Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 12/2024 de 04 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 782/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1067

Núm. Roj: STSJ CAT 1067:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707945320228003314

N.º Sala TSJ: RECUR - 12/2024 - Recurso de apelación - 12/2024-H

Materia: Juegos y espectáculos

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000089001224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089001224

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Reyes, David, Lorenza, Amalia

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'ALP, Augusto

Procurador/a: Albert Ramentol Noria, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 782/2025

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistradas:

Dª María Fernanda Navarro Zuloaga Dª Elsa Puig Muñoz

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de licencias administrativas, interpuesto por Dª Reyes, D. David, Dª Lorenza y por Dª Amalia, representados en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª . Carmen Ribas Buyo y asistida por el Abogado D. ENRIC MAS LOPEZ, siendo parte apelada, la Administración demandada, AJUNTAMENT D'ALP,, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Albert Ramentol Noria y asistido por el abogado D. J. M. Llauradó Olivella.

Ha comparecido como codemandado D. Augusto, representado por el Procurador D.Angel Quemada Cuatrecasas y asistido por la Letrada Dª Laura Corsunksy Zeitune

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la sentencia nº147/2023, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona en el procedimiento ordinario nº 85/2022. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

Se impugna en este proceso la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los cuatro recurrentes contra el decreto del ayuntamiento de Alp, de fecha 12 de agosto de 2021, que concedió la licencia municipal de uso extraordinario, solicitada por la propiedad de la finca, para la celebración de un espectáculo público extraordinario, denominado Cerdanya Músic Festival,con vigencia desde el 12 al 23 de agosto de 2021, de 17 a 24 horas.

Discrepa, en primer lugar, de la interpretación que hace la sentencia de la normativa sobre espectáculos públicos, en concreto en lo relativo a las inmisiones acústicas y la proximidad de núcleos habitados. Para la actora se infringe el art. 111.g) del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, porque no se había hecho una adecuada previsión del impacto acústico del espectáculo ni adoptado las medidas necesarias para prevenirlo o minimizarlo.

La segunda cuestión descansa en que se autorizó un espectáculo público en un espacio abierto al público, con infracción del art. 112.1.c) del mismo Reglamento, que solo permite la autorización de este tipo de espectáculos (aparte de verbenas y celebraciones festivas) en lugares situados a la distancia necesaria de los núcleos habitados con el fin de que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en los mismos. La licencia de autos, según los apelantes, no tendría cabida en la regulación de la norma.

Finalmente, critica la sentencia y refiere la infracción de la normativa urbanística en la medida en que admite que, aunque la clasificación del suelo afectado no admitiría el uso autorizado (si fuera permanente), resuelve que sí admitiría la legalidad de la licencia de autos porque se trata de un uso temporal o esporádico que tiene encaje en las facultades del dueño del terreno, a valorar conforme al principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos en la normativa urbanística, la normativa sectorial, el planeamiento urbanístico y la legislación aplicable al ejercicio de las facultades de disposición del suelo no urbanizable ( art. 47.1 del Decreto Legislativo 1/2010).

Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo anulando los actos administrativos objeto de este proceso.

SEGUNDO: Oposición del Ayuntamiento de Alp y de la codemandada

2.1 El Ayuntamiento de Alp se opone al recurso poniendo porque en el recurso de apelación no se formula una crítica de la sentencia de instancia, sino que se reproducen las alegaciones vertidas en la instancia.

Seguidamente se opone al recurso en lo que se refiere a los concretos puntos impugnados: (i) en relación con las medidas de impacto acústico; (ii) el núcleo habitable; (iii) la clasificación del suelo no urbanizable.

Solicita que se desestime el recurso.

2.2 La representación del codemandado también se opone al recurso, señalando, igualmente, que la argumentación que se trae al recurso de apelación es la misma que la de instancia y que ha sido examinada ya en la sentencia.

En cuanto a los motivos del recurso alega que (i) el incumplimiento de las condiciones de inmisión acústica no forma parte del procedimiento de autos. Tampoco se ha acreditado tal incumplimiento ni que se haya causado daño alguno; (ii) la licencia se otorgó de conformidad con la normativa sectorial y los terrenos no están situados en núcleo habitado; (iii) no se aplica el art. 47 de la Ley de Urbanismo de Catalunya porque la licencia de actividades otorgada no es para un uso permanente ni tiene afectación a los valores del suelo y entorno.

Solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Sobre la crítica de la sentencia de instancia

Frente a las alegaciones de las partes apeladas, el Tribunal entiende que en el recurso de apelación sí se hace una crítica a los fundamentos de la sentencia de instancia, por lo que este Tribunal puede entrar a revisar la sentencia de autos.

3.2 Sobre la omisión en la licencia de las medidas necesarias para prevenir las inmisiones acústicas

Hemos dicho que, a juiciio de la actora, la concesión de la licencia de autos infringe el art. 111.g) del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, porque no se hizo una adecuada previsión del impacto acústico del espectáculo ni se adoptaron las medidas necesarias para prevenirlo o minimizarlo.

Muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia impugnada que refiere que la parte actora no ha probado las inmisiones acústicas incumplidas por la licencia municipal. Considera que el doc. 1 aportado con su recurso de reposición interpuesto contra la concesión de la licencia, acreditó la medición desde diversos lugares y la superación de las inmisiones acústicas permitidas. Nos dice que la prueba se efectuó por una empresa externa.

Por otra parte, también muestra su disconformidad con la afirmación de que dicha cuestión queda fuera del objeto de este proceso porque se trata de una actividad posterior a la concesión y el objeto de este proceso es revisar la licencia. La sentencia, añade, no valora que la licencia se limitó a formular unas prevenciones que, además de no llevarse a cabo, se han demostrado insuficientes porque existió una "vulneración generalizada de los límites legales".Concluye que es la propia licencia la que no ha respetado las previsiones legales ni adoptó las medidas necesarias, limitándose a cumplir el expediente.

El art. 111 .1.g) del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, es decir, que desarrolla la Ley autonómica 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, regula los requisitos generales, como sigue:

"1.Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario regulados por los artículos anteriores, incluidos los organizados por los ayuntamientos o bajo su responsabilidad directa, deben cumplir en cualquier caso los requisitos siguientes:

(...)

g) Presentar una valoración del impacto acústico del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para prevenirlo y minimizarlo".

Para la parte apelante una medición acústica hecha a su instancia con posterioridad al otorgamiento de la licencia habría acreditado que se han superado los límites previstos para las emisiones, prueba que, afirma, no ha valorado la sentencia.

Ahora bien, como señala la sentencia de instancia, que no considera acreditada la superación de dichos límites, si se hubiera producido la misma estaríamos ante unos hechos posteriores que podrían dar lugar a una actividad sancionadora, tras la correspondiente denuncia, o incluso al cese o continuidad de la actividad, pero no sería prueba suficiente para invalidar la licencia. Por otra parte, la supuesta medición no se hizo todos los días ni con intervención de las partes y del Ayuntamiento a quien correspondía comprobar el cumplimiento de la licencia y, en caso contrario, adoptar las medidas oportunas. Coincidimos con la valoración que hace la sentencia de instancia.

Aun en la hipótesis, que como se ha dicho se rechaza, el incumplimiento de las condiciones de la licencia no implica que el proyecto no hubiera sido correctamente valorado ni que la licencia careciera de las necesarias medidas correctoras y preventivas. Se condicionó a la realización de una medición acústica antes del inicio de la actividad, momento en el que se establecen los máximos limitadores.

Resulta del folio 502 del Ea que, como el Ayuntamiento no tenía aprobadas normas sectoriales, eran aplicable la aprobada por la Generalitat. El Ayuntamiento asume que ha de velar por el cumplimiento de la normativa sectorial ( arts. 33 y 34 del Decreto 112/2010). El técnico municipal condicionó la actividad a la realización de una primera medición, previa al primer concierto programado, en que se haría un simulacro con las mismas emisiones acústicas o similares a las que se emitirían durante los conciertos. Dicha medición tenía que comprobar el cumplimiento de la normativa de contaminación acústica marcada por el Decreto 176/2009. En caso de apreciarse que se superaban los valores de inmisiones sonoras permitidas, deberían tomarse las medidas necesarias para no superar aquellos máximos.

Se preveía una segunda medición el día del segundo concierto con la misma finalidad. Si se comprobase que la emisión del ruido global producido en las diferentes horas de la actividad superaban los valores máximos de inmisión sonora, se tendrían que adoptar medidas para disminuirlas hasta, como mínimo, los valores máximos establecidos en la normativa sectorial aplicable.

Como resulta de la licencia, estas medidas pretendían verificar el cumplimiento, en todo momento, de los valores límite de inmisiones sonoras (para la protección de la contaminación acústica), expuestos en el proyecto y sus anexos.

Luego, la licencia extraordinaria de autos sí que adoptó las medidas necesarias para controlar el respeto a la normativa sectorial de inmisiones acústicas y si se produjo la superación de los límites de inmisiones acústicas durante el desarrollo de la actividad, ello no fue consecuencia de la falta de prevención y medidas adoptadas en el momento del otorgamiento.

Por consiguiente, este primer motivo ha de ser desestimado.

3.3 Sobre la infracción del art. 112.1.c) del Decreto 112/2010.

En este motivo, los apelantes alegan que se autorizó un espectáculo público en un espacio abierto al público, con infracción del art. 112.1.c) del mismo Reglamento, que solo permite la autorización de este tipo de espectáculos, aparte de verbenas y celebraciones festivas, en lugares situados a la distancia necesaria de los núcleos habitados, de modo que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en los mismos. A su entender, la licencia de autos no tendría cabida en la previsión de la norma.

Critica que la sentencia admita (i) que no se dan los supuestos de los apartados a) y b) del art. 112.1, por lo que el espectáculo solo sería autorizable si reuniera los requisitos de la letra c) y (ii) que la expresión núcleo habitado comprende, también, las residencias aisladas afectadas por el espectáculo (como sería el caso). Pese a ello, después, relativiza la aplicación del precepto, entre otras cuestiones, haciendo alusión a los horarios y al mes vacacional, que no está permitido por la norma.

Considera que la licencia autorizó el espectáculo en un lugar en que no había distancia suficiente de los núcleos habitados, con infracción de la normativa aplicable.

El art. 112 del Decreto 112/2010, regula los requisitos para los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en espacios abiertos y reza como sigue:

"1. Únicamente se pueden organizar en espacios abiertos espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario que, además de cumplir con los requerimientos de esta y otras disposiciones que les afecten, se encuentren en una de las siguientes circunstancias:

a) Se celebren con motivo de fiestas y verbenas populares o de festivales o certámenes que cuenten con una amplia participación de la población directamente afectada.

b) Se celebren en fechas o vísperas festivas, dentro de horarios en los que su impacto sea admisible por los usos sociales mayoritarios.

c) Se celebren en lugares situados a la distancia necesaria de los núcleos habitados, de manera que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en ellos."

Resulta evidente que no estamos ante ninguno de los supuestos a) y b), por lo que solo podría ser aplicable el c).

La sentencia de instancia, en una interpretación favorable a la actora (que no ha sido cuestionada por las partes apeladas) aprecia cierta similitud a los núcleos habitados con la realidad física de autos en la que existían diversas edificaciones dispersas tanto en el municipio de Alp como en el cercano de Fontanals. El Ayuntamiento nos dice que solo los recurrentes se han quejado de las inmisiones y que tales inmisiones -como ya se ha examinado en el anterior apartado- no han quedado acreditadas.

Aun tratándose de efectos del desarrollo de la actividad, en este caso es determinante que la actividad no pueda molestar a los habitantes del "núcleo de población",concepto jurídico indeterminado interpretado por la sentencia de instancia en su acepción amplia teniendo en cuenta la finalidad de la norma. Ahora bien, ya hemos dicho que tales molestias no han resultado probadas, lo que nos ha de llevar a desestimar también este motivo de crítica de la sentencia que entendió que "no se configura su ubicación lejos de núcleos habitados como un requisito de imperativo cumplimiento sino que, además de cumplir con los requisitos exigidas en la normativa, debe concurrir uno de los 3 presupuestos previstos en el precepto",en la medida en que el precepto exige que se celebren en lugares situados a la "distancia necesaria de los núcleos habitados"(en este caso, incluyendo también las edificaciones aisladas de autos) y que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en ellos. La licencia comprendía una serie de medidas previas y preventivas para comprobar si se superaba el límite de las inmisiones acústicas y no consta en el expediente que se superara.

3.4 Sobre la infracción de la normativa urbanística

En el último punto, el recurso de apelación defiende que se ha infringido la normativa urbanística, aunque ya deja de lado la problemática sobre si los terrenos disfrutaban o no de una protección especial, ante los informes del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya sobre la falta de valores especiales en esta materia, pero que el planeamiento califica de protección especial.

Cuestiona que la sentencia acepte que la clasificación del suelo afectado no admitiría el uso autorizado, si fuera permanente, pero que sí admite la legalidad de la licencia porque se trataba de un uso temporal o esporádico que tenía encaje en las facultades del dueño del terreno, a valorar conforme al principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos en la normativa urbanística, normativa sectorial, planeamiento urbanístico y legislación aplicable al ejercicio de las facultades de disposición del suelo no urbanizable ( art. 47.1 del DL 1/2010).

Para los apelantes no estamos ante un uso esporádico porque hay que incluir el montaje y desmontaje de las instalaciones, para casi 2.500 espectadores [en realidad, según el folio 500 reverso, el aforo máximo era de 1922 personas]. Añade que es discutible que este uso no afectase a los usos agrarios, teniendo en cuenta la actividad desarrollada.

Tampoco quedaría amparada en el art. 53 de la Ley de Urbanismo. Los usos provisionales no son aplicables al caso y exigirían un informe de la Comisión de Urbanismo que no se ha solicitado.

Sostiene que la sentencia es aún más errónea en aplicación del art. 47.1 de la Ley de Urbanismo, porque (i) contiene una serie de límites y prevenciones en cuanto a los usos posibles y en ninguno de ellos se justifica un uso esporádico y menos temporal y (ii) abre la posibilidad de uso en suelo no urbanizable de carácter extraordinario, permitiendo que en dicho suelo se pueda llevar a cabo cualquier uso, siquiera temporal.

De entrada, ya se ha visto que los apelantes han abandonado en esta segunda instancia que se esté ante unos terrenos que disfrutaran de una protección especial. Así resulta del informe de la Generalitat de Catalunya que concluye que la actuación propuesta no afectaba a ningún espacio del sistema de espacios naturales protegidos (SENP), integrado por el conjunto de espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y en la red Natura 2000, ni tampoco afectaban a ámbitos incluidos en catalogaciones o inventarios del patrimonio natural gestionados por la Sección informante, como son las áreas de interés faunístico o florístico, zonas húmedas inventariadas, los espacios de interés geológico o bosques singulares.

Por consiguiente, añadía el linforme, no era previsible que [la actividad] pudiera tener repercusiones significativas sobre los valores del patrimonio natural en el ámbito de las competencias de dicha Sección.

El apartado 2º del art. 112 del Decreto 112/2010, dispone que:

"Las personas organizadoras deben contar con la conformidad de la persona titular del espacio abierto. Si el espacio abierto forma parte de un espacio natural o inmueble protegido de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán, es necesario también la conformidad de la autoridad administrativa o de la persona responsable de su protección y gestión".

No se está pues en este caso.

En cuanto a la alegación por el promotor del art. 47 de la LUC carece de relevancia porque este precepto no era el aplicable, ya que los usos regulados en dicho precepto son aquellos que, de manera permanente, afectan a los valores del suelo y del entorno.

La Administración ha de dar al procedimiento el curso que le corresponde, de acuerdo con la normativa aplicable. En este caso, estamos ante una actividad provisional y esporádica, de carácter extraordinario prevista en espacios abiertos y regulada por la Ley 11/2009, por lo que no era aplicable el art. 47 de la LUC.

El Ayuntamiento tramitó e informó el expediente y solicitó los informes de las administraciones sectoriales que impone el procedimiento. Sin ninguna duda estamos ante un supuesto que debe subsumirse en la aplicación de la normativa relativa al uso esporádico. En definitiva, con independencia de la norma alegada, la Administración ha de tramitar el expediente de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a la licencia solicitada y así lo hizo.

La actividad de autos requiere que se lleve a cabo en espacios abiertos y que no precisen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo. Las instalaciones utilizadas se montaron para el concierto y eran las propias del ejercicio de la actividad (musical). Luego, eran provisionales y desmontables al finalidad el evento. Por consiguiente, no se está en el supuesto del art. 188 de la LUC.

La alegación de los recurrentes sobre la posible afectación de la actividad para un posterior uso agrario carece de apoyo alguno. Además, sería el titular del terreno el afectado quien tendría interés en accionar al respecto. La codemandada señala que los terrenos han quedado en su estado natural, como resulta de la ortofotomata que inserta en el escrito de impugnación del recurso de apelación.

Tampoco es de aplicación el art. 53 relativo a los usos provisionales del suelo urbanizable, etc. porque aquí está claro que estamos ante un suelo no urbanizable y un uso esporádico previsto en la normativa sectorial, siempre que se reúnan los requisitos establecidos para ello, como era el caso. La sentencia en absoluto abre la posibilidad a una generalización del uso, porque, reiteramos, se trata de una licencia para un uso esporádico y ese es el acto que fue objeto de revisión.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO: Costas

No obstante la desestimación del recurso de apelación, el Tribunal entiende que se está ante una controversia jurídica que planteaba serias dudas de derecho, por lo que no procede imponer las costas causadas en segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la sentencia que se especifica en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

2.Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.