Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1533/2021 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7117
Núm. Roj: STSJ M 7117:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1533/2021, interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de San Blas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se ejecuta la resolución del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 30.976,94 euros mediante decreto de fecha 4 de julio de 2022.
En la resolución estimatoria, de fecha 26 de abril de 2019, el TEARM analiza si son deducibles ciertos saldos de dudoso cobro, por importe de 9.793,20 euros que había rechazado la oficina gestora porque en la resolución judicial aportada como prueba no figuraba como demandante el contribuyente, sino otra entidad. En vía económico-administrativa se aportó la resolución judicial correcta, por lo que el TEARM estimó la reclamación al concluir que
En ejecución de esta resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, la AEAT dicta acuerdo, de fecha 7 de agosto de 2019, por el que se anula la liquidación inicialmente impugnada, de la que en su día resultó una cantidad a ingresar de 30.976,94 euros, se practica nueva liquidación, que se acompaña al acuerdo, de la que resulta una deuda tributaria de 28.350,65 euros que se compensa de oficio con los ingresos efectivamente realizados por importe de 24.754,01euros, todo ello con el cálculo de los correspondientes intereses, resultando así una cantidad total a ingresar de 3.596,64 euros.
Contra dicho acuerdo, el contribuyente interpone la reclamación económico-administrativa número NUM000, que se solventa por la resolución de 28 de abril de 2021, objeto del presente pleito, que estima en parte las alegaciones del interesado en los siguientes términos:
También se plantea la vulneración del derecho de defensa del contribuyente porque la AEAT le privó del trámite de alegaciones y recursos en relación con el reseñado acuerdo de ejecución de fecha 7 de agosto de 2019.
En lo que hace a la normativa aplicable, hemos de traer a colación el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RGRVA). En concreto, su artículo 66 dispone lo siguiente:
En análogos términos se pronuncia el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) , que establece:
Finalmente, el artículo 241.ter de la LGT regula el recurso contra la ejecución en los siguientes términos:
Por consiguiente, no existe indefensión alguna, por cuanto la AEAT no tiene obligación de dar un nuevo trámite de alegaciones al dictar el acuerdo de ejecución habida cuenta que, precisamente, por ser un acto dictado en ejecución de la resolución estimatoria del TEARM, de fecha 26 de abril de 2019, es aplicable la vía especial del recurso regulado en el artículo 241 ter de la LGT. Recordemos que la normativa legal estipula que se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y, además, los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En suma, las alegaciones del actor han de ser desestimadas.
Por su parte, según el artículo 68.1 de la LGT:
La anulación de un acto administrativo no conlleva la extinción de la potestad administrativa, de modo que la Administración tributaria puede volver a actuar siempre que tal potestad no haya prescrito; es más, debe actuar en defensa del interés público y, en este caso, en cumplimiento de lo acordado por el TEARM en la tan mentada resolución de 26 de abril de 2019.
Ya en la STS, de 29 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1014/2013) se decía en su Fundamento Cuarto:
Pues bien, el aquí recurrente plantea que la resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019, declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación del IRPF/ 2013, por lo que las correspondientes actuaciones no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción.
Su tesis no puede tener acogida.
La resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019, no contiene ningún pronunciamiento semejante ni aprecia ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho taxativamente contempladas en el artículo 217.1 de la LGT, sino que tan sólo constata un defecto de fondo en el acuerdo de liquidación - inadmisión de la deducción de los créditos de dudoso cobro -, estando así ante un acto anulable cuyo vicio se convalida mediante la subsanación de la infracción legal cometida. Sólo los efectos
En definitiva, dado que el acuerdo inicial de liquidación se configura como un acto anulable, que no nulo de pleno derecho, conserva la capacidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, como también los consiguientes recursos y reclamaciones.
Así las cosas, el procedimiento de comprobación limitada del IRPF/2013 se inició el 22/01/2016 y, por tanto, antes de que hubiera prescrito el derecho a practicar la liquidación que fue posteriormente objeto de la reclamación económico-administrativa número NUM001 estimada por la resolución del TEARM, de 26 de abril de 2019. Todas estas actuaciones interrumpieron la prescripción que, en consecuencia, no había tenido lugar cuando la AEAT dicta el acuerdo de ejecución, con la nueva liquidación, el 7 de agosto de 2019.
Por tanto, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen al recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1533-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
