Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1031/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:180

Núm. Roj: STSJ CAT 180:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085103125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085103125

N.I.G.: 0801945320240012224

N.º Sala TSJ: RECUR - 1031/2025 - Recurso de apelación-J

Materia: Otros extranjeria(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Roque

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: Pedro Bove Carrillo

Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 282/2026

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat

Magistrados:

DªAsunción Loranca Ruilópez D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de extranjería, interpuesto por D. Roque representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y asistida por el Abogado D. Pedro Bove Carrillo, siendo parte apelada la Administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº73/2025, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº15 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº578/2024. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada, ni haberse celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Crítica de la parte apelante

La actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Administración demandada, el 5 de diciembre de 2024, en virtud de la cual se le imponía una sanción de multa por importe de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750,00 euros), así como la obligación de abandonar territorio nacional en un plazo no superior a quince días.

Se alza en esta segunda instancia reiterando que está residiendo ya en España, desde hace un año, y que se ha esforzado en integrarse en la sociedad, estando empadronado en La Llagosta, donde reside. Además, dispone de pasaporte en vigor.

Nos dice que la intención del actor no es otra que integrarse y encontrar un medio de vida digno y adecuado en España para formalizar su residencia definitiva, así como que su entorno más cercano lo conoce como persona pacífica y sin problemas de integración. Añade que los inmigrantes "sin papeles" a quienes se dirigen las medidas de expulsión son personas humanas.

Invoca la STS, de 9 de septiembre de 2005 (RJ 2005/8785), que examinó un asunto en el que "las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el informe propuesta del funcionario actuante",es decir, sin mayor fundamentación al caso concreto.

Alega también la falta de proporcionalidad de la sanción, con infracción del art. 55.3º de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte nueva sentencia revocando la anterior, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO: Oposición de la parte apelada

El Abogado del Estado examina la normativa nacional y la jurisprudencia aplicable en relación con las medidas que cabe adoptar en caso de estancia irregular y pone de relieve, además, la normativa comunitaria.

En el caso de autos, ante una situación de estancia irregular, la Administración optó por la imposición de una multa de 750 euros, en vez de la expulsión, decisión que se ajusta a la jurisprudencia aplicable.

El recurrente no negó que no estuviera en situación irregular en territorio español, ni ninguna otra circunstancia que determinase que no había cometido la infracción del artículo 53.1.a) LOEX.

En cuanto a la multa, no cabe entender que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, porque: (i) no se le impuso la sanción de expulsión y (ii) dentro de la gradación de la multa que prevé la ley, podía imponerse multa entre 501,00 y 10.000,00 euros, imponiéndose la de 750,00 euros.

Solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Sobre la motivación

Frente a las alegaciones del apelante, la sentencia de instancia está suficientemente motivada. También la resolución administrativa motivó las circunstancias por las que se acordaba advertir al recurrente de su obligación de salir voluntariamente del territorio nacional, dentro del plazo fijado, como obligación subsiguiente a la imposición de una multa de 750 euros, ante la estancia irregular ( art. 43.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000).

3.2 Sobre la infracción de estancia irregular de los extranjeros y su sanción

Debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales de los extranjeros en situación irregular son «aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, y si se rehuye esta terminología, ciertamente equívoca, aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que, conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución , constituye fundamento del orden político español»( STC 107/1984, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:107).

La Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y jurisprudencia del Tribunal de Justicia, regula la expulsión y repatriación con un objetivo común en materia de inmigración. Bien es cierto que dicha Directiva no pretende armonizar las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros y les deja un amplio margen para ello siempre que se respete el efecto útil de la Directiva y los procedimientos comunes.

De ahí que la imposición de multa, como una de las sanciones posibles en nuestro ordenamiento interno, para el caso de la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ha sido admitida, aunque no puede ser sustitutiva de la orden de abandono del territorio nacional que imponen los arts. 6 y 8 de la Directiva ( STJUE 6 de diciembre de 2012, Sagor, C-430/11 (ECLI:EU:C:2012:777), apartado 36).

Es sabido que la Directiva no prevé la posibilidad de imponer una multa, menos aún como sanción alternativa al retorno del extranjero. Como se verá, la problemática multa / expulsión ha sido examinada y resuelta por el TS y el TJUE.

En nuestro ordenamiento interno cabe y es acorde a la Directiva la imposición de multa en un procedimiento sancionador, siempre que no se frustre el efecto útil de la Directiva, siendo ambas -multa y expulsión- excluyentes entre sí ( STJUE de 23 de abril de 2015, C-38/14 (ECLI:EU:C:2015:260). Por consiguiente, no cabía imponer la multa como alternativa a la expulsión (obligación de retorno), aunque sí era posible reservar la expulsión para aquellas conductas que comportaran un plus de gravedad, debido a las circunstancias concurrentes, quedando la multa relegada a la mera irregularidad de la instancia.

La STS de 12 de junio de 2018, rec. cas. 2958/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2523)

«Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.»

La STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19 (ECLI:EU:C:2020:807),

«La Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , ... debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes».

La STS, de 17 de marzo de 2021, rec. 2870/2020 (FD 4º) (ECLI:ES:TS:2021:1181) sentó la siguiente doctrina:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidadde la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados,conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación con la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.» (la negrita es nuestra)

El TJUE consideró conforme con el Derecho Europeo la imposición de una multa siempre que ésta no excluyera la obligación de retorno del extranjero,

Finalmente, las SSTS, de 18 de septiembre de 2023, rec. cas. 2251/2021, (ECLI:ES:TS:2023:3700) en la línea de la de 17 de marzo de 2021, rec. cas, 2870/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:1181), refiriendo las STS núm. 750/2021, de 27 de mayode 2021, rec. 1739/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2339), la núm. 337/2022, de 16 de marzo de 2022, rec. 6695/2020 ( ECLI:ES:TS:2022:988), y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022 (sic), permite concluir que:

- La sanción preferente a imponer ante la mera situación irregular de un extranjero en territorio nacional es la de multa, salvo que concurran circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de la sanción más grave de expulsión. En todo caso, la imposición de la expulsión requerirá una resolución motivada y seguir procedimiento al efecto.

- La imposición de la sanción de multa no puede privar de su efecto útil a la Directiva, cuya finalidad es el retorno del extranjero irregular.

- En el Derecho interno se prohíbe la doble sanción multa y expulsión- por unos mismos hechos y en el mismo procedimiento sancionador ( art. 57.3 de la Ley Orgánica 4/2000).

- Pero la prohibición de la doble imposición no elimina la obligación a todo extranjero de abandonar el territorio nacional cuando carezca de autorización para permanecer en el mismo (art. 28.3.c)).

- Cuando la Administración opte por imponer la sanción de multa en el procedimiento sancionador debe ordenar al extranjero en situación irregular que salga de España voluntariamente en un plazo determinado, previsión que complementa la obligación legal. Además, debe conllevar la advertencia de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación legal ( art. 24.2 del Real Decreto 557/2011).

La STS, de 18 de septiembre de 2023, en su FD 10º fija la siguiente doctrina casacional:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación con la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación».

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial actual configura la multa (con la consiguiente obligación de retorno) como la sanción preferente para imponer a los extranjeros en situación irregular, multa que ha de conllevar también la obligación de retorno. En cambio, la expulsión queda reservada para las infracciones agravadas.

3.3 Sobre la advertencia de salida, la multa y la expulsión

Debemos significar que, en este caso, no se impuso al recurrente la sanción de expulsión, sino la de multa con obligación de retorno para, como ha quedado dicho, preservar el efecto útil de la Directiva en este tipo de circunstancias.

Esta misma sección mantiene un criterio reiterado, por todas, las sentencias 3251/2023, de 4 de octubre, ( rec. ap. 2866/2022 de la Sala / rec. ap. 77/2023 de la Sección) (ECLI:ES:TSJCAT:2023:8744) sobre la independencia de la advertencia de salida de la orden de expulsión (que lleva aparejada una prohibición de entrar en nuestro país durante un periodo determinado). En base al principio de unidad de doctrina, debemos constatar que hemos dicho que:

«SEGUNDO - Para resolver la cuestión controvertida en esta alzada, debe hacerse referencia a la STS núm. 337/2022, de Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de fecha 16 de marzo de 2022 , en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.

El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que: "(...) las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y segundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo".

El Tribunal Supremo añade que: "(...) esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20 ), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad".

Y concluye: "Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.

Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término "conjuntamente" pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.

A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.

Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 , ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 .

Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022 , determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.

Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021 , que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE , en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.

En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la reciente STS de 16 de marzo de 2022 , en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión, sin que sea posible la opción entre la expulsión y la multa pues como afirma el Tribunal Supremo "como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto (F.D. cuarto de la STS de 16 de marzo de 2022 )."

El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022 , (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo , a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020 , argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003 , y de 28-2-2007, rec. 10260/2003 , según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:

"(...) la mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las STS 366/2021, 17 de marzo ; y STS 2339/2021, de 21 de mayo ."

TERCERO.- Trasladada al supuesto de autos la doctrina que acabamos que exponer, este Tribunal debe confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado, partiendo de que la jurisprudencia ha declarado que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 o la de haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

En este caso, según se constata del expediente administrativo, el recurrente estaba indocumentado, sin conocerse la forma y lugar de entrada en el territorio español. En estas condiciones, la tramitación del expediente por la vía del art. 63 de la Ley de Extranjería es ajustada a derecho, puesto que estamos ante una posible infracción del art. 53.1.a), siendo razonable el riesgo de incomparecencia o la posible conducta elusiva de la medida, a la vista de las circunstancias concurrentes al inicio del expediente, por la situación del recurrente y ausencia de arraigo, al margen de que finalmente se impusiera la advertencia de salida. No se aprecian las circunstancias alegadas por la parte apelante, ni desproporción, debiendo desestimarse el recurso por cuanto que la Sentencia del Juzgado está motivada, al identificar el tipo infractor aplicable y las razones que justificaban la medida, así como la legalidad del procedimiento seguido en el caso del recurrente.»

Esta misma doctrina es plenamente aplicable al caso, si bien con la particularidad de que, al no concurrir circunstancias agravantes, se ha impuesto la sancion de multa y, consiguiente obligación de retorno, por lo que debemos desestimar el recurso, ya que, aun no imponiéndosele la sanción de expulsión (que conlleva la prohibición de entrada en territorio nacional durante un periodo de tiempo), si se aúna a la multa el efecto jurídico de imponer la obligación de retorno, dentro de un plazo prudencial.

3.4 Sobre la desproporcionalidad de la sanción de multa

En lo que ahora interesa, el art. 81 de la Ley 29/1998, regula el recurso de apelación en el procedimiento contencioso-administrativo, en los siguientes términos:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Es evidente que la cuantía, en este caso, no excede de 30.000,00 euros pues se trata de una multa por infracción de la normativa de extranjería, de 750,00 euros, lo que ha de comportar la inadmisión del recurso de apelación respecto a la misma por no superar la summa gravaminisestablecida por el legislador.

CUARTO: Costas

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, si bien dado que aquí fue admitido también el recurso de apelación contra la multa de 750.00 euros, no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia indicada en el primer antecedente de hecho de la presente en relación con la advertencia de salida del territorio nacional.

2.Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación contra la sanción de multa de 750,00 euros, por no alcanzar el mínimo legal para acceder a la segunda instancia.

3.Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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