraciones de IRPF, teniendo en cuenta los datos que cruzó con la AEAT (folio 6 del Ea). Añade que no cabe ahora relativizar los importes oportunamente comprobados por la AEAT o hacer interpretaciones que corrijan el contenido de las bases introduciendo una distinción que no acogen las bases, vulnerándose así las mismas y el principio de aplicación de igualdad ante la ley, negando que la Administración autonómica haya modificado el contenido de las bases de la convocatoria, vulnerando de pasada el principio de igualdad. En tal caso se admitiría una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria y se legitimaría vaciar de contenido la doctrina de los actos propios.
Considera que el descenso del volumen de operaciones se ha de calcular en aplicación de los criterios considerados por la Administración, de los que resulta que la actora tendría derecho a una ayuda de 592,62 euros, que no alcanza la suma mínima de 4.000,00 euros (base consentida). Reconociendo una cantidad inferior a 4.000,00 euros se habría infringido el importe inferior al mínimo permitido, lo cual no lo permite la doctrina de la STS 1161/2020, de 15 de septiembre [rec. cas. 3277/2019- ECLI: ES:TS:2020:2890].
Por todo ello, alega que ha quedado claro que la solicitud que formuló la recurrente en vía administrativa no tenía manifiestamente ningún argumento a la luz de las bases de otorgamiento, por lo que su inadmisión se ajustó al art. 88.5 de la Ley 39/2015.
Solicita que se dicte sentencia no admitiendo el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas, según la ley y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas.
En lo que ahora interesa, el art. 3 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia COVID-19, regula el marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda, en los siguientes términos:
El art. 4.2 del mismo Real Decreto - Ley dispone que:
Y su Disposición Final Novena, que refiere los títulos competenciales:
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su art. 8.3 establece que los principios generales siguientes:
La Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, "per la qual s'obre el tràmit d'inscripció prèvia dels ajuts extraordinaris directes de suport a la solvència empresarial en resposta a la pandèmia de la COVID-19."En su art. 4.1 establece los requisitos de las personas interesadas que pueden efectuar una inscripción previa, como sigue:
La base reguladora 3 de la Orden EMT/223/2021, de 30 de noviembre,
En la tercera convocatoria y en el marco de sus competencias, la Administración autonómica amplió los destinatarios de las ayudas, incluyendo nuevos CNAE, como es el caso de las farmacias.
El apartado Uno.6 de la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece que:
Hemos visto que la Administración alega en su contestación que la demanda habría incurrido en desviación procesal porque en el recurso de alzada solo se solicitó que se admitiera a trámite la solicitud, y no se solicitó el reconocimiento de la cantidad solicitada en la demanda. Esta desviación la reitera en conclusiones señalando que, entre ambas pretensiones, no cabe apreciar la identidad sustancial que debe hacer para considerar que se ha respetado el paradigma revisor de este orden jurisdisccional ( art. 56.1 LJCA) .
Como nos dice la STS 316/2019, de 12 de marzo, rec. cas. 44/2018, invocada por la demandada ( ECLI: ES:TS:2019:820), debe distinguirse entre
Pero la desviación procesal se produce cuando se varía en el proceso la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas ( art. 69.c) LJCA) salvo
En este caso, no obstante, estamos revisando una resolución que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución de inadmisión en un procedimiento de subvención. Es cierto que allí no se determinaba el importe de la subvención, pero entendemos que en la demanda también se cuestionaba la inadmisibilidad de la solicitud previa, aunque fuera por motivos de fondo y se solicitaba su anulación.
La anulación de la resolución impugnada no comportaría, por sí sola, un reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En consecuencia, procede desestimar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Enlazado con el anterior, en este punto, la Administración vuelve a citar la STS nº 316/2019, además de la STS 251/2018, de 19 de febrero (rec. cas. 122, 2016, ECLI: ES:TS:2018:488). La primera ya ha sido examinada suficientemente en el anterior apartado y en la de 2018 se apreció la desviación procesal porque la Sala de instancia modificó el motivo que podía dar lugar a la nulidad de la actividad administrativa impugnada, lo que no es el caso.
Como pone de relieve la actora, en la demanda se determina la cuantía reclamada que no se fijó en vía administrativa. Dicha fijación podía ser necesaria para establecerse la cuantía del proceso y justificar que la suma a percibir era superior a 4.000 euros (subvención mínima) de modo que no pudiera apreciarse que la falta de contenido material del recurso contencioso-administrativo.
Por consiguiente, entendemos que la concreción en el suplico de la demanda no es suficiente para considerar que estamos ante una cuestión nueva con el efecto jurídico de inadmitir el recurso contencioso-administrativo ( art. 69.c) de la LJCA) .
A pesar de que no es de aplicación al caso la doctrina de la STS 1696/2019, de 11 de diciembre, rec. 6651/2017 (ECLI: ES:TS:2019:4018) porque la recurrente no solicitó cantidad alguna en vía administrativa, el Tribunal entiende que, aunque no proceda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sí se puede examinar la cuestión de fondo controvertida, sin perjuicio de que, como se ha dicho más arriba, si se estimara el recurso, pudiera anularse el acto y acordarse la admisión de la solicitud de autos, con efecto retroactivo, sin fijar el reconocimiento concreto de la situación jurídica individualizada que se solicita en la demanda.
Las circunstancias del caso ponen de relieve que la actividad económica que debió considerar la Administración a efectos de conceder o denegar la subvención era la derivada de la actividad económica-profesional de la recurrente, farmacéutica, porque la demandante reunía todos los requisitos establecidos para ser destinataria de la subvención. No cabía asimilar su actividad económica a la obtención de rentas por el alquiler de tres locales (sujetas a IVA) y por las que tributaba en su declaración de IRPF y presentaba declaraciones de IVA con el fin de deducirse determinados gastos necesarios para obtener los ingresos.
En efecto, la actora realizaba la actividad económica de comercio minorista, farmacéutica. El rendimiento de su actividad económica se determinaba mediante el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando por dicha actividad el régimen especial del recargo de equivalencia.
En tales casos, se entenderá que su volumen de operaciones en el ejercicio 2019 lo constituye
Del mismo modo, se encontraba en la situación recogida en el art. 4.1 de la Orden ECO/209/2021, de 9 de noviembre, que establecía: (i) la inscripción previa para las personas que cumpliesen el requisito de estar adscrito a sectores de una actividad prevista en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), como era el caso; (ii) durante el ejercicio 2020 continuaba ejerciendo la actividad económica; (iii) el volumen de operaciones anuales declaradas en el IRPF, había experimentado un descenso de más de un 30% en 2019, y (iv) no se aplicaba el régimen de estimación objetiva en el IRPF y se aplicaba el recargo de equivalencia.
Ahora bien, la estimación del recurso ha de ser parcial, en la medida en que procede anular la resolución administrativa impugnada que inadmitió la solicitud previa presentada por la actora, por no ser conforme a Derecho dicha resolución.
No obstante, en vía administrativa no se solicitó ni cuantificó la cuantía de la subvención reclamada. El tribunal entiende que, en este caso, hemos de acordar la retroacción de actuaciones a fin de que sea la Administración la que cuantifique el importe de la subvención a la que tiene derecho.
La estimación parcial de este recurso, no comporta la imposición de costas, art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
