Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 279/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:103

Núm. Roj: STSJ CV 103:2026


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 279/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 52/2026

En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 279/2025, interpuesto por Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil de DOALCO, S.A., asistida del Letrado D. JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de 7 de febrero de 2025, por la que acuerda el pago parcial de la cantidad reclamada, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 20.1.2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de 7 de febrero de 2025, por la que acuerda el pago parcial de la cantidad reclamada, sobre la base de que el 30 de julio de 2019, la actora suscribió el contrato administrativo de Obras de "Construcción del CEIP Francesc Carròs" con el Ayuntamiento de La Font d'en Carròs, financiado a través del programa Plan EDIFICANT, como señala la Cláusula 5ª del PCAP. La Cláusula 24.1 del PCAP regula los Derechos y Obligaciones de las Partes, estableciendo que: "En virtud del Plan EDIFICANT el Ayuntamiento de La Font d'en Carròs cederá obligatoriamente en favor de los terceros contratistas, los créditos o derechos de cobro que ostente contra la Generalitat en ejecución de las delegaciones de competencias previstas en el decreto ley que regula el citado Plan".

Por tanto, la actuación municipal lo es por delegación de la Administración autonómica, siendo esta la obligada al pago y así lo ha establecido reiteradamente esta Sala y Sección, señalando que, caso de exceso en el crédito, será la Administración autonómica la que debe repetir contra el Ayuntamiento, en su caso.

Reclamados ante el Ayuntamiento la cantidad de 116.828?39€ en concepto de intereses de demora por el pago extemporáneo de 28 certificaciones de obra y 1.815€ en concepto de costes de cobro, el mismo comunicó que debía reclamarse ante la Generalidad Valenciana, resolución ante la que se interpuso recurso contencioso-administrativo 305/2023, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Valencia, que lo desestimó por corresponder el pago a la Generalidad.

Paralelamente, la Consellería, mediante la resolución hoy recurrida, estima parcialmente el pago de intereses y costes de cobro, en cuantía de 80.503?01€ y 1.080€, respectivamente y acordando notificar al Ayuntamiento de Font d?En Carrós que le corresponde abonar la cantidad de 14.348?84€ en concepto de intereses y 116?69€ en concepto de costes de cobro.

Por tanto, la deuda que aún mantiene la Consellería con la demandante es de 50.674?22€ en concepto de intereses y 851?69 en concepto de costes de cobro, más el anatocismo.

La Administración demandada se opone en base a que la totalidad del retraso en el cobro no le es imputable por completo, ya que el Ayuntamiento ya le indicó que la legitimación pasiva la ostentaba la Generalidad y, no obstante, no sólo le reclamó en vía administrativa, sino también jurisdiccional.

Por tanto, ha abonado 66.154,17€ en concepto de intereses y 963?31€ en concepto de costes de cobro.

Además, abona ahora las dos cantidades que le corresponden al ayuntamiento, 14.348?84€ en concepto de intereses y 116?69€ en concepto de costes de cobro. Por tanto, un total de 81.583?01€ .

Impugna además el dies a quo, ad quem, el IVA y el anatocismo.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 y 198 Ley 9/2017, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -los dos primeros- y treinta días -los posteriores- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ("bienes entregados o servicios prestados"), si bien hay que tener en cuenta la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24), tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, quedó como sigue:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.

La Administración mantiene que el criterio mantenido por esta Sala y Sección no se ajusta a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación de estos preceptos.

Pues bien, las recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1132/2025 de 12 de septiembre de 2025 (rec. 4575/2022- ECLI:ES:TS:2025:4057) y núm. 1711/2025 de 22 de diciembre de 2025 (rec. 4560/2023- ECLI:ES:TS:2025:5964), parten del análisis del art. 198 núm. 1 y 4 de la Ley 9/2017 (que ya hemos reproducido), en relación con el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, todo ello bajo el prisma de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:

La cuestión es si lo que establece dicho precepto es que, presentada la factura, caso de no ser abonada a los 30 días de su presentación al registro o desde la fecha de la certificación en el contrato de obras, la Administración debe abonar el interés legal conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o si, por el contrario lo que la ley concede son 30 días para aprobar las certificaciones de obra o los documentos relativos a la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio y otros 30 días para el abono de la factura o certificación.

La interpretación la podemos encontrar en la modificación (a la que ya hemos aludido) del art. 4 de la Ley 3/2004 por el art. 33 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que reproducen prácticamente el art. 4 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, de donde se desprende la existencia de una (1) Regla general: 30 días según el art. 4.3.1 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de febrero de 2011 y art. 4 de la Ley 3/2004, criterio que recoge el art. 198 núm. 1 de la Ley 9/2017:

(...)El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.(...).

Criterio que podemos ver recogido de forma expresa en el fundamento de derecho 47 de la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20- ECLI:EU:C:2022:806) cuando afirma: la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas y concluye:

(...) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general,respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado. (...).

Y (2) una regla especial que se recoge en el art. 4.6 de la Ley 3/2004 (en su reforma de 2013) y art. 4.6 de la Directiva 11/7/UE y consiste en la determinación por ley o contrato de un plazo superior a los 30 días para comprobación y abono. El precepto establece:

(...) 2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.(...).

Entiende la sentencia del TJUE, «que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos» (parágrafo 50).

El criterio que se acaba de exponer se recoge claramente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1711/2025 que hemos tomado como base; es más, la legislación española citada no recoge el inciso del art. 4 núm. 6 de la Directiva 11/7/UE en el sentido de que en el contrato la Administración no puede discrecionalmente -so pena de nulidad- fijar directamente la regla especial normativamente o en el contrato ya que el precepto exige que el acuerdo expreso en el contrato esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato,criterio que también reseña el fundamento de derecho tercero punto núm. 3 de la sentencia del Tribunal Supremo:

(...) en cualquier supuesto, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que,en ningún caso, excedan de60 días naturales (apartado 6 del artículo 4) (...).

La exposición que acabamos de hacer nos plantea nuevos interrogantes a efectos de un proceso judicial. Se trata de fijar quien tiene la carga de la prueba para acreditar la regla especial de sesenta días, entendemos que a la persona o empresa que reclama le basta con presentar una liquidación esgrimiendo la regla general, si la Administración trae a colación la regla especial deberá aportar el contrato o norma que la justifique.

A la vista de todo ello, es correcta la liquidación actora en cuanto al dies a quo.

Respecto al dies ad quem, es el día del ingreso en la cuenta del deudor, STJUE 3 de abril de 2008 (C-306/06-ECLI:EU:C:2008:187) respecto de la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:

(...) el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido(...).

Y aunque mantuvimos el criterio de que el día del pago efectivo debía ser excluido, lo modificamos a la vista de la STS 1206/2024, de 4 de julio, (rec. 5545- ECLI:ES:TS:2024:3914) que establece como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.

También es correcta la liquidación en cuanto a este concepto.

A la vista de dicha liquidación, se desprende que el IVA ha sido incluido en todas las certificaciones de obra, lo que no se ajusta a derecho, así, como hemos venido manteniendo desde la sentencia de once de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007:

Parte la misma de la normativa establecida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2º bis que "Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio".

Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Como señala la citada sentencia "El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

"... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible"

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ... - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:

"... en el momento de su recepción":

Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras... se produjo el 14 de febrero de 2005 ... fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes... las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª se pagaron en las siguientes fechas:

-15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ª y 3ª).

La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ª y 3ª ha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo - dado su carácter de sujeto pasivo del mismo - en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.

d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª incluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.

En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA."

No nos consta en autos la fecha de la certificación final de obra, pero sí, como hemos dicho, que ha sido incluido el impuesto en todas las emitidas, por lo que debe rectificarse la liquidación en este aspecto.

En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:

"... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: «si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas»,concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

"En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido"

Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

A la vista de todo ello, acatando el superior criterio interpretativo de ambos Tribunales (aunque no lo compartimos) debemos estimar la cantidad de 40€ por cada una de las facturas que devenguen intereses en los términos indicados.

Respecto a qué Administración debe responder de los pagos señalados, es la demandada, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder frente al Ayuntamiento, porque como hemos declarado reiteradamente, sin perjuicio de los preceptos que se invocan, se trata de una cuestión entre Administraciones que no puede redundar en un mayor perjuicio para el contratista.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil de DOALCO, S.A., asistida del Letrado D. JOSEP SEMPERE ESPÍ, contra la desestimación presunta del Recurso de reposición presentado frente a la Resolución de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de 7 de febrero de 2025, por la que acuerda el pago parcial de la cantidad reclamada, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en los términos establecidos en la presente resolución, más la de 851?69€, que devengarán el interés legal (LPG) del dinero desde el día de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración demandada y hasta su total pago, al que se condena a la misma.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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