Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 261/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2374/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100044
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:365
Núm. Roj: STSJ CAT 365:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320228011685
Materia: Altres
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000057923
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE GRANOLLERS
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE CULTURA -OFICINA DE SUPORT A LA INICIATIVA CULTURAL-
Procurador/a:
Abogado/a:
DªMaría Luisa Pérez Borrat
DªMaría Fernanda Navarro Zuloaga DªAsunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
El Ayuntamiento de Granollers impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo, de 22 de septiembre de 2022, dictado por l'Oficina de Suport a la Iniciativa Cultural, de 22 de septiembre de 2022, por el cual se había desestimado el recurso de reposición interpuesto por la Administración apelante contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2022, del Consell d'Administració de l'Oficina de Suport a la Iniciativa Cultural, de modificación del Acuerdo de subvención otorgada (Núm. Exp. CLT040/20/000031).
El recurso de apelación se plantea por los motivos siguientes:
1.- Vulneración del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa es nula de pleno derecho por haberse dictado sin practicar ninguna actuación previa, ni seguir ningún procedimiento de reintegro ni acudir a la vía de la revisión de oficio, es decir, por falta absoluta de procedimiento. Para excluir el procedimiento debe estar previsto en una norma con rango de ley y no es el caso de la gestión de las subvenciones. Considera inaceptables las razones ofrecidas por el Juzgado para desestimar es motivo de impugnación de la resolución recurrida.
2.- Vulneración del principio de audiencia. De nuevo, califica de inaceptable la respuesta dada por la Juez a quo. Añade que no es cierto que las bases no indiquen que se ha de seguir un procedimiento y que debería haberse seguido el procedimiento del art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones o el procedimiento de revisión de oficio ( arts. 36 de la LGS y arts. 102 y 103 de la Ley 39/2015).
3.- No se ha concedido trámite de audiencia, conforme al art. 82 de la Ley 39/2015. Cuestiona el criterio del Juzgado de que como la beneficiaria es una Administración pública está obligada a relacionarse con la Generalitat electrónicamente. Tampoco está conforme en que se dén por buenos dos correos electrónicos y las llamadas telefónicas, que niega que se hubieran producido. Por consiguiente, no reconoce haber recibido, una comunicación requiriéndole para aportar documentación justificativa o concediéndole un trámite de audiencia. Y el correo que consta en el expediente administrativo ni siquiera consta recibido o contestado (folios 88-89 del EA).
El correo electrónico no es medio válido de notificaciones, sino que requiere la comparecencia ante la sede electrónica ( arts. 41 y 43 de la Ley 39/2015).
4.- La indefensión es también motivo de invalidez de los actos administrativos ( art. 48.2 de la Ley 39/2015).
Solicita que se anule la sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 22 de septiembre de 2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 20 de mayo de 2022.
La Generalitat de Catalunya opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. En este caso, la cuantía del proceso es la de 670,71 euros.
En segundo lugar, manifiesta que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones de la demanda, sin criticar la sentencia impugnada.
Además, no se trata de una revocación o reintegro de la subvención, sino de una disminución del importe de la ayuda, que debe llevarse a cabo en los términos que establece la convocatoria.
Tampoco es preciso el trámite de audiencia porque las bases prevén cómo ha de reducirse la ayuda y, a pesar de cuestionar la validez de las comunicaciones entre las partes, el Ayuntamiento no niega que justificó un coste total de 21.943,02 euros, según certificación del propio Consistorio.
Solicita que se inadmita el recurso de apelación y, subsidiariamente, que se desestime el recurso, con condena en costas.
La Administración demandada alega la admisión indebida del recurso de apelación, por razón de la cuantía (670,71 euros).
Como pone de relieve la parte apelante, la indicación de los recursos al pie de una resolución no modifica el régimen de recursos establecido en la Ley que, por razones de orden público, es imperativo ( SSTC 107/1987 y 79/2004).
En este caso, estamos ante un pleito entre dos Administraciones públicas que actúan como tales y defienden los intereses generales en el marco de sus competencias de tal manera que es aplicable el art. 44 en relación con el art. 82.1 de la LJCA ( SSTS 980/2020, de 9 de julio, rec. cas 3314/2019, ECLI:ES:TS:2020:2337). Como nos dice el TS:
Pues bien, en este caso el recurso de apelación es admisible, conforme al art. 81.2 de la LJCA, que dispone que son siempre susceptibles de ser recurridas en apelación las sentencias que resuelvan pleitos entre administraciones públicas.
Es cierto que no estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, pero también lo es que, en materia de admisión de recursos, aún siendo más limitadas, tampoco cabe hacer una interpretación rigorista del régimen legal de recursos como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia ya citada.
Asiste la razón a la Generalitat cuando afirma que la parte actora se ha limitado a dar por reproducidas las alegaciones ya examinadas en la instancia, sin articular argumentos de crítica contra la sentencia que permitan depurar, si fuere necesario, el resultado del procedimiento. No obstante, estamos en un proceso entre dos administraciones públicas.
4.1 Sobre la nulidad de pleno derecho por falta absoluta del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e) de la Ley 39/2015)
Reitera la Administración apelante que la resolución es nula de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Concretamente entiende que debería haberse seguido el previsto en el art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones o el procedimiento de revisión de oficio ( arts. 36 de la LGS y arts. 102 y 103 de la Ley 39/2015).
La controversia de autos tiene su origen en la publicación en el DOGC, de 5 de octubre de 2020, de la resolución CLT/2410/2020, de 29 de septiembre, por la cual se dio publicidad al acuerdo
En el seno del procedimiento, debemos destacar los siguientes trámites que resultan del expediente administrativo:
El 22 de diciembre de 2020, el Consell d'Administració de l'Oficina de Suport a la Iniciativa Cultural concedió al Ayuntamiento de Granollers una subvención por importe de 9.750,00 euros para llevar a cabo las mejoras de las infraestructuras en el citado Teatro Auditorio.
El 15 de febrero de 2021, la Administración demandada efectuó un pago de 4.875,00 euros y el 17 de mayo de 2021 un pago de 2.925,00 euros, en concepto de anticipo.
Presentada por el Ayuntamiento la documentación justificativa, se observó que si bien el coste inicial presupuestado de la actividad era de 19.500,00 euros y el coste final de la actividad -según documentación justificativa aportada por el Ayuntamiento- había sido 10.358,59 euros, resultaba una desviación del 46,88%, y, por consiguiente, superior al 20% establecido en el punto 5.6 de les bases generales, la Administración autonómica consideró que debía reducir proporcionalmente la cuantía de la ayuda.
El 20 de mayo de 2022 el Consell d'Administració de l'Oficina de Suport a la Iniciativa Cultural acordó modificar el acuerdo, de 22 de diciembre de 2020, de concesión de la Subvención por un importe de (2.620,71 euros), quedando la subvención final en 7.129,29 euros.
El Ayuntamiento demandante, no conforme con dicha reducción, la impugnó vía reposición articulando los mismos motivos que se han hecho valor en el procedimiento.
En primer lugar, el Ayuntamiento cuestiona que no se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para la revocación. Debe tenerse en cuenta que las bases son la ley del concurso y obligan a quienes participen en las mismas, sin impugnarlas.
En este caso, como pone de relieve la sentencia de instancia, no estamos ante un acto de revocación de la subvención sino de modificación de la resolución con reducción del pago en los casos que la propia base dispone.
Así, el art. 20 de las bases regula la revocación en los siguientes términos:
La revocación de actos viene regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, y en este caso no concurren los presupuestos del art. 20 de las bases porque el Ayuntamiento no ha venido obligado a devolver el importe recibido ni a pagar el interés de demora.
En cambio, en el art. 19.2 de las bases se regula un procedimiento ágil para ajustar la cuantía de la subvención en los casos que la norma recoge.
La base 5 regula la cuantía, y los apartados a los que se remite disponen como sigue:
Por consiguiente, no ha habido una inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es el requisito que el art. 47.1.e) de la ley procedimental exige para este motivo de invalidez radical del acto.
4.2 Por las mismas razones, procede desestimar la alegada vulneración del principio de audiencia en la medida en que se basa en que debería haberse seguido el procedimiento del art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones o el procedimiento de revisión de oficio ( arts. 36 de la LGS y arts. 102 y 103 de la Ley 39/2015), cuando no son procedimientos aplicables al caso.
4.3 Siguiendo con el trámite de audiencia, la actora afirma que se ha vulnerado el art. 82 de la Ley 39/2015 y la obligatoriedad, como administración pública, de comunicarse electrónicamente.
En relación con esta cuestión, critica que se den por buenos dos correos electrónicos de 16 de marzo de 2022 y dos llamadas telefónicas, que niega.
Es evidente que antes de examinar la cuestión hemos de valorar los correos que figuran en los folios 88 y 89 del Ea. El de 11 de julio es una comunicación interna. No obstante, los de 16 de marzo y 16 de junio de 2022 remitidos al dominio "****egranollers.cat" de los que resulta que se solicitó justificación
La Administración local está obligada por ley a relacionarse con la Administración demandada por medios electrónicos. El Consistorio se ha limitado a negar los correos, pero no ha aportado prueba alguna que permita destruir la prueba que ya figuraba en el expediente administrativo, habiendo renunciado a practicar prueba ni vista. Por consiguiente, este motivo también ha de ser rechazado.
Lo mismo sucede con la conversación telefónica a la que se refiere el correo de 11 de julio,. Resulta de los correos aportados y el Consistorio se ha limitado a negarlos, cuando hubiera debido tener que proponer cualquier prueba idónea en Derecho para desvirtuarlos.
4.4.- Por último, alega que el acuerdo sería anulable por indefensión ( art. 48.2 de la Ley 39/2015).
La misma falta de actividad probatoria nos ha de llevar a apreciar que el Ayuntamiento pudiera haber sufrido algún tipo de indefensión, ni formal ni material.
Es un hecho no discutido que el Ayuntamiento de Granollers presentó la documentación justificativa con un coste total de la actividad de 21.943,02 euros.
La base específica 5.1 establece que en el caso de la modalidad a) de la base 1.2, relativa a la ejecución de pequeñas obras de infraestructura y adquisición de material inventariable destinado a mejora de la accesibilidad en equipamientos escénicos y musicales son gastos subvencionables los derivados de la adquisición, ejecución o instalación de los equipamientos que describe con el presupuesto máximo subvencionable que se indica por actuación.
En el caso de las barandillas tipo tenedor, el presupuesto máximo subvencionable era de 3.000,00 euros. Al respecto:
En definitiva, el Consistorio ha podido desvirtuar las bases fácticas y jurídicas de la resolución en sede jurisdiccional y no lo ha hecho. La Administración demandada tenía la obligación de comprobar las justificaciones y la adecuación de la solicitud a las bases y así lo hizo observando el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria para reducir el importe a reconocer, bases que no fueron impugnadas.
Debemos concluir que ha quedado justificada la minoración de la cuantía de la subvención a la que tenía derecho el Ayuntamiento, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, también es posible limitarla, por lo que, atendiendo a la cuantía del procedimiento debemos imponer al Ayuntamiento de Granollers la cantidad de 200 euros de costas (IVA incluido).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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