Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 253/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2863/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:335
Núm. Roj: STSJ CAT 335:2025
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801933320220003727
Materia: Enseñanza
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000025922
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASPEC- Associació Sindical de Professors d' Ensenyament Públic de Catalunya
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: J Ignacio Fernández Daroca
Parte demandada/Ejecutado: EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos/as. Sres/as
D. Javier Aguayo Mejía
Dª. María Luisa Pérez Borrat Dª. María Fernanda Navarro Zuloaga Dª. Asunción Loranca Ruilópez Dª. Elsa Puig Muñoz D. Antón Gato Tellado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL ASPEPC-SPS, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Isabel Palet Borrell y asistida por el Abogado D. José Ignacio Fernández Daroca, contra la Administración demandada, el DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna en este proceso los artículos 4.2.d); 20.1; 20.2; 21.5; 29.1.b) y c), 35.2; 18.2.d; 35.5; 15.5 y anexo 3 del Decret 171/2022, de 20 de septiembre, de Ordenació dels Ensenyaments de Batxillerat, publicados en el DOGC de 22 de septiembre de 2022.
La impugnación se agrupa en los siguientes tres bloques:
(i) En relación con los arts. 4.2.d); 20.1 y 20.2; 21.5; 29.1.b) y c) y 35.2 la impugnación descansa en que en la enseñanza del bachillerato no está prevista la agrupación de materias en "ámbitos". Tampoco está prevista la impartición de las materias de forma integrada.
(ii) En relación con los arts. 18.2.d) y 35.5 se impugna sólo en lo referido a la puntuación que se puede obtener por el "Treball de Recerca".
(iii) En relación con los arts. 15.5 y anexo 3, porque no se impone la obligatoriedad a los centros de ofertar una segunda lengua extranjera en segundo curso de Bachillerato.
1.1 Sobre la agrupación de materias: vulneración de la normativa básica
En este punto, la actora manifiesta que la agrupación de materias en ámbitos vulnera la normativa básica estatal porque la Ley Orgánica 3/2020 LOMLOE y el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, no prevén dicha agrupación, que no está permitida en la normativa básica.
En la demanda se define el término ámbito y se plantea que el Departament, en base al principio de autonomía de los centros, delega en los centros la potestad de agrupar materias con el objetivo de disminuir el número de profesores que interviene en el mismo grupo. Se proyecta en etapas superiores el modelo pedagógico y la figura del docente generalista de la educación primaria, vulnerando así el principio de especialidad.
El ámbito, añade, es una metodología propia de la educación primaria que el legislador estatal ha admitido hasta 3º de ESO. No obstante, no está admitido a partir de 4ª de ESO ni en Bachillerato cursos que se basan en principios de organización en materias y en una docencia impartida por profesores especialistas.
Por otra parte, no existe un desarrollo normativo de los ámbitos posterior a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, aunque la Administración autonómica, mediante el derogado Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la ESO, reguló y definió los siguientes ámbitos: lingüístico, matemático; científico tecnológico; social; artístico; de educación física; cultura y valores; digital y personal y social.
Para la asociación demandante:
(i) la Generalitat carece de competencia para regular la agrupación de materias en ámbitos e impartir dichas materias de forma integrada, en la medida en que tienen carácter básico: el Real Decreto 243/2022; el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo; el Real Decreto 1894/2008, de 8 de noviembre y la Disposición final Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Dicha disposición final Quinta exceptúa el carácter básico de una serie de preceptos, pero entre ellos no se encuentran el art. 24.1 (referido a los cursos 1º a 3º de ESO); el art. 25 (referido a 4º de ESO); ni los arts. 32 a 34 referidos al Bachillerato, por lo que tienen carácter básico; y
(ii) una simple metodología no permitida (el ámbito) no puede afectar a la organización curricular del Bachillerato ni su evaluación. Tampoco puede condicionar la obtención de un título de ámbito y validez estatal.
Reitera que la normativa básica solo permite la agrupación de materias en ámbitos en los cursos 1º a 3º de la ESO mediante un listado numerus clausus; pero no a partir de 4º de la ESO ni en el Bachillerato. Para la asociación demandante se hace patente e inequívoca la intención del legislador de negar esa opción a partir de 4º de ESO, que es un curso orientador. Por consiguiente, con mayor razón se prohíbe agrupar las materias en ámbitos en el Bachillerato. Además, en el Bachillerato, el vocablo ámbitos carece de antecedentes normativos incluso en la normativa catalana (refiere los arts. 59 y 61 de la Ley de Educación de Catalunya, que fueron declarados inconstitucionales por la STC 51/2019, de 11 de abril). En definitiva, si en 4º de ESO no se permite agrupar materias en ámbitos, con mayor razón se prohíbe en el Bachillerato, ya que conforme al art. 24 de la LOE 2/2006, vigente, solo se permite la agrupación en ámbitos en los cursos 1º, 2º y 3º. Además, solo se permite la agrupación de las materias listadas, no de otras.
Lo mismo resulta del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, a que permite la agrupación de las materias en ámbitos (art. 8.3 en relación con el art. 13).
A diferencia del 4º de ESO, que es un curso orientador para incorporarse al mercado laboral, como refiere la exposición de motivos del Real Decreto 217/2022 y la LOE ( art. 9 del Real Decreto 217/2022 y el art. 25 de la LOE) y Bachillerato, estudio postobligatorio ( art. 34 de la LOE) .
Del mismo modo, invoca jurisprudencia y refiere varias Sentencias cuya doctrina considera aplicable, aunque se trate de resoluciones dictadas con la normativa anterior ( STS 71/2020 y STSJ de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de Catalunya, Sección Cuarta, nº 633/2019, Sección Cuarta).
Todo ello debería comportar la anulación de los arts. 4.2; 20.1; 20.2; 21.5; 29.1.b) y c) y 35.2.
1.2 Impartición por materias de forma integrada
A mayor abundamiento, cuestiona la impartición de las materias de forma integrada; la evaluación diferenciada por ámbitos y la calificación y el título de bachiller
1.2.a) La impartición por materias de manera integrada (art. 4.2.d) se impugna porque estamos ante una expresión ambigua que carece de rigor normativo mínimo, si bien se da a entender que se asigna al mismo profesor la docencia de los contenidos de las materias agrupadas (idéntica fórmula se utiliza en el Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, para referirse a los cursos 1º a 3º -art. 9.10- y 4º -art. 10.3- de la ESO).
La expresión, que peca de ambigüedad, adolece de falta de certeza y vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica ( STS de 15 de abril de 1994). Abre la puerta a que las direcciones -docentes- puedan atribuir docencia de otras materias del mismo ámbito, ya que no existe esa fórmula de impartir docencia de forma integrada en el ordenamiento estatal, mientras que la aplicación generalizada de los ámbitos pasa por atribuir docencia en otras materias del ámbito.
La fórmula sí resulta del art. 13 del Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de la educación básica:
Examina esta cuestión desde el punto de vista de la especialidad docente del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre que configura las especialidades docentes con el fin de establecer una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo. El Estado se reserva la competencia de asignar las áreas, materias y módulos que deben impartir los funcionarios adscritos a cada una de las especialidades, STC 17/2014, de 30 de enero, que se corresponde con la obligación de procurar una formación común de los escolares de todas las CCAA.
Además: (i) los profesores tienen una especialidad docente a la que se les asigna las materias del art. 3 y el anexo correspondiente donde se especifican dichas materias. En el caso del bachillerato, el anexo IV. El profesorado solo está obligado a impartir las materias que el decreto le autoriza; (ii) la fusión o integración de materias por ámbitos hace que aquellas pierdan su naturaleza propia y solo se tratan los contenidos que corresponden al proyecto integrador que se ha diseñado; (iii) en el bachillerato solo hay profesores de las materias que se corresponden con su especialidad, no por ámbitos; (iv) no es legal delegar en los centros la potestad de agrupar materias ni de impartirlas de forma integrada.
Por todo ello, el art. 4.2.d) debe ser anulado.
1.2.b) Imposibilidad de evaluar por ámbitos
Trata en este apartado la evaluación diferenciada de los arts. 29.1.b) y c) del Decreto impugnado.
Para la actora dichos apartados vulneran los arts. 34 y 36 de la LOE porque si no se puede organizar por ámbitos, tampoco se puede evaluar por ámbitos.
De hecho, el art. 36 dispone una evaluación del aprendizaje del alumnado continuada y diferenciada según las diferentes "materias", como también se recoge en el art. 20 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
Por consiguiente, los apartados c) y d) del art. 29.1 han de ser anulados.
1.2.c) La evaluación de la materia y del ámbito en el título de bachillerato
Se impugna el último inciso del art. 35.5 del Decreto
2. Per obtenir el títol de batxillerat és necessària l'avaluació positiva de totes les matèries dels dos cursos de batxillerat.
Para la actora este precepto roza el fraude de ley o, al menos, lo esquiva, porque la ley exige que se evalúen de forma diferenciada las materias, pero: (i) el mero hecho de asignar un número entre el 1 al 10 a cada materia de un ámbito no lo convierte en evaluación diferenciada; (ii) el precepto establece que la calificación numérica de la materia ha de coincidir con la calificación del ámbito, incurriendo en contradicción porque si la calificación de la materia ha de ser coincidente con la del ámbito, ya no es diferenciada; (iii) además, como ambas calificaciones -materia/ámbito- han de coincidir, se está calificando también el ámbito (lo que no cabe en la legislación básica); (iv) el art. 35 de la LOE regula las condiciones y requisitos para obtener el título de bachillerato (condiciones de obtención, expedición y homologación), de validez en todo el territorio nacional, título que es único ( art. 24.4 del Real Decreto 243/2022) y el Departament no puede alterar el sistema de evaluación del título. En consecuencia, le está vedado calificar el ámbito.
Por todo ello, el último inciso del art. 35.2 ha de ser anulado.
1.3 La puntuación del 10% del Treball de Recerca de la calificación total del Bachillerato
Esta puntuación viene establecida en los arts. 18.2.d) y 35.5 del Decret y vulneraría el art. 22.4 del Real Decreto 243/2022.
La actora no cuestiona el Treball de Recerca, que no se regula en la normativa estatal, pero sí en la Ley 12/2009, de 10 de julio (art. 61.8). Lo que cuestiona es que se valore en un 10% de la calificación del primer curso y un 10% de la calificación del 2º curso, tratándose de un trabajo de 70 horas de duración que se desarrolla casi en su totalidad en los primeros meses del 2º curso.
Por tanto, la puntuación del Treball de Recerca ha de participar en igualdad con el resto de materias para lograr la media aritmética. En otro caso, se está alterando el mecanismo de puntuación de un título de validez estatal, lo que afecta a la competencia estatal para la obtención de títulos académicos y la homologación del sistema educativo en todo el territorio del Estado ( STC 17/2014).
1.4 Sobre la obligatoriedad de ofertar una segunda lengua extranjera en 2º de bachillerato
El Decreto respeta la obligatoriedad que la normativa estatal impone al centro de ofertar una segunda lengua extranjera en 1º de bachillerato, pero no sucede lo mismo en 2º curso porque (i) no se impone a los centros dicha obligatoriedad y (ii) queda diluida solo en una opción de elección para los alumnos, tanto en el art. 17.3 que se impugna, como en el anexo 3.
Por consiguiente, el art. 17 es nulo porque no impone a los centros la obligatoriedad que exige el art. 14 del Real Decreto 243/2022 y porque presenta a los alumnos una oferta académica incompleta en relación a la de los escolares de otros territorios.
Por todo ello, solicita que se declaren no ajustados a Derecho los arts. 4.2.); 20.1 y 20.2; 21.5; 29.1.b) y c); art. 35.2; arts. 18.2.d); art. 35.5; arts. 15.5 [en realidad 17.5] y anexo 3 del Decreto 171/2022, de 20 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de bachillerato.
La Administración se opone al recurso destacando los antecedentes que llevaron al Departament, en ejercicio de sus competencias, a aprobar el Decreto; en concreto:
(i) la memoria general del proyecto y la exposición de motivos del Decreto;
(ii) la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que modifica la LOE y que incide en la ordenación curricular básica;
(iii) la resolución 2021/ C 66/01 (DOU de 26 de febrero de 2021) del Consejo de la UE, relativa a un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación con vista al Espacio Europeo de Educación, más allá de 2021-2030, que sugiere abordar las reformas de los sistemas educativos que se consideren necesarias para profundizar en aspectos de calidad, equidad y excelencia; y
(iv) el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
Delimita los tres puntos que sustentan los motivos de impugnación de la demanda que han de referirse solo al bachillerato. Expone el marco competencial de la Generalitat de Catalunya -admitiendo que no ha sido cuestionado de contrario- en materia de educación, en concreto, el art. 131.3.c) del Estatuto de Autonomía de Catalunya que incluye, en todo caso, el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, en relación con el art. 111 del mismo Estatuto, salvando el inciso anulado por la STC 31/2010, de 28 de junio, en relación con las competencias compartidas.
Para la Administración, la posibilidad de agrupar materias en ámbitos que prevé el Decreto (art. 4.2.d)) es una posibilidad que se ofrece a los centros a los meros efectos de organización, sin que ello suponga ningún cambio en las asignaturas o materias a impartir ni incida en la evaluación de los contenidos que corresponden a las materias que integran el curriculum del bachillerato, según resulta del art. 35 (folio 2444 y s.s. de Ea, que contienen la memoria) porque la organización curricular por ámbitos representa la continuidad de la educación básica y no afecta a la calificación final de las materias, porque son calificadas por separado, según dispone la norma básica.
Esta posibilidad de agrupar materias en ámbitos es un elemento organizativo que no ultrapasa la competencia de la Generalitat en temas curriculares (folio 3204 del Ea) que depende de cada centro que lo puede decidir en función de su proyecto educativo y en aplicación de su autonomía pedagógica, organizativa de gestión y fomento y apoyo al liderazgo educativo de centro (art. 97 a 100).
Por lo demás, el hecho de impartir materias por ámbitos puede llevarse a cabo: (i) de forma interdisciplinar, decidiendo y coordinando una temática común y las actividades que aborda cada docente desde la materia correspondiente a su especialidad y (ii) de forma transdisciplinaria, cuando un docente, convenientemente acreditado o habilitado imparte de forma conjunta más de una materia.
La organización en ámbitos favorece la adquisición de conocimientos, destrezas, y actitudes, proporcionando sentido a los aprendizajes, pues permite partir
Defiende que la norma que ofrece esta potestad a los centros tiene cobertura en las competencias
Por lo que se refiere al Treball de Recerca, cuya puntuación supone un 10% de la calificación final del Bachillerato, señala la finalidad del bachillerato y el alcance de las competencias que ha de entenderse que responde a la necesidad de alcanzar las competencias y objetivos, que están vinculados a la adquisición y desarrollo de las competencias clave que regula el Real Decreto 243/2022, competencias clave que son la adaptación al sistema educativo establecido en la Recomendación del Consejo de Europa, relativa al aprendizaje permanente, que responden a la necesidad de vincular las competencias a los retos y desafíos del siglo XXI y el contexto de educación formal.
Considera que el peso de este trabajo no contraviene la normativa básica estatal y está prevista en el art. 61.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, tal como quedó redactado tras la STC 51/2019.
El art. 6.4 de la LOE atribuye al Estado la competencia para fijar el 50% de los horarios escolares en casos de CCAA que tengan lengua cooficial, como es el caso, y es en ese contexto de completar el curriculum que el Departament incluye el Treball de Recerca como instrumento para alcanzar y desplegar el conjunto de aprendizajes que integran las competencias clave. El Treball de Recerca es obligatorio para todos los alumnos de bachillerato, forma parte del curriculum y tiene una evaluación diferenciada con peso específico propio porque es un trabajo que requiere el conjunto de las competencias clave para demostrar que alcanza los aprendizajes relacionados que evidencian el desarrollo y resultados de la investigación que tiene carácter individual (pues el alumno escoge el tema y pone en funcionamiento todas sus capacidades y conocimientos para demostrar que ha alcanzado los aprendizajes incluidos en el marco referencial del bachillerato (competencia en investigación, según la memoria, folios 3204 y s.s. del Ea). Por consiguiente, si el legislador autonómico puede incluir un Treball de Recerca, también ha de poder establecer el peso que tenga en la evaluación del bachillerato.
Por lo que se refiere al último punto cuestionado, la obligación de los centros de ofrecer a los alumnos una segunda lengua extranjera en segundo de bachillerato invoca el art. 15.2 que regula las materias optativas que puede escoger el alumnado del listado (que incluye una segunda lengua extranjera) y manifiesta que el art. 17.5 del Decreto no excluye la posibilidad de ofrecer la segunda lengua extranjera en 2º de bachillerato, sino que es una opción que el centro puede tener en cuenta a la hora de diseñar su oferta optativa en dicho curso de la etapa, previsión acorde con el art. 12 de la Ley autonómica 12/2009, de Educación.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
A. El primer motivo gira en torno a la integración de las materias en ámbitos y su impartición integral. En este grupo se impugnan los siguientes artículos:
1.
2.
1.
2.
1.
a)
b)
c)
1.
2.
B. En el segundo motivo se impugna la calificación del Treball de Recerca:
C La obligatoriedad de los centros a imponer una segunda lengua extranjera en segundo de bachillerato
Respecto esta cuestión, la actora impugna el apartado 5º del art. 17. Debe precisarse que, aunque en el suplico de la demanda cite el art. 15.5, se trata de un mero error mecanográfico que en nada afecta a la resolución de esta cuestión por ser claro que la impugnación se refiere al apartado 5º del art. 17 (así ha sido entendido por la Administración), transcrito en la demanda y como resulta del suplico del escrito de conclusiones, siendo, por lo demás, que el apartado 5º del art. 15 no guarda relación con la impugnación de autos.
"Art. 17 Matèries optatives de segon curs
"Anexo 3
El capítol 2 d'aquest Decret estableix el currículum i l'organització dels ensenyaments del batxillerat. En aquest capítol s'estableix l'estructura i les diferents matèries del batxillerat:
- Article 8: estructura general.
- Article 9: matèries comunes.
- Articles 10, 11, 12 i 13: matèries de les diferents modalitats.
- Articles 14, 15 i 16: matèries optatives de primer curs.
- Article 17: matèries optatives de segon curs.
El art. 34 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, regula la organización general del Bachillerato como sigue:
Por otra parte, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes pueden ofrecer las modalidades del bachillerato siguientes:
a) Ciencias y Tecnología.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
d) General.
La regulación transcrita permite concluir que el Bachillerato se organiza en materias "comunes", materias "de modalidad" y materias "optativas" y que no existe ninguna previsión de organización por ámbitos.
La Administración defiende que la organización por ámbitos es una medida organizativa.
No podemos compartir su posición. La regulación que contiene el Decreto es, en realidad, una metodología que pretende integrar o fusionar el conocimiento de las materias que componen un ámbito. Dicha integración permitirá que un mismo profesor imparta al mismo grupo de alumnado diferentes materias de dicho ámbito de tal manera que las materias fusionadas en un ámbito tratarán de contenidos que corresponden al proyecto integrador que haya sido diseñado por el centro. Y el hecho de que no sea preceptiva no desvirtúa la ilegalidad de la norma porque la propia opción ya es ilegal.
Ni la Ley Orgánica 2/2006 ni el Real Decreto 243/2022 permiten la agrupación de las materias en ámbitos en el bachillerato. Además, las materias, por otra parte, se relacionan en un listado y constituye un numerus clausus.
El art. 24 de la LOE, regula la organización de los cursos primero a tercero de Educación Secundaria Obligatoria, disponiendo en su apartado 1º que las
Es decir, conforme a la norma sólo estas materias pueden agruparse por ámbitos y solo en los cursos 1º a 3º de la ESO.
En los mismos términos el art. 8.6 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, que faculta a los centros para
Por su parte, el art. 9 del Real Decreto 217/2022, que regula la organización del cuarto curso de ESO (que se ha dicho que es orientador y de tránsito al Bachillerado o a la FP) solo habla de materias, no permitiendo la agrupación por ámbitos. Así resulta claramente de su dicción:
En cambio, no existe tal previsión en el bachillerato, ya que el art. 34 que regula la organización general del Bachillerato, relaciona en el apartado 1º las cuatro
En la misma línea, el apartado 3º dispone que el
Este diseño de las modalidades del bachillerato y la organización en materias en cada una de las modalidades se corresponde con la regulación de las condiciones de formación o competencias para el ejercicio de la docencia. Al tiempo de aprobarse el Decreto de autos estaba en vigor el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, (ahora sustituido por el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril).
Esta norma reglamentaria tiene carácter básico, y se dicta al amparo del art. 149.1.18ª y 30ª
Por otra parte, el art. 3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, asigna a las especialidades las materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato, como sigue:
La STC 51/2019, de 11 de abril, que declaró nula e inconstitucional la letra c) del art. 117.1 de la Ley 12/2009, acoge la doctrina sentada por la STC 17/2014, FJ 7, en la que ya se declaró lo siguiente:
"...
O la STC 17/2014, de 30 de enero que nos dice que:
Como ha quedado transcrito, el apartado 2 del art. 3 del Real Decreto 1834/2007, imperativamente obliga a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a
En el apartado 3 del art. 3º se faculta a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria y de las especialidades que se incluyen en el
A modo de ejemplo, en estos anexos encontramos lo siguiente:
En el anexo III, la "especialidad docente Biología y Geología" que se corresponde con las materias "Ciencias de la naturaleza, Biología y Geología; o Geografía e Historia: Ciencias Sociales; Geografía e Historia; Educación para la Ciudadanía".
En el anexo
Y así en la correspondencia del resto de especialidades docentes / materias.
Por su parte, el Real Decreto 243/21022, de 5 de abril, que tiene carácter básico por haberse dictado al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española regula las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, excepto el anexo III, que no viene al caso (disposición final segunda).
En su art. 3 regula la etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo, que es
Los principios pedagógicos del art. 6º persiguen que las actividades educativas en el Bachillerato favorezcan
La organización en materias está reglada en los arts. 9 y s.s.
En el art. 9, tenemos las "Materias comunes" a todas las modalidades de Bachillerato para el primero y segundo curso.
En el art. 10, las "Materias específicas de la modalidad de Artes" (el alumnado de esta modalidad debe elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas), según materias que, en cada caso, cursará en primero y segundo curso.
En el art. art. 11, las "Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología", con materias obligatorias u optativas, según se trate del primero o segundo curso.
El art. 12 "Materias específicas de la modalidad General" con materias obligatorias u optativas, según se trate del primero o segundo curso.
El art. 13 "Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales", con materias optativas en primero y segundo curso.
El art. 14 "Materias optativas", cuya regulación de la oferta corresponde a las administraciones educativas la regulación de la oferta de las materias optativas, que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera, pudiendo los centros hacer propuestas de
Las competencias clave del currículo se relacionan en el art. 16 (art. 2.b) que se remite al anexo I donde
Las enseñanzas mínimas que establece el Real Decreto
En el art. 17 se regulan las competencias
Por consiguiente, hemos de concluir que el art. 4.2.d) vulnera la norma básica en cuanto permite agrupar las materias en ámbitos para impartirlas de manera integrada, en función del proyecto educativo y de la autonomía del centro.
La organización del horario lectivo en franjas de ámbitos que regula el apartado 1º del art. 20 vulnera la normativa básica.
La obligación de los centros de dedicar el tiempo de horario lectivo desde los ámbitos, regulado en el apartado 1º del art. 20 vulnera la normativa básica y ha de ser anulada.
El término ámbitos que recogen los apartados 5º del art. 21; las letras b) y c) del art. 29 y el apartado 6º del art. 29 vulnera la normativa básica y han de ser anulados.
Solo nos queda referirnos al último inciso del art. 35.2 del Decreto. El primer inciso del art. 35.2 requiere, conforme a la normativa básica, que para obtener el título de bachillerato sea necesaria una evaluación positiva de todas las materias de los dos cursos.
La actora impugna el último inciso que, por un lado, contiene la previsión de que se puedan haber organizado las materias en ámbitos (lo que ya hemos visto que no es posible), y que, en tal caso, será necesario hacer
Precisamente, la STS 71/2020, de 24 de enero, rec. 5099/2017 (ECLI: ES:TS:2020:215) estudió esta misma problemática, aunque en relación con la normativa anterior, afirmando que:
Pues bien, aun tratándose de una normativa anterior, es evidente que la doctrina es aplicable al caso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el bachillerato no se conceptúa como un curso de tránsito, sino que, con arreglo al art. 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, tiene:
"...
Por razones obvias, la misma línea sigue el Real Decreto 243/2022 (arts. 4 a 7), cuyo anexo I regula las competencias clave en el bachillerato. Nos dice que el bachillerato tiene
A continuación, se relacionan las competencias clave que se recogen en dicho Perfil de salida, competencias clave que son:
Debe, asimismo, tenerse en cuenta que el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, regula en su art. 20 la evaluación del aprendizaje del alumnado, que ha de ser continua y diferenciada "según las distintas materias" (ap. 1 º).
Conforme al apartado 2º es el
La anulación anterior nos lleva pues a que el Bachillerato se organiza en materias, no en ámbitos y a que las evaluaciones se hacen por materias, no por ámbitos. Por consiguiente, no siendo conforme a la normativa básica la organización del bachillerato en ámbitos tampoco cabe una evaluación de los mismos como prevé la norma impugnada.
Hemos de concluir que el último inciso del art. 35.5 del Decreto ha de ser anulado. Y, en consecuencia, este primer motivo de impugnación ha de ser estimado.
La actora nos avanza que cuestiona el
En la demanda pone de relieve que el
Confronta dicha regulación con el art. 22.4 del Real Decreto 243/2022, que dispone que:
Pues bien, el
Así resulta de la STC 51/2019, que si bien declaró inconstitucionales los apartados 1 a 3 y 8 del art. 61 de la Ley 12/2009, admitió la actividad investigadora al excluir de la anulación el
La consecuencia inmediata de dicha salvedad es cómo ha de valorarse dicha investigación lo que nos lleva ya a la cuestión controvertida en este recurso: si el peso que otorgan los arts. 35.5 y 18.2.d) del Decreto impugnados al Treball de Recerca se ajusta a la normativa básica.
Recordemos que el art. 35.5 que regula la obtención de la media del bachillerato nos dice que ha de calcularse una "media ponderada entre todas las materias cursadas" ("M") incluida la materia de Religión, si procede, y el Treball de Recerca (QT).
La "M" es la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas,
Por su parte, el art. 18.2.d) dispone que el
Como dice la actora, el art. 61.8 de la Ley 12/2009, de 10 de junio, permite asimilar al Treball de Recerca a una materia más. Por consiguiente, su puntuación debe tener cabida en el apartado 4º del art. 22 de modo que sirve para la obtención del título de bachiller de acuerdo con
El art. 71. 2. De la LJCA, dispone que los "órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".
Por consiguiente, nuestra función revisora ha de limitarse a anular el último inciso del art. 18.2.d)
El último inciso del art. 35.5
Y el último apartado:
El art. 14 del Real Decreto 243/2022, que regula las materias optativas establece que
No existe ninguna duda de que el término
El art. 15 del Decreto impugnado regula
Este precepto, obviamente no impugnado, recoge una redacción que se ajusta a la normativa básica al establecer para los centros docentes la obligación de ofrecer una segunda lengua extranjera en primero de bachillerato.
Esta regulación difiere de la redacción del apartado 5º del art. 17 del Decreto, impugnado que regula las
Esta diferente regulación de las materias optativas para primero y segundo de bachillerato resulta también del anexo 3 por su remisión:
Ni el art. 17.5 ni el anexo 3 imponen a los centros ofertar una segunda lengua extranjera en el segundo curso de bachillerato por su carácter no preceptivo, ya que faculta a los centros ofertar a los alumnos
Lo mismo sucede en el anexo 3 por remisión al art. 17.5.
Ya podemos avanzar que la regulación que ofrece el Real Decreto 243/2022, en los arts. 9 y s.s. nos lleva a concluir que el recurso también ha de ser estimado por no ajustarse a la normativa básica.
En efecto, aunque el art. 14 del Decreto 243/2022 no distingue, en lo que ahora examinamos, entre primero y segundo curso de bachillerato, una interpretación sistemática y finalista nos llevan a la conclusión de que esta materia optativa ha de ofrecerse en los dos cursos.
La regulación del Decreto 243/2022 contiene otros artículos en los que la adquisición de competencias por el alumnado se organiza en función de si se trata del primero o segundo curso de bachillerato. Empezando por las materias comunes que están tasadas en el art. 9.
Lo mismo sucede con las materias específicas que atienden a las modalidades de bachillerato escogido (ej: Artes, art. 10; Ciencias y Tecnología, art. 11; General, art. 12, y las Humanidades y Ciencias Sociales, art. 13). Todos estos preceptos contienen una regulación diferenciada para cada curso, ya sea en todo o en parte obligatoria según la modalidad.
En cambio, el art. 14, el Real Decreto 243/2022, reconoce el derecho de los alumnos a optar por cursar una segunda lengua extranjera y lo hace sin distinción de curso.
Si, como ha quedado traspuesto más arriba, el Real Decreto 243/2022 persigue adaptar al sistema educativo español y vincular las competencias que adquieren los alumnos a los retos y desafíos del siglo XXI y a las Recomendación del Consejo de la UE, de 22 de mayo de 2018, tal finalidad pasa por ofrecer a todos los alumnos una igualdad de oportunidades en su formación.
Por consiguiente, si donde la norma no distingue, nosotros no debemos distinguir, hemos de concluir que los centros docentes están obligados a ofertar a los alumnos la segunda lengua extranjera, como materia optativa, en ambos cursos de bachillerato, no solo en el primero como hace el Decret.
Y si partimos de que es el alumno el que tiene la opción de cursar una segunda lengua de bachillerato en ambos cursos, la prestación ha de ser imperativa para el centro que viene obligado a garantizar una oferta académica completa y ello sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que la Administración puede acudir.
Por consiguiente, debemos excluir y anular la mención
El Tribunal entiende que estamos ante una cuestión que presenta un alto grado de complejidad, por lo que no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL ASPEPC-SPS contra el Decreto arriba indicado, y, en consecuencia, anular los artículos siguientes:
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2. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

