Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 134/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100066
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:109
Núm. Roj: STSJ CV 109:2026
Encabezamiento
En la ciudad de València, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso-administrativo número 134/2025 interpuesto por CLECE S.A, representado por el procurador D. Luis Sala Sarrión y defendido por la letrada Dª Belén Porta Alapont.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud presentada el día 26 de noviembre de 2024 en el registro electrónico de la Generalitat.
La solicitud tenía por objeto lograr el abono de 28.768,31 €, en concepto de intereses de demora, ante el pago tardío de una serie de facturas vinculadas con lo siguiente:
"... el 27 de junio de 2019 (...) se adjudicaron los lotes del Acuerdo Marco para la contratación de los servicios de limpieza para la Administración de la Generalitat (...) y en fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó el contrato con la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico con un periodo de ejecución de dos años" (del escrito de 26/11/2024).
A lo que añadió:
"... 480 € en concepto de costes de cobro".
La cuantía se ha fijado en 28.758,29 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de enero de 2025.
Fundamentos
La solicitud tenía por objeto lograr el abono de 28.768,31 €, en concepto de intereses de demora, ante el pago tardío de una serie de facturas vinculadas con lo siguiente:
"... el 27 de junio de 2019 (...) se adjudicaron los lotes del Acuerdo Marco para la contratación de los servicios de limpieza para la Administración de la Generalitat (...) y en fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó el contrato con la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico con un periodo de ejecución de dos años" (del escrito de 26/11/2024).
A lo que añadió:
"... 480 € en concepto de costes de cobro".
La demanda explica, en primer término
"... intereses de demora devengados por las facturas abonadas fuera de plazo".
"... Se adjunta como Documento núm. Dos, facturas, Registro FACE y extracto bancario, con el fin de acreditar la fecha de factura, fecha de registro y por ello inicio de devengo de los treinta días" (de sus páginas segunda y tercera).
"... 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio" ( artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público de 08/11/2017).
Estimando, luego, que la
"... y extractos bancarios cuya fecha sería el
En último término
"... Se solicita también el abono de los intereses legales que se devenguen respecto de la cantidad reclamada tras la presentación de la presente demanda judicial" (página 13, demanda);
"... Siendo las facturas cuyos intereses reclamados un total de 12 por 40 euros por facturas no pagadas en plazo resulta un importe de 480 €" (demanda, página 7).
Pero teniendo en cuenta que
"... 1. Que existe un error en la cantidad exigida en el solicito de la citada reclamación puesto que (...) el sumatorio de los intereses es de 28.288,31 €. 2. Que asimismo como se podrá comprobar la factura nº07277000000423F se encuentra en el listado duplicada" (demanda, páginas 2 y 3).
"... en reclamación de 28.758,29 € en concepto de intereses de demora y costes de cobro (...) más intereses legales" (suplico, escrito de demanda).
Que en el suplico del escrito de conclusiones se reduce a 27.909,76 €:
"... y proceda a dictar sentencia estimando la demanda y siendo el importe reclamado en concepto de intereses de demora el de 27.909,76 €".
La decisión del tribunal se toma a partir de estos razonamientos:
Según el primero:
"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados".
Y para el artículo 4.2 de la Ley 3/2004:
"2. Si legalmente en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días desde la fecha en que tiene lugar la aceptación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación".
Enunciados normativos que vincula con la doctrina jurisprudencial que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dictado en interpretación de los mismos.
En concreto, reitera una parte de la STS, 3ª, Sección Tercera, 1880/2024, de 26 de noviembre. Recurso de casación 6115/2021.
En ella se afirma, para lo que interesa en el procedimiento ordinario nº134/2025.
"... Reiteramos la doctrina jurisprudencial (...) en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación".
"... que revocamos parcialmente, en lo que concierne exclusivamente a la fijación de los intereses de demora, cuyo devengo ha de computarse no desde la fecha de presentación de las facturas en el registro del Concello de Lugo, sino teniendo en cuenta los términos secuenciales consecutivos de treinta días cada uno que dispuso la Administración para comprobación y aprobación de las certificaciones de obra y efectuar el pago".
Se trata de la STSJCV, 5ª, 369/2025, de 17 de junio:
"... la fecha a tomar como referencia debe ser la "inclusión de las facturas en el registro de la Generalidad Valenciana". Una vez ingresada la factura en el "registro de la Generalidad", no puede admitirse la tesis de la Administración en el sentido que hemos de esperar a la aprobación o autorización, los treinta días a que hacen referencia los preceptos que se acaban de citar son los que tiene la Administración para poder reparos en todo o parte a los suministros u obras (dependiendo del tipo de contrato) y rechazar el pago de las facturas o certificaciones, tal como se recoge en el art. 216.4 del RDLeg. 3/2011".
"... Una interpretación contraria supondría un choque frontal frente a uno de los principios básicos del derecho civil en el sentido de que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a una de las partes ( art. 1256 del Código Civil) que podemos ver en la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20. ECLI: EU: C: 2022: 806)".
En lo relativo al momento de inicio de la mora;
- tanto la continuada reiteración de la postura sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera):
- como el exhaustivo análisis que, en las sentencias tomadas por el alto tribunal en el último trimestre del año 2025, se efectúa de esa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022,
exigen mantener el resultado conclusivo que sostenemos;
Que dividimos en los siguientes puntos:
- reproducción, por esta sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2025, de los apartados más trascendentes contenidos en la STJUE de 20/10/2022. En lo que hace a la debida interpretación del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7:
"... 3. Jurisprudencia
Como resulta de lo que se lleva expuesto, resulta muy relevante lo que sobre la cuestión en debate ha expuesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022 :
"[...]
44. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45. En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46. El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .
47. Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48. En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49. Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50. Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41, apartado 44].
51. Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].
52. A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia."
Declarando en el apartado 2) de la parte dispositiva que:
"El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturaleza, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado.";
- examina la incidencia que tiene, en el derecho interno, tanto la Directiva 2011/7 como la doctrina jurisprudencial procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A este respecto, reproduce una sentencia anterior del Tribunal Supremo. Se trata de la STS 1.132/2025, de 19 de septiembre. ECLI: ES: TS: 2025: 4057:
"... 3. Incidencia de la Directiva 2011/7 de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Llegados a este punto, debemos reiterar aquí algunas consideraciones que expusimos en nuestra sentencia nº 1132/2025, de 19 de septiembre de 2025 (casación 4575/2022), a la que antes nos hemos referido, en cuanto a la incidencia de la Directiva 2011/7 y de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto llevamos expuesto.
En la Directiva 2011/7 se regula, entre otras cuestiones, el plazo de pago de las facturas correspondientes a los suministros de bienes o a la prestación de servicios en las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos porque se entiende que el retraso en el plazo previsto influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior (considerando 3 de la Directiva). Atendiendo a esos criterios, la Directiva regula en su artículo 4 las "Operaciones entre empresas y poderes públicos" en los términos trascritos al exponer el marco jurídico de este recurso de casación, de los que resaltaremos lo siguiente:
En primer lugar, que el devengo de los intereses de demora se produce sin necesidad de aviso de vencimiento siempre que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, así como que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartado 1 del artículo 4).
Sin perjuicio de esta obligación para los Estados miembros, la Directiva impone otras obligaciones complementarias ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia, C-122/18 , ECLI:EU:C:2020:41, apartados 41 y 42).
Así, en segundo lugar, la de que los Estados miembros han de velar porque, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere ninguno de los plazos que se señalan y la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor (apartado 3 del artículo 4), imponiéndose así una obligación específica (sentencia Comisión/Italia, citada, apartado 43).
En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4].
En cuarto lugar, respecto de estos plazos máximos, también se impone a los Estados miembros la obligación de velar porque la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado al final del párrafo anterior -el supuesto previsto en el apartado 3.a).iv) del artículo 4-, no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (apartado 5 del artículo 4), de lo que se sigue que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones concernidas, sino que debe estar expresamente previsto legal o contractualmente y, en estos casos, sujeto a la limitación temporal señalada.
En quinto lugar, en cualquier ocasión, no cabe que en los contratos se fijen plazos de pago más largos que los indicados, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales (apartado 6 del artículo 4).
Por último, debemos indicar que esas reglas admiten excepciones, pues los Estados miembros, cumpliendo algunos requisitos, podrán ampliar los plazos señalados, hasta un máximo de 60 días naturales, cuando se realicen determinadas actividades o se presten ciertos servicios, supuestos que aquí no interesan (apartado 4 del artículo 4).
En este contexto normativo hay que situar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022 , citada, que declaró que se opone al Derecho de la Unión Europea: "Una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo este compuesto por un plazo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".
Ahora bien, no es posible determinar en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar a la resolución del caso que estamos examinando por cuanto hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes en los términos recogidos expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes, respetando los límites temporales fijados en la Directiva. En definitiva, en el caso que nos ocupa no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa nacional que, según se dice en la sentencia del Tribunal de Justicia, es la que puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea cuando concurran en ella las circunstancias que indica";
- por último, fija la doctrina jurisprudencial:
"CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del presente recurso de casación, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2025 (casación 4575/2022), en el sentido siguiente:
El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado";
Dado que el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras cosas, que:
"... En tercer lugar, en relación con el plazo máximo para el pago, el mismo se fija en la Directiva atendiendo a las circunstancias que pueden concurrir: con carácter general, 30 días naturales, desde la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente; pero, si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, el plazo comienza 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios; y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4]" ( sentencia 1132/2025, de 19 de septiembre. ECLI: ES: TS: 2025: 4057).
De estas afirmaciones, subrayamos la siguiente parte:
"... y, finalmente, si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha [apartado 3, letra a) del artículo 4]";
Tiempo de comprobación que no puede ser, sin más, el de 30 días desde la presentación de las mismas en el registro. Si no que ha de acomodarse a las exigencias contractuales que, para el concreto vínculo de que se trate, precise el desarrollo de esa actividad.
En el POR 134/2025, y como acabamos de señalar, no hay ninguna cita sobre esta temática de parte del ente público demandado. Que se limita a dar por sentado que de la doctrina jurisprudencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se deriva que dispone de un plazo total de 60 días para efectuar el pago sin incurrir en demora:
"... dicho inicio se produce a los 30 días (...) desde la comprobación y aprobación de las facturas (...) o el transcurso del plazo de 30 días de que dispone para ello" (escrito de contestación a la demanda, página 3);
- no se exhala de las
- la
No cabe aplicar, sin otras consideraciones, un plazo añadido de treinta días para la comprobación de las facturas. Plazo que se adicione, de modo automático (que es lo que se pretende, en el litigio, la Generalitat), a otro, posterior. Que es también de treinta días:
"El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturaleza, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado" ( sentencia del TJUE de 20/10/2022. Asunto C-585/20. ECLI: EU: C: 2022: 806);
- la circunstancia de que
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses que aparece en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la de presentación del recurso contencioso-administrativo 134/2025.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de
Resultado que se funda en la diferencia que media entre la cantidad pedida ante la Generalitat
"... Esta parte manifiesta su conformidad con lo manifestado por la Administración admitiendo que la factura 0727700000423F fue rechazada y posteriormente presentada en fecha 22 de junio de 2023 así como los tipos de interés a aplicar, errores no detectados por el departamento de administración en el momento de calcular los tipos de intereses aportados en el escrito de demanda".
"... se admite el importe de 27.909,76 € del informe emitido por la Jefa del Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria adjuntado en el escrito de contestación de la Administración" (de su página 3).
La aplicación, en la controversia, de la sentencia del Tribunal Supremo 612/2021, de 4 de mayo, avala el reconocimiento íntegro de la tercera pretensión económica que recoge el suplico del escrito de demanda presentado por Clece S.A.
Al no discutir la Generalitat que fueron doce las facturas que se pagaron con retraso por parte de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se atribuye el pago de las costas procesales que se han generado en el POR 13472025 a la Generalitat. Su cuantía, por todos los conceptos, es de 1.200 €. Al existir una estimación casi íntegra de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedidas por Clece S.A.
Fallo
La solicitud tenía por objeto lograr el abono de 28.768,31 €, en concepto de intereses de demora, ante el pago tardío de una serie de facturas vinculadas con lo siguiente:
"... el 27 de junio de 2019 (...) se adjudicaron los lotes del Acuerdo Marco para la contratación de los servicios de limpieza para la Administración de la Generalitat (...) y en fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó el contrato con la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico con un periodo de ejecución de dos años" (del escrito de 26/11/2024).
A lo que añadió:
"... 480 € en concepto de costes de cobro".
Esta cantidad genera el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.
Además, Clece S.A. ostenta el derecho a obtener cuatrocientos ochenta euros (480 €) en concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa. A lo que se adicionará el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia a la Sra. abogada de la Generalitat.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
