Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2863/2022 de 29 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:335

Núm. Roj: STSJ CAT 335:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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N.º Sala TSJ: DEMAN - 2863/2022 - Procedimiento ordinario - 259/2022-C

N.I.G.: 0801933320220003727

Materia: Enseñanza

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000000025922

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASPEC- Associació Sindical de Professors d' Ensenyament Públic de Catalunya

Procurador/a: Isabel Palet Borrell

Abogado/a: J Ignacio Fernández Daroca

Parte demandada/Ejecutado: EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 253/2025

Ilmos/as. Sres/as

Presidente:

D. Javier Aguayo Mejía

Magistrados/Magistradas:

Dª. María Luisa Pérez Borrat Dª. María Fernanda Navarro Zuloaga Dª. Asunción Loranca Ruilópez Dª. Elsa Puig Muñoz D. Antón Gato Tellado

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL ASPEPC-SPS, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Isabel Palet Borrell y asistida por el Abogado D. José Ignacio Fernández Daroca, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones. Solicitado por la parte actora el trámite de conclusiones se acordó por diligencia de ordenación, de 20 de junio de 2023.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO. -Por su conexión, este recurso se ha deliberado conjuntamente con los recursos 264 y 265/2022, en los que se impugna la misma Disposición General.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso los artículos 4.2.d); 20.1; 20.2; 21.5; 29.1.b) y c), 35.2; 18.2.d; 35.5; 15.5 y anexo 3 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre, de Ordenació dels Ensenyaments de Batxillerat, publicados en el DOGC de 22 de septiembre de 2022.

La impugnación se agrupa en los siguientes tres bloques:

(i) En relación con los arts. 4.2.d); 20.1 y 20.2; 21.5; 29.1.b) y c) y 35.2 la impugnación descansa en que en la enseñanza del bachillerato no está prevista la agrupación de materias en "ámbitos". Tampoco está prevista la impartición de las materias de forma integrada.

(ii) En relación con los arts. 18.2.d) y 35.5 se impugna sólo en lo referido a la puntuación que se puede obtener por el "Treball de Recerca".

(iii) En relación con los arts. 15.5 y anexo 3, porque no se impone la obligatoriedad a los centros de ofertar una segunda lengua extranjera en segundo curso de Bachillerato.

1.1 Sobre la agrupación de materias: vulneración de la normativa básica

En este punto, la actora manifiesta que la agrupación de materias en ámbitos vulnera la normativa básica estatal porque la Ley Orgánica 3/2020 LOMLOE y el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, no prevén dicha agrupación, que no está permitida en la normativa básica.

En la demanda se define el término ámbito y se plantea que el Departament, en base al principio de autonomía de los centros, delega en los centros la potestad de agrupar materias con el objetivo de disminuir el número de profesores que interviene en el mismo grupo. Se proyecta en etapas superiores el modelo pedagógico y la figura del docente generalista de la educación primaria, vulnerando así el principio de especialidad.

El ámbito, añade, es una metodología propia de la educación primaria que el legislador estatal ha admitido hasta 3º de ESO. No obstante, no está admitido a partir de 4ª de ESO ni en Bachillerato cursos que se basan en principios de organización en materias y en una docencia impartida por profesores especialistas.

Por otra parte, no existe un desarrollo normativo de los ámbitos posterior a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, aunque la Administración autonómica, mediante el derogado Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la ESO, reguló y definió los siguientes ámbitos: lingüístico, matemático; científico tecnológico; social; artístico; de educación física; cultura y valores; digital y personal y social.

Para la asociación demandante:

(i) la Generalitat carece de competencia para regular la agrupación de materias en ámbitos e impartir dichas materias de forma integrada, en la medida en que tienen carácter básico: el Real Decreto 243/2022; el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo; el Real Decreto 1894/2008, de 8 de noviembre y la Disposición final Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Dicha disposición final Quinta exceptúa el carácter básico de una serie de preceptos, pero entre ellos no se encuentran el art. 24.1 (referido a los cursos 1º a 3º de ESO); el art. 25 (referido a 4º de ESO); ni los arts. 32 a 34 referidos al Bachillerato, por lo que tienen carácter básico; y

(ii) una simple metodología no permitida (el ámbito) no puede afectar a la organización curricular del Bachillerato ni su evaluación. Tampoco puede condicionar la obtención de un título de ámbito y validez estatal.

Reitera que la normativa básica solo permite la agrupación de materias en ámbitos en los cursos 1º a 3º de la ESO mediante un listado numerus clausus; pero no a partir de 4º de la ESO ni en el Bachillerato. Para la asociación demandante se hace patente e inequívoca la intención del legislador de negar esa opción a partir de 4º de ESO, que es un curso orientador. Por consiguiente, con mayor razón se prohíbe agrupar las materias en ámbitos en el Bachillerato. Además, en el Bachillerato, el vocablo ámbitos carece de antecedentes normativos incluso en la normativa catalana (refiere los arts. 59 y 61 de la Ley de Educación de Catalunya, que fueron declarados inconstitucionales por la STC 51/2019, de 11 de abril). En definitiva, si en 4º de ESO no se permite agrupar materias en ámbitos, con mayor razón se prohíbe en el Bachillerato, ya que conforme al art. 24 de la LOE 2/2006, vigente, solo se permite la agrupación en ámbitos en los cursos 1º, 2º y 3º. Además, solo se permite la agrupación de las materias listadas, no de otras.

Lo mismo resulta del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, a que permite la agrupación de las materias en ámbitos (art. 8.3 en relación con el art. 13).

A diferencia del 4º de ESO, que es un curso orientador para incorporarse al mercado laboral, como refiere la exposición de motivos del Real Decreto 217/2022 y la LOE ( art. 9 del Real Decreto 217/2022 y el art. 25 de la LOE) y Bachillerato, estudio postobligatorio ( art. 34 de la LOE) .

Del mismo modo, invoca jurisprudencia y refiere varias Sentencias cuya doctrina considera aplicable, aunque se trate de resoluciones dictadas con la normativa anterior ( STS 71/2020 y STSJ de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de Catalunya, Sección Cuarta, nº 633/2019, Sección Cuarta).

Todo ello debería comportar la anulación de los arts. 4.2; 20.1; 20.2; 21.5; 29.1.b) y c) y 35.2.

1.2 Impartición por materias de forma integrada

A mayor abundamiento, cuestiona la impartición de las materias de forma integrada; la evaluación diferenciada por ámbitos y la calificación y el título de bachiller

1.2.a) La impartición por materias de manera integrada (art. 4.2.d) se impugna porque estamos ante una expresión ambigua que carece de rigor normativo mínimo, si bien se da a entender que se asigna al mismo profesor la docencia de los contenidos de las materias agrupadas (idéntica fórmula se utiliza en el Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, para referirse a los cursos 1º a 3º -art. 9.10- y 4º -art. 10.3- de la ESO).

La expresión, que peca de ambigüedad, adolece de falta de certeza y vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica ( STS de 15 de abril de 1994). Abre la puerta a que las direcciones -docentes- puedan atribuir docencia de otras materias del mismo ámbito, ya que no existe esa fórmula de impartir docencia de forma integrada en el ordenamiento estatal, mientras que la aplicación generalizada de los ámbitos pasa por atribuir docencia en otras materias del ámbito.

La fórmula sí resulta del art. 13 del Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de la educación básica:

"13: Autonomia de centres

13.4 El centre educatiu pot establir àmbits, organitzacions didàctiques que impliquen desenvolupar de forma integrada les competències especifiques de diferents àrees i matèries. Un àmbit ha de ser impartit preferentment per un únic docent o un equip de docents que poden desenvolupar les competències específiques i mobilitzar els sabers que hi estan associats de forma interdisciplinària o transdisciplinària".

Examina esta cuestión desde el punto de vista de la especialidad docente del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre que configura las especialidades docentes con el fin de establecer una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo. El Estado se reserva la competencia de asignar las áreas, materias y módulos que deben impartir los funcionarios adscritos a cada una de las especialidades, STC 17/2014, de 30 de enero, que se corresponde con la obligación de procurar una formación común de los escolares de todas las CCAA.

Además: (i) los profesores tienen una especialidad docente a la que se les asigna las materias del art. 3 y el anexo correspondiente donde se especifican dichas materias. En el caso del bachillerato, el anexo IV. El profesorado solo está obligado a impartir las materias que el decreto le autoriza; (ii) la fusión o integración de materias por ámbitos hace que aquellas pierdan su naturaleza propia y solo se tratan los contenidos que corresponden al proyecto integrador que se ha diseñado; (iii) en el bachillerato solo hay profesores de las materias que se corresponden con su especialidad, no por ámbitos; (iv) no es legal delegar en los centros la potestad de agrupar materias ni de impartirlas de forma integrada.

Por todo ello, el art. 4.2.d) debe ser anulado.

1.2.b) Imposibilidad de evaluar por ámbitos

Trata en este apartado la evaluación diferenciada de los arts. 29.1.b) y c) del Decreto impugnado.

Para la actora dichos apartados vulneran los arts. 34 y 36 de la LOE porque si no se puede organizar por ámbitos, tampoco se puede evaluar por ámbitos.

De hecho, el art. 36 dispone una evaluación del aprendizaje del alumnado continuada y diferenciada según las diferentes "materias", como también se recoge en el art. 20 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Por consiguiente, los apartados c) y d) del art. 29.1 han de ser anulados.

1.2.c) La evaluación de la materia y del ámbito en el título de bachillerato

Se impugna el último inciso del art. 35.5 del Decreto

2. Per obtenir el títol de batxillerat és necessària l'avaluació positiva de totes les matèries dels dos cursos de batxillerat. En el cas em que s'hagin organitzat les matèries en àmbits, caldrà fer constar de forma diferenciada la qualificació[numèrica] de cada matèria, que coincidirà amb la de l'àmbit(en negrita la parte impugnada).

Para la actora este precepto roza el fraude de ley o, al menos, lo esquiva, porque la ley exige que se evalúen de forma diferenciada las materias, pero: (i) el mero hecho de asignar un número entre el 1 al 10 a cada materia de un ámbito no lo convierte en evaluación diferenciada; (ii) el precepto establece que la calificación numérica de la materia ha de coincidir con la calificación del ámbito, incurriendo en contradicción porque si la calificación de la materia ha de ser coincidente con la del ámbito, ya no es diferenciada; (iii) además, como ambas calificaciones -materia/ámbito- han de coincidir, se está calificando también el ámbito (lo que no cabe en la legislación básica); (iv) el art. 35 de la LOE regula las condiciones y requisitos para obtener el título de bachillerato (condiciones de obtención, expedición y homologación), de validez en todo el territorio nacional, título que es único ( art. 24.4 del Real Decreto 243/2022) y el Departament no puede alterar el sistema de evaluación del título. En consecuencia, le está vedado calificar el ámbito.

Por todo ello, el último inciso del art. 35.2 ha de ser anulado.

1.3 La puntuación del 10% del Treball de Recerca de la calificación total del Bachillerato

Esta puntuación viene establecida en los arts. 18.2.d) y 35.5 del Decret y vulneraría el art. 22.4 del Real Decreto 243/2022.

La actora no cuestiona el Treball de Recerca, que no se regula en la normativa estatal, pero sí en la Ley 12/2009, de 10 de julio (art. 61.8). Lo que cuestiona es que se valore en un 10% de la calificación del primer curso y un 10% de la calificación del 2º curso, tratándose de un trabajo de 70 horas de duración que se desarrolla casi en su totalidad en los primeros meses del 2º curso.

Por tanto, la puntuación del Treball de Recerca ha de participar en igualdad con el resto de materias para lograr la media aritmética. En otro caso, se está alterando el mecanismo de puntuación de un título de validez estatal, lo que afecta a la competencia estatal para la obtención de títulos académicos y la homologación del sistema educativo en todo el territorio del Estado ( STC 17/2014).

1.4 Sobre la obligatoriedad de ofertar una segunda lengua extranjera en 2º de bachillerato

El Decreto respeta la obligatoriedad que la normativa estatal impone al centro de ofertar una segunda lengua extranjera en 1º de bachillerato, pero no sucede lo mismo en 2º curso porque (i) no se impone a los centros dicha obligatoriedad y (ii) queda diluida solo en una opción de elección para los alumnos, tanto en el art. 17.3 que se impugna, como en el anexo 3.

Por consiguiente, el art. 17 es nulo porque no impone a los centros la obligatoriedad que exige el art. 14 del Real Decreto 243/2022 y porque presenta a los alumnos una oferta académica incompleta en relación a la de los escolares de otros territorios.

Por todo ello, solicita que se declaren no ajustados a Derecho los arts. 4.2.); 20.1 y 20.2; 21.5; 29.1.b) y c); art. 35.2; arts. 18.2.d); art. 35.5; arts. 15.5 [en realidad 17.5] y anexo 3 del Decreto 171/2022, de 20 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de bachillerato.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso destacando los antecedentes que llevaron al Departament, en ejercicio de sus competencias, a aprobar el Decreto; en concreto:

(i) la memoria general del proyecto y la exposición de motivos del Decreto;

(ii) la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modifica la LOE y que incide en la ordenación curricular básica;

(iii) la resolución 2021/ C 66/01 (DOU de 26 de febrero de 2021) del Consejo de la UE, relativa a un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación con vista al Espacio Europeo de Educación, más allá de 2021-2030, que sugiere abordar las reformas de los sistemas educativos que se consideren necesarias para profundizar en aspectos de calidad, equidad y excelencia; y

(iv) el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Delimita los tres puntos que sustentan los motivos de impugnación de la demanda que han de referirse solo al bachillerato. Expone el marco competencial de la Generalitat de Catalunya -admitiendo que no ha sido cuestionado de contrario- en materia de educación, en concreto, el art. 131.3.c) del Estatuto de Autonomía de Catalunya que incluye, en todo caso, el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, en relación con el art. 111 del mismo Estatuto, salvando el inciso anulado por la STC 31/2010, de 28 de junio, en relación con las competencias compartidas.

Para la Administración, la posibilidad de agrupar materias en ámbitos que prevé el Decreto (art. 4.2.d)) es una posibilidad que se ofrece a los centros a los meros efectos de organización, sin que ello suponga ningún cambio en las asignaturas o materias a impartir ni incida en la evaluación de los contenidos que corresponden a las materias que integran el curriculum del bachillerato, según resulta del art. 35 (folio 2444 y s.s. de Ea, que contienen la memoria) porque la organización curricular por ámbitos representa la continuidad de la educación básica y no afecta a la calificación final de las materias, porque son calificadas por separado, según dispone la norma básica.

Esta posibilidad de agrupar materias en ámbitos es un elemento organizativo que no ultrapasa la competencia de la Generalitat en temas curriculares (folio 3204 del Ea) que depende de cada centro que lo puede decidir en función de su proyecto educativo y en aplicación de su autonomía pedagógica, organizativa de gestión y fomento y apoyo al liderazgo educativo de centro (art. 97 a 100).

Por lo demás, el hecho de impartir materias por ámbitos puede llevarse a cabo: (i) de forma interdisciplinar, decidiendo y coordinando una temática común y las actividades que aborda cada docente desde la materia correspondiente a su especialidad y (ii) de forma transdisciplinaria, cuando un docente, convenientemente acreditado o habilitado imparte de forma conjunta más de una materia.

La organización en ámbitos favorece la adquisición de conocimientos, destrezas, y actitudes, proporcionando sentido a los aprendizajes, pues permite partir de situaciones próximas al alumno (que inicialmente no se encuentra parcelado por materias), atendiendo de manera transversal y globalizada a los aprendizajes de los contenidos de las materias que se puedan integrar en los ámbitos escogidos.

Defiende que la norma que ofrece esta potestad a los centros tiene cobertura en las competencias compartidas de la Generalitat, entre las que está la ordenación curricular. A pesar de que el Decreto 243/2022 no contempla la agrupación por materias en ámbitos, tampoco la impide, por lo que no se vulnera la norma estatal básica. Y más allá de la organización por ámbitos hay una evaluación por materias.

Por lo que se refiere al Treball de Recerca, cuya puntuación supone un 10% de la calificación final del Bachillerato, señala la finalidad del bachillerato y el alcance de las competencias que ha de entenderse que responde a la necesidad de alcanzar las competencias y objetivos, que están vinculados a la adquisición y desarrollo de las competencias clave que regula el Real Decreto 243/2022, competencias clave que son la adaptación al sistema educativo establecido en la Recomendación del Consejo de Europa, relativa al aprendizaje permanente, que responden a la necesidad de vincular las competencias a los retos y desafíos del siglo XXI y el contexto de educación formal.

Considera que el peso de este trabajo no contraviene la normativa básica estatal y está prevista en el art. 61.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, tal como quedó redactado tras la STC 51/2019.

El art. 6.4 de la LOE atribuye al Estado la competencia para fijar el 50% de los horarios escolares en casos de CCAA que tengan lengua cooficial, como es el caso, y es en ese contexto de completar el curriculum que el Departament incluye el Treball de Recerca como instrumento para alcanzar y desplegar el conjunto de aprendizajes que integran las competencias clave. El Treball de Recerca es obligatorio para todos los alumnos de bachillerato, forma parte del curriculum y tiene una evaluación diferenciada con peso específico propio porque es un trabajo que requiere el conjunto de las competencias clave para demostrar que alcanza los aprendizajes relacionados que evidencian el desarrollo y resultados de la investigación que tiene carácter individual (pues el alumno escoge el tema y pone en funcionamiento todas sus capacidades y conocimientos para demostrar que ha alcanzado los aprendizajes incluidos en el marco referencial del bachillerato (competencia en investigación, según la memoria, folios 3204 y s.s. del Ea). Por consiguiente, si el legislador autonómico puede incluir un Treball de Recerca, también ha de poder establecer el peso que tenga en la evaluación del bachillerato.

Por lo que se refiere al último punto cuestionado, la obligación de los centros de ofrecer a los alumnos una segunda lengua extranjera en segundo de bachillerato invoca el art. 15.2 que regula las materias optativas que puede escoger el alumnado del listado (que incluye una segunda lengua extranjera) y manifiesta que el art. 17.5 del Decreto no excluye la posibilidad de ofrecer la segunda lengua extranjera en 2º de bachillerato, sino que es una opción que el centro puede tener en cuenta a la hora de diseñar su oferta optativa en dicho curso de la etapa, previsión acorde con el art. 12 de la Ley autonómica 12/2009, de Educación.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 Preceptos impugnados:

A. El primer motivo gira en torno a la integración de las materias en ámbitos y su impartición integral. En este grupo se impugnan los siguientes artículos:

"Art. 4. Principis Pedagògics

1. Els ensenyaments de batxillerat:

(...)

2. Les matèries el batxillerat:

(...)

d) Es poden agrupar en àmbits per impartir-les de manera integrada en funció del projecte educatiu i de l'autonomia del centre".

"Art. 20. Horari

1. L'organització de l'horari lectiu en franges de matèries o àmbits ha de garantir la construcció d'entorns d'aprenentatge col·laboratius, oberts i transversals que permetin la personalització dels aprenentatges. En aquests entorns ha de ser possible treballar simultàniament en situacions, taques i activitats diverses per donar resposta a la diversitat d`interessos, i afavorir la igualtat d'oportunitats i la cohesió social.

2. Els centres han de dedicar el temps de l'horari lectiu, des de les matèries o àmbits, a la realització de projectes significatius per a l'alumnat, amb un enfocament transversal i globalitzador que impulsi, entre d'altres, l'educació per al desenvolupament sostenible i la ciutadania local y global".

"Art. 21 Equips docents

(...)

5. Correspon al director o directora del centre l'assignació dels i les docents als diferents grups classe, matèries o àmbits".

"Art. 29 Elements generals de l'avaluació

1. L'avaluació del procés d'aprenentatge regeix i orienta el procés educatiu, tant en el seu vessant educatiu com qualificador, i ha de ser:

a) (...)

b) Global, amb la finalitat de prendre en consideració tant la situació de cada alumne o alumna en cadascuna de les matèries o àmbits en particular, com la seva evolució de conjunt.

c) Diferenciada segons les matèries o àmbits, de manera que es tinguin en compte tant les particularitats dels elements singulars del currículum com la seva coordinació i coherència".

"Art. 30 Sessions d'avaluació

(...)

6. El tutor o tutora ha de coordinar i presidir les sessions d'avaluació del seu grup d'alumnes, aixecar-ne l'acta, fer-hi constar els acords presos i transmetre l'informe d'avaluació de manera individualitzada als i les alumnes i, en cas que siguin menors d'edat, al pare, mare o tutora o tutora legal. Igualment, la resta de docència de l'equip docent han d'informar els i les alumnes en relació amb les seves matèries o àmbits."

"Art. 35 Títol de batxillerat

1. (...)

2. Per obtenir el títol de batxillerat és necessària l'avaluació positiva de totes les matèries dels dos cursos de batxillerat. En el cas em que s'hagin organitzat les matèries en àmbits, caldrà fer constar de forma diferenciada la qualificació de cada matèria, que coincidirà amb la de l'àmbit".

B. En el segundo motivo se impugna la calificación del Treball de Recerca:

"Art. 18 Treball de Recerca

1. (...)

2. El Treball de Recerca és una investigació i té les característiques següents

d): Té una durada aproximada de 70 hores, no té càrrega horària assignada i representa el 10 % de la qualificació final del batxillerat".

"Art. 35 Títol de batxillerat

(...)

5. Per obtenir la qualificació mitjana de batxillerat s'ha de calcular una mitjana ponderada entre totes les matèries cursades ("M"), inclosa la matèria de Religió, si és el cas, i el Treball de Recerca (QT). La "M" és la mitjana aritmètica de les qualificacions de totes les matèries cursades, exceptuant el Treball de Recerca, que representa el 10 % del total de la qualificació del batxillerat.

Si "QT" és la qualificació del Treball de Recerca, la qualificació mitjana del batxillerat es calcula de la manera següent: qualificació mitjana del batxillerat = 0,9 · M + 0,1 · QT. Aquesta qualificació s'ha de consignar amb dues xifres decimals, arrodonida a la centèsima".

C La obligatoriedad de los centros a imponer una segunda lengua extranjera en segundo de bachillerato

Respecto esta cuestión, la actora impugna el apartado 5º del art. 17. Debe precisarse que, aunque en el suplico de la demanda cite el art. 15.5, se trata de un mero error mecanográfico que en nada afecta a la resolución de esta cuestión por ser claro que la impugnación se refiere al apartado 5º del art. 17 (así ha sido entendido por la Administración), transcrito en la demanda y como resulta del suplico del escrito de conclusiones, siendo, por lo demás, que el apartado 5º del art. 15 no guarda relación con la impugnación de autos.

"Art. 17 Matèries optatives de segon curs

(...)

5. Així mateix, en aquesta franja es permeten altres opcions:

- Cursar una altra matèria de modalitat.

- Cursar una segona llengua estrangera.

- Cursar la matèria Estada a l'Empresa.- Seguir el programa de doble titulació batxillerat -baccalauréat, cursant les matèries de Llengua i Literatura Franceses i d'Història de França".

"Anexo 3

El capítol 2 d'aquest Decret estableix el currículum i l'organització dels ensenyaments del batxillerat. En aquest capítol s'estableix l'estructura i les diferents matèries del batxillerat:

- Article 8: estructura general.

- Article 9: matèries comunes.

- Articles 10, 11, 12 i 13: matèries de les diferents modalitats.

- Articles 14, 15 i 16: matèries optatives de primer curs.

- Article 17: matèries optatives de segon curs.

Matèries optatives anuals de primer curs

Per a totes les modalitats

(...)

Segona Llengua Estrangera 3

Altres matèries optatives definides pel centre o matèries de modalitat.

Matèries optatives de segon curs

Les tres primeres franges són trimestrals i l'alumne o alumna canvia d'optativa cada trimestre. La quarta franja és anual i es cursa una matèria optativa durant tot el curs.

A l'inici de curs, l'alumne o alumna opta per fer tres optatives trimestrals o una única optativa anual en funció dels seus interessos.

Matèries optatives 2n curs 1r T 2n T 3r T

Entorn Sostenible 4 4 4

Pau, Justícia i Corresponsabilitat 4 4 4

Població i Prosperitat 4 4 4

Altres opcions (article 17.5) 4 4 4

3.2 Sobre la organización de la enseñanza en el Bachillerato y la evaluación

El art. 34 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, regula la organización general del Bachillerato como sigue:

"1. Las modalidades del bachilleratoque podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:

a) Ciencias y Tecnología.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

d) General.

2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos y alumnas.

4. Los alumnos y alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una especialización del alumnado para su incorporación a los estudios posteriores o a la vida laboral. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Solo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.

5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas,las Administraciones educativas facilitarán que los alumnos y alumnas puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.

6. Las materias comunesdel bachillerato serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Historia de la Filosofía.

d) Historia de España.

e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

f) Lengua Extranjera.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas.Los centros podrán hacer propuestas de otras optativas propias, que requerirán la aprobación previa por parte de la Administración educativa correspondiente.

8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.

9. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas".

Por otra parte, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes pueden ofrecer las modalidades del bachillerato siguientes:

a) Ciencias y Tecnología.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

d) General.

La regulación transcrita permite concluir que el Bachillerato se organiza en materias "comunes", materias "de modalidad" y materias "optativas" y que no existe ninguna previsión de organización por ámbitos.

La Administración defiende que la organización por ámbitos es una medida organizativa.

No podemos compartir su posición. La regulación que contiene el Decreto es, en realidad, una metodología que pretende integrar o fusionar el conocimiento de las materias que componen un ámbito. Dicha integración permitirá que un mismo profesor imparta al mismo grupo de alumnado diferentes materias de dicho ámbito de tal manera que las materias fusionadas en un ámbito tratarán de contenidos que corresponden al proyecto integrador que haya sido diseñado por el centro. Y el hecho de que no sea preceptiva no desvirtúa la ilegalidad de la norma porque la propia opción ya es ilegal.

Ni la Ley Orgánica 2/2006 ni el Real Decreto 243/2022 permiten la agrupación de las materias en ámbitos en el bachillerato. Además, las materias, por otra parte, se relacionan en un listado y constituye un numerus clausus.

El art. 24 de la LOE, regula la organización de los cursos primero a tercero de Educación Secundaria Obligatoria, disponiendo en su apartado 1º que las "materias de los cursos primero a tercero de la etapa, que se podrán agrupar en ámbitos". Las materias que pueden agruparse son aquellas que figuran en el listado (a) Biología y Geología; (b) Educación Física; (c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual; (d) Física y Química; (e) Geografía e Historia; (f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura; (g) Lengua Extranjera; (h) Matemáticas; (i) Música y (j) Tecnología y Digitalización.

Es decir, conforme a la norma sólo estas materias pueden agruparse por ámbitos y solo en los cursos 1º a 3º de la ESO.

En los mismos términos el art. 8.6 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, que faculta a los centros para "establecer agrupaciones en ámbitos de todas las materias de los tres primeros cursos de la etapaen el marco de lo establecido a este respecto por sus respectivas administraciones educativas".

Por su parte, el art. 9 del Real Decreto 217/2022, que regula la organización del cuarto curso de ESO (que se ha dicho que es orientador y de tránsito al Bachillerado o a la FP) solo habla de materias, no permitiendo la agrupación por ámbitos. Así resulta claramente de su dicción:

"1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de cuarto curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas A o Matemáticas B, en función de la elección de cada estudiante.

2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior,los alumnos y alumnas deberáncursar tres materiasde entre las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Digitalización.

c) Economía y Emprendimiento.

d) Expresión Artística.

e) Física y Química.

f) Formación y Orientación Personal y Profesional.

g) Latín.

h) Música.

i) Segunda Lengua Extranjera.

j) Tecnología.

3. Los alumnos y las alumnas podrán cursar una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan las administraciones educativas. Este marco tendrá en cuenta, en su caso, la continuidad de las materias a las que se refiere el artículo 8.4. Estas materias podrán configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad.

4. Con objeto de reforzar la inclusión, las administraciones educativas podrán incorporar en este curso las lenguas de signos españolas.

5. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los alumnos y alumnas, los centros educativos podrán establecer agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado segundo en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de Bachillerato y los diversos campos de la Formación Profesional, fomentando la presencia equilibrada de ambos sexos en las diferentes ramas de estudio. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar, por cualquiera de las opciones que se establezcan, el nivel de adquisición de las competencias establecido para la Educación Secundaria Obligatoria en el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica.

6. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias citadas en el apartado segundo de este artículo. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones, determinado a partir de criterios objetivos establecidos previamente por la Administración educativa correspondiente.

7. En aquellas comunidades autónomas que posean una lengua propia con carácter oficial, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de la materia correspondiente en las condiciones previstas en la normativa autonómica. Dicha materia recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen, garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales".

En cambio, no existe tal previsión en el bachillerato, ya que el art. 34 que regula la organización general del Bachillerato, relaciona en el apartado 1º las cuatro "modalidades del bachillerato que podrán ofrecerlas Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes" [(a) Ciencias y Tecnología; (b) Humanidades y Ciencias Sociales; (c) Artes y (d) General], dejando claro en su apartado 2º que el "bachillerato se organizará enmaterias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas".

En la misma línea, el apartado 3º dispone que el "Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos y alumnas". En ningún momento se menciona la posibilidad de agrupar las materias por ámbitos.

Este diseño de las modalidades del bachillerato y la organización en materias en cada una de las modalidades se corresponde con la regulación de las condiciones de formación o competencias para el ejercicio de la docencia. Al tiempo de aprobarse el Decreto de autos estaba en vigor el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, (ahora sustituido por el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril).

Esta norma reglamentaria tiene carácter básico, y se dicta al amparo del art. 149.1.18ª y 30ª "que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, la competencia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la competencia para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución "(Disposición Final Primera).

Por otra parte, el art. 3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, asigna a las especialidades las materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato, como sigue:

"1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias de la educación secundaria obligatoria que en cada caso se especifican en el anexo III.

2. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria deberán impartir las materias del bachillerato, comunes y de modalidad,que en cada caso se determinan en el anexo IV.

3. Los funcionarios del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria y los del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades que se incluyen en el anexo V, podrán impartir docencia en el bachillerato y en la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican, siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV.

4. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad «Orientación educativa» realizarán tareas de orientación y, además, podrán desempeñar docencia en aplicación de lo que dispone el artículo 5. Asimismo, sus funciones de orientación podrán extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

5. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, los de los módulos de los programas de cualificación profesional inicial previstos en el artículo 30.3 c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación [en referencia a "c) Módulos de carácter voluntario para los alumnos, que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que podrán cursarse de manera simultánea con los módulos a los que se refieren los anteriores párrafos a) y b) o una vez superados éstos"] y los propios de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

6. En los términos que determinen las Administraciones educativas, los profesores técnicos de formación profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podrán impartir la materia de Tecnologías y asumir funciones de atención a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aquél al que pertenecen.

La STC 51/2019, de 11 de abril, que declaró nula e inconstitucional la letra c) del art. 117.1 de la Ley 12/2009, acoge la doctrina sentada por la STC 17/2014, FJ 7, en la que ya se declaró lo siguiente:

"... aparte del carácter básico de los preceptos allí impugnados del Real Decreto 1834/2008, que el establecimiento de las especialidades docentes de cada uno de los cuerpos docentes está atribuido a la competencia del Estadorecogida en el art. 149.1.30 CE , en el marco de su obligación de procurar un nivel de formación homogéneo de todos los escolares, con independencia de la comunidad autónoma en la que realicen sus estudiosy sin que, en el concreto caso de Cataluña, ello suponga invasión de su competencia exclusiva en materia organizativa de la función pública docente, ni de la compartida sobre personal docente, recogidas en los arts. 136 a) y 131.3 j) EAC, invocados por las partes demandadas" (la negrita es nuestra).

O la STC 17/2014, de 30 de enero que nos dice que:

"A este respecto, debemos realizar un doble análisis, de acuerdo con los planteamientos realizados en el escrito de interposición del presente conflicto.

En efecto, la representación de la Generalitat de Cataluña, de una parte, dirige un reproche general a todos los preceptos impugnados, pues entiende que la especialidad docente, como elemento de clasificación de los cuerpos docentes estatales creados por la Ley Orgánica 2/2006,de educación (arts. 91 a 99 y disposición adicional séptima), tendría carácter básico, pero considera, en cambio, que la regulación controvertida del Real Decreto, al ir más allá de lo previsto en dicha Ley Orgánica, estaría vulnerando las competencias autonómicasen la materia, provocando -además- graves perturbaciones en las tareas organizativas propias de la prestación del servicio público educativo.

No puede compartirse dicho planteamiento, pues como señalamos en la STC 88/1983, de 27 de octubre , en relación con la competencia estatal para fijar las enseñanzas mínimas, de los arts. 27 y 149.1.30 CE se deriva la obligación para el Estado de procurar una formación común en un determinado nivel de todos los escolares (en aquel caso, de educación general básica), sea cual sea la Comunidad Autónoma en la que realicen sus estudios. En este sentido, afirmábamos que "la homologación del sistema educativo a que se refiere el primero de los artículos citados y la competencia exclusiva que reserva al Estado el segundo para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, son los medios que la Constitución prevé para obtener ese nivel mínimo de homogeneidad en la formación de los escolares" (FJ 3).

Sin duda, dentro de la competencia de procurar un nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que realicen sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje. En este sentido, ya afirmamos en la STC 213/2013 , FJ 8, "la importancia que tienen las especialidades docentes en el sistema educativo, cuya verdadera naturaleza está ligada a la posibilidad de que los funcionarios docentes impartan determinadas enseñanzas que van ligadas a la titularidad de la misma". Dicha configuración de las especialidades docentes justificó la atribución al Estado de la competencia para regular el procedimiento de adquisición de las especialidades docentes y es el fundamento de que ahora afirmemos la competencia del Estado no sólo para atribuir la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de las especialidades docentes en cualquier parte del sistema educativo nacional, sino también de aquellas otras materias que podrán impartir por ostentar la formación necesaria".

Como ha quedado transcrito, el apartado 2 del art. 3 del Real Decreto 1834/2007, imperativamente obliga a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a "impartir las materias del bachillerato, comunes y de modalidad,que en cada caso se determinan en el anexo IV". Se obliga a impartir materias, no ámbitos y no se prevé la posibilidad de integrar materias en ámbitos en el bachillerato, a diferencia de la previsión para 1º a 3º de la ESO.

En el apartado 3 del art. 3º se faculta a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria y de las especialidades que se incluyen en el anexo V,a "impartir docencia en el bachillerato y en la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que en él se especifican [correspondencias organizadas por materias], siempre que reúnan las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tienen los profesores de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV.

A modo de ejemplo, en estos anexos encontramos lo siguiente:

En el anexo III, la "especialidad docente Biología y Geología" que se corresponde con las materias "Ciencias de la naturaleza, Biología y Geología; o Geografía e Historia: Ciencias Sociales; Geografía e Historia; Educación para la Ciudadanía".

En el anexo IV, la"especialidad docente: Biología y Geología" que se corresponde con las materias "Biología; Biología y Geología; Ciencias de la Tierra y Medioambientales; Ciencias para el Mundo Contemporáneo; Anatomía aplicada" o la "especialidad docente Física y Química" que se corresponde con las materias "Física y Química; Física; Química; Electrotecnia; Ciencias para el mundo contemporáneo". Tampoco se menciona el ámbito ni se refiere a la posibilidad de integrar materias en el ámbito.

Y así en la correspondencia del resto de especialidades docentes / materias.

Por su parte, el Real Decreto 243/21022, de 5 de abril, que tiene carácter básico por haberse dictado al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española regula las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, excepto el anexo III, que no viene al caso (disposición final segunda).

En su art. 3 regula la etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo, que es "una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales, tanto de Música y de Danza como de Artes Plásticas y Diseño de Grado Medio, y las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio"(ap. 2º) y que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, "la etapa comprende dos cursos, se desarrolla en modalidades diferentes y se organiza de modo flexible en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo"(ap. 3º).

Los principios pedagógicos del art. 6º persiguen que las actividades educativas en el Bachillerato favorezcan "la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Asimismo, se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género",estando obligadas las Administraciones educativas a promover "las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público"(ap. 2º).

La organización en materias está reglada en los arts. 9 y s.s.

En el art. 9, tenemos las "Materias comunes" a todas las modalidades de Bachillerato para el primero y segundo curso.

En el art. 10, las "Materias específicas de la modalidad de Artes" (el alumnado de esta modalidad debe elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas), según materias que, en cada caso, cursará en primero y segundo curso.

En el art. art. 11, las "Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología", con materias obligatorias u optativas, según se trate del primero o segundo curso.

El art. 12 "Materias específicas de la modalidad General" con materias obligatorias u optativas, según se trate del primero o segundo curso.

El art. 13 "Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales", con materias optativas en primero y segundo curso.

El art. 14 "Materias optativas", cuya regulación de la oferta corresponde a las administraciones educativas la regulación de la oferta de las materias optativas, que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera, pudiendo los centros hacer propuestas de "otras optativas propias en el marco de lo dispuesto por la administración educativa correspondiente".

Las competencias clave del currículo se relacionan en el art. 16 (art. 2.b) que se remite al anexo I donde "se definen cada una de las competencias clave, así como los descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa"(ap. 2).

Las enseñanzas mínimas que establece el Real Decreto "tienen por objeto garantizar el desarrollo de las competencias clave previsto en el anexo I. Los currículos establecidos por las administraciones educativas y la concreción de los mismos que los centros realicen en sus proyectos educativos tendrán, asimismo, como referente los descriptores operativos que se detallan en el mismo"(ap. 3).

En el art. 17 se regulan las competencias "específicas, criterios de evaluación y saberes básicos"(art. 2.c), remitiéndose al anexo II en el que se fijan "para cada materia, las competencias específicas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada curso".Además, para la "adquisición y el desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje en los términos que dispongan las administraciones educativas. Con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica se enuncian en el anexo III orientaciones para su diseño"(ap. 2º).

Por consiguiente, hemos de concluir que el art. 4.2.d) vulnera la norma básica en cuanto permite agrupar las materias en ámbitos para impartirlas de manera integrada, en función del proyecto educativo y de la autonomía del centro.

La organización del horario lectivo en franjas de ámbitos que regula el apartado 1º del art. 20 vulnera la normativa básica.

La obligación de los centros de dedicar el tiempo de horario lectivo desde los ámbitos, regulado en el apartado 1º del art. 20 vulnera la normativa básica y ha de ser anulada.

El término ámbitos que recogen los apartados 5º del art. 21; las letras b) y c) del art. 29 y el apartado 6º del art. 29 vulnera la normativa básica y han de ser anulados.

Solo nos queda referirnos al último inciso del art. 35.2 del Decreto. El primer inciso del art. 35.2 requiere, conforme a la normativa básica, que para obtener el título de bachillerato sea necesaria una evaluación positiva de todas las materias de los dos cursos.

La actora impugna el último inciso que, por un lado, contiene la previsión de que se puedan haber organizado las materias en ámbitos (lo que ya hemos visto que no es posible), y que, en tal caso, será necesario hacer "constar de forma diferenciada la qualificació de cada matèria, que coincidirà amb la de l'àmbit".

Precisamente, la STS 71/2020, de 24 de enero, rec. 5099/2017 (ECLI: ES:TS:2020:215) estudió esta misma problemática, aunque en relación con la normativa anterior, afirmando que:

"La segunda cuestión que debemos analizar es si la interpretación de los artículos 24.7 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del artículo 17 del RD 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten a las Administraciones educativas integrar materias en ámbitos de conocimiento en los distintos cursos de la ESO o, si de conformidad con los mentados preceptos, debe reservarse esa posibilidad de integración al primer curso de la ESO.

Esta cuestión deriva del artículo 16 del Decreto 236/2015, de 22 de diciembre , por el que se establece el currículo de Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es del siguiente tenor literal: "Los centros podrán integrar las materias del currículo en ámbitos de conocimiento,que deberán respetar los contenidos, los criterios de evaluación y los indicadores de logro o estándares de aprendizaje evaluables de todas las materias que se agrupan, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta agrupación tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero no así en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción."

Los dos citados preceptos estatales que se citan, que son de carácter básico y regulan la organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, establecen que "Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento."

No cabe duda de que la norma básica estatal permite la agrupación de materias por ámbitos de conocimiento en el primer curso de la ESOy con la concreta finalidad de facilitar el tránsito del alumnadoentre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Por el contrario, la norma autonómica de desarrollo lleva la posibilidad de integración de materias por ámbitos de conocimiento con carácter de generalidad y a todos los cursos de la ESO,tal y como aprecia la sentencia impugnada para anular el artículo 16 del Decreto autonómico 236/2015 .

No está de menos comenzar con precisar que las áreas de conocimiento se entienden o son una agrupación de disciplinas o estudios que se hace teniendo en consideración lo relacionados que están, tomando para ello en consideración que se puede valorar las partes comunes que estudian, la finalidad o la aplicación en el mundo real.

Este pronunciamiento ha de ser confirmado pues es clara la voluntad del legislador básico cuando únicamente contempla tal supuesto de integración de materias al regular la organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y con la exclusiva finalidad de favorecer la evolución del alumnado de la educación primaria a la secundaria, razón por la que la limita al primero de suscursos y, por tanto, para las materias que para ese curso enumeran el artículo 24 de la LOE y el artículo 13 del RD 1105/2014 .

Además, este supuesto de integración de materias por ámbitos de conocimiento es diferente del que menciona la administración recurrente en su escrito de oposición para justificar su competencia y la regulación anulada. Alude así a la posibilidad de integración de materias en ámbitos de conocimiento como una de las medidas generales de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, unaorganización flexible de las enseñanzas, y que está contemplada en el artículo 22.4 y 5 de la LOE y 16 del RD 1105/2014 Estas medias las contempla la propia norma autonómica en su artículo 37 y 40.

En el primer caso estamos ante una solución metodológica con la finalidad de favorecer el tránsito de todos los alumnos de la educación primaria a la secundaria, en cambio, en el segundo, las medidas de integración de materias por ámbitos, responde a otras finalidades distintas y tiene un alcance diferente y no sirve para justificar la previsión básica de la normativa estatal como viene a decir la sentencia impugnada.Esta diferente configuración es consecuencia de que la educación primaria se organiza en asignaturas y áreas con un carácter global e integrador y la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas, con una evaluación final, mientras que, en la secundaria, existiendo una evaluación continua, formativa e integradora, existe una promoción curso a curso con límites de materias."

Pues bien, aun tratándose de una normativa anterior, es evidente que la doctrina es aplicable al caso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el bachillerato no se conceptúa como un curso de tránsito, sino que, con arreglo al art. 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, tiene:

"... como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior".

Por razones obvias, la misma línea sigue el Real Decreto 243/2022 (arts. 4 a 7), cuyo anexo I regula las competencias clave en el bachillerato. Nos dice que el bachillerato tiene "como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Debe, asimismo, facilitar la adquisición y el logro de las competencias indispensables para su futuro formativo y profesional, y capacitarlo para el acceso a la educación superior"y que para cumplir estos fines, es preciso que esta "etapa contribuya a que el alumnado progrese en el grado de desarrollo de las competencias que, de acuerdo con el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, debe haberse alcanzado al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria".

A continuación, se relacionan las competencias clave que se recogen en dicho Perfil de salida, competencias clave que son:

"la adaptación al sistema educativo español de las establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente. Esta adaptación responde a la necesidad de vincular dichas competencias a los retos y desafíos del siglo XXI, así como al contexto de la educación formal y, más concretamente, a los principios y fines del sistema educativo establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Si bien la Recomendación se refiere al aprendizaje permanente, que debe producirse a lo largo de toda la vida, el Perfil de salida remite al momento preciso del final de la enseñanza básica. Del mismo modo, y dado que las competencias clave se adquieren necesariamente de forma secuencial y progresiva a lo largo de toda la vida, resulta necesario adecuar las mismas a ese otro momento del desarrollo personal, social y formativo del alumnado que supone el final del Bachillerato. Consecuentemente, en el presente anexo, se definen para cada una de las competencias clave un conjunto de descriptores operativos, que dan continuidad, profundizan y amplían los niveles de desempeño previstos al final de la enseñanza básica, con el fin de adaptarlos a las necesidades y fines de esta etapa postobligatoria.

De la misma manera, en el diseño de las enseñanzas mínimas de las materias de Bachillerato, se mantiene y adapta a las especificidades de la etapa la necesaria vinculación entre dichas competencias clave y los principales retos y desafíos globales del siglo XXI a los que el alumnado va a verse confrontado. Esta vinculación seguirá dando sentido a los aprendizajes y proporcionará el punto de partida para favorecer situaciones de aprendizaje relevantes y significativas, tanto para el alumnado como para el personal docente.

Con carácter general, debe entenderse que la consecución de las competencias y objetivos del Bachillerato está vinculada a la adquisición y desarrollo de dichas competencias clave. Por este motivo, los descriptores operativos de cada una de las competencias clave constituyen el marco referencial a partir del cual se concretan las competencias específicas de las diferentes materias. Esta vinculación entre descriptores operativos y competencias específicas propicia que de la evaluación de estas últimas pueda colegirse el grado de adquisición de las competencias clave esperadas en Bachillerato y, por tanto, la consecución de las competencias y objetivos previstos para la etapa.

Descriptores operativos de las competencias clave para Bachillerato

A continuación, se definen cada una de las competencias clave y se enuncian los descriptores operativos del nivel de adquisición esperado al término del Bachillerato. Para favorecer y explicitar la continuidad, la coherencia y la cohesión entre etapas, se incluyen también los descriptores operativos previstos para la enseñanza básica.

Es importante señalar que la adquisición de cada una de las competencias clave contribuye a la adquisición de todas las demás. No existe jerarquía entre ellas, ni puede establecerse una correspondencia exclusiva con una única materia, sino que todas se concretan en los aprendizajes de las distintas materias y, a su vez, se adquieren y desarrollan a partir de los aprendizajes que se producen en el conjunto de las mismas".

Debe, asimismo, tenerse en cuenta que el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, regula en su art. 20 la evaluación del aprendizaje del alumnado, que ha de ser continua y diferenciada "según las distintas materias" (ap. 1 º).

Conforme al apartado 2º es el profesorado de cada materiaquien decidirá, "al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes", pudiendo en otro caso "realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas,en las fechas que determinen las administraciones educativas" (ap. 3º).

La anulación anterior nos lleva pues a que el Bachillerato se organiza en materias, no en ámbitos y a que las evaluaciones se hacen por materias, no por ámbitos. Por consiguiente, no siendo conforme a la normativa básica la organización del bachillerato en ámbitos tampoco cabe una evaluación de los mismos como prevé la norma impugnada.

Hemos de concluir que el último inciso del art. 35.5 del Decreto ha de ser anulado. Y, en consecuencia, este primer motivo de impugnación ha de ser estimado.

3.3 La calificación del Treball de Recerca

La actora nos avanza que cuestiona el Treball de Recercay que admite que tiene cabida en el bachillerato, en base al art. 61.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio. Tampoco cuestiona el porcentaje de horario del curriculum a repartir, sino su calificación que representa -y puede alcanzar- un 10% de la calificación total del Bachillerato (art. 18.2.d)), es decir, un 10% para cada uno de los dos cursos, cuando se trata de un trabajo de duración aproximada de 70 horas y que no tiene carga horaria asignada.

En la demanda pone de relieve que el Treball de Recercase desarrolla, casi en su totalidad, en los primeros meses del segundo de Bachillerato y argumenta que si se incluye -a modo de materia más- el Treball de Recerca,el peso o cómputo de la misma ha de someterse a la normativa básica.

Confronta dicha regulación con el art. 22.4 del Real Decreto 243/2022, que dispone que:

"4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima.A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión".

Pues bien, el Treball de Recercatiene cabida en la organización del bachillerato, aunque no esté prevista en la normativa estatal básica.

Así resulta de la STC 51/2019, que si bien declaró inconstitucionales los apartados 1 a 3 y 8 del art. 61 de la Ley 12/2009, admitió la actividad investigadora al excluir de la anulación el "(...) inciso «La evaluación de los alumnos de bachillerato debe [...] incluir [...] una investigación realizada por el alumno o alumna», en el último de ellos".

La consecuencia inmediata de dicha salvedad es cómo ha de valorarse dicha investigación lo que nos lleva ya a la cuestión controvertida en este recurso: si el peso que otorgan los arts. 35.5 y 18.2.d) del Decreto impugnados al Treball de Recerca se ajusta a la normativa básica.

Recordemos que el art. 35.5 que regula la obtención de la media del bachillerato nos dice que ha de calcularse una "media ponderada entre todas las materias cursadas" ("M") incluida la materia de Religión, si procede, y el Treball de Recerca (QT).

La "M" es la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, "exceptuant el Treball de Recerca, que representa el 10% del total de la qualificació del batxillerat".

"Si "QT" és la qualificació del Treball de Recerca, la qualificació mitjana del batxillerat es calcula de la manera següent: qualificació mitjana del batxillerat = 0,9 · M + 0,1 · QT. Aquesta qualificació s'ha de consignar amb dues xifres decimals, arrodonida a la centèsima."

Por su parte, el art. 18.2.d) dispone que el Treball de Recercatiene una duración aproximada de 70 horas, no tiene carga horaria asignada y "representa el 10% de la qualificació final del batxillerat".

Como dice la actora, el art. 61.8 de la Ley 12/2009, de 10 de junio, permite asimilar al Treball de Recerca a una materia más. Por consiguiente, su puntuación debe tener cabida en el apartado 4º del art. 22 de modo que sirve para la obtención del título de bachiller de acuerdo con

"... la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas redondeada a la centésima."

El art. 71. 2. De la LJCA, dispone que los "órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Por consiguiente, nuestra función revisora ha de limitarse a anular el último inciso del art. 18.2.d)

"..., exceptuant Treball de Recerca, que representa un 10% del total de la qualificació del batxillerat".

El último inciso del art. 35.5

"..., exceptuant el Treball de Recerca, que representa el 10% del total de la qualificació del batxillerat".

Y el último apartado:

"Si "QT" és la qualificació del Treball de Recerca, la qualificació mitjana del batxillerat es calcula de la manera següent: qualificació mitjana del batxillerat = 0,9 - M + 0,1 · QT. Aquesta qualificació s'ha de consignar amb dues xifres decimals, arrodonida a la centèsima".

3.4 Sobre la obligatoriedad de la oferta de una segunda lengua extranjera en segundo de Bachillerato

El art. 14 del Real Decreto 243/2022, que regula las materias optativas establece que

"Corresponde a las administraciones educativas la regulación de la oferta de las materias optativas, que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera".

No existe ninguna duda de que el término "deberá incluir"es imperativo para las "administraciones educativas"que han de ofrecer la opción al alumnado por lo que la oferta es imperativa para los centros docentes.

El art. 15 del Decreto impugnado regula "[l]es matèries optatives anuals de primer curs" que el alumnado puede escoger, al disponer que:

"1. Les matèries optatives anuals de primer curs de batxillerat es distribueixen en una única franja horària (franja 1) i es presenten a l'annex 2.

2. L'alumnat de les modalitats de ciències i tecnologia, general, i humanitats i ciències socials pot escollir una de les matèries anuals de la llista següent:

- Biomedicina

- Formació i Orientació Personal i Professional

- Funcionament de l'Empresa

- Món Clàssic

- Programació

- Psicologia

- Segona Llengua Estrangera

3. L'alumnat de la modalitat d'arts pot escollir una de les matèries anuals de la llista següent:

- Creació Fotogràfica i Cinema

- Formació i Orientació Personal i Professional

- Llenguatges Artístics Contemporanis

- Projecte de Comissariat d'Exposicions

- Segona Llengua Estrangera

4. Els centres educatius poden completar la llista de matèries optatives dels apartats 2 i 3 oferint optatives pròpies o matèries de modalitat. Així, l'alumnat pot triar una matèria de modalitat en lloc d'una de les matèries optatives anuals.

5. Els centres, en funció de la seva organització i complexitat, poden adaptar el nombre de matèries optativesque ofereixen d'aquesta franja d'optatives anuals de primer curs, oferint en tot casla Segona Llengua Estrangera.

Este precepto, obviamente no impugnado, recoge una redacción que se ajusta a la normativa básica al establecer para los centros docentes la obligación de ofrecer una segunda lengua extranjera en primero de bachillerato.

Esta regulación difiere de la redacción del apartado 5º del art. 17 del Decreto, impugnado que regula las "Matèries optatives de segon curs" de bachillerato como sigue:

Matèries optatives de segon curs

1. Les matèries optatives de segon curs es distribueixen en una única franja horària que conté, amb caràcter general, tres matèries, de les quals l'alumne o alumna n'ha de triar una.

2. Aquestes matèries són d'oferta trimestral, es relacionen amb els objectius de desenvolupament sostenible i són les següents:

- Entorn Sostenible: centrades en problemàtiques de caràcter ambiental relacionades amb els objectius de desenvolupament sostenible de l'11 al 15.

- Pau, Justícia i Corresponsabilitat: centrades en problemàtiques relatives al model de societat al qual s'aspira i relacionades amb els objectius de desenvolupament sostenible 16 i 17.

- Població i Prosperitat: centrades en problemàtiques de caràcter social relacionades amb els objectius de desenvolupament sostenible de l'1 al 10.

3. Els centres han de fer una proposta temàtica trimestral per a cadascuna d'aquestes matèries optatives.

4. Les propostes temàtiques trimestrals han de posar de manifest les problemàtiques que aborden els objectius de desenvolupament sostenible propis de cada una d'aquestes matèries, en forma de recerca i debat per promoure la capacitat de gestionar la informació, l'aplicació integrada dels aprenentatges desenvolupats i la capacitat de judici crític; també han d'afavorir la formulació d'opinions personals raonades, basades en evidències i convenientment argumentades. (...)

5. Així mateix, en aquesta franja es permeten altres opcions

- Cursar una altra matèria de modalitat.

- Cursar una segona llengua estrangera.

- Cursar la matèria Estada a l'Empresa.

- Seguir el programa de doble titulació batxillerat-baccalauréat, cursant les matèries de Llengua i Literatura Franceses i d'Història de França".

Esta diferente regulación de las materias optativas para primero y segundo de bachillerato resulta también del anexo 3 por su remisión:

"Matèries optatives anuals de primer curs

Per a totes les modalitats

Matèries optatives anuals (franja 1)

Biomedicina 3

Formació i Orientació Personal i Professional 3

Funcionament de l'Empresa 3

Món Clàssic 3

Programació 3

Psicologia 3

Segona Llengua Estrangera 3

Matèries optatives de segon curs

Les tres primeres franges són trimestrals i l'alumne o alumna canvia d'optativa cada trimestre. La quarta franja és anual i es cursa una matèria optativa durant tot el curs.

A l'inici de curs, l'alumne o alumna opta per fer tres optatives trimestrals o una única optativa anual en funció dels seus interessos.

Matèries optatives 2n curs 1r T 2n T 3r T

Entorn Sostenible 4 4 4

Pau, Justícia i Corresponsabilitat 4 4 4

Població i Prosperitat 4 4 4

Altres opcions (article 17.5) 4 4 4

Ni el art. 17.5 ni el anexo 3 imponen a los centros ofertar una segunda lengua extranjera en el segundo curso de bachillerato por su carácter no preceptivo, ya que faculta a los centros ofertar a los alumnos "Cursar una segunda lengua extranjera",en palabras del Decret "Així mateix, en aquesta franja es permeten altres opcions".

Lo mismo sucede en el anexo 3 por remisión al art. 17.5.

Ya podemos avanzar que la regulación que ofrece el Real Decreto 243/2022, en los arts. 9 y s.s. nos lleva a concluir que el recurso también ha de ser estimado por no ajustarse a la normativa básica.

En efecto, aunque el art. 14 del Decreto 243/2022 no distingue, en lo que ahora examinamos, entre primero y segundo curso de bachillerato, una interpretación sistemática y finalista nos llevan a la conclusión de que esta materia optativa ha de ofrecerse en los dos cursos.

La regulación del Decreto 243/2022 contiene otros artículos en los que la adquisición de competencias por el alumnado se organiza en función de si se trata del primero o segundo curso de bachillerato. Empezando por las materias comunes que están tasadas en el art. 9.

Lo mismo sucede con las materias específicas que atienden a las modalidades de bachillerato escogido (ej: Artes, art. 10; Ciencias y Tecnología, art. 11; General, art. 12, y las Humanidades y Ciencias Sociales, art. 13). Todos estos preceptos contienen una regulación diferenciada para cada curso, ya sea en todo o en parte obligatoria según la modalidad.

En cambio, el art. 14, el Real Decreto 243/2022, reconoce el derecho de los alumnos a optar por cursar una segunda lengua extranjera y lo hace sin distinción de curso.

Si, como ha quedado traspuesto más arriba, el Real Decreto 243/2022 persigue adaptar al sistema educativo español y vincular las competencias que adquieren los alumnos a los retos y desafíos del siglo XXI y a las Recomendación del Consejo de la UE, de 22 de mayo de 2018, tal finalidad pasa por ofrecer a todos los alumnos una igualdad de oportunidades en su formación.

Por consiguiente, si donde la norma no distingue, nosotros no debemos distinguir, hemos de concluir que los centros docentes están obligados a ofertar a los alumnos la segunda lengua extranjera, como materia optativa, en ambos cursos de bachillerato, no solo en el primero como hace el Decret.

Y si partimos de que es el alumno el que tiene la opción de cursar una segunda lengua de bachillerato en ambos cursos, la prestación ha de ser imperativa para el centro que viene obligado a garantizar una oferta académica completa y ello sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que la Administración puede acudir.

Por consiguiente, debemos excluir y anular la mención "Cursar una segona llengua estrangera"del art 17.5 del Decreto impugnado por no tener esta oferta carácter imperativo para los centros docentes y contravenir el art. 14 del Real Decreto 243/2022.

CUARTO: Costas

El Tribunal entiende que estamos ante una cuestión que presenta un alto grado de complejidad, por lo que no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL ASPEPC-SPS contra el Decreto arriba indicado, y, en consecuencia, anular los artículos siguientes:

- El art. 4.2.d) del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- La expresión "o àmbits" del art. 20 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- La expresión "o àmbits" del art. 21 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- La expresión "o àmbits" de las letras b) y c) del art. 29.1 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- La expresión "o àmbits" del art. 30 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- El inciso final del art. 35.2 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre:

"En el cas què s'hagin organitzat les matèries en àmbits, caldrà fer constar de forma diferenciada la qualificació de cada matèria, que coincidirà amb la de l'àmbit".

- El inciso: "... i representa el 10% de la qualificació final del batxillerat" del art. 18.2.d) del Decret 171/2022, de 20 de septiembre.

- El inciso del art. 35.5 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre:

"... que representa el 10% del total de la qualificació del batxillerat. Si "QT" és la qualificació del Treball de Recerca, la qualificació Mitjana del batxillerat es calcula de la manera següent: qualificació Mitjana del batxillerat es calcula de la manera següent: qualificació Mitjana del batxillerat= 0,9 · M + 01 · QT. Aquesta qualificació s'ha de consignar amb dues xifres decimals, arrodonida a la centèsima" .

- El inciso "Cursar una segunda lengua extranjera" del art. 17.5 del Decreto 171/2022 .

2. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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