Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 545/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2215/2021 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 545/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8930
Núm. Roj: STSJ M 8930:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2215/2021, interpuesto por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Candido, contra la resolución de 28 de septiembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 9 de septiembre se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 26 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015.
La AEAT rechaza la solicitud por considerar que no se prueba que los trabajos fueran realizados en el extranjero, ya que no se aportan las facturas de hoteles u otros documentos que acrediten dónde ha pernoctado el interesado como consecuencia de dichos desplazamientos.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Argumenta que el certificado presentado no acredita los servicios realizados ni que éstos redunden en beneficio de una empresa extranjera, y que tales servicios formarían parte de las funciones propias del trabajador.
En su escrito de demanda, el demandante subraya que el acuerdo de liquidación rechaza la aplicación de la exención por no acreditarse las pernoctas en el extranjero, dando por probado el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para aplicar la exención; y recalca también que, si bien la AEAT puso reparos al reconocimiento de la exención por el cargo que ocupaba el contribuyente dentro de la empresa -director mundial de desarrollo de negocio de electrónica imprimible-, en la resolución del recurso de reposición sí consideró acreditado el requisito relativo a que los trabajos fueron realizados en beneficio de una empresa extranjera. En la demanda, se insiste en la acreditación de los desplazamientos al extranjero y se denuncia la vulneración del principio de la reformatio in peius por parte del TEAR, por cuanto éste no sólo confirma la conclusión de la AEAT sobre la falta de prueba de las pernoctas, sino que además concluye que tampoco se cumple con el requisito de que los servicios prestados redunden en beneficio de un tercero no residente.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR, y añadiendo la posibilidad de que, conforme al art. 56 de la LJCA, puedan incluirse nuevos argumentos para confirmar la resolución inicial impugnada.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
3.
Este artículo 9.A.3.b) dispone:
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.
A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
[...]
Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que «[l]
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:
Como antes de dijo, la Administración rechaza la aplicación de la exención por entender insuficiente la prueba documental aportada para acreditar los desplazamientos al extranjero. Más en concreto, considera que la ausencia de documentación relativa al alojamiento del recurrente en algunos de los viajes realizados impide tener por cumplido este requisito, y ello a pesar de sí dar por buena la existencia misma del viaje con los billetes y tarjetas de embarque de ida y de vuelta.
La Sala no comparte estas objeciones, a la vista de los documentos aportados. En éstos se hacen constar los distintos viajes en avión del recurrente, muchos de los cuales vienen acompañados de las reservas de hotel, coincidentes en lugares y fechas con los anteriores. Es cierto que en algunos casos -cinco de un total de 17- faltan tales documentos, si bien, teniendo en cuenta el certificado emitido por la compañía, la aportación de los billetes de ida y vuelta de los viajes, debemos concluir que tales viajes efectivamente fueron realizados y estaban relacionados con la prestación de servicios del recurrente.
Únicamente debe hacerse una objeción en relación con el viaje a USA del 4 al 14 de noviembre de 2015. El itinerario de vuelos fue el siguiente: 4 de noviembre Madrid-Chicago y Chicago-Portland, 7 de noviembre Portland-Dallas y Dallas-Miami, y 13 de noviembre Miami-Madrid, con llegada al día siguiente. En este caso concreto, teniendo en cuenta que la estancia en Miami se prolonga durante seis días, no constando el hotel donde se alojó y que no se especifican los servicios concretos realizados durante todos esos días, debe rechazarse la estimación del recurso en este punto, a diferencia de los restantes casos, en los que la estancia en el extranjero siempre se limitó a escasos días y quedaba suficientemente acreditado el motivo del desplazamiento.
Por lo demás, debe recordarse (como señala el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, y en otras posteriores), que la norma legal lo que reclama es que los trabajos tengan como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, pero no exige que dichos destinatarios sean los únicos beneficiarios de los mismos, no prohíbe que puedan existir múltiples beneficiarios y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues el incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
Y ello es así dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes, sin dejar de ser residentes, se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Por último, la exención es aplicable tanto a los días correspondientes a los trabajos realizados como a los días de desplazamiento al lugar de trabajo en el extranjero, de acuerdo con la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1990/2019, fija como criterio general que «la
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Candido, contra la resolución de 28 de septiembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2015 y, en consecuencia:
- ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación practicada.
- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a la aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de la LIRPF en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2215-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
