Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1160/2021 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1375
Núm. Roj: STSJ M 1375:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1160/2021, interpuesto por DON Rogelio, representado por la Procuradora Doña MARIA BELEN AROCA FLOREZ, y asistido por el Letrado Don Isidro Fernando Serrano Bononat, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa N.º NUM000 frente al acuerdo sancionador derivado de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, por cuantía de 35.511,11 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Rogelio, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa N.º NUM000 frente al acuerdo sancionador derivado de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, por cuantía de 35.511,11 euros, y de las sanciones de que trae causa.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de noviembre de 2022, desestimó la reclamación económico-administrativa N.º NUM000 interpuesta por DON Rogelio frente al acuerdo sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, por cuantía de 35.511,11 euros, de la que extraemos las siguientes consideraciones:
- La conducta del reclamante se halla descrita en el artículo 191 de la LGT, dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, calificándose como leve al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros y/o no concurrir otras circunstancias que agraven la calificación, y en el artículo 194 de la LGT, la obtención indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, calificándose como grave, por así disponerlo el precepto.
- El acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle.
- El sujeto infractor actuó de modo negligente al aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual sobre una ganancia patrimonial obtenida por la venta de un inmueble del que sólo ostentaba la nuda propiedad, negligencia que supone descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está obligado y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria.
Se contrae el recurso a la impugnación de la actuación sancionadora derivada de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, en base a las consideraciones de la demanda que sintetizamos de la siguiente manera:
- Adquirió por donación de su padre el 10 de noviembre de 1988 la nuda propiedad de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000, reservándose el donante el usufructo vitalicio, si bien, constituyendo su vivienda habitual durante años, el usufructuario renunció a su derecho, primero de facto y expresamente después, según documento privado de cesión de uso y disfrute suscrito entre las partes el 11 de noviembre de 2003.
- Continuó siendo su vivienda habitual hasta el 2 de octubre de 2017, en que se procedió a su venta mediante escritura, reteniendo del precio la parte compradora una parte para liquidar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, satisfaciendo el resto mediante dos cheques a su nombre, que cobró en su totalidad, donándole su padre la parte correspondiente al usufructo mediante escritura otorgada el 25 de enero de 2018.
- Habiendo transmitido su vivienda habitual, y teniendo la intención de reinvertir la ganancia dentro del plazo legalmente establecido se acogió a la exención por reinversión prevista en el art. 38 de la LIRPF.
- La Administración tributaria, a la vista de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento de comprobación, ha admitido que el inmueble transmitido era su vivienda habitual.
- El cumplimiento de los requisitos previstos para el disfrute de la exención no pasa por exigir la titularidad dominical plena del inmueble, sino la residencia efectiva de manera continuada por más de tres años - SsTSJ de Cataluña de 15 de enero de 2018, rec. 17/2015, de 18 de octubre de 2018, rec. 54/2016, y otras -.
- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitió el 10 de junio de 2021 el recurso de casación nº 7219/2020, con el objeto de "aclarar si la nuda propiedad es título suficiente para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual cumpliéndose el requisito de la residencia durante más de tres años", interpretando los arts. 38 LIRPF y 41 y 54 RIRPF, lo que en todo caso evidencia, ante el criterio discrepante de distintos Tribunales Superiores de Justicia, la existencia de una "interpretación razonable de la norma", que exime de responsabilidad ex art. 179.2.d) de la LGT.
- La falta de impugnación de la liquidación provisional no supone sin más la imposición de una sanción ni, por supuesto, la asunción de la culpabilidad - STS 930/2016, de 28 de abril de 2016 y STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid 391/2019, de 26 de abril -.
- Los argumentos generales aplicados por la resolución sancionadora resultan trasladables a cualquier supuesto, por referirse a la falta de impugnación de la liquidación provisional de la que deriva la sanción y al elevado importe obtenido en la transmisión de la vivienda, lo que permitía tener acceso a un consejo profesional independiente, cuando, como tiene declarado el Tribunal Supremo - por todas, su STS 1473/2016, de 20 de junio -, no cabe concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo a sus circunstancias personales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación de la Administración General del Estado, interesa la confirmación de la Resolución del TEAR, por sus propios razonamientos, observando que:
- Cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultará aplicable las exenciones previstas con ocasión de la transmisión de la misma, en el caso de que se trate de su vivienda habitual.
- La liquidación no fue impugnada por lo que no existe controversia sobre los hechos recogidos en la misma, sobre los que se fundamenta la sanción impuesta.
- Resulta preciso la existencia de una norma que sustente el comportamiento realizado, aunque no resulte aplicable.
Hemos tratado supuesto en que se cuestionaba la motivación de la culpabilidad en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2023, recurso 579/2020, en cuyo fundamento tercero razonábamos así:
[...]
Opone el actor que su conducta ha estado amparada en una interpretación razonable de la norma habida cuenta de que se trata de una materia controvertida, en que existe una abundante Jurisprudencia, sobre si la nuda propiedad es título suficiente para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual cumpliéndose el requisito de la residencia durante más de tres años.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 12 de diciembre de 2022 en el recurso de casación 7219/2020, a que se refería el actor en su demanda, admitido por Auto de 10 de junio de 2021, en cuyo fundamento cuarto declara:
[...]
El Alto Tribunal arriba a la mencionada conclusión al considerar en su fundamento tercero, que titula
Ahora bien, en punto a apreciar la existencia de culpabilidad en la conducta del actor, que aplicó la exención por reinversión en vivienda habitual, a pesar de ostentar únicamente la nuda propiedad en los tres años anteriores a la trasmisión, debemos convenir en la existencia de una "interpretación razonable de la norma", que exime de responsabilidad ex art. 179.2.d) de la LGT, ante el criterio discrepante de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que vino a zanjar la sentencia del Tribunal Supremo.
Cabe citar de su sentencia, a efectos de ilustrar las dudas existentes con anterioridad a la misma, la afirmación de que el legislador había encomendado al reglamento definir las condiciones que debía tener la vivienda habitual a los efectos de esta exención y que el Reglamento del IRPF no explicitaba que el contribuyente que pretendiera reinvertir la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual (y que, por tanto, pretenda la aplicación de la exención) hubiera debido ostentar el pleno dominio "de la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años."
En razón a lo expuesto procede estimar el recurso y anular el acuerdo sancionador.
En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con el cardinal cuatro del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1160-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
