Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2396/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 433/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 2396/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100272
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3756
Núm. Roj: STSJ CAT 3756:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320240009807
Materia: Altres(Recurs)
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000089043325
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE MANRESA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª María Luisa Pérez Borrat
Dª María Fernanda Navarro Zuloaga Dª Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Manresa impugna el auto arriba indicado que denegó la autorización de entrada en el domicilio de autos.
En primer lugar, alega que la autorización judicial de entrada es el medio necesario e imprescindible para conseguir la finalidad pública legítima que alegó al solicitarla.
Admite que la autorización judicial de entrada en domicilio es una excepción al principio de autotela ejecutiva, que afecta a un derecho fundamental ( art. 18.2 de la CE) y la posición del juez garante de que no se vulnere dicho derecho fundamental así como su facultad de comprobar que el interesado es el titular del domicilio, que el acto tiene apariencia de legalidad, que la entrada es necesaria y se hará de la manera que menos limite el derecho fundamental.
Pone de manifiesto la necesidad de la entrada en el domicilio en este caso como medida imprescindible para desarrollar las funciones públicas de inspección que tiene encomendadas porque no ha sido posible acceder al domicilio con consentimiento de su titular. Más concretamente, ampara su petición en las funciones de inspección del art. 41 del decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de animales y la falta de colaboración del tenedor del animal (art. 43).
Además, su actividad perseguía dar respuesta a la denuncia presentada por la comunidad de propietarios denunciante, el 13 de marzo de 2024, en la que se exponían los hechos que transcribe.
A partir de esa denuncia, se intentó contactar con el propietario del animal para poder acceder a su domicilio, con la doble finalidad de inspeccionar las condiciones en que se encontraba el animal y proceder, en caso de infracción, al decomiso (art. 47 del mismo decreto legislativo). Reitera que para cumplir este fin la entrada en el domicilio era necesaria.
Se comprobó que el propietario había negado la entrada en un expediente anterior, en el que se emitió un informe técnico de sanidad (año 2023) por las posibles condiciones de insalubridad del domicilio de autos. En el transcurso de aquel expediente el interesado, que manifestó haber cedido el perro, les hizo saber que no les haría llegar más información respecto a la cesión y que no les permitiría la entrada sin orden judicial (anexo 2). El expediente finalizó porque el animal dejó de residir en Manresa, hasta que el 13 de marzo de 2024 se recibió una queja de la comunidad de propietarios informando que volvía a estar el perro en condiciones de insalubridad, lo que comportó la incoación del expediente de autos por el Teniente de Alcalde, el 10 de abril de 2024.
En esta resolución se requería al interesado para que, en el plazo máximo de 10 días, desde la notificación, permitiera la entrada de los técnicos de la unidad de sanidad para comprobar las condiciones de alojamiento, así como la advertención de decomiso del animal objeto de protección en el mismo momento en que hubiera indicios racionales de infracción de la ordenanza municipal. Esta resolución se intentó notificar al interesado, dejando aviso para que la recogiera. La notificación fue infructuosa por lo que se acudió a su publicación en el Boletín Oficial, de 16 de mayo de 2024 ( art. 44 de la Ley 39/2015).
El 5 de julio de 2024 se incoó expediente sancionador por oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección en instalaciones que alojan animales (posible infracción del art. 44.3.t) del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril), emitiéndose pliego de cargos.
Igualmente, sostiene que persiste la situación de riesgo para la salud pública y que la solicitud de autorización judicial deriva de la incoación del expediente de protección de los animales y del incumplimiento de la normativa, situación que persiste con perjuicio para terceros. El animal, causa molestias a los vecinos por deposiciones y orines en el balcón y no se han podido comprobar las condiciones en el alojamiento interior, pese a haber sido requerido y sancionado.
Además, el administrador de la comunidad de propietarios se puso en contacto con la unidad sanitaria para reiterar la problemática con las condiciones higiénicas, exponiendo que se detectó la presencia de cucarachas en la vivienda que se han extendido por todo el edificio.
Los Mossos d'Esquadra se personaron en el domicilio el 24 de octubre de 2024, dirigiéndose al piso en cuestión sin que nadie les abriera y comprobando que se había tapado el balcón con unas tablas para que no se pudiera ver al perro. Concluían que existía una necesidad de poder acceder al interior con un veterinario para comprobar el estado del animal y valorar la retirada y/o decomiso del mismo.
En segundo lugar, alega que la entrada se efectuará de la manera que menos limite el derecho del art. 18.2 de la CE; que no se vulnerará ningún derecho fundamental del interesado porque la entrada tendrá como única finalidad valorar las condiciones de alojamiento del animal y su posible decomiso, ante el posible riesgo para su salud e integridad, y que se procederá al decomiso en caso de que haya indicios razonables de infracción.
Si se autoriza la entrada, se garantizará en todo momento que se haga de la manera que menos limite el derecho del art. 18.2 de la CE, por un tiempo limitado y exclusivamente para poder llevar a cabo la inspección de las condiciones en que se encuentra el animal, con el posible decomiso conforme a la normativa de protección de animales.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se otorgue la autorización judicial de entrada en el domicilio de autos con el objeto de inspeccionar la situación en la que se encuentra el perro, propiedad del Sr. Nemesio, ante el posible riesgo para su salud e integridad, procediendo al decomiso en caso de haya indicios razonables de infracción.
El auto impugnado, tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, deniega la autorización. Resumidamente, toma en consideración lo siguiente:
(i) Admite la existencia de quejas vecinales de las que resultaría
(ii) Considera que el Acuerdo de incoación del procedimiento de protección de animales es un título insuficiente para tal petición porque en dicho acuerdo - de trámite - se no se requirió al interesado a permitir el acceso al domicilio en día y hora determinados, sino que fue requerido para contactar en 10 días con el Ayuntamiento para concertar dicha cita o visita al inmueble. Además, el acuerdo y requerimiento no fueron notificados personalmente, sino mediante publicación oficial.
(iii) Asimismo, significa que el Ayuntamiento, además de no notificar personalmente al interesado el Acuerdo de incoación del procedimiento de protección de animales y requerimiento, no ha ejercido la ejecución forzosa (potestad de autotutela ejecutiva) por alguno de los medios legalmente previstos,
(iv) Examina la interpretación y aplicación del art. 8.6 de la LJCA, resolviendo que la Administración ha de alegar y acreditar indiciariamente la negativa del obligado al cumplimiento del acto -titular del domicilio o del correspondiente lugar de cuyo consentimiento dependa la entrada-, poniendo de manifiesto que
Cita el artículo 99 de la LPAC:
Y en el artículo 100, conforme al que:
En primer lugar, conviene advertir que, conforme a la STC 22/1984 de 17 de febrero de 1984 (rec. 59/1983):
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 207/1997 y 174/1993, de 27 de mayo de 1993) requiere que concurran tres requisitos para que pueda considerarse la existencia de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales: (1) que la medida sea idónea, susceptible de conseguir el objetivo propuesto; (2) que sea necesaria en el sentido de que no es posible adoptar otra medida para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y (3) que sea proporcionada de manera que la medida adoptada produzca más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto.
La jurisprudencia de este orden constitucional ha declarado la plena aplicabilidad de dicha doctrina a las autorizaciones de entrada que se soliciten cuando versen sobre domicilios constitucionalmente protegidos.
En lo que ahora interesa, el art. 8.6 de la LJCA dispone que:
En nuestra sentencia nº 2629 /2023, de 10 de julio (rec. apel. 718/2022) decíamos que:
Y continúa:
Según resulta de la documentación aportada por el Consistorio:
(a) El 4 de abril de 2024, se emitió informe proponiendo requerir al inquilino del domicilio de autos a fin de que limpiara el piso y el balcón de forma inmediata y que acreditara formalmente el cumplimiento del requerimiento. Además, debía contactar con la Unidad de Sanitat para concertar la inspección de su domicilio, y acreditar la identidad del perro que se aloja en el mismo, en el plazo de 10 días, advirtiéndole que, en caso contrario, se incoaría expediente sancionador sin perjuicio de que se solicitase mandamiento judicial que phabía visitado el acceso. Además, el Servei Tècnic de Sanitat visitó el domicilio en cuestión, sin poder acceder al interior a comprobar las condiciones de higiene ni la presencia del animal. En esa misma visita se accedió al piso superior ( DIRECCION000) desde donde se podía ver el balcón, observándose excrementos por toda la superficie (fotos) y un charco de lo que parecía ser orina acumulada. La zona desprendía un olor intenso y desagradable a excrementos. Por su parte, el mismo día se comprobó que el 12 de junio de 2023, el Servei Tècnic de Sanitat, hizo una inspección en el piso DIRECCION001, por quejas por los mismos motivos, siendo atendidos por el Sr. Florentino. En el domicilio había un perro
(b) El 10 de abril de 2024, se dictó la resolución 5865/24, al amparo del: (i) art. 41 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Protección de Animales, relativo a las facultades de inspección y vigilancia; (ii) art. 52 del mismo Texto, que prevé la imposición de hasta tres multas coercitivas, que no tienen la consideración de sanción y que son independientes a las que se pudieran imponer como consecuencia de un procedimiento sancionador, con el cual son compatibles; y (iii) art. 8.6 de la LJCA; y (iv) art. 82 de la Ley 39/2015.
Por consiguiente, como señala la Juez a quo el titular del animal era requerido para que, en el plazo máximo de 10 días, contactase con la Unidad citada para concertar día y hora de inspección en su domicilio para comprobar las condiciones de alojamiento de su perro; limpiase el piso y el balcón de forma inmediata y justificase a la Unidad de Sanidad el cumplimiento del requerimiento y acreditase la identificación del perro, con la advertencia de que (i) en caso de incumplimiento de la orden procedería al decomiso de los animales objeto de protección en el mismo momento en que hubiera indicios racionales de infracciones de la Ordenanza Municipal; (ii) se le podrían imponer tres multas coercitivas, que no tendrían la consideración de sanción que se pudieran imponer en un expediente sancionador que serían compatibles y (iii) en el caso de que las actuaciones anteriores no fueran posibles, solicitar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que autorizase al Ayuntamiento, para que sus servicios técnicos pudieran acceder a la vivienda de autos para poder inspeccionar la situación en la que se encontraba el perro.
Se le otorgaba también un periodo de 10 días para que pudiera alegar y / o manifestar lo que considerasen oportuno en relación con la orden.
(c) La notificación se intentó en el domicilio de autos por dos veces: el 17 de abril de 2024 (a las 10h), resultando ausente, y el 18 de abril (a las 11:12 h), que resultó ausente, dejándose aviso (doc. 3). A continuación se publicó en el BOE, de 16 de mayo de 2024 (doc. 3).
(d) Se emitió informe, de 3 de junio de 2024, dictado en el expediente SPU.GOS 2024/012, referente a las condiciones de alojamiento de un perro en un balcón sucio, partiendo de los hechos anteriores y de que el 3 de junio de 2024. La técnica que lo suscribía comprobó que el Sr. Florentino no había respondido al requerimiento y que no había ningún perro registrado a su nombre en ANICOM, confirmando con la comunidad de vecinos que aún estaba el perro en el domicilio y que continuaba la situación inicial.
La actividad se amparó en el art. 21 de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía y perros potencialmente peligrosos que establece la obligación de la identificación e inscripción en el censo de animales de compañía, estableciéndose en el art. 7 las condiciones mínimas que ha de cumplir el alojamiento habitual de animales de compañía y el art. 13.4 que regula la obligación que tienen los agentes de la autoridad municipal y / o poseedoras de animales de permitir a los agentes de la autoridad municipal y / o al personal que tuviera atribuidas tareas inspectoras, las visitas domiciliarios pertinentes, sin perjuicio de que el Consistorio solicitase el mandamiento judicial en caso de negativa del interesado.
(e) Se dictó resolución 11396/24, de 5 de julio, incoando expediente sancionador por la infracción por presentar resistencia; nombrando instructor; confiriendo un trámite de audiencia de 10 días al interesado; facultando al instructor a formular pliego de cargos y solicitando del Juzgado Contencioso-Administrativo de Barcelona que se autorizase la entrada a los servicios técnicos municipales para poder acceder a la vivienda de autos e inspeccionar las condiciones en las que se encontraba el perro (doc. 6).
(f) Se formuló pliego de cargos por
(g) Se intentó notificar esta resolución el 18 de julio y el 23 de julio, con el resultado de
(h) Se dictó propuesta de resolución, en fecha 26 de agosto, para imponer una sanción de 3.000.01 euros como responsable de la infracción administrativa de carácter grave consistente en oponer resistencia a la función inspectora u obstaculizar la inspección en las instalaciones que alojen animales, incumpliendo el art. 44.3.t) del Decreto Legislativo 2/2008 (doc. 10).
(i) Se intentó notificar dicha resolución en el mismo domicilio el 28 de agosto a las 11:26 (resultado: ausente) y el 29 de agosto a las 15:30 (resultado: ausente con "aviso") (doc. 11).
(j) En fecha 1 de octubre de 2024, se notificó por edictos en el BOE (doc. 12).
El artículo 18.2 de la Constitución garantiza la inviolabilidad del domicilio de modo que ninguna entrada o registro en el mismo podrá hacerse sin autorización de su titular,
Por lo demás, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que para que se adopte una medida requiere de una motivación reforzada.
Si bien no es necesario realizar un exhaustivo examen acerca de la legalidad del acto cuya ejecución se pretende, sí resulta exigible analizar, prima facie, la legalidad extrínseca de la actuación administrativa, en concreto, la regularidad del procedimiento seguido para su adopción y el cumplimiento de los requisitos del art. 8.6 de la LJCA.
Es aquí donde la actividad administrativa de autos no ofrece la suficiente garantía de legalidad. De entrada, como pone de relieve la Juez a quo no consta una negativa del interesado al acceso al domicilio, siendo, en este aspecto, la autorización judicial subsidiaria.
Además, la notificación de la resolución que sirve de base para solicitar la autorización de entrada (obrante en el doc. 3), no cumple con los requisitos del art. 44.2 de la Ley 39/2015, que dispone la forma en que han de practicarse las notificaciones, estableciendo que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación y no hacerse cargo nadie de la notificación,
Finalmente, solo si en el segundo intento resultara infructuosa, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 que requiere que la notificación se haga por medio de anuncio publicado en el BOE se haga cuando la notificación
Por consiguiente, la autorización de entrada, que podría ser idónea si se hubiera respetado el procedimiento, y necesaria para cumplir con las obligaciones que legalmente se imponen a la inspección y, si procediera, al decomiso del animal (Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril) no lo es en este supuesto, ya que ni se recabó la autorización al propietario, ni se está en el caso del art. 99 y 100 de la LPAC conforme al que las Administraciones Públicas
En definitiva, frente a lo manifestado en el recurso de apelación que parten de la legalidad del acto administrativo, los defectos en los trámites de notificación en el procedimiento de autos, tal como resultan de los documentos que acompañaron a la solicitud, llevan al Tribunal a la convicción de que no existe una necesidad de la ejecución forzosa del acto administrativo con intervención judicial porque no se ha respetado la legalidad, más concretamente el procedimiento de notificación, teniendo en cuenta que el propio Consistorio articuló un requerimiento imponiendo unas condiciones previas a la medida de decomiso, cuyo cumplimiento requería el conocimiento del interesado ( ATC 85/1992 de 30 de marzo de 1992, rec. 328/1991). En otro caso, la autorización ampararía una vía de hecho ante una actividad administrativa que no se ha sujetado a la legalidad ( art. 9 y 103 de la CE y SSTS nº 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020, rec. 4507/2019, ECLI: ES:TS:2020:3894 y nº 1042/2021, de 16 julio de 2021, rec. 2778/2020, ECLI: ES:TS:2021:3083).
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Atendido que en este procedimiento solo ha sido parte el Ayuntamiento de Manresa, no procede imponer las costas causadas en segunda instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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