Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 279/2025 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:103
Núm. Roj: STSJ CV 103:2026
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 279/2025
En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 279/2025, interpuesto por Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil de DOALCO, S.A., asistida del Letrado D. JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de 7 de febrero de 2025, por la que acuerda el pago parcial de la cantidad reclamada, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por tanto, la actuación municipal lo es por delegación de la Administración autonómica, siendo esta la obligada al pago y así lo ha establecido reiteradamente esta Sala y Sección, señalando que, caso de exceso en el crédito, será la Administración autonómica la que debe repetir contra el Ayuntamiento, en su caso.
Reclamados ante el Ayuntamiento la cantidad de 116.828?39€ en concepto de intereses de demora por el pago extemporáneo de 28 certificaciones de obra y 1.815€ en concepto de costes de cobro, el mismo comunicó que debía reclamarse ante la Generalidad Valenciana, resolución ante la que se interpuso recurso contencioso-administrativo 305/2023, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Valencia, que lo desestimó por corresponder el pago a la Generalidad.
Paralelamente, la Consellería, mediante la resolución hoy recurrida, estima parcialmente el pago de intereses y costes de cobro, en cuantía de 80.503?01€ y 1.080€, respectivamente y acordando notificar al Ayuntamiento de Font d?En Carrós que le corresponde abonar la cantidad de 14.348?84€ en concepto de intereses y 116?69€ en concepto de costes de cobro.
Por tanto, la deuda que aún mantiene la Consellería con la demandante es de 50.674?22€ en concepto de intereses y 851?69 en concepto de costes de cobro, más el anatocismo.
La Administración demandada se opone en base a que la totalidad del retraso en el cobro no le es imputable por completo, ya que el Ayuntamiento ya le indicó que la legitimación pasiva la ostentaba la Generalidad y, no obstante, no sólo le reclamó en vía administrativa, sino también jurisdiccional.
Por tanto, ha abonado 66.154,17€ en concepto de intereses y 963?31€ en concepto de costes de cobro.
Además, abona ahora las dos cantidades que le corresponden al ayuntamiento, 14.348?84€ en concepto de intereses y 116?69€ en concepto de costes de cobro. Por tanto, un total de 81.583?01€ .
Impugna además el dies a quo, ad quem, el IVA y el anatocismo.
Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.
La Administración mantiene que el criterio mantenido por esta Sala y Sección no se ajusta a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de estos preceptos.
Pues bien, las recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1132/2025 de 12 de septiembre de 2025 (rec. 4575/2022- ECLI:ES:TS:2025:4057) y núm. 1711/2025 de 22 de diciembre de 2025 (rec. 4560/2023- ECLI:ES:TS:2025:5964), parten del análisis del art. 198 núm. 1 y 4 de la Ley 9/2017 (que ya hemos reproducido), en relación con el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, todo ello bajo el prisma de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:
La cuestión es si lo que establece dicho precepto es que, presentada la factura, caso de no ser abonada a los 30 días de su presentación al registro o desde la fecha de la certificación en el contrato de obras, la Administración debe abonar el interés legal conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o si, por el contrario lo que la ley concede son 30 días para aprobar las certificaciones de obra o los documentos relativos a la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio y otros 30 días para el abono de la factura o certificación.
La interpretación la podemos encontrar en la modificación (a la que ya hemos aludido) del art. 4 de la Ley 3/2004 por el art. 33 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que reproducen prácticamente el art. 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, de donde se desprende la existencia de una (1) Regla general: 30 días según el art. 4.3.1 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 y art. 4 de la Ley 3/2004, criterio que recoge el art. 198 núm. 1 de la Ley 9/2017:
Criterio que podemos ver recogido de forma expresa en el fundamento de derecho 47 de la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20- ECLI:EU:C:2022:806) cuando afirma: la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas y concluye:
(...)
Y (2) una regla especial que se recoge en el art. 4.6 de la Ley 3/2004 (en su reforma de 2013) y art. 4.6 de la Directiva 11/7/UE y consiste en la determinación por ley o contrato de un plazo superior a los 30 días para comprobación y abono. El precepto establece:
(...)
Entiende la sentencia del TJUE,
El criterio que se acaba de exponer se recoge claramente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1711/2025 que hemos tomado como base; es más, la legislación española citada no recoge el inciso del art. 4 núm. 6 de la Directiva 11/7/UE en el sentido de que en el contrato la Administración no puede discrecionalmente -so pena de nulidad- fijar directamente la regla especial normativamente o en el contrato ya que el precepto exige que el acuerdo expreso en el contrato
(...)
La exposición que acabamos de hacer nos plantea nuevos interrogantes a efectos de un proceso judicial. Se trata de fijar quien tiene la carga de la prueba para acreditar la regla especial de sesenta días, entendemos que a la persona o empresa que reclama le basta con presentar una liquidación esgrimiendo la regla general, si la Administración trae a colación la regla especial deberá aportar el contrato o norma que la justifique.
A la vista de todo ello, es correcta la liquidación actora en cuanto al dies a quo.
Respecto al dies ad quem, es el día del ingreso en la cuenta del deudor, STJUE 3 de abril de 2008 (C-306/06-ECLI:EU:C:2008:187) respecto de la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:
(...)
Y aunque mantuvimos el criterio de que el día del pago efectivo debía ser excluido, lo modificamos a la vista de la STS 1206/2024, de 4 de julio, (rec. 5545- ECLI:ES:TS:2024:3914) que establece como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.
También es correcta la liquidación en cuanto a este concepto.
A la vista de dicha liquidación, se desprende que el IVA ha sido incluido en todas las certificaciones de obra, lo que no se ajusta a derecho, así, como hemos venido manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007:
Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2º bis que
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que
Como señala la citada sentencia
No nos consta en autos la fecha de la certificación final de obra, pero sí, como hemos dicho, que ha sido incluido el impuesto en todas las emitidas, por lo que debe rectificarse la liquidación en este aspecto.
En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:
Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.
Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020:
Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011
A la vista de todo ello, acatando el superior criterio interpretativo de ambos Tribunales (aunque no lo compartimos) debemos estimar la cantidad de 40€ por cada una de las facturas que devenguen intereses en los términos indicados.
Respecto a qué Administración debe responder de los pagos señalados, es la demandada, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente al Ayuntamiento, porque como hemos declarado reiteradamente, sin perjuicio de los preceptos que se invocan, se trata de una cuestión entre Administraciones que no puede redundar en un mayor perjuicio para el contratista.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil de DOALCO, S.A., asistida del Letrado D. JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de 7 de febrero de 2025, por la que acuerda el pago parcial de la cantidad reclamada, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en los términos establecidos en la presente resolución, más la de 851?69€, que devengarán el interés legal (LPG) del dinero desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración demandada y hasta su total pago, al que se condena a la misma.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
