Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 433/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 2396/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100272

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3756

Núm. Roj: STSJ CAT 3756:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña -

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320240009807

N.º Sala TSJ: RECUR - 433/2025 - Recurso de apelación-J

Materia: Altres(Recurs)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000089043325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089043325

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE MANRESA

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2396/2025

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistradas:

Dª María Fernanda Navarro Zuloaga Dª Asunción Loranca Ruilópez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en entrada en domicilio, interpuesto por AJUNTAMENT DE MANRESA, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Ruiz Lopez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra el auto nº 352/2024 , de 11 de octubre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº09 de Barcelona en el procedimiento n.º 479/2024 , que denegó la autorización de entrada en domicilio.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

El Ayuntamiento de Manresa impugna el auto arriba indicado que denegó la autorización de entrada en el domicilio de autos.

En primer lugar, alega que la autorización judicial de entrada es el medio necesario e imprescindible para conseguir la finalidad pública legítima que alegó al solicitarla.

Admite que la autorización judicial de entrada en domicilio es una excepción al principio de autotela ejecutiva, que afecta a un derecho fundamental ( art. 18.2 de la CE) y la posición del juez garante de que no se vulnere dicho derecho fundamental así como su facultad de comprobar que el interesado es el titular del domicilio, que el acto tiene apariencia de legalidad, que la entrada es necesaria y se hará de la manera que menos limite el derecho fundamental.

Pone de manifiesto la necesidad de la entrada en el domicilio en este caso como medida imprescindible para desarrollar las funciones públicas de inspección que tiene encomendadas porque no ha sido posible acceder al domicilio con consentimiento de su titular. Más concretamente, ampara su petición en las funciones de inspección del art. 41 del decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de animales y la falta de colaboración del tenedor del animal (art. 43).

Además, su actividad perseguía dar respuesta a la denuncia presentada por la comunidad de propietarios denunciante, el 13 de marzo de 2024, en la que se exponían los hechos que transcribe.

A partir de esa denuncia, se intentó contactar con el propietario del animal para poder acceder a su domicilio, con la doble finalidad de inspeccionar las condiciones en que se encontraba el animal y proceder, en caso de infracción, al decomiso (art. 47 del mismo decreto legislativo). Reitera que para cumplir este fin la entrada en el domicilio era necesaria.

Se comprobó que el propietario había negado la entrada en un expediente anterior, en el que se emitió un informe técnico de sanidad (año 2023) por las posibles condiciones de insalubridad del domicilio de autos. En el transcurso de aquel expediente el interesado, que manifestó haber cedido el perro, les hizo saber que no les haría llegar más información respecto a la cesión y que no les permitiría la entrada sin orden judicial (anexo 2). El expediente finalizó porque el animal dejó de residir en Manresa, hasta que el 13 de marzo de 2024 se recibió una queja de la comunidad de propietarios informando que volvía a estar el perro en condiciones de insalubridad, lo que comportó la incoación del expediente de autos por el Teniente de Alcalde, el 10 de abril de 2024.

En esta resolución se requería al interesado para que, en el plazo máximo de 10 días, desde la notificación, permitiera la entrada de los técnicos de la unidad de sanidad para comprobar las condiciones de alojamiento, así como la advertención de decomiso del animal objeto de protección en el mismo momento en que hubiera indicios racionales de infracción de la ordenanza municipal. Esta resolución se intentó notificar al interesado, dejando aviso para que la recogiera. La notificación fue infructuosa por lo que se acudió a su publicación en el Boletín Oficial, de 16 de mayo de 2024 ( art. 44 de la Ley 39/2015).

El 5 de julio de 2024 se incoó expediente sancionador por oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección en instalaciones que alojan animales (posible infracción del art. 44.3.t) del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril), emitiéndose pliego de cargos.

Igualmente, sostiene que persiste la situación de riesgo para la salud pública y que la solicitud de autorización judicial deriva de la incoación del expediente de protección de los animales y del incumplimiento de la normativa, situación que persiste con perjuicio para terceros. El animal, causa molestias a los vecinos por deposiciones y orines en el balcón y no se han podido comprobar las condiciones en el alojamiento interior, pese a haber sido requerido y sancionado.

Además, el administrador de la comunidad de propietarios se puso en contacto con la unidad sanitaria para reiterar la problemática con las condiciones higiénicas, exponiendo que se detectó la presencia de cucarachas en la vivienda que se han extendido por todo el edificio.

Los Mossos d'Esquadra se personaron en el domicilio el 24 de octubre de 2024, dirigiéndose al piso en cuestión sin que nadie les abriera y comprobando que se había tapado el balcón con unas tablas para que no se pudiera ver al perro. Concluían que existía una necesidad de poder acceder al interior con un veterinario para comprobar el estado del animal y valorar la retirada y/o decomiso del mismo.

En segundo lugar, alega que la entrada se efectuará de la manera que menos limite el derecho del art. 18.2 de la CE; que no se vulnerará ningún derecho fundamental del interesado porque la entrada tendrá como única finalidad valorar las condiciones de alojamiento del animal y su posible decomiso, ante el posible riesgo para su salud e integridad, y que se procederá al decomiso en caso de que haya indicios razonables de infracción.

Si se autoriza la entrada, se garantizará en todo momento que se haga de la manera que menos limite el derecho del art. 18.2 de la CE, por un tiempo limitado y exclusivamente para poder llevar a cabo la inspección de las condiciones en que se encuentra el animal, con el posible decomiso conforme a la normativa de protección de animales.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se otorgue la autorización judicial de entrada en el domicilio de autos con el objeto de inspeccionar la situación en la que se encuentra el perro, propiedad del Sr. Nemesio, ante el posible riesgo para su salud e integridad, procediendo al decomiso en caso de haya indicios razonables de infracción.

SEGUNDO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

El auto impugnado, tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, deniega la autorización. Resumidamente, toma en consideración lo siguiente:

(i) Admite la existencia de quejas vecinales de las que resultaría "la existencia en el inmueble de autos de un perro que parece hallarse en una situación de cuidado al menos no adecuada",pero considera "insuficientes" las actuaciones municipales verificadas con ocasión de dicho expediente para conceder "en este momento y estado procedimental la autorización de entrada solicitada",teniendo en cuenta la afectación al derecho fundamental de su morador a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar.

(ii) Considera que el Acuerdo de incoación del procedimiento de protección de animales es un título insuficiente para tal petición porque en dicho acuerdo - de trámite - se no se requirió al interesado a permitir el acceso al domicilio en día y hora determinados, sino que fue requerido para contactar en 10 días con el Ayuntamiento para concertar dicha cita o visita al inmueble. Además, el acuerdo y requerimiento no fueron notificados personalmente, sino mediante publicación oficial.

(iii) Asimismo, significa que el Ayuntamiento, además de no notificar personalmente al interesado el Acuerdo de incoación del procedimiento de protección de animales y requerimiento, no ha ejercido la ejecución forzosa (potestad de autotutela ejecutiva) por alguno de los medios legalmente previstos, "acordando por ejemplo acudir en una fecha concreta al domicilio y notificándolo al interesado, no constando en consecuencia tampoco que el mismo se hubiera negado a permitir de forma voluntaria dicho acceso en una situación y requerimiento concretos para ello".

(iv) Examina la interpretación y aplicación del art. 8.6 de la LJCA, resolviendo que la Administración ha de alegar y acreditar indiciariamente la negativa del obligado al cumplimiento del acto -titular del domicilio o del correspondiente lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada-, poniendo de manifiesto que "éste no otorgó consentimiento para el acceso a la dependencia de que se trate"y la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en un domicilio se entiende única y exclusivamente para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, acorde con la finalidad del precepto y el límite a la autotutela cuando encuentra como límite el domicilio inviolable ( art. 99 de la Ley 39/2015) y el respeto al principio de proporcionalidad ( art. 100 de la Ley 39/2015).

Cita el artículo 99 de la LPAC: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes encada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".

Y en el artículo 100, conforme al que:

"1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se

elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el

consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

TERCERO: Resolución del recurso de apelación

3.1 Sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio

En primer lugar, conviene advertir que, conforme a la STC 22/1984 de 17 de febrero de 1984 (rec. 59/1983):

"El art. 18, ap. 2, CE contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera y su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.

La regla segunda establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial. La interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliar, entendido como inquisición o pesquisa, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental. Contempladas desde esta perspectiva las cosas, puede extraerse la conclusión de que en toda actividad de ejecución de sentencias o decisiones llevada a cabo por los órganos públicos en que se produce, bien que necesariamente, el ingreso de los órganos ejecutores en un domicilio privado, se realiza en mayor o menor medida una inquisición de éste. De la facultad que el titular del derecho sobre el domicilio tiene de impedir la entrada en él es consecuencia que la resolución judicial o la resolución administrativa que ordenan una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización del ingreso, de suerte que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas. La regla anterior no es aplicable únicamente a los casos en que se trata de una resolución tomada por la Administración en virtud de un principio de autotutela administrativa, como ocurre en el presente caso. A la misma conclusión se puede llegar cuando la decisión que se ejecuta es una resolución de la jurisdicción ordinaria en materia civil. Si los agentes judiciales encargados de llevar, por ejemplo, a cabo un desahucio o un embargo encuentran cerrada la puerta o el acceso de un domicilio, sólo en virtud de una específica resolución judicial pueden entrar. Por consiguiente, el hecho de encontrarse ejecutando una decisión, judicial o administrativa, legalmente adoptada, no permite la entrada y el registro en un domicilio particular. Sin consentimiento del titular o resolución judicial, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante y salvo, naturalmente, las hipótesis que generan causas de justificación, como puede ocurrir con el estado de necesidad" (FD 5º).

3.2 Sobre la autorización de entrada en domicilio

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 207/1997 y 174/1993, de 27 de mayo de 1993) requiere que concurran tres requisitos para que pueda considerarse la existencia de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales: (1) que la medida sea idónea, susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (2) que sea necesaria en el sentido de que no es posible adoptar otra medida para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y (3) que sea proporcionada de manera que la medida adoptada produzca más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto.

La jurisprudencia de este orden constitucional ha declarado la plena aplicabilidad de dicha doctrina a las autorizaciones de entrada que se soliciten cuando versen sobre domicilios constitucionalmente protegidos.

En lo que ahora interesa, el art. 8.6 de la LJCA dispone que:

"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

En nuestra sentencia nº 2629 /2023, de 10 de julio (rec. apel. 718/2022) decíamos que:

"En interpretación de dicha normativa, la STC 188/2013, de 4 de noviembre , recuerda su doctrina señalando lo siguiente: «Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5) (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces de limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio".

Y continúa:

"Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto... Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 /; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes".

3.3 La documentación aportada

Según resulta de la documentación aportada por el Consistorio:

(a) El 4 de abril de 2024, se emitió informe proponiendo requerir al inquilino del domicilio de autos a fin de que limpiara el piso y el balcón de forma inmediata y que acreditara formalmente el cumplimiento del requerimiento. Además, debía contactar con la Unidad de Sanitat para concertar la inspección de su domicilio, y acreditar la identidad del perro que se aloja en el mismo, en el plazo de 10 días, advirtiéndole que, en caso contrario, se incoaría expediente sancionador sin perjuicio de que se solicitase mandamiento judicial que phabía visitado el acceso. Además, el Servei Tècnic de Sanitat visitó el domicilio en cuestión, sin poder acceder al interior a comprobar las condiciones de higiene ni la presencia del animal. En esa misma visita se accedió al piso superior ( DIRECCION000) desde donde se podía ver el balcón, observándose excrementos por toda la superficie (fotos) y un charco de lo que parecía ser orina acumulada. La zona desprendía un olor intenso y desagradable a excrementos. Por su parte, el mismo día se comprobó que el 12 de junio de 2023, el Servei Tècnic de Sanitat, hizo una inspección en el piso DIRECCION001, por quejas por los mismos motivos, siendo atendidos por el Sr. Florentino. En el domicilio había un perro "potencialment perillós".La vivienda desprendía un olor intenso y desagradable (enmascarado con incienso); no había deposiciones, pero la limpieza del suelo era deficiente (se enganchaba y había restos de suciedad). El Sr. Florentino contestó posteriormente que había cedido el perro a unas personas que residían fuera del municipio, sin acreditarlo adecuadamente.

(b) El 10 de abril de 2024, se dictó la resolución 5865/24, al amparo del: (i) art. 41 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Protección de Animales, relativo a las facultades de inspección y vigilancia; (ii) art. 52 del mismo Texto, que prevé la imposición de hasta tres multas coercitivas, que no tienen la consideración de sanción y que son independientes a las que se pudieran imponer como consecuencia de un procedimiento sancionador, con el cual son compatibles; y (iii) art. 8.6 de la LJCA; y (iv) art. 82 de la Ley 39/2015.

Por consiguiente, como señala la Juez a quo el titular del animal era requerido para que, en el plazo máximo de 10 días, contactase con la Unidad citada para concertar día y hora de inspección en su domicilio para comprobar las condiciones de alojamiento de su perro; limpiase el piso y el balcón de forma inmediata y justificase a la Unidad de Sanidad el cumplimiento del requerimiento y acreditase la identificación del perro, con la advertencia de que (i) en caso de incumplimiento de la orden procedería al decomiso de los animales objeto de protección en el mismo momento en que hubiera indicios racionales de infracciones de la Ordenanza Municipal; (ii) se le podrían imponer tres multas coercitivas, que no tendrían la consideración de sanción que se pudieran imponer en un expediente sancionador que serían compatibles y (iii) en el caso de que las actuaciones anteriores no fueran posibles, solicitar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que autorizase al Ayuntamiento, para que sus servicios técnicos pudieran acceder a la vivienda de autos para poder inspeccionar la situación en la que se encontraba el perro.

Se le otorgaba también un periodo de 10 días para que pudiera alegar y / o manifestar lo que considerasen oportuno en relación con la orden.

(c) La notificación se intentó en el domicilio de autos por dos veces: el 17 de abril de 2024 (a las 10h), resultando ausente, y el 18 de abril (a las 11:12 h), que resultó ausente, dejándose aviso (doc. 3). A continuación se publicó en el BOE, de 16 de mayo de 2024 (doc. 3).

(d) Se emitió informe, de 3 de junio de 2024, dictado en el expediente SPU.GOS 2024/012, referente a las condiciones de alojamiento de un perro en un balcón sucio, partiendo de los hechos anteriores y de que el 3 de junio de 2024. La técnica que lo suscribía comprobó que el Sr. Florentino no había respondido al requerimiento y que no había ningún perro registrado a su nombre en ANICOM, confirmando con la comunidad de vecinos que aún estaba el perro en el domicilio y que continuaba la situación inicial.

La actividad se amparó en el art. 21 de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía y perros potencialmente peligrosos que establece la obligación de la identificación e inscripción en el censo de animales de compañía, estableciéndose en el art. 7 las condiciones mínimas que ha de cumplir el alojamiento habitual de animales de compañía y el art. 13.4 que regula la obligación que tienen los agentes de la autoridad municipal y / o poseedoras de animales de permitir a los agentes de la autoridad municipal y / o al personal que tuviera atribuidas tareas inspectoras, las visitas domiciliarios pertinentes, sin perjuicio de que el Consistorio solicitase el mandamiento judicial en caso de negativa del interesado.

(e) Se dictó resolución 11396/24, de 5 de julio, incoando expediente sancionador por la infracción por presentar resistencia; nombrando instructor; confiriendo un trámite de audiencia de 10 días al interesado; facultando al instructor a formular pliego de cargos y solicitando del Juzgado Contencioso-Administrativo de Barcelona que se autorizase la entrada a los servicios técnicos municipales para poder acceder a la vivienda de autos e inspeccionar las condiciones en las que se encontraba el perro (doc. 6).

(f) Se formuló pliego de cargos por "oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección en las instalaciones que alojen animales"(doc. 7). A

(g) Se intentó notificar esta resolución el 18 de julio y el 23 de julio, con el resultado de "ausente"en el primer caso y "cambio de domicilio"en el segundo (doc. 8). En fecha 31 de julio de 2024 se notificó en el BOE (doc. 9).

(h) Se dictó propuesta de resolución, en fecha 26 de agosto, para imponer una sanción de 3.000.01 euros como responsable de la infracción administrativa de carácter grave consistente en oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección en las instalaciones que alojen animales, incumpliendo el art. 44.3.t) del Decreto Legislativo 2/2008 (doc. 10).

(i) Se intentó notificar dicha resolución en el mismo domicilio el 28 de agosto a las 11:26 (resultado: ausente) y el 29 de agosto a las 15:30 (resultado: ausente con "aviso") (doc. 11).

(j) En fecha 1 de octubre de 2024, se notificó por edictos en el BOE (doc. 12).

3.4 Aplicación al caso del art. 8.6 de la LJCA y la doctrina del Tribunal Constitucional

El artículo 18.2 de la Constitución garantiza la inviolabilidad del domicilio de modo que ninguna entrada o registro en el mismo podrá hacerse sin autorización de su titular, "salvo autorización judicial previa".Se trata de uno de los derechos fundamentales objeto de protección reforzada conforme al artículo 53 de la Constitución. Por su parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo "autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

Por lo demás, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que para que se adopte una medida requiere de una motivación reforzada.

Si bien no es necesario realizar un exhaustivo examen acerca de la legalidad del acto cuya ejecución se pretende, sí resulta exigible analizar, prima facie, la legalidad extrínseca de la actuación administrativa, en concreto, la regularidad del procedimiento seguido para su adopción y el cumplimiento de los requisitos del art. 8.6 de la LJCA.

Es aquí donde la actividad administrativa de autos no ofrece la suficiente garantía de legalidad. De entrada, como pone de relieve la Juez a quo no consta una negativa del interesado al acceso al domicilio, siendo, en este aspecto, la autorización judicial subsidiaria.

Además, la notificación de la resolución que sirve de base para solicitar la autorización de entrada (obrante en el doc. 3), no cumple con los requisitos del art. 44.2 de la Ley 39/2015, que dispone la forma en que han de practicarse las notificaciones, estableciendo que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación y no hacerse cargo nadie de la notificación, "se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vezy en una hora distinta dentro de los tres días siguientes", además, en caso de que "el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa,dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación".

Finalmente, solo si en el segundo intento resultara infructuosa, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 que requiere que la notificación se haga por medio de anuncio publicado en el BOE se haga cuando la notificación "no se hubiese podido practicar"por los medios de los preceptos anteriores, según el caso.

Por consiguiente, la autorización de entrada, que podría ser idónea si se hubiera respetado el procedimiento, y necesaria para cumplir con las obligaciones que legalmente se imponen a la inspección y, si procediera, al decomiso del animal (Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril) no lo es en este supuesto, ya que ni se recabó la autorización al propietario, ni se está en el caso del art. 99 y 100 de la LPAC conforme al que las Administraciones Públicas "a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial",cuando el acto en el que se imponía al interesado la obligación de contactar con la Unidad de Sanidad para concertar día y hora para la inspección del domicilio para comprobar las condiciones de alojamiento del perro; de limpiar el balcón y el piso de forma inmediata, justificando el cumplimiento del requerimiento y acreditar la identificación de su perro, no ha sido notificado en forma, incumpliéndose la obligación que se impone al órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos a notificarlas a "los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes"(art. 40 de la Ley procedimental), requisitos que la Administración ha de comprobar antes de acudir a la notificación edictal.

En definitiva, frente a lo manifestado en el recurso de apelación que parten de la legalidad del acto administrativo, los defectos en los trámites de notificación en el procedimiento de autos, tal como resultan de los documentos que acompañaron a la solicitud, llevan al Tribunal a la convicción de que no existe una necesidad de la ejecución forzosa del acto administrativo con intervención judicial porque no se ha respetado la legalidad, más concretamente el procedimiento de notificación, teniendo en cuenta que el propio Consistorio articuló un requerimiento imponiendo unas condiciones previas a la medida de decomiso, cuyo cumplimiento requería el conocimiento del interesado ( ATC 85/1992 de 30 de marzo de 1992, rec. 328/1991). En otro caso, la autorización ampararía una vía de hecho ante una actividad administrativa que no se ha sujetado a la legalidad ( art. 9 y 103 de la CE y SSTS nº 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020, rec. 4507/2019, ECLI: ES:TS:2020:3894 y nº 1042/2021, de 16 julio de 2021, rec. 2778/2020, ECLI: ES:TS:2021:3083).

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: Costas

Atendido que en este procedimiento solo ha sido parte el Ayuntamiento de Manresa, no procede imponer las costas causadas en segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por AJUNTAMENT DE MANRESA contra el auto arriba indicado.

2.Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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