Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1671/2025 de 27 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 137 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 561/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100297
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4100
Núm. Roj: STSJ CAT 4100:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801945320258000769
N.º Sala TSJ:RECUR - 1671/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Pedro Enrique
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
DªMaría Luisa Pérez Borrat
D.José María Gómez Udías Dª Rocío Colorado Soriano
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
De dicho recurso se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación.
La parte actora impugna en apelación la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 18 de noviembre de 2024, por la que le fue denegada al recurrente la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar inicial, presentada el 12 de abril de 2024.
Los motivos por los que se critica la sentencia son, sucintamente, los siguientes:
1. Error porque no se ha analizado correctamente el caso en concreto. Si bien al actor le constan antecedentes penales, ha de considerarse que la pena está cumplida.
2. El acto administrativo es nulo de pleno derecho al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) no haber requerido al recurrente para que aportara los documentos necesarios para resolver la solicitud de autorización de residencia de autos y desvirtuar el informe desfavorable que relaciona tres detenciones de hace más de 10 años.
3. Infracción del art. 124.3 del RD 557/2011: el actor reúne todos los requisitos para que le sea concedida la autorización solicitada porque (i) lleva en España más de tres años, (ii) carece de antecedentes penales; (iii) es padre de una menor española, que es el requisito fundamental y por el que se solicita la residencia por circunstancia excepcionales de arraigo familiar; (iv) no se ha tenido en cuenta la situación familiar, (la menor reside con sus progenitores, que tienen el deber de satisfacer sus necesidades perentorias) ni que la denegación priva a una menor española de poder ver sufragadas sus necesidades porque el recurrente no podrá trabajar si no se le concede la autorización (el recurrente está trabajando y es quien se encarga del sostenimiento de su familia); y (v) obtuvo una autorización anterior, por arraigo laboral, y sus circunstancias no han variado.
4. En cuanto a los antecedentes penales que resultan del expediente, constan dos, pero las penas están extinguidas De ahí que ha de tenerse en cuenta la situación familiar del recurrente, padre de una menor española, a tenor de la jurisprudencia y las directrices de la Unión Europea, relativas a los progenitores de menores españoles: su solicitud de residencia debe concederse al no constituir un peligro real y vigente para la sociedad. La denegación de la solicitud frustraría la regularidad a una familia y, más concretamente, a una menor española. La denegación privaría al recurrente del derecho a acceder al mercado laboral y continuar contribuyendo a satisfacer las necesidades de la familia.
5. El recurrente ha permanecido en España durante más de cinco años. Le fue concedida una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo laboral que estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2024.
6. La causa de denegación referente a la traducción jurada es un error porque el certificado de antecedentes penales fue presentado con la traducción correcta (doc. 5 del Ea).
7. En cuanto al expediente de expulsión, afirma que no le consta su existencia. Añade que carece de fundamento. Además, obtuvo, por sentencia judicial, una residencia legal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, incompatible con la expulsión. En el caso de que la tuviera, debería haber sido revocada cuando se le reconoció la autorización de residencia.
8. Invoca la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, que resolvió una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, y que examinó dos aspectos: (i) si un nacional de un tercer Estado, ostenta el derecho derivado de residencia en virtud del artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38, o bien, sobre la base del artículo 20 del TFUE y (ii) si va en contra del Derecho de la Unión, una legislación nacional que excluye la posibilidad de otorgar permiso de residencia a un progenitor de un ciudadano de la Unión Europea (menor de edad y dependiente de aquél), por tener antecedentes penales en el país donde formula la solicitud, denegación que lleva aparejada la salida forzosa del territorio de la Unión del menor, ciudadano de la UE; al tener que acompañar al progenitor.
9. Invoca la STS, de 25 de septiembre de 2007, referida a una autorización de residencia temporal, que, si bien no consideró ilegal el precepto reglamentario que permite la denegación de un permiso (sobre la base de un informe policial desfavorable), señaló que dicho informe no podía consistir en la mera mención de un procedimiento penal en curso. En este caso la denegación se fundamentó en la existencia de un informe policial que únicamente hacía referencia a tres detenciones relacionadas con procesos judiciales, sin realizar ningún tipo de valoración sobre las circunstancias que dieron lugar a estas detenciones, ni sobre las personales del recurrente.
10. Insiste en que el actor es padre de una menor española, que la tiene a su cargo y que ya disponía de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales concedida, teniendo la misma situación penal y policial, por sentencia judicial (doc. 8 de la demanda).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia anulando la resolución judicial apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones del recurso de apelación.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando lo siguiente:
1. La Sentencia de instancia valora adecuadamente las circunstancias del caso concreto poniendo de manifiesto los hechos acreditados en el expediente administrativo y no desvirtuados por la contraria.
2. Invoca la normativa que regula la autorización de autos y, respecto a la primera causa de denegación, alega que el art. 128.2.a del Real decreto 557/2011, establece que en caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. En este caso, no venía acompañado de una traducción considerada como válida por parte de la Oficina de Extranjería.
3. En cuanto al requisito de carecer de antecedente penales, diferencia entre la autorización inicial en las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, como es el caso de arraigo, en las que es requisito sine qua non demostrar su cumplimiento, y las solicitudes de renovación, donde sí habrán de valorarse dichas circunstancias. Así lo ha interpretado la sentencia de esta misma sección, de 16 de diciembre de 2013, rec. 435/2010, que interpretó la norma, de acuerdo con los criterios del art. 3.1 del Código Civil ( SSTS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2008, rec. 2206/2004; de 25 de febrero de 2008, rec. 5242/2004 y las SSTSJ de Madrid, de 11 de mayo de 2012, rec. 1366/2011, y 17 de julio de 2013, rec. 1466/2012).
Recuerda que, en este caso, al recurrente le constan dos antecedentes penales
4. Sobre el tercer motivo de denegación, previsto para las autorizaciones iniciales de residencia temporal en el artículo 69 del Real Decreto 557/2011, señala que en el expediente se emitió un informe policial desfavorable (folio 57 del EA), que ha sido "debidamente ponderado por el órgano competente para resolver". Se valoró la conducta del interesado de forma adecuada, al considerar la naturaleza del hecho por el que fue detenido en tres ocasiones (un delito grave), hecho reciente que evidencia la falta de integración real del ciudadano extranjero en nuestro país; en concreto, constaban tres detenciones por la Guardia Civil, todas ellas por tráfico de drogas: una el 16 de junio de 2012; otra el 21 de febrero de 2018 y la última el 13 de junio de 2019.
Respecto a esta cuestión invoca nuestras SSTSJC, de 30 de septiembre de 2016, Rec. 395/2014, y de 18 de julio de 2016, Rec. 334/2014, cuya doctrina considera aplicable al caso.
5. No discute que a los ciudadanos extranjeros les asista el derecho a la presunción de inocencia y que penalmente no pueda tenerse por cierto un hecho antes de su enjuiciamiento penal, aunque alega que, en este caso, no estamos ante un procedimiento propiamente sancionador en el que opere en sentido estricto tal principio, sino ante un procedimiento de naturaleza autorizatoria para el que el
De no ser así,
Por consiguiente, aunque se aplique la presunción de inocencia, cabe valorar, a los efectos de ponderar si el ciudadano extranjero es merecedor de una autorización administrativa para residir y/o trabajar en España, el hecho de que el mismo haya sido
6. Además, en este caso no se está ante una denegación de residencia adoptada en el régimen de la Directiva 38/2004 y del Real Decreto 240/2007, donde para la adopción de alguna de las medidas contempladas en el art. 15 del citado reglamento. por razones de orden público. se debe atender a si la conducta personal del interesado es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, sino en el
7. Por último, alega que al recurrente le consta un procedimiento administrativo sancionador en la Oficina de Extranjería en el que podría proponerse la expulsión o se habría decretado en su contra una orden de expulsión judicial o administrativa. Se trata de un supuesto que hubiera justificado la inadmisión a trámite de la solicitud ( D.A.4ª.d) de la Ley Orgánica 4/2000), pero que no fue advertida en el momento de presentación de la solicitud, lo que impedía la concesión de la autorización solicitada ( art. 69.1 f) del Real decreto 557/2011).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
3.1 Régimen jurídico aplicable al caso.
El art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:
El desarrollo reglamentario de las autorizaciones temporales por circunstancias excepcionales, en situaciones de arraigo, lo encontramos en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula en el apartado 3º, el arraigo familiar, que fue la modalidad solicitada en la autorización de autos.
Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo familiar:
El art. 69 del RD 557/2011, conforme al que:
3.2 Sobre el defecto de forma en la presentación del certificado de antecedentes penales del país del que es nacional el recurrente
Consta en el expediente el certificado de antecedentes penales del extranjero, que no se aportó debidamente traducido ni legalizado.
No obstante, pese a cuestionar el apelante dicho defecto en su recurso de apelación, no debemos pronunciarnos sobre esta cuestión porque la sentencia deja claro que ya no era motivo de denegación, ya que se aportó con los requisitos formales con la demanda (doc. 5). Al respecto, el Juez a quo resuelve que:
Por lo demás, estamos ante un defecto formal subsanable, que fue subsanado con la demanda. No obstante, es relevante que no consta en el expediente que fuera requerido de subsanación (solo consta el requerimiento de abono de la tasa, folio 58 del Ea), incumpliéndose así la obligación que tiene una Administración eficiente de remover los obstáculos formales que aprecie durante la tramitación de los procedimientos administrativos ( art. 68 y demás concordantes de la Ley 39/2015). Por consiguiente, este motivo no puede ser causa de denegación de la autorización solicitada.
3.3 Circunstancias relevantes para resolver la controversia
Dicho lo anterior y descartada la cuestión formal, debemos constatar los siguientes hechos que resultan del Ea y de las actuaciones:
3.4 La incidencia de los antecedentes penales y la existencia de una hija menor en las autorizaciones de arraigo familiar
Como resulta de la STS 1664/2022, de 16 de diciembre, rec. 28/2022, (ECLI: ES:TS:2022:4928), pese al tenor literal del art. 31.5 de la Ley de Extranjería, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva necesariamente la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
Según las sentencias referidas y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, de la que traen causa aquellas, (i) la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, (ii) la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, (iii) no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general, debiendo tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción y el peligro concreto que supone para el orden público; y (iv) debe examinarse y valorarse la situación del menor de edad y la incidencia y efectos que pudiera tener la denegación de la autorización solicitada, teniendo en cuenta que no cabe privar de efecto útil a la Directiva.
En dicha STS, la respuesta que se proporcionó en el fundamento cuarto, atendida la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, fue la siguiente:
Como hemos dicho en nuestra sentencia 770/2025, de 6 de marzo (rec. de la sección 393/2024), en aquellos casos en que en virtud de una denegación de una autorización de arraigo familiar basado en la relación paterno-filial de un menor de nacionalidad española, ciudadano de la UE, el menor
Como ya dijimos en este mismo asunto, en la línea de la actual corriente doctrinal del TS, la
Concluíamos que se había
También añadíamos lo siguiente:
La doctrina de esta sentencia, que devino firme por consentida, la hemos sustentado también, entre otras, en nuestra sentencia 2632/2025, de 14 de julio, rec. 3494/2024, que es también firme por consentida.
Apreciamos identidad sustancial con dichos supuestos, por lo que debemos aplicar la misma solución al caso en aras a salvaguardar el principio de unidad de doctrina y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, junto con la salvaguarda del interés superior del menor, a fin de que, con retroacción del procedimiento se averigüe cuál es la situación de la menor, el soporte familiar y económico de qué dispondría en caso de permanecer en España sin su progenitor para el caso de que al recurrente le fuera denegada la autorización solicitada o si, caso de no disponer de dicho soporte, se podría ver obligada a abandonar el territorio de la Unión, privando a la Directiva de su efecto útil.
Como nos recuerda la STS de 9 de octubre de 2019, Rec. 7077/2018 (ECLI: ES:TS:2019:3301), considerando la doctrina de la STJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14],: (i) el solicitante de la autorización del art. 124.3.a) del Real Decreto 57/2011 ejerce un derecho derivado del derecho de su hijo menor, ciudadano UE; (ii) las exigencias de ese art. 124.3.a) no contradicen la jurisprudencia TJUE; (iii) justificada la concurrencia real del presupuesto de arraigo familiar, si el progenitor tiene antecedentes penales, éstos no pueden determinar la denegación "ope legis" (ex art. 31.5 LOEX), sino que su aplicación debe modularse, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, cuando el hijo menor sea ciudadano de la UE; y (iv) de la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, se colige que la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente, el otorgamiento de una
Por lo demás, deberá valorarse debidamente también todo lo relativo al expediente de expulsión, cuyo devenir tampoco se ha justificado en el expediente administrativo.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, así como estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra la resolución administrativa objeto del presente, a fin de que, con retroacción del procedimiento administrativo se practiquen las diligencias necesarias para poder valorar todas las circunstancias concurrentes en este caso.
La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación.
La parte actora impugna en apelación la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 18 de noviembre de 2024, por la que le fue denegada al recurrente la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar inicial, presentada el 12 de abril de 2024.
Los motivos por los que se critica la sentencia son, sucintamente, los siguientes:
1. Error porque no se ha analizado correctamente el caso en concreto. Si bien al actor le constan antecedentes penales, ha de considerarse que la pena está cumplida.
2. El acto administrativo es nulo de pleno derecho al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) no haber requerido al recurrente para que aportara los documentos necesarios para resolver la solicitud de autorización de residencia de autos y desvirtuar el informe desfavorable que relaciona tres detenciones de hace más de 10 años.
3. Infracción del art. 124.3 del RD 557/2011: el actor reúne todos los requisitos para que le sea concedida la autorización solicitada porque (i) lleva en España más de tres años, (ii) carece de antecedentes penales; (iii) es padre de una menor española, que es el requisito fundamental y por el que se solicita la residencia por circunstancia excepcionales de arraigo familiar; (iv) no se ha tenido en cuenta la situación familiar, (la menor reside con sus progenitores, que tienen el deber de satisfacer sus necesidades perentorias) ni que la denegación priva a una menor española de poder ver sufragadas sus necesidades porque el recurrente no podrá trabajar si no se le concede la autorización (el recurrente está trabajando y es quien se encarga del sostenimiento de su familia); y (v) obtuvo una autorización anterior, por arraigo laboral, y sus circunstancias no han variado.
4. En cuanto a los antecedentes penales que resultan del expediente, constan dos, pero las penas están extinguidas De ahí que ha de tenerse en cuenta la situación familiar del recurrente, padre de una menor española, a tenor de la jurisprudencia y las directrices de la Unión Europea, relativas a los progenitores de menores españoles: su solicitud de residencia debe concederse al no constituir un peligro real y vigente para la sociedad. La denegación de la solicitud frustraría la regularidad a una familia y, más concretamente, a una menor española. La denegación privaría al recurrente del derecho a acceder al mercado laboral y continuar contribuyendo a satisfacer las necesidades de la familia.
5. El recurrente ha permanecido en España durante más de cinco años. Le fue concedida una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo laboral que estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2024.
6. La causa de denegación referente a la traducción jurada es un error porque el certificado de antecedentes penales fue presentado con la traducción correcta (doc. 5 del Ea).
7. En cuanto al expediente de expulsión, afirma que no le consta su existencia. Añade que carece de fundamento. Además, obtuvo, por sentencia judicial, una residencia legal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, incompatible con la expulsión. En el caso de que la tuviera, debería haber sido revocada cuando se le reconoció la autorización de residencia.
8. Invoca la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, que resolvió una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, y que examinó dos aspectos: (i) si un nacional de un tercer Estado, ostenta el derecho derivado de residencia en virtud del artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38, o bien, sobre la base del artículo 20 del TFUE y (ii) si va en contra del Derecho de la Unión, una legislación nacional que excluye la posibilidad de otorgar permiso de residencia a un progenitor de un ciudadano de la Unión Europea (menor de edad y dependiente de aquél), por tener antecedentes penales en el país donde formula la solicitud, denegación que lleva aparejada la salida forzosa del territorio de la Unión del menor, ciudadano de la UE; al tener que acompañar al progenitor.
9. Invoca la STS, de 25 de septiembre de 2007, referida a una autorización de residencia temporal, que, si bien no consideró ilegal el precepto reglamentario que permite la denegación de un permiso (sobre la base de un informe policial desfavorable), señaló que dicho informe no podía consistir en la mera mención de un procedimiento penal en curso. En este caso la denegación se fundamentó en la existencia de un informe policial que únicamente hacía referencia a tres detenciones relacionadas con procesos judiciales, sin realizar ningún tipo de valoración sobre las circunstancias que dieron lugar a estas detenciones, ni sobre las personales del recurrente.
10. Insiste en que el actor es padre de una menor española, que la tiene a su cargo y que ya disponía de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales concedida, teniendo la misma situación penal y policial, por sentencia judicial (doc. 8 de la demanda).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia anulando la resolución judicial apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones del recurso de apelación.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando lo siguiente:
1. La Sentencia de instancia valora adecuadamente las circunstancias del caso concreto poniendo de manifiesto los hechos acreditados en el expediente administrativo y no desvirtuados por la contraria.
2. Invoca la normativa que regula la autorización de autos y, respecto a la primera causa de denegación, alega que el art. 128.2.a del Real decreto 557/2011, establece que en caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. En este caso, no venía acompañado de una traducción considerada como válida por parte de la Oficina de Extranjería.
3. En cuanto al requisito de carecer de antecedente penales, diferencia entre la autorización inicial en las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, como es el caso de arraigo, en las que es requisito sine qua non demostrar su cumplimiento, y las solicitudes de renovación, donde sí habrán de valorarse dichas circunstancias. Así lo ha interpretado la sentencia de esta misma sección, de 16 de diciembre de 2013, rec. 435/2010, que interpretó la norma, de acuerdo con los criterios del art. 3.1 del Código Civil ( SSTS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2008, rec. 2206/2004; de 25 de febrero de 2008, rec. 5242/2004 y las SSTSJ de Madrid, de 11 de mayo de 2012, rec. 1366/2011, y 17 de julio de 2013, rec. 1466/2012).
Recuerda que, en este caso, al recurrente le constan dos antecedentes penales
4. Sobre el tercer motivo de denegación, previsto para las autorizaciones iniciales de residencia temporal en el artículo 69 del Real Decreto 557/2011, señala que en el expediente se emitió un informe policial desfavorable (folio 57 del EA), que ha sido "debidamente ponderado por el órgano competente para resolver". Se valoró la conducta del interesado de forma adecuada, al considerar la naturaleza del hecho por el que fue detenido en tres ocasiones (un delito grave), hecho reciente que evidencia la falta de integración real del ciudadano extranjero en nuestro país; en concreto, constaban tres detenciones por la Guardia Civil, todas ellas por tráfico de drogas: una el 16 de junio de 2012; otra el 21 de febrero de 2018 y la última el 13 de junio de 2019.
Respecto a esta cuestión invoca nuestras SSTSJC, de 30 de septiembre de 2016, Rec. 395/2014, y de 18 de julio de 2016, Rec. 334/2014, cuya doctrina considera aplicable al caso.
5. No discute que a los ciudadanos extranjeros les asista el derecho a la presunción de inocencia y que penalmente no pueda tenerse por cierto un hecho antes de su enjuiciamiento penal, aunque alega que, en este caso, no estamos ante un procedimiento propiamente sancionador en el que opere en sentido estricto tal principio, sino ante un procedimiento de naturaleza autorizatoria para el que el
De no ser así,
Por consiguiente, aunque se aplique la presunción de inocencia, cabe valorar, a los efectos de ponderar si el ciudadano extranjero es merecedor de una autorización administrativa para residir y/o trabajar en España, el hecho de que el mismo haya sido
6. Además, en este caso no se está ante una denegación de residencia adoptada en el régimen de la Directiva 38/2004 y del Real Decreto 240/2007, donde para la adopción de alguna de las medidas contempladas en el art. 15 del citado reglamento. por razones de orden público. se debe atender a si la conducta personal del interesado es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, sino en el
7. Por último, alega que al recurrente le consta un procedimiento administrativo sancionador en la Oficina de Extranjería en el que podría proponerse la expulsión o se habría decretado en su contra una orden de expulsión judicial o administrativa. Se trata de un supuesto que hubiera justificado la inadmisión a trámite de la solicitud ( D.A.4ª.d) de la Ley Orgánica 4/2000), pero que no fue advertida en el momento de presentación de la solicitud, lo que impedía la concesión de la autorización solicitada ( art. 69.1 f) del Real decreto 557/2011).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
3.1 Régimen jurídico aplicable al caso.
El art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:
El desarrollo reglamentario de las autorizaciones temporales por circunstancias excepcionales, en situaciones de arraigo, lo encontramos en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula en el apartado 3º, el arraigo familiar, que fue la modalidad solicitada en la autorización de autos.
Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo familiar:
El art. 69 del RD 557/2011, conforme al que:
3.2 Sobre el defecto de forma en la presentación del certificado de antecedentes penales del país del que es nacional el recurrente
Consta en el expediente el certificado de antecedentes penales del extranjero, que no se aportó debidamente traducido ni legalizado.
No obstante, pese a cuestionar el apelante dicho defecto en su recurso de apelación, no debemos pronunciarnos sobre esta cuestión porque la sentencia deja claro que ya no era motivo de denegación, ya que se aportó con los requisitos formales con la demanda (doc. 5). Al respecto, el Juez a quo resuelve que:
Por lo demás, estamos ante un defecto formal subsanable, que fue subsanado con la demanda. No obstante, es relevante que no consta en el expediente que fuera requerido de subsanación (solo consta el requerimiento de abono de la tasa, folio 58 del Ea), incumpliéndose así la obligación que tiene una Administración eficiente de remover los obstáculos formales que aprecie durante la tramitación de los procedimientos administrativos ( art. 68 y demás concordantes de la Ley 39/2015). Por consiguiente, este motivo no puede ser causa de denegación de la autorización solicitada.
3.3 Circunstancias relevantes para resolver la controversia
Dicho lo anterior y descartada la cuestión formal, debemos constatar los siguientes hechos que resultan del Ea y de las actuaciones:
3.4 La incidencia de los antecedentes penales y la existencia de una hija menor en las autorizaciones de arraigo familiar
Como resulta de la STS 1664/2022, de 16 de diciembre, rec. 28/2022, (ECLI: ES:TS:2022:4928), pese al tenor literal del art. 31.5 de la Ley de Extranjería, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva necesariamente la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
Según las sentencias referidas y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, de la que traen causa aquellas, (i) la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, (ii) la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, (iii) no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general, debiendo tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción y el peligro concreto que supone para el orden público; y (iv) debe examinarse y valorarse la situación del menor de edad y la incidencia y efectos que pudiera tener la denegación de la autorización solicitada, teniendo en cuenta que no cabe privar de efecto útil a la Directiva.
En dicha STS, la respuesta que se proporcionó en el fundamento cuarto, atendida la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, fue la siguiente:
Como hemos dicho en nuestra sentencia 770/2025, de 6 de marzo (rec. de la sección 393/2024), en aquellos casos en que en virtud de una denegación de una autorización de arraigo familiar basado en la relación paterno-filial de un menor de nacionalidad española, ciudadano de la UE, el menor
Como ya dijimos en este mismo asunto, en la línea de la actual corriente doctrinal del TS, la
Concluíamos que se había
También añadíamos lo siguiente:
La doctrina de esta sentencia, que devino firme por consentida, la hemos sustentado también, entre otras, en nuestra sentencia 2632/2025, de 14 de julio, rec. 3494/2024, que es también firme por consentida.
Apreciamos identidad sustancial con dichos supuestos, por lo que debemos aplicar la misma solución al caso en aras a salvaguardar el principio de unidad de doctrina y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, junto con la salvaguarda del interés superior del menor, a fin de que, con retroacción del procedimiento se averigüe cuál es la situación de la menor, el soporte familiar y económico de qué dispondría en caso de permanecer en España sin su progenitor para el caso de que al recurrente le fuera denegada la autorización solicitada o si, caso de no disponer de dicho soporte, se podría ver obligada a abandonar el territorio de la Unión, privando a la Directiva de su efecto útil.
Como nos recuerda la STS de 9 de octubre de 2019, Rec. 7077/2018 (ECLI: ES:TS:2019:3301), considerando la doctrina de la STJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14],: (i) el solicitante de la autorización del art. 124.3.a) del Real Decreto 57/2011 ejerce un derecho derivado del derecho de su hijo menor, ciudadano UE; (ii) las exigencias de ese art. 124.3.a) no contradicen la jurisprudencia TJUE; (iii) justificada la concurrencia real del presupuesto de arraigo familiar, si el progenitor tiene antecedentes penales, éstos no pueden determinar la denegación "ope legis" (ex art. 31.5 LOEX), sino que su aplicación debe modularse, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, cuando el hijo menor sea ciudadano de la UE; y (iv) de la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, se colige que la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente, el otorgamiento de una
Por lo demás, deberá valorarse debidamente también todo lo relativo al expediente de expulsión, cuyo devenir tampoco se ha justificado en el expediente administrativo.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, así como estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra la resolución administrativa objeto del presente, a fin de que, con retroacción del procedimiento administrativo se practiquen las diligencias necesarias para poder valorar todas las circunstancias concurrentes en este caso.
La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora impugna en apelación la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 18 de noviembre de 2024, por la que le fue denegada al recurrente la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar inicial, presentada el 12 de abril de 2024.
Los motivos por los que se critica la sentencia son, sucintamente, los siguientes:
1. Error porque no se ha analizado correctamente el caso en concreto. Si bien al actor le constan antecedentes penales, ha de considerarse que la pena está cumplida.
2. El acto administrativo es nulo de pleno derecho al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) no haber requerido al recurrente para que aportara los documentos necesarios para resolver la solicitud de autorización de residencia de autos y desvirtuar el informe desfavorable que relaciona tres detenciones de hace más de 10 años.
3. Infracción del art. 124.3 del RD 557/2011: el actor reúne todos los requisitos para que le sea concedida la autorización solicitada porque (i) lleva en España más de tres años, (ii) carece de antecedentes penales; (iii) es padre de una menor española, que es el requisito fundamental y por el que se solicita la residencia por circunstancia excepcionales de arraigo familiar; (iv) no se ha tenido en cuenta la situación familiar, (la menor reside con sus progenitores, que tienen el deber de satisfacer sus necesidades perentorias) ni que la denegación priva a una menor española de poder ver sufragadas sus necesidades porque el recurrente no podrá trabajar si no se le concede la autorización (el recurrente está trabajando y es quien se encarga del sostenimiento de su familia); y (v) obtuvo una autorización anterior, por arraigo laboral, y sus circunstancias no han variado.
4. En cuanto a los antecedentes penales que resultan del expediente, constan dos, pero las penas están extinguidas De ahí que ha de tenerse en cuenta la situación familiar del recurrente, padre de una menor española, a tenor de la jurisprudencia y las directrices de la Unión Europea, relativas a los progenitores de menores españoles: su solicitud de residencia debe concederse al no constituir un peligro real y vigente para la sociedad. La denegación de la solicitud frustraría la regularidad a una familia y, más concretamente, a una menor española. La denegación privaría al recurrente del derecho a acceder al mercado laboral y continuar contribuyendo a satisfacer las necesidades de la familia.
5. El recurrente ha permanecido en España durante más de cinco años. Le fue concedida una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo laboral que estuvo vigente hasta el 29 de junio de 2024.
6. La causa de denegación referente a la traducción jurada es un error porque el certificado de antecedentes penales fue presentado con la traducción correcta (doc. 5 del Ea).
7. En cuanto al expediente de expulsión, afirma que no le consta su existencia. Añade que carece de fundamento. Además, obtuvo, por sentencia judicial, una residencia legal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, incompatible con la expulsión. En el caso de que la tuviera, debería haber sido revocada cuando se le reconoció la autorización de residencia.
8. Invoca la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, que resolvió una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, y que examinó dos aspectos: (i) si un nacional de un tercer Estado, ostenta el derecho derivado de residencia en virtud del artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38, o bien, sobre la base del artículo 20 del TFUE y (ii) si va en contra del Derecho de la Unión, una legislación nacional que excluye la posibilidad de otorgar permiso de residencia a un progenitor de un ciudadano de la Unión Europea (menor de edad y dependiente de aquél), por tener antecedentes penales en el país donde formula la solicitud, denegación que lleva aparejada la salida forzosa del territorio de la Unión del menor, ciudadano de la UE; al tener que acompañar al progenitor.
9. Invoca la STS, de 25 de septiembre de 2007, referida a una autorización de residencia temporal, que, si bien no consideró ilegal el precepto reglamentario que permite la denegación de un permiso (sobre la base de un informe policial desfavorable), señaló que dicho informe no podía consistir en la mera mención de un procedimiento penal en curso. En este caso la denegación se fundamentó en la existencia de un informe policial que únicamente hacía referencia a tres detenciones relacionadas con procesos judiciales, sin realizar ningún tipo de valoración sobre las circunstancias que dieron lugar a estas detenciones, ni sobre las personales del recurrente.
10. Insiste en que el actor es padre de una menor española, que la tiene a su cargo y que ya disponía de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales concedida, teniendo la misma situación penal y policial, por sentencia judicial (doc. 8 de la demanda).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia anulando la resolución judicial apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones del recurso de apelación.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando lo siguiente:
1. La Sentencia de instancia valora adecuadamente las circunstancias del caso concreto poniendo de manifiesto los hechos acreditados en el expediente administrativo y no desvirtuados por la contraria.
2. Invoca la normativa que regula la autorización de autos y, respecto a la primera causa de denegación, alega que el art. 128.2.a del Real decreto 557/2011, establece que en caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español. En este caso, no venía acompañado de una traducción considerada como válida por parte de la Oficina de Extranjería.
3. En cuanto al requisito de carecer de antecedente penales, diferencia entre la autorización inicial en las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, como es el caso de arraigo, en las que es requisito sine qua non demostrar su cumplimiento, y las solicitudes de renovación, donde sí habrán de valorarse dichas circunstancias. Así lo ha interpretado la sentencia de esta misma sección, de 16 de diciembre de 2013, rec. 435/2010, que interpretó la norma, de acuerdo con los criterios del art. 3.1 del Código Civil ( SSTS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2008, rec. 2206/2004; de 25 de febrero de 2008, rec. 5242/2004 y las SSTSJ de Madrid, de 11 de mayo de 2012, rec. 1366/2011, y 17 de julio de 2013, rec. 1466/2012).
Recuerda que, en este caso, al recurrente le constan dos antecedentes penales
4. Sobre el tercer motivo de denegación, previsto para las autorizaciones iniciales de residencia temporal en el artículo 69 del Real Decreto 557/2011, señala que en el expediente se emitió un informe policial desfavorable (folio 57 del EA), que ha sido "debidamente ponderado por el órgano competente para resolver". Se valoró la conducta del interesado de forma adecuada, al considerar la naturaleza del hecho por el que fue detenido en tres ocasiones (un delito grave), hecho reciente que evidencia la falta de integración real del ciudadano extranjero en nuestro país; en concreto, constaban tres detenciones por la Guardia Civil, todas ellas por tráfico de drogas: una el 16 de junio de 2012; otra el 21 de febrero de 2018 y la última el 13 de junio de 2019.
Respecto a esta cuestión invoca nuestras SSTSJC, de 30 de septiembre de 2016, Rec. 395/2014, y de 18 de julio de 2016, Rec. 334/2014, cuya doctrina considera aplicable al caso.
5. No discute que a los ciudadanos extranjeros les asista el derecho a la presunción de inocencia y que penalmente no pueda tenerse por cierto un hecho antes de su enjuiciamiento penal, aunque alega que, en este caso, no estamos ante un procedimiento propiamente sancionador en el que opere en sentido estricto tal principio, sino ante un procedimiento de naturaleza autorizatoria para el que el
De no ser así,
Por consiguiente, aunque se aplique la presunción de inocencia, cabe valorar, a los efectos de ponderar si el ciudadano extranjero es merecedor de una autorización administrativa para residir y/o trabajar en España, el hecho de que el mismo haya sido
6. Además, en este caso no se está ante una denegación de residencia adoptada en el régimen de la Directiva 38/2004 y del Real Decreto 240/2007, donde para la adopción de alguna de las medidas contempladas en el art. 15 del citado reglamento. por razones de orden público. se debe atender a si la conducta personal del interesado es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, sino en el
7. Por último, alega que al recurrente le consta un procedimiento administrativo sancionador en la Oficina de Extranjería en el que podría proponerse la expulsión o se habría decretado en su contra una orden de expulsión judicial o administrativa. Se trata de un supuesto que hubiera justificado la inadmisión a trámite de la solicitud ( D.A.4ª.d) de la Ley Orgánica 4/2000), pero que no fue advertida en el momento de presentación de la solicitud, lo que impedía la concesión de la autorización solicitada ( art. 69.1 f) del Real decreto 557/2011).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
3.1 Régimen jurídico aplicable al caso.
El art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000, dispone que:
El desarrollo reglamentario de las autorizaciones temporales por circunstancias excepcionales, en situaciones de arraigo, lo encontramos en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que regula en el apartado 3º, el arraigo familiar, que fue la modalidad solicitada en la autorización de autos.
Podrá concederse autorización de residencia por razones de arraigo familiar:
El art. 69 del RD 557/2011, conforme al que:
3.2 Sobre el defecto de forma en la presentación del certificado de antecedentes penales del país del que es nacional el recurrente
Consta en el expediente el certificado de antecedentes penales del extranjero, que no se aportó debidamente traducido ni legalizado.
No obstante, pese a cuestionar el apelante dicho defecto en su recurso de apelación, no debemos pronunciarnos sobre esta cuestión porque la sentencia deja claro que ya no era motivo de denegación, ya que se aportó con los requisitos formales con la demanda (doc. 5). Al respecto, el Juez a quo resuelve que:
Por lo demás, estamos ante un defecto formal subsanable, que fue subsanado con la demanda. No obstante, es relevante que no consta en el expediente que fuera requerido de subsanación (solo consta el requerimiento de abono de la tasa, folio 58 del Ea), incumpliéndose así la obligación que tiene una Administración eficiente de remover los obstáculos formales que aprecie durante la tramitación de los procedimientos administrativos ( art. 68 y demás concordantes de la Ley 39/2015). Por consiguiente, este motivo no puede ser causa de denegación de la autorización solicitada.
3.3 Circunstancias relevantes para resolver la controversia
Dicho lo anterior y descartada la cuestión formal, debemos constatar los siguientes hechos que resultan del Ea y de las actuaciones:
3.4 La incidencia de los antecedentes penales y la existencia de una hija menor en las autorizaciones de arraigo familiar
Como resulta de la STS 1664/2022, de 16 de diciembre, rec. 28/2022, (ECLI: ES:TS:2022:4928), pese al tenor literal del art. 31.5 de la Ley de Extranjería, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva necesariamente la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
Según las sentencias referidas y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, de la que traen causa aquellas, (i) la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, (ii) la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, (iii) no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general, debiendo tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción y el peligro concreto que supone para el orden público; y (iv) debe examinarse y valorarse la situación del menor de edad y la incidencia y efectos que pudiera tener la denegación de la autorización solicitada, teniendo en cuenta que no cabe privar de efecto útil a la Directiva.
En dicha STS, la respuesta que se proporcionó en el fundamento cuarto, atendida la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14, fue la siguiente:
Como hemos dicho en nuestra sentencia 770/2025, de 6 de marzo (rec. de la sección 393/2024), en aquellos casos en que en virtud de una denegación de una autorización de arraigo familiar basado en la relación paterno-filial de un menor de nacionalidad española, ciudadano de la UE, el menor
Como ya dijimos en este mismo asunto, en la línea de la actual corriente doctrinal del TS, la
Concluíamos que se había
También añadíamos lo siguiente:
La doctrina de esta sentencia, que devino firme por consentida, la hemos sustentado también, entre otras, en nuestra sentencia 2632/2025, de 14 de julio, rec. 3494/2024, que es también firme por consentida.
Apreciamos identidad sustancial con dichos supuestos, por lo que debemos aplicar la misma solución al caso en aras a salvaguardar el principio de unidad de doctrina y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, junto con la salvaguarda del interés superior del menor, a fin de que, con retroacción del procedimiento se averigüe cuál es la situación de la menor, el soporte familiar y económico de qué dispondría en caso de permanecer en España sin su progenitor para el caso de que al recurrente le fuera denegada la autorización solicitada o si, caso de no disponer de dicho soporte, se podría ver obligada a abandonar el territorio de la Unión, privando a la Directiva de su efecto útil.
Como nos recuerda la STS de 9 de octubre de 2019, Rec. 7077/2018 (ECLI: ES:TS:2019:3301), considerando la doctrina de la STJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14],: (i) el solicitante de la autorización del art. 124.3.a) del Real Decreto 57/2011 ejerce un derecho derivado del derecho de su hijo menor, ciudadano UE; (ii) las exigencias de ese art. 124.3.a) no contradicen la jurisprudencia TJUE; (iii) justificada la concurrencia real del presupuesto de arraigo familiar, si el progenitor tiene antecedentes penales, éstos no pueden determinar la denegación "ope legis" (ex art. 31.5 LOEX), sino que su aplicación debe modularse, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, cuando el hijo menor sea ciudadano de la UE; y (iv) de la STJUE, de 13 de septiembre de 2016, se colige que la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente, el otorgamiento de una
Por lo demás, deberá valorarse debidamente también todo lo relativo al expediente de expulsión, cuyo devenir tampoco se ha justificado en el expediente administrativo.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, así como estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, contra la resolución administrativa objeto del presente, a fin de que, con retroacción del procedimiento administrativo se practiquen las diligencias necesarias para poder valorar todas las circunstancias concurrentes en este caso.
La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

