Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 589/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 288/2023 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 589/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100516
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5003
Núm. Roj: STSJ CV 5003:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 288/2023
En la Ciudad de Valencia a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 288/20232, interpuesto por Doña Rebeca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la UTE VALENCIA 23 contra la Resolución nº 1047/2023, de 3 de agosto, (Recurso nº 902/2023 C. Valenciana nº 216/2023) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del Lote 5 del
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 1047/2023, de 3 de agosto, (Recurso nº 902/2023 C. Valenciana nº 216/2023) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales , por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del Lote 5 del
Denuncia el incumplimiento de la normativa sectorial. Concretamente de los arts 71, 82 y 96 del ROTT y art 16 del Decreto 77/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Regulación del Transporte Escolar.
Por último, alega la existencia de hechos indiciarios de prácticas colusorias frente a las que debió accionar la mesa de contratación.
Solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto frente al acto de adjudicación del Lote 5 y la Resolución 1047/2023, 3 de agosto del TACRC que lo convalida, actos que incurren en vicio de invalidez dado que la oferta de UTE Escolar Valencia V5 adjudicada al Lote 5 debió de excluirse por incumplir el PPT y falsear la Declaración Responsable del Anexo VIII BIS y acordar la anulación de los dos actos impugnados y la exclusión de la oferta de UTE Escolar Valencia V5. Se reconozca el derecho de la recurrente a la conclusión del proceso de selección de contratista del Lote 5 al ser la siguiente en la lista de puntuación tras la exclusión de UTE Escolar Valencia V5. Y declare la existencia de indicios de prácticas colusorias y reconocimiento de inactividad administrativa ante la existencia de tales indicios, frente a las cuales debió de accionar. Todo ello con condena expresa en costas a la Administración.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose a lo expuesto en la resolución recurrida. Rechaza error en la aplicación de la cláusula 8ª, cláusula que no contiene una declaración de exclusividad de los vehículos ofertados sino que solamente esos vehículos serán los que habrán de prestar el servicio contratado. Tampoco exige que los vehículos no estén adscritos a otros contratos antes del inicio de la ejecución, sino que no lo estén a partir de ese momento en la medida en que el cumplimiento del contrato licitado sea incompatible con el de esos otros contratos. Señala que la cláusula 8 PPT establece 7 supuestos distintos en los que cumpliendo una serie de requisitos procede la sustitución de un vehículo, entre los que se encuentra que el vehículo sea dado de baja. También prevé la cláusula 8, apartado 5, PPT la sustitución de vehículos. Se remite a las consultas formuladas en las que se aclaró la posibilidad de sustitución de vehículos durante el proceso de licitación, con el único condicionante de que los nuevos vehículos no superen en antigüedad a los vehículos sustituidos. Y señala que la antigüedad promedio de los 15 vehículos que se incorporan por la adjudicataria es inferior a la de los vehículos sustituidos.
Rechaza que la oferta presentada por la adjudicataria fuera fraudulenta señalando que de las prescripciones contenidas en los pliegos no se concluye que los vehículos presentados a la licitación no puedan en el momento de presentar la oferta y durante la tramitación del expediente, estar prestando otros servicios de transporte.
Rechaza la Falta de objetividad y cualificación técnica del Órgano y de la Mesa de contratación teniendo en cuenta que no resulta preceptiva la intervención de los servicios técnicos en la valoración de las ofertas al corresponder el 95% de la ponderación a criterios de adjudicación cuantificables de forma automática mediante la mera aplicación de fórmulas y no a criterios de dependan de un juicio de valor.
No se ha Vulnerado la normativa de contratación ( art 132 LCSP) ni la normativa de transporte. Se remite al informe emitido sobre la situación y régimen de exclusividad de los autobuses propuestos por la Xunta de Galicia indicando que los vehículos adscritos a los contratos de servicio público de transporte interurbano de Galicia no estaban sujetos a un régimen de dedicación exclusiva. Ha sido en fase de ejecución cuando el órgano responsable del contrato ha requerido a la adjudicataria.
Rechaza la existencia de indicios de practica colusoria a la vista de la respuesta ofrecida por la Xunta de Galicia. Tampoco acredita que e las empresas que conforman la UTE recurrente se encuentran concertadas de antemano, incurriendo con ello en algún tipo de práctica colusoria.
TERCERO.- La UTE adjudicataria presenta escrito de contestación rechazando las alegaciones de la demanda por carentes de fundamento. Afirma que la UTE recurrente está compuesta por 75 empresas diferentes, que mayoritariamente venían prestando los servicios objeto del Contrato desde hace años, y se agruparon en la UTE recurrente para presentarse conjuntamente a los 6 lotes, resultando adjudicataria de 5 de ello, con la sola excepción del lote 5.
Señala que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de solvencia técnica exigidos en el PCAP, rechazando las alegaciones de falsa solvencia técnica.
Rechaza la exclusividad de vehículos invocada por el recurrente remitiéndose a la cláusula 8.5 del PPT que permite expresamente la sustitución de vehículos durante la tramitación de la Licitación cuando debieran ser dados de baja, cuestión que fue expresamente aclarada a respuestas de una consulta pública formulada.
La adscripción de los vehículos al Contrato no estaba configurada como un requisito de solvencia, sino como criterio de adjudicación evaluable automáticamente, a los efectos de valorar la antigüedad de la flota y su calidad ambiental. Y los 15 vehículos que fueron sustituidos durante el proceso de adjudicación no alteraron la valoración de los criterios de adjudicación, ni la oferta.
Rechaza las irregularidades denunciadas en relación con las fichas técnicas de vehículos. Señala que todos los vehículos poseían en vigor la ITV en la fecha límite de presentación de las ofertas (l 27 de enero de 2023). Rechaza irregularidades en relación con los contratos de arrendamiento de nueve vehículos.
Rechaza la existencia de prácticas colusorias y que la Mesa de Contratación careciera de suficiente cualificación.
CUARTO.-Tras la práctica de la prueba y dado traslado a las partes presentaron las partes escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de dos mil veinticuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 1047/2023, de 3 de agosto, (Recurso nº 902/2023 C. Valenciana nº 216/2023) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del Lote 5 del
- En fecha 17 de diciembre de 2022, la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana publicó el anuncio de licitación del contrato de
Respecto al Lote V5 concurren la UTE ESCOLAR VALENCIA V5 y la UTE VALENCIA 23, obteniendo la siguiente valoración:
UTE VALENCIA 5: 92 pts:
- implementación sistema inteligente 5 pts.
- precio 60 pts
- antigüedad flota 20 pts
- calidad ambiental de la flota 7 pts
UTE VALENCIA 23: 74,80 pts:
- implementación sistema inteligente 5 pts
- precio 40,80 pts
- antigüedad flota 13 pts
- calidad ambiental de la flota 7 pts
El apartado LL del Anexo I del PCAP contiene los criterios de valoración:
1. CRITERIOS CUANTIFICABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (95%):
Precio 60 % De 0 a 60 puntos
Antigüedad de la flota 20 % De 0 a 20 puntos
Calidad ambiental de la flota 15 % De 0 a 15 puntos
2. CRITERIOS QUE DEPENDEN DE UN JUICIO DE VALOR (5%) Implementación de un Sistema Inteligente de Transporte 5 % De 0 a 5 puntos
"LL.1 CRITERIOS CUANTIFICABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (SOBRE 3). LL.1.1 Precio: Se valorará con un máximo de 60 puntos la oferta económica global presentada por el licitador (IVA excluido). Se asignará la máxima puntuación a la oferta económica más ventajosa excluidas las ofertas declaradas anormalmente bajas y 0 puntos aquella que coincida con el presupuesto base de licitación. Las restantes ofertas se puntuarán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Si la oferta económica presentada supera el precio de licitación del lote, la oferta quedará automáticamente excluida.
LL.1.2 Antigüedad de la flota: Se valorará con un máximo de 20 puntos la menor edad media de la flota de vehículos de cada lote. Los vehículos que conforman la flota que serán objeto de valoración deberán ser los que vayan a ser destinados a la ejecución del contrato. La edad de cada vehículo se computará desde la fecha de matriculación hasta el día 1 de septiembre de 2023. En función de la edad media, se asignará la siguiente puntuación:
Edad media de la flota Puntuación
Inferior o igual a 6 años 20 puntos
Más de 6 años hasta 7 años 17 puntos
Más de 7 años hasta 8 años 13 puntos
Más de 8 años hasta 9 años 10 puntos
Más de 9 años 0 puntos
LL.1.3 Calidad ambiental de la flota: Se valorará con un máximo de 15 puntos la calidad ambiental de la flota. Los vehículos que conforman la flota que serán objeto de valoración deberán ser los que vayan a ser destinados a la ejecución del contrato. Para determinar la calidad ambiental de la flota se deberá acreditar estar en posesión del distintivo ambiental del vehículo según la clasificación de la Dirección General de Tráfico (DGT):
Si más del 50% de los vehículos ofertados disponen de distintivo ambiental Cero (azul) 15 puntos
Si más del 50% de los vehículos ofertados disponen de distintivo ambiental ECO (verde/azul) o C (verde) de la DGT 7 puntos
Si más del 50% de los vehículos ofertados disponen de distintivo ambiental B (amarillo) 2 puntos
LL.2 CRITERIOS CUALITATIVOS QUE DEPENDEN DE UN JUICIO DE VALOR (SOBRE 2).
Se valorará con un máximo de 5 puntos la implementación de un Sistema Inteligente de Transporte para monitorizar la gestión de las rutas escolares, optimizando el flujo de información entre los centros docentes, la empresa de transporte y los padres/tutores del alumnado transportado. La propuesta tendrá una extensión máxima de 2 folios por delante y por detrás (tamaño A4). Se redactará en letra calibri, tamaño 11, espaciado simple o sencillo y márgenes de 2 centímetros en formato pdf. No se valorarán aquellas propuestas que excedan de la extensión máxima establecida.
En concreto, se valorará:
a) La accesibilidad del sistema: si el Sistema es de fácil instalación, configuración y uso, así como si es compatible con dispositivos móviles (IOS, Android, etc).
b) Si el sistema permite de forma fácil y ágil la localización y seguimiento del vehículo en tiempo real.
c) Si el sistema es rápido en la emisión y recepción de notificaciones o mensajes y en la gestión de incidencias."
- En fecha con fecha 6 de junio de 2023, la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dictó resolución de adjudicación del lote nº 5 a la UTE VALENCIA 5 por un importe de 21.028.858,74 € IVA excluido (23.131.744,61 € con IVA). UTE integrada por 6 mercantiles clasificadas en el Grupo R, Subgrupo 01 Transporte de Viajeros por carretera, Categoría 5 (cuantía igual o superior a 1.200.000 euros)
En fecha 27 de junio la U.T.E. VALENCIA 23, interpuso recurso especial en materia de contratación.
II.- Resolución del TACRC. La Resolución objeto de recurso rechaza la falta de solvencia de la UTE adjudicataria:
Rechaza la infracción de los art 71 y 96 de Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y art 16 del Decreto 77/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Regulación del Transporte Escolar:
En relación con las irregularidades técnicas señala:
- incumplimiento de artículos 4 y 5 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores:
- ITV:
SEGUNDO.- Motivos de Impugnación:
La oferta presentada por UTE Escolar Valencia V5 incurre en un incumplimiento del pliego no pudiendo prestar el servicio de acuerdo a los términos del pliego y ello debido a una duplicidad de matrículas, aparentando una falsa disponibilidad de vehículos y/o solvencia técnica, y porque
Solicita la nulidad del acuerdo de adjudicación por aplicación del artículo 39.2 a) de la LCSP o la anulabilidad por incumplimiento de la cláusula 8.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas y Anexo VIII bis del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
En segundo lugar, durante el procedimiento de contratación y en ejecución del contrato se ha procedido a una sustitución de vehículos realizada incumpliendo la cláusula 8.5 y 8.7 del PPT. Considera que la Resolución del TACRC es contraria a Derecho al interpretar erróneamente y no advertir el incumplimiento de la cláusula 8 del PPT en relación con el Anexo VIII BIS del PCAP.
Refiere un incumplimiento de la clausula8.1 PPT y falseamiento de la declaración responsable en cuanto que declara y adquiere el compromiso, que las matrículas que conforman la flota de vehículos no se encuentran en dicho momento de presentación de oferta- vinculado a ningún contrato vigente que genere una incompatibilidad en la prestación de servicio.
Denuncia el incumplimiento de la normativa sectorial. Concretamente de los arts 71, 82 y 96 del ROTT y art 16 del Decreto 77/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Regulación del Transporte Escolar.
Por último, alega la existencia de hechos indiciarios de prácticas colusorias frente a las que debió accionar la mesa de contratación.
II.- La administración rechaza error en la aplicación de la cláusula 8ª, cláusula que no contiene una declaración de exclusividad de los vehículos ofertados sino que solamente esos vehículos serán los que habrán de prestar el servicio contratado. Tampoco exige que los vehículos no estén adscritos a otros contratos antes del inicio de la ejecución, sino que no lo estén a partir de ese momento en la medida en que el cumplimiento del contrato licitado sea incompatible con el de esos otros contratos. Señala que la cláusula 8 PPT establece 7 supuestos distintos en los que cumpliendo una serie de requisitos procede la sustitución de un vehículo, entre los que se encuentra que el vehículo sea dado de baja. También prevé la cláusula 8, apartado 5, PPT la sustitución de vehículos. Se remite a las consultas formuladas en las que se aclaró la posibilidad de sustitución de vehículos durante el proceso de licitación, con el único condicionante de que los nuevos vehículos no superen en antigüedad a los vehículos sustituidos. Y señala que la antigüedad promedio de los 15 vehículos que se incorporan por la adjudicataria es inferior a la de los vehículos sustituidos.
Rechaza que la oferta presentada por la adjudicataria fuera fraudulenta señalando que de las prescripciones contenidas en los pliegos no se concluye que los vehículos presentados a la licitación no puedan en el momento de presentar la oferta y durante la tramitación del expediente, estar prestando otros servicios de transporte.
Rechaza la Falta de objetividad y cualificación técnica del Órgano y de la Mesa de contratación teniendo en cuenta que no resulta preceptiva la intervención de los servicios técnicos en la valoración de las ofertas al corresponder el 95% de la ponderación a criterios de adjudicación cuantificables de forma automática mediante la mera aplicación de fórmulas y no a criterios de dependan de un juicio de valor.
No se ha Vulnerado la normativa de contratación ( art 132 LCSP) ni la normativa de transporte. Se remite al informe emitido sobre la situación y régimen de exclusividad de los autobuses propuestos por la Xunta de Galicia indicando que
Rechaza la existencia de indicios de prácticas colusorias a la vista de la respuesta ofrecida por la Xunta de Galicia. Tampoco acredita que en las empresas que conforman la UTE recurrente se encuentran concertadas de antemano, incurriendo con ello en algún tipo de práctica colusoria.
III.- La UTE adjudicataria presenta escrito de contestación rechazando las alegaciones de la demanda por carentes de fundamento. Afirma que la UTE recurrente está compuesta por 75 empresas diferentes, que mayoritariamente venían prestando los servicios objeto del Contrato desde hace años, y se agruparon en la UTE recurrente para presentarse conjuntamente a los 6 lotes, resultando adjudicataria de 5 de ello, con la sola excepción del lote 5.
Señala que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de solvencia técnica exigidos en el PCAP, rechazando las alegaciones de falsa solvencia técnica.
Rechaza la exclusividad de vehículos invocada por el recurrente remitiéndose a la cláusula 8.5 del PPT que permite expresamente la sustitución de vehículos durante la tramitación de la Licitación cuando debieran ser dados de baja, cuestión que fue expresamente aclarada a respuestas de una consulta pública formulada.
La adscripción de los vehículos al Contrato no estaba configurada como un requisito de solvencia, sino como criterio de adjudicación evaluable automáticamente, a los efectos de valorar la antigüedad de la flota y su calidad ambiental. Y los 15 vehículos que fueron sustituidos durante el proceso de adjudicación no alteraron la valoración de los criterios de adjudicación, ni la oferta.
Rechaza las irregularidades denunciadas en relación con las fichas técnicas de vehículos. Señala que todos los vehículos poseían en vigor la ITV en la fecha límite de presentación de las ofertas (27 de enero de 2023). Rechaza irregularidades en relación con los contratos de arrendamiento de nueve vehículos.
Rechaza la existencia de prácticas colusorias y que la Mesa de Contratación careciera de suficiente cualificación.
TERCERO.- En relación con el primer motivo de impugnación, incumplimiento del pliego no pudiendo prestar el servicio de acuerdo a los términos del pliego debido a una duplicidad de matrículas, aparentando una falsa disponibilidad de vehículos y/o solvencia técnica, porque
Para ello acudimos a los documentos obrantes en el expediente, Pliegos, Declaración responsable y oficios remitidos por la Consejería de Galicia.
En primer lugar en el doc 82 (oferta económica consta la declaración responsable presentada por UTE Escolar Valencia V5 en el sobre 3
Del listado presentado existe una duplicidad de adscripciones no solo al Lote 5 Valencia sino también a Conca Barbera y a Galicia, habiéndose adjuntado como documentos n.º 4, 5 y 6 el listado de vehículos adscritos a las licitaciones.
Efectivamente tiene razón la UTE demandante al indicar que la literalidad del Pliego y sobre todo de la Declaración Responsable efectuada (dc82) y transcrita exige que en ese mismo momento de presentación de la oferta y sobre todo de firma de la declaración responsable la flota de vehículos adjuntada en el Anexo no estuvieran adscritas a ningún otro contrato que generara incompatibilidad. Y en el caso concreto, no solo la incompatibilidad horaria, sino también y esencialmente la incompatibilidad territorial es más que evidente, encontrándose vehículos adscritos a otros contratos de transporte.
Y no enerva lo anterior los oficios remitidos por la Xunta de Galicia obrantes en el doc 102:
Relaciona un total de 80 matriculas
La Xunta contesta comunicando un listado de 67 vehículos (lotes 5 y 17) adscritos (titular o suplente) indicando que en caso de ser adscritos en régimen de exclusividad al contrato suscrito en Valencia deberían ser eliminados de la lista de vehículos activos en el contrato de transporte suscrito con la Xunta.
La incompatibilidad en el momento de la Declaración Responsable es evidente.
Aunque la Xunta señalara la posibilidad de sustitución en informe de 23 de mayo de 2023 del Subdirector General de Ordenación del Transporte (
Los términos de redacción de las cláusulas del presente Pliego no dejan lugar a dudas.
La cláusula octava del Pliego es clara al indicar:
En este sentido nos remitimos íntegramente a la sentencia 497/2024 de fecha 16 de septiembre dictada en los autos POR 369/2023, referida a otro Lote:
En este punto el recurso debe estimarse. Claro que una
El recurso debe estimarse íntegramente por este motivo. Ello no obstante analizaremos el resto de alegaciones efectuadas.
El artículo 71 RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone:
Dicho precepto no resulta infringido refiriéndose a los Pliegos que no fueron impugnados.
En relación con el resto de artículos que considera infringidos la estimación del recurso por el primer motivo enlaza directamente con los citados preceptos referidos a la sustitución de los vehículos:
El art 16 del Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana
Y como señala el órgano de contratación que, obviamente, la vigencia de la ITV debe operar en el momento de inicio de la ejecución del contrato, y mantenerse durante el mismo, por lo que una vez formalizada la adjudicación del contrato, desde la dirección territorial se requiere de nuevo para que la presenten junto con el resto de la documentación pertinente las fichas de inspección técnicas vigentes.
En este sentido el órgano de contratación solicito informe a la Consejería de la Xunta respecto de los contratos y vehículos adscritos en dicha comunidad no advirtiendo indicio alguno que justifique medida alguna. No basta para excluir a una licitadora la invocación de posibles indicios de prácticas. La UTE recurrente (como se expone en los escritos de contestación) está integrada por 75 empresas de grupos empresariales diferentes, que mayoritariamente venían prestando los servicios objeto del Contrato, y que ha resultado adjudicataria de 5 de los 6 lotes de la provincia de Valencia.
El 95% de la ponderación corresponde a criterios de adjudicación cuantificables de forma automática mediante la mera aplicación de fórmulas, por lo que no resulta preceptiva la intervención de los servicios técnicos. En segundo lugar la administración en su escrito de contestación indica que los integrantes de la mesa tenían competencia y experiencia dilatada en la materia: la presidenta de la Mesa de contratación es miembro de la Junta Superior de Contratación y la Mesa está compuesta íntegramente por técnicos del Grupo A1- 01,s funcionarios de carrera con dilatada experiencia y de la que también forman parte la Intervención Delegada y la Abogacía de la Generalitat.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente establece que «4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.».
Procede la imposición de costas a cada uno de los demandados con el límite de 3000 euros por todo concepto para cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rebeca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la UTE VALENCIA 23 contra la Resolución nº 1047/2023, de 3 de agosto, (Recurso nº 902/2023 C. Valenciana nº 216/2023) dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, resolución que se anula.
2.- Se reconoce como situación jurídico individualizada el derecho de la demandante a que se le adjudique el contrato de prestación del servicio de transporte escolar de centros docentes litigioso, lote 5.
3.-Procede la imposición de costas a cada uno de los demandados con el límite de 3000 euros por todo concepto para cada uno de ellos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
