Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1533/2021 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ANA RUFZ REY

Nº de sentencia: 433/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7117

Núm. Roj: STSJ M 7117:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0033664

Procedimiento Ordinario 1533/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 433/2025

Presidente:

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1533/2021, interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Blas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se ejecuta la resolución del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el 22 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. ANA RUFZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de abril de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Blas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se ejecuta la resolución del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta, por el aquí recurrente, contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Blas por el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013.

La cuantía del pleito fue fijada en 30.976,94 euros mediante decreto de fecha 4 de julio de 2022.

En la resolución estimatoria, de fecha 26 de abril de 2019, el TEARM analiza si son deducibles ciertos saldos de dudoso cobro, por importe de 9.793,20 euros que había rechazado la oficina gestora porque en la resolución judicial aportada como prueba no figuraba como demandante el contribuyente, sino otra entidad. En vía económico-administrativa se aportó la resolución judicial correcta, por lo que el TEARM estimó la reclamación al concluir que "En el presente caso, la documentación aportada en sede económico-administrativa permite acreditar los hechos alegados por el contribuyente sin llevar a acabo una actividad de comprobación e investigación, por lo que procede su toma en consideración. De su examen se desprende que la insolvencia referida aparece suficientemente justificada, por lo que procede estimar las alegaciones del reclamante."

En ejecución de esta resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, la AEAT dicta acuerdo, de fecha 7 de agosto de 2019, por el que se anula la liquidación inicialmente impugnada, de la que en su día resultó una cantidad a ingresar de 30.976,94 euros, se practica nueva liquidación, que se acompaña al acuerdo, de la que resulta una deuda tributaria de 28.350,65 euros que se compensa de oficio con los ingresos efectivamente realizados por importe de 24.754,01euros, todo ello con el cálculo de los correspondientes intereses, resultando así una cantidad total a ingresar de 3.596,64 euros.

Contra dicho acuerdo, el contribuyente interpone la reclamación económico-administrativa número NUM000, que se solventa por la resolución de 28 de abril de 2021, objeto del presente pleito, que estima en parte las alegaciones del interesado en los siguientes términos:

"SEXTO.- (..)

Por consiguiente, la liquidación de intereses debe ser anulada para que sea sustituida por otra en que se detalle el periodo de devengo de intereses de demora a favor de la Administración, que debe computarse de la finalización del plazo voluntario de autoliquidación hasta la fecha en que se cumpla el plazo de un mes desde la remisión a cumplimiento al órgano competente para su ejecución (la fecha de remisión a cumplimiento debe ser justificada mediante la inclusión en el expediente administrativo de un certificado en ese sentido). Y al mismo tiempo se debe hacer constar la liquidación de intereses de demora a favor del interesado desde la fecha del ingreso (o las fechas si hubo varias) hasta la fecha de ordenación del pago ("dies ad quem", por tanto, diferente al anterior). Las dos liquidaciones deben ser independientes y sólo podrá realizarse la compensación sobre los resultados finales de ambas liquidaciónes."

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la única cuestión que se plantea en el escrito de demanda es la nulidad de actuaciones por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria por el IRPF, ejercicio 2013. Se argumenta que la resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Blas, por lo que las actuaciones no interrumpieron el cómputo de la prescripción.

También se plantea la vulneración del derecho de defensa del contribuyente porque la AEAT le privó del trámite de alegaciones y recursos en relación con el reseñado acuerdo de ejecución de fecha 7 de agosto de 2019.

En lo que hace a la normativa aplicable, hemos de traer a colación el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RGRVA). En concreto, su artículo 66 dispone lo siguiente:

"2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

(..)"

En análogos términos se pronuncia el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , que establece:

"3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

Finalmente, el artículo 241.ter de la LGT regula el recurso contra la ejecución en los siguientes términos:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.

3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.

(..)"

TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es obligado precisar que la resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, no ordena la retroacción de actuaciones, sino que estima las alegaciones del contribuyente y, por tanto, anula la liquidación del IRPF, ejercicio 2013, para que la AEAT admita la deducción de los créditos de dudoso cobro. Esto supone que, en ejecución de dicha resolución, la AEAT debe anular la liquidación y dictar un nuevo acuerdo que recoja las conclusiones del TEARM. Las cuestiones que puedan suscitarse en relación con este nuevo acto pertenecen al ámbito propio de la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, lo que remite al interesado, en caso de disconformidad, al planteamiento del incidente de ejecución que viene regulado en el artículo 241 ter de la LGT, con plena salvaguarda de su derecho de defensa, pues en el marco de dicho incidente y consiguiente recurso contencioso-administrativo puede plantear cuanto estime pertinente en favor de sus derechos.

Por consiguiente, no existe indefensión alguna, por cuanto la AEAT no tiene obligación de dar un nuevo trámite de alegaciones al dictar el acuerdo de ejecución habida cuenta que, precisamente, por ser un acto dictado en ejecución de la resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, es aplicable la vía especial del recurso regulado en el artículo 241 ter de la LGT. Recordemos que la normativa legal estipula que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y, además, los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En suma, las alegaciones del actor han de ser desestimadas.

CUARTO.-Respecto a la prescripción, según el artículo 66.a) de la LGT, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, que se computan desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67.1 de la LGT) .

Por su parte, según el artículo 68.1 de la LGT:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la resentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

La anulación de un acto administrativo no conlleva la extinción de la potestad administrativa, de modo que la Administración tributaria puede volver a actuar siempre que tal potestad no haya prescrito; es más, debe actuar en defensa del interés público y, en este caso, en cumplimiento de lo acordado por el TEARM en la tan mentada resolución de 26 de abril de 2019.

Ya en la STS, de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1014/2013) se decía en su Fundamento Cuarto:

"Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11, FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra]."

Pues bien, el aquí recurrente plantea que la resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019, declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación del IRPF/ 2013, por lo que las correspondientes actuaciones no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción.

Su tesis no puede tener acogida.

La resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019, no contiene ningún pronunciamiento semejante ni aprecia ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho taxativamente contempladas en el artículo 217.1 de la LGT, sino que tan sólo constata un defecto de fondo en el acuerdo de liquidación - inadmisión de la deducción de los créditos de dudoso cobro -, estando así ante un acto anulable cuyo vicio se convalida mediante la subsanación de la infracción legal cometida. Sólo los efectos ex tuncde la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo permiten la ficción jurídica de considerarlo inexistente, mientras que no sucede lo mismo con su anulación como consecuencia de estar afectado de un vicio determinante de anulabilidad, porque sus efectos son ex nunc.

En definitiva, dado que el acuerdo inicial de liquidación se configura como un acto anulable, que no nulo de pleno derecho, conserva la capacidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, como también los consiguientes recursos y reclamaciones.

Así las cosas, el procedimiento de comprobación limitada del IRPF/2013 se inició el 22/01/2016 y, por tanto, antes de que hubiera prescrito el derecho a practicar la liquidación que fue posteriormente objeto de la reclamación económico-administrativa número NUM001 estimada por la resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019. Todas estas actuaciones interrumpieron la prescripción que, en consecuencia, no había tenido lugar cuando la AEAT dicta el acuerdo de ejecución, con la nueva liquidación, el 7 de agosto de 2019.

Por tanto, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis,dispone: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1533/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que traen causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1533-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1533-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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