Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 148/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:43

Núm. Roj: STSJ CV 43:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 41/2026

En el recurso contencioso-administrativo número 148/2025, interpuesto por STURM 2000 S.L., representado por el procurador D. Ramón Biforcos Sancho y defendido por el letrado D. Francisco Rafael Godoy Sobrino.

Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por la Sra. abogada de este ente público.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el 22 de agosto de 2024 por el Sr. jefe del servicio de Gestión de Recursos Sociosanitarios de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.

Esta decisión no accede a la solicitud que el día 11 de julio de este año había presentado Sturm 2000 S.L.:

"... En fecha 31 de marzo de 2015, tras un proceso de licitación, esta parte suscribió un contrato de servicios (expediente NUM000) para la gestión integral de la Residencia y Centro de Día para personas con diversidad funcional intelectual "Nuestros Hijos" de Sagunto".

"... no puede entenderse que nos encontremos ante una "prórroga" en los términos del contrato celebrado o de sus anexos, sino ante una situación de interinidad transitoria, irregular y ajena a las disposiciones acordadas por las partes".

"... se solicita de la Administración el pago de 1.259.358,15 €, correspondiente a la suma de los precios menos las cantidades ya pagadas".

"... declare la pertinencia del precio del servicio de las anualidades prestadas, de conformidad con el criterio de cálculo arriba descrito" (del escrito de 11/07/2024).

La cuantía se fijó en 856.878,19 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, ésta se ha opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Sturm 2000 S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación jurídica de una decisión adoptada el 22 de agosto de 2024 por el Sr. jefe del servicio de Gestión de Recursos Sociosanitarios de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.

Esta decisión no accede a la solicitud que el día 11 de julio de este año había presentado la sociedad actora:

"... En fecha 31 de marzo de 2015, tras un proceso de licitación, esta parte suscribió un contrato de servicios (expediente NUM000) para la gestión integral de la Residencia y Centro de Día para personas con diversidad funcional intelectual "Nuestros Hijos" de Sagunto".

"... no puede entenderse que nos encontremos ante una "prórroga" en los términos del contrato celebrado o de sus anexos, sino ante una situación de interinidad transitoria, irregular y ajena a las disposiciones acordadas por las partes".

"... se solicita de la Administración el pago de 1.259.358,15 €, correspondiente a la suma de los precios menos las cantidades ya pagadas".

"... declare la pertinencia del precio del servicio de las anualidades prestadas, de conformidad con el criterio de cálculo arriba descrito" (del escrito de 11/07/2024).

Es el documento nº5 del expediente administrativo.

El escrito de demanda explica que (a)el contrato de 31 de marzo de 2015 tenía un plazo inicial de duración de cuatro años. Al que se podían adicionar un máximo de dos años más. Vía la aprobación de dos prórrogas voluntarias, por una anualidad cada una de ellas.

Habiendo consentido Sturm 2000 S.L. con las peticiones efectuadas por la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda. En lo que hace a la continuidad, durante dos años más, de la prestación del servicio que venía ejecutando en la residencia y centro de día para personas con diversidad funcional intelectual de la que dispone en Sagunto.

Sin embargo, finalizado el tiempo máximo previsto en el vínculo de 31/03/2015 (es decir, el 31/01/2021), esta conselleria no disponía todavía de (b)un nuevo contratista, para ejecutar la prestación de que se trata. Por lo que el 28 de diciembre de 2020 remitió un escrito a Sturm 2000 S.L., con este alcance:

"... le comunico que, dado que el fin público inmediato que se satisface con estas prestaciones no es susceptible de aplazamiento o suspensión, sino que es un deber público que por su naturaleza precisa una continuidad, resulta necesario que se continúe con la prestación del servicio por el periodo necesario hasta la adjudicación del nuevo expediente de contratación".

Indicando, en la página 5 de la demanda, que:

"... La citada prórroga irregular continua a día de hoy y lleva extendiéndose por tanto desde el 1 de febrero de 2021, durante cerca de cuatro años".

Luego, expone el (c)argumento central sobre el que se edifican sus pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada.

Éste es el de que en la controversia no es ya aplicable el contrato pactado el 31 de marzo de 2015:

"... la existencia de una prórroga irregular no contractual, lo que hace que hayan dejado de regir las condiciones del contrato" (demanda, página 5)

Fundando su inaplicabilidad en el principio que veda, en las relaciones jurídicas de índole contractual, el enriquecimiento injusto de una de las partes. Y ello en función de que:

"... ese hipotético servicio sucesor, que debería haber comenzado en el año 2021 tendría unas condiciones muy distintas (más onerosas para la Administración) en cuanto a precios que los que esta parte viene cobrando".

"... esta parte se viene empobreciendo, viéndose obligada a prestar un servicio que en condiciones de mercado no prestaría y que si una Administración licitara (...) ningún contratista concurriría a dicha licitación" (demanda, página 32).

Remitiéndose al (d)informe pericial que acompaña a su escrito de demanda. El informe fue realizado el 7 de enero de 2025 por D. Porfirio, censor jurado de cuentas.

En lo que hace a dos extremos: importancia de los costes laborales para la prestación ejecutada en la residencia "Nuestros Hijos"; relevantes variaciones que se han ido produciendo en los mismos, ante la aprobación de dos nuevos convenios colectivos para los:

"centros, entidades y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana".

Aprobación que se produjo tras el cálculo de los costes laborales efectuado por Sturm 2000 S.L. al presentar su oferta en el expediente de licitación que desembocó en el contrato de marzo de 2015:

"... Los precios del contrato fueron concebidos en atención a los costes laborales del año 2014, año en el que se elaboró el contrato" (página 29).

Luego, subraya que (e)en el procedimiento ordinario 148/2025 no tiene cabida el principio del riesgo y venturadel contratista:

"... Durante la vida normal de un contrato, los vaivenes en las circunstancias del mercado (...) y demás circunstancias deben ser asumidas por el contratista en virtud de este principio. Ahora bien, el principio deja de regir cuando el contrato ha terminado y la Administración "fuerza" la continuidad del servicio" (demanda, página 26).

En fin (f):

-el alcance de la deuda que la Generalitat mantiene con Sturm 2000 S.L., por el enriquecimiento injusto obtenido por este ente público, se ha establecido siguiendo un procedimiento análogo al previsto en el artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico:

"... Dicho artículo, que también consideramos plenamente aplicable al caso en ausencia de contrato, pues enumera in extensocomo debe establecerse el valor de un contrato" (página 28);

-vuelve a remitirse al informe pericial elaborado por el Sr. Porfirio. Explicando, en esta página vigésimo octava de la demanda, cuál fue el método que tuvo en cuenta a la hora de fijar el empobrecimiento padecido por Sturm 2000 S.L.:

"... En el informe se aplica el criterio de actualización de precios, basada en el 13% de los gastos generales y el 6% del beneficio industrial sobre la base de los gastos ordinarios de la residencia".

SEGUNDO.- Accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el procedimiento ordinario 148/2025:

"... y en consecuencia, acuerde:

i) Declare que nos encontramos ante una situación de hecho, ante una prórroga forzosa del servicio, una vez que el plazo del contrato hace mucho que expiró, y que la Administración viene prorrogando de forma irregular.

ii) Declare procedente la actualización de los precios del servicio de conformidad con el criterio expuesto por esta parte. Sistema que deberá regir hasta la finalización de esta situación" (escrito de demanda, suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- "... se ha interpuesto frente a una resolución administrativa de trámite no cualificada" (escrito de contestación a la demanda, página 9).

En el primer fundamento de derecho, la Sala ha recogido una parte del escrito presentado el 11 de julio de 2024 por Sturm 2000 S.L.

Con el intermedio de este escrito, dicha sociedad pretendía lograr el pago, por parte de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, de un 1.259.358,15 €. En concepto de indemnización por los perjuicios que le habría generado la continuidad del contrato de gestión integral de la residencia y centro de día para personas con diversidad funcional intelectual "Nuestros Hijos", de Sagunto. Una vez concluido el plazo máximo de duración del mismo indicado en el contrato de 31 de marzo de 2015:

"... se solicita de la Administración el pago de 1.259.358,15 €, correspondiente a la suma de los precios menos las cantidades ya pagadas".

"... declare la pertinencia del precio del servicio de las anualidades prestadas, de conformidad con el criterio de cálculo arriba descrito"

El asiento de esta petición se situaba, a su vez, en el enriquecimiento injusto de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda. Al haberse beneficiado de una prestación por unos precios que no eran acordes (se alegaba) a la realidad del mercado. Lo que unido a la colocación del vínculo extramuros de su espacio temporal máximo, hacía que el cálculo de los daños se debiese ajustar a un modelo distinto al de "revisión de los precios" vigentes en ese contrato de 31/03/2015:

"... En dicho escrito, la Administración solicitaba (de forma obligatoria) la continuación de la gestión de la residencia".

"... Por ello, STURM 2000 entiende que la situación que se viene produciendo es irregular. Y que no puede entenderse que nos encontremos ante una "prórroga" en los términos del contrato celebrado o de sus anexos, sino ante una situación de interinidad transitoria, irregular y ajena a las disposiciones acordadas por las partes".

"QUINTO.- Dicho lo anterior, entendemos que la contraprestación por el servicio prestado (a partir de 01/02/2021) no se encuentra limitada por los precios o actualizaciones previstas para el contrato extinto".

"... la decisión de prorrogar forzosamente un contrato público hace inaplicable el principio de riesgo y ventura (...) - Prohibición del enriquecimiento injusto, ha sido la solución típica dada por los tribunales a esta clase de avatares".

"... SEXTO.- Es por lo anterior, que esta parte considera proceden nuevos criterios de cálculo para la fijación del precio del servicio (a partir de 01/02/2021). Así, se ha cuantificado dicho precio para la prórroga irregular, basándonos en:

- Gastos incurridos por el servicio.

- Más el 13% de Gastos Generales.

- Más el 6% de Beneficio Industrial.

Aplicando dicho criterio resulta el precio a pagar por cada anualidad de prórroga irregular; a dicho importe debe restarse las cantidades ya pagadas por la Administración, y su resultado será la cantidad final a pagar por cada año".

Esta solicitud de 11 de julio de 2024 fue contestada vía el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en el procedimiento ordinario 148/2025:

"... SUPLICO (...) y por formulada DEMANDA contra la resolución de 22 de agosto de 2024 del Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Sociosanitarios".

Este acto administrativo de ningún modo contesta a la solicitud del día 11 de julio de 2024. Sino que se limita a reclamar, al interesado, la aportación del incremento de precios entre enero de 2020 y enero de 2025. Conforme con el Apartado D, Anexo I, del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"... Según consta en el Apartado D del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige dicho contrato, se indica lo siguiente".

"... Para poder tramitar la revisión de precios de las prórrogas solicitadas, deben aportarnos los Certificados del Instituto Nacional de Estadística relativos a las anualidades anteriores a los siguientes periodos de prórroga".

"... Dichos certificados deben hacer referencia al IPC nacional del grupo 12 (otros bienes y servicios), subgrupo 124 (protección social), Base 2021".

Del acuerdo de 22 de agosto de 2024. Es el documento nº6 del expediente administrativo.

Sin embargo, como se ha comprobado, Sturm 2000 S.L. no pidió ninguna "revisión de precios de las prórrogas solicitadas". Lo que pidió fue una indemnización por existir una continuidad forzosa del vínculo, tras finalizar su plazo total.

No hay, por tanto, acto de trámite alguno. Lo que hay es una resolución final que, aún sin motivación, rechaza la solicitud de 11/07/2024.

Y sin que la emisión de un acto posterior por parte de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda excluya dicha consideración. Estando aquí (como anota, en el escrito de conclusiones, la representación procesal de la parte actora) ante la reiteración de un acto administrativo que había denegado ya una cierta petición indemnizatoria. Por más que en él se establezca una cantidad debida a Sturm 2000 S.L. A partir del criterio contractual de la revisión de precios del contrato:

"Con relación a su escrito de fecha 10 de julio de 2024 en el que solicita la revisión de precios de la prórroga forzosa (...) deberán facturar por meses la diferencia entre las facturas abonadas y el importe que deberían haber facturado".

"... Por otra parte, esta dirección general ha preparado la liquidación del periodo de prórroga forzosa del 01/12/2021 y el 31/05/2024 (última factura contabilizada) teniendo en cuenta los IPC aportados por Uds.

Se adjunta la liquidación realizada por esta dirección general cuyo importe total asciende a 565.688,31 €".

Resolución, de 20 de septiembre de 2024, del Sr. director general de Infraestructuras Sociosanitarias. Documento nº8 del expediente administrativo.

2.- "... inaplicable el principio de riesgo y ventura (...) prohibición del enriquecimiento injusto" (escrito de demanda, página 5).

a.- Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, está reconociendo, desde el mes de noviembre de 2025,que la relación jurídica entablada entre un ente de derecho público y quien esté desplegando, a su favor, una actividad de índole contractual (para lo que aquí interesa, la prestación de un servicio) no ha de atenerse a las previsiones fijadas, recogidas en el pacto vigente entre ellos.

Si, como sucede en el procedimiento ordinario 148/2025, el pacto ha terminado.

Y el ente público de que se trate emite una orden de continuidaddel servicio, con el objeto de garantizar la debida prestación del mismo a los terceros beneficiarios de su ejecución:

"... le comunico que, dado que el fin público inmediato que se satisface con estas prestaciones no es susceptible de aplazamiento o suspensión, sino que es un deber público que por su naturaleza precisa una continuidad, resulta necesario que se continúe con la prestación del servicio por el periodo necesario hasta la adjudicación del nuevo expediente de contratación" (acuerdo de 28/12/2020 de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda).

Son litigios en los que existe una reclamación administrativa donde se aboga por la concurrencia de un enriquecimiento injustode la administración. Ante los perjuicios que se causan al contratista por la continuidad en la prestación del servicio de que se trate.

b.- Expresivo de la postura jurídica seguida ahora por este tribunal es la STSJCV, 5ª, 720/2025, de 19 de diciembre. Procedimiento ordinario 68/2025.

De ella, reproducimos el siguiente apartado:

"... -esta conformidad se asienta en los datos que hemos ido recogiendo en el apartado segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia:

- en la actualidad, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, considera que la relación entablada entre un contratista de la administración y el dueño de la prestación (un ente público), una vez finalizado el tiempo máximo de duración del contrato, no se ve afectada por uno de los principios medulares que rige la contratación pública;

- este principio es el del riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato;

- así, en la STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre, hemos dicho que:

"... del contrato de servicio de gestión integral de la residencia de personas mayores dependientes del centro de día de Puerto de Sagunto (...) solicitando la (...) compensación por el mantenimiento de la prestación del servicio durante el periodo de prórroga".

"... TERCERO.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria, a propósito de la continuidad del servicio (...) Aceptamos la cuantía reclamada debidamente justificada a través del exhaustivo informe pericial que ha analizado el incremento de precios en periodo de prórroga forzosa comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2023: IPC 16,90%; bebidas alimentos 29,11%; energía 10,80%".

"... limitándose a indicar que el precio ha de mantenerse conforme al "molde" fijado en el contrato original, es decir, el precio por plaza y día, sin que quepa introducir fórmulas ajenas a dicho sistema, argumentación que rechazamos en cuanto no se ha alterado el sistema simplemente se ha actualizado conforme al incremento de precios acreditado, debidamente justificadas las partidas en el informe pericial analizando la contabilidad de la empresa";

- una consecuencia de esta índole parece exhalarse también de los términos finales de la STS 1356/2025, ECLI 4790:

"... Y, actuando como Tribunal de apelación (...) La anulación del acuerdo de prórroga y su ampliación por efecto de la sentencia tiene como efecto (...) (la) indemnización de los daños y perjuicios que dichos actos le hayan originado, que se concretan en la propia demanda en la compensación a la recurrente del servicio prestado desde que terminó el contrato originario, el 1 de abril de 2020, hasta que cesó en su prestación, basado en el precio real del servicio durante el periodo de continuidad prestacional, teniendo en cuenta los gastos y costes imputables a la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no se hubieran satisfecho por la Administración; todo ello a determinar en ejecución de sentencia" (fundamento de derecho cuarto)".

c.- Hay, al menos, tres sentencias más de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en el mismo sentido que la sentencia 720/2025.

Se trata de las STSJCV, 5ª, 640/2025, de 14 de noviembre; 690/2025, de 2 de diciembre, procedimiento ordinario 11/2025; y 28/2026, de 21 de enero, procedimiento ordinario 247/2025.

En el procedimiento ordinario 148/2025, no hay duda de que la aplicación de este criterio deriva en la estimación de la pretensión de invalidez que aparece en el suplico del escrito de demanda presentado por Sturm 2000 S.L.

Por cuanto que el acto administrativo de 22 de agosto de 2024, de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, no accede a la solicitud indemnizatoria articulada por esta mercantil. Solicitud que tenía su origen en el enriquecimiento injusto de la Generalitat, como consecuencia de la continuidad obligatoria del contrato de servicios para la gestión integral de la Residencia y Centro de Día, para personas con diversidad funcional intelectual, "Nuestros Hijos" de Sagunto:

"QUINTO.- Dicho lo anterior, entendemos que la contraprestación por el servicio prestado (a partir de 01/02/2021) no se encuentra limitada por los precios o actualizaciones previstas para el contrato extinto".

"... la decisión de prorrogar forzosamente un contrato público hace inaplicable el principio de riesgo y ventura (...) - Prohibición del enriquecimiento injusto, ha sido la solución típica dada por los tribunales a esta clase de avatares" (de la solicitud presentada ante esa conselleria).

3.- "... 13% de los gastos generales y el 6% del beneficio industrial sobre la base de los gastos ordinarios" (escrito de demanda, página 28).

a.- Como se ha visto al principio de este fundamento de derecho, la defensa en juicio de Sturm 2000 S.L. no aboga, en el suplico de la demanda, por un determinado importe económico. Como trasunto del empobrecimiento que le ha producido la continuidad de la prestación en la residencia y centro de día "Nuestros Hijos".

Lo que pide, de un modo excesivamente abstracto, es:

"... y en consecuencia, acuerde:

i) Declare que nos encontramos ante una situación de hecho, ante una prórroga forzosa del servicio, una vez que el plazo del contrato hace mucho que expiró, y que la Administración viene prorrogando de forma irregular.

ii) Declare procedente la actualización de los precios del servicio de conformidad con el criterio expuesto por esta parte. Sistema que deberá regir hasta la finalización de esta situación".

Siendo mucho más claro que, dentro del propio suplico, se hubiese concretado ya la cuantía solicitada. Y, para el caso de que la prestación del servicio se encontrase en vigor en el momento de la presentación de la demanda, articular los daños subsiguientes siguiendo el molde previsto para aquéllos ya concretados en el informe pericial que se acompaña a la demanda.

De todas formas, en la demanda hay suficiente certeza acerca del alcance de los daños entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2024.

Al atenerse a los cálculos que, a estos efectos, recoge el informe pericial realizado el 7 de enero de 2025 por D. Porfirio:

"... En dicho informe se desglosan los costes imputables a la residencia Nuestros Hijos, objeto del presente contrato prorrogado irregularmente en el periodo comprendido entre dichas prórrogas".

"En el informe se aplica el criterio de actualización de precios, basado en el 13% de los gastos generales y el 6% del beneficio industrial sobre la base de los gastos ordinarios de la residencia" (demanda, página 28).

b.- Las páginas segunda y tercera del informe pericial afirman que:

"... Con este planteamiento, la Dirección de STURM ha preparado el detalle de los costes reales del servicio, desde 01/02/2021 hasta la fecha de 30/11/2024, que se muestra en el Anexo".

"... mediante la aplicación de unos procedimientos de revisión fundamentales:

- Comprobar que los datos de ingresos y gastos de las cuentas anuales auditadas se distribuyen íntegramente entre los dos centros de coste: los dos centros gestionados y gastos generales.

- Comprobar la razonabilidad de la imputación de los ingresos y gastos entre los dos centros de costes.

- Comprobar el adecuado soporte justificativo del gato soportado".

Y, luego:

"... 4. COMPROBACIÓN CUENTAS DE RESULTADOS ANALÍTICAS (...) 5. VERIFICACIÓN COSTES IMPUTABLES A SAGUNTO (...) 6. ESPECIAL REFERENCIA A LOS COSTES DE PERSONAL (...) supone más del 80% de los costes totales de la residencia de Sagunto (...) El total de coste de personal incurrido desde febrero de 2021 hasta noviembre de 2024 fue de 5.845.111,56 €".

"... CONCLUSIÓN.

El trabajo de revisión que hemos realizado nos permite validar el coste de prestación del servicio de la Residencia Nuestros Hijos de Sagunto que se detalla en la tabla de la página 3 anterior".

"... A partir de los importes de gasto comprobados aplicamos los porcentajes de Gastos Generales (13%) y de Beneficio Industrial (6%) para calcular, por diferencia con los importes efectivamente facturados, la cifra a reclamar, calculada a noviembre de 2024, que asciende a 856.878,19 euros, descontando los importes del 85% del IPC ya reconocidos por la Administración, como muestra la tabla siguiente".

"... Reclamación final. 02 al 12/2021: 191.532,31. 2022: 230.128,13. 2023: 235.902,02. 2024: 199.315,74. Acumulado Feb 2021 - Noviembre 2024: 856.878,19".

c.- Solución de la Sala:

-lo primero que queremos destacar es que en el escrito de contestación a la demanda que en los autos ha presentado la Sra. letrada de la Generalitat no hay oposición alguna al método de cálculo utilizado por Sturm 2000 S.L.

Al haber detenido, esta parte procesal, sus motivos de oposición a la demanda en el tema relativo a si es o no aplicable el propio régimen contractual establecido en el pacto que los litigantes suscribieron hace más de diez años: en el mes de marzo de 2015:

"... en este tipo de supuestos de prórroga forzosa, la jurisprudencia y doctrina judicial es inequívoca al determinar que aunque el contrato haya finalizado, la continuación del servicio o prórroga forzosa se debe regir por la misma normativa que el contrato primitivo, incluida la fórmula de cálculo de la revisión de precios" (contestación a la demanda, página 10).

Para lo que se atiene a sentencias procedentes de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, que seguían dicha postura. Se trata de las STSJCV, 5ª, 814 y 827/2022, de 25 de octubre y 2 de noviembre:

"... La terminación del contrato vigente entre las partes del conflicto no excluye la posibilidad de revisar los precios existentes durante el tiempo en el que se alargue la continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad que abogue por lograr esa revisión";

-el informe pericial realizado el 7 de enero de 2025 por D. Porfirio cuenta con un sólido presupuesto justificativo de las conclusiones a las que llega.

Conclusiones acerca del tenor del empobrecimiento que afectó a Sturm 2000 S.L. entre los meses de febrero del año 2021 y noviembre del año 2024. Empobrecimiento que cifra en 856.878,19 €:

"... CONCLUSIÓN.

El trabajo de revisión que hemos realizado nos permite validar el coste de prestación del servicio de la Residencia Nuestros Hijos de Sagunto que se detalla en la tabla de la página 3 anterior".

"... A partir de los importes de gasto comprobados aplicamos los porcentajes de Gastos Generales (13%) y de Beneficio Industrial (6%) para calcular, por diferencia con los importes efectivamente facturados, la cifra a reclamar, calculada a noviembre de 2024, que asciende a 856.878,19 euros, descontando los importes del 85% del IPC ya reconocidos por la Administración, como muestra la tabla siguiente".

"... Reclamación final. 02 al 12/2021: 191.532,31. 2022: 230.128,13. 2023: 235.902,02. 2024: 199.315,74. Acumulado Feb 2021 - Noviembre 2024: 856.878,19";

-al tribunal le parece también adecuado el método de cálculo señalado en el escrito de demanda. Que fue el aplicado por el perito Sr. Porfirio:

"... En el informe se aplica el criterio de actualización de precios, basada en el 13% de los gastos generales y el 6% del beneficio industrial sobre la base de los gastos ordinario de la residencia" (demanda, página 28);

-a partir del mes de noviembre de 2024, el empobrecimiento causado a Sturm 2000 S.L. se determinará en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 148/2025. Siguiendo las mismas bases que aquellas que ha tomado en consideración el perito Sr. Porfirio;

-la fecha final coincide con el momento en que se deje de prestar el servicio de residencia y centro de día para personas con diversidad funcional intelectual "Nuestros Hijos" de Sagunto". Careciendo este tribunal del dato acerca de si, en la actualidad (enero de 2026), se sigue o no prestando este servicio por Sturm 2000 S.L.;

-la parte actora cuenta con un plazo de treinta días, desde la firmeza de la sentencia, para presentar su solicitud indemnizatoria en lo que hace al tiempo de prestación del servicio tras el mes de noviembre de 2024. A la solicitud deberá acompañar un informe realizado por el propio perito Sr. Porfirio. En idénticos términos justificativos a los del informe de 7 de enero de 2025;

-por lo que respecta a los intereses de demora generados por las sumas que se reconocen en la parte dispositiva de la sentencia, detallamos lo siguiente:

- nada se ha pedido, en relación con ellos, en el suplico del escrito de demanda. Sin que tampoco aparezcan mayores detalles en sus antecedentes de hecho y/o fundamentos de derecho.

Ello así, fijamos como momento de inicio de la deuda de intereses el previsto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional:

"2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia";

- en cuanto a la cantidad que se concretará en la fase de ejecución del POR 148/2025, el inicio de los intereses coincidirá con la fecha de emisión del auto que resuelva sobre tal pretensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat. Éstas alcanzan una cuantía de 3.500 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso presentado por Sturm 2000 S.L. contra una decisión adoptada el 22 de agosto de 2024 por el Sr. jefe del servicio de Gestión de Recursos Sociosanitarios de la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.

Esta decisión no accede a la solicitud que el día 7 de julio de este año había presentado la parte actora:

"... En fecha 31 de marzo de 2015, tras un proceso de licitación, esta parte suscribió un contrato de servicios (expediente NUM000) para la gestión integral de la Residencia y Centro de Día para personas con diversidad funcional intelectual "Nuestros Hijos" de Sagunto".

"... no puede entenderse que nos encontremos ante una "prórroga" en los términos del contrato celebrado o de sus anexos, sino ante una situación de interinidad transitoria, irregular y ajena a las disposiciones acordadas por las partes".

"... se solicita de la Administración el pago de 1.259.358,15 €, correspondiente a la suma de los precios menos las cantidades ya pagadas".

"... declare la pertinencia del precio del servicio de las anualidades prestadas, de conformidad con el criterio de cálculo arriba descrito" (del escrito de 11/07/2024).

2.- ANULAR esta actuación administrativa, al contrariar ordenamiento legal aplicable.

3.- ESTABLECER que Sturm 2000 S.L. cuenta con el derecho a que la Generalitat le indemnice en ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y ocho euros con diecinueve céntimos (856.878,19 €).

Este crédito tiene su origen en el empobrecimiento causado a Sturm 2000 S.L., como consecuencia de la continuidad de la prestación del servicio de residencia y centro de día "Nuestros Hijos", de Sagunto, entre las siguientes fechas: desde 01/02/2021 al 30/11/2024.

La suma de 856.878,19 € genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia a la Sra. letrada de la Generalitat.

4.- ESTABLECER que Sturm 2000 S.L. cuenta con el derecho a que la Generalitat le indemnice en el importe que se fije en la fase de ejecución del POR 148/2025.

Y ello en lo que respecta al empobrecimiento generado como consecuencia de esa continuidad en la prestación de un servicio de residencia y centro de día desde el 01/12/2024 y hasta el momento de su finalización.

Para ello se seguirá el mismo molde que ha determinado el reconocimiento del derecho indicado en el punto 3.

Se concede a la parte actora un plazo de treinta días para que presente una solicitud al respecto. A contar desde la firmeza de esta sentencia.

A su solicitud habrá de acompañar un informe realizado por el censor jurado de cuentas D. Porfirio. En términos equivalentes al que aportó junto con su escrito de demanda.

El inicio de los intereses coincidirá con la fecha de emisión del auto que resuelva sobre tal pretensión indemnizatoria.

5.- IMPONER las costas procesales causadas en la controversia a la Generalitat. Su cuantía total es de 3.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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