Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1031/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 282/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:180
Núm. Roj: STSJ CAT 180:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085103125
N.I.G.: 0801945320240012224
Materia: Otros extranjeria(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Roque
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Pedro Bove Carrillo
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªAsunción Loranca Ruilópez D.José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Administración demandada, el 5 de diciembre de 2024, en virtud de la cual se le imponía una sanción de multa por importe de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750,00 euros), así como la obligación de abandonar territorio nacional en un plazo no superior a quince días.
Se alza en esta segunda instancia reiterando que está residiendo ya en España, desde hace un año, y que se ha esforzado en integrarse en la sociedad, estando empadronado en La Llagosta, donde reside. Además, dispone de pasaporte en vigor.
Nos dice que la intención del actor no es otra que integrarse y encontrar un medio de vida digno y adecuado en España para formalizar su residencia definitiva, así como que su entorno más cercano lo conoce como persona pacífica y sin problemas de integración. Añade que los inmigrantes "sin papeles" a quienes se dirigen las medidas de expulsión son personas humanas.
Invoca la STS, de 9 de septiembre de 2005 (RJ 2005/8785), que examinó un asunto en el que
Alega también la falta de proporcionalidad de la sanción, con infracción del art. 55.3º de la Ley 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte nueva sentencia revocando la anterior, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
El Abogado del Estado examina la normativa nacional y la jurisprudencia aplicable en relación con las medidas que cabe adoptar en caso de estancia irregular y pone de relieve, además, la normativa comunitaria.
En el caso de autos, ante una situación de estancia irregular, la Administración optó por la imposición de una multa de 750 euros, en vez de la expulsión, decisión que se ajusta a la jurisprudencia aplicable.
El recurrente no negó que no estuviera en situación irregular en territorio español, ni ninguna otra circunstancia que determinase que no había cometido la infracción del artículo 53.1.a) LOEX.
En cuanto a la multa, no cabe entender que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, porque: (i) no se le impuso la sanción de expulsión y (ii) dentro de la gradación de la multa que prevé la ley, podía imponerse multa entre 501,00 y 10.000,00 euros, imponiéndose la de 750,00 euros.
Solicita que se desestime el recurso.
3.1 Sobre la motivación
Frente a las alegaciones del apelante, la sentencia de instancia está suficientemente motivada. También la resolución administrativa motivó las circunstancias por las que se acordaba advertir al recurrente de su obligación de salir voluntariamente del territorio nacional, dentro del plazo fijado, como obligación subsiguiente a la imposición de una multa de 750 euros, ante la estancia irregular ( art. 43.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000).
3.2 Sobre la infracción de estancia irregular de los extranjeros y su sanción
Debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales de los extranjeros en situación irregular son
La Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y jurisprudencia del Tribunal de Justicia, regula la expulsión y repatriación con un objetivo común en materia de inmigración. Bien es cierto que dicha Directiva no pretende armonizar las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros y les deja un amplio margen para ello siempre que se respete el efecto útil de la Directiva y los procedimientos comunes.
De ahí que la imposición de multa, como una de las sanciones posibles en nuestro ordenamiento interno, para el caso de la comisión de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, ha sido admitida, aunque no puede ser sustitutiva de la orden de abandono del territorio nacional que imponen los arts. 6 y 8 de la Directiva ( STJUE 6 de diciembre de 2012, Sagor, C-430/11 (ECLI:EU:C:2012:777), apartado 36).
Es sabido que la Directiva no prevé la posibilidad de imponer una multa, menos aún como sanción alternativa al retorno del extranjero. Como se verá, la problemática multa / expulsión ha sido examinada y resuelta por el TS y el TJUE.
En nuestro ordenamiento interno cabe y es acorde a la Directiva la imposición de multa en un procedimiento sancionador, siempre que no se frustre el efecto útil de la Directiva, siendo ambas -multa y expulsión- excluyentes entre sí ( STJUE de 23 de abril de 2015, C-38/14 (ECLI:EU:C:2015:260). Por consiguiente, no cabía imponer la multa como alternativa a la expulsión (obligación de retorno), aunque sí era posible reservar la expulsión para aquellas conductas que comportaran un plus de gravedad, debido a las circunstancias concurrentes, quedando la multa relegada a la mera irregularidad de la instancia.
La STS de 12 de junio de 2018, rec. cas. 2958/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2523)
La STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19 (ECLI:EU:C:2020:807),
La STS, de 17 de marzo de 2021, rec. 2870/2020 (FD 4º) (ECLI:ES:TS:2021:1181) sentó la siguiente doctrina:
El TJUE consideró conforme con el Derecho Europeo la imposición de una multa siempre que ésta no excluyera la obligación de retorno del extranjero,
Finalmente, las SSTS, de 18 de septiembre de 2023, rec. cas. 2251/2021, (ECLI:ES:TS:2023:3700) en la línea de la de 17 de marzo de 2021, rec. cas, 2870/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:1181), refiriendo las STS núm. 750/2021, de 27 de mayode 2021, rec. 1739/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2339), la núm. 337/2022, de 16 de marzo de 2022, rec. 6695/2020 ( ECLI:ES:TS:2022:988), y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022 (sic), permite concluir que:
- La sanción preferente a imponer ante la mera situación irregular de un extranjero en territorio nacional es la de multa, salvo que concurran circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de la sanción más grave de expulsión. En todo caso, la imposición de la expulsión requerirá una resolución motivada y seguir procedimiento al efecto.
- La imposición de la sanción de multa no puede privar de su efecto útil a la Directiva, cuya finalidad es el retorno del extranjero irregular.
- En el Derecho interno se prohíbe la doble sanción multa y expulsión- por unos mismos hechos y en el mismo procedimiento sancionador ( art. 57.3 de la Ley Orgánica 4/2000).
- Pero la prohibición de la doble imposición no elimina la obligación a todo extranjero de abandonar el territorio nacional cuando carezca de autorización para permanecer en el mismo (art. 28.3.c)).
- Cuando la Administración opte por imponer la sanción de multa en el procedimiento sancionador debe ordenar al extranjero en situación irregular que salga de España voluntariamente en un plazo determinado, previsión que complementa la obligación legal. Además, debe conllevar la advertencia de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación legal ( art. 24.2 del Real Decreto 557/2011).
La STS, de 18 de septiembre de 2023, en su FD 10º fija la siguiente doctrina casacional:
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial actual configura la multa (con la consiguiente obligación de retorno) como la sanción preferente para imponer a los extranjeros en situación irregular, multa que ha de conllevar también la obligación de retorno. En cambio, la expulsión queda reservada para las infracciones agravadas.
3.3 Sobre la advertencia de salida, la multa y la expulsión
Debemos significar que, en este caso, no se impuso al recurrente la sanción de expulsión, sino la de multa con obligación de retorno para, como ha quedado dicho, preservar el efecto útil de la Directiva en este tipo de circunstancias.
Esta misma sección mantiene un criterio reiterado, por todas, las sentencias 3251/2023, de 4 de octubre, ( rec. ap. 2866/2022 de la Sala / rec. ap. 77/2023 de la Sección) (ECLI:ES:TSJCAT:2023:8744) sobre la independencia de la advertencia de salida de la orden de expulsión (que lleva aparejada una prohibición de entrar en nuestro país durante un periodo determinado). En base al principio de unidad de doctrina, debemos constatar que hemos dicho que:
Esta misma doctrina es plenamente aplicable al caso, si bien con la particularidad de que, al no concurrir circunstancias agravantes, se ha impuesto la sancion de multa y, consiguiente obligación de retorno, por lo que debemos desestimar el recurso, ya que, aun no imponiéndosele la sanción de expulsión (que conlleva la prohibición de entrada en territorio nacional durante un periodo de tiempo), si se aúna a la multa el efecto jurídico de imponer la obligación de retorno, dentro de un plazo prudencial.
3.4 Sobre la desproporcionalidad de la sanción de multa
En lo que ahora interesa, el art. 81 de la Ley 29/1998, regula el recurso de apelación en el procedimiento contencioso-administrativo, en los siguientes términos:
Es evidente que la cuantía, en este caso, no excede de 30.000,00 euros pues se trata de una multa por infracción de la normativa de extranjería, de 750,00 euros, lo que ha de comportar la inadmisión del recurso de apelación respecto a la misma por no superar la
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, si bien dado que aquí fue admitido también el recurso de apelación contra la multa de 750.00 euros, no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
