Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 304/2024 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 578/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100264

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3505

Núm. Roj: STSJ CAT 3505:2026


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000093002424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000093002424

N.I.G.: 0801933320240000279

Procedimiento ordinario 24/2024-B

N.º Sala TSJ:DEMAN - 304/2024 - Procedimiento ordinario - 24/2024

Materia: Ministeri/Depar.Auton. Univer/Inves

Parte recurrente: SANT CUGAT ESCOLA SUPERIOR DE NEGOCIS, S.L.

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Abogado/a: FRANCESC XAVIER SOLA CABANES

Parte demandada: DEPARTAMENT DE RECERCA I UNIVERSITATS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Abogado/a de la Generalitat

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 578/2026

Presidenta:

Sra. María Luisa Pérez Borrat Magistrados/Magistradas:

Sr. José María Gómez Udias Sra. Rocío Colorado Soriano

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad Sant Cugat Escola Superior de Negocis, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Ribas Rulo y asistida por el Abogado Sr. Francesc Xavier Solà i Cabanes contra la Administración demandada, el Departament de Recerca i Universitats de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso la resolución, de 3 de diciembre de 2023, del Conseller de Recerca i Universitats, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la sociedad mercantil SANT CUGAT ESCOLA SUPERIOR DE NEGOCIS, SL, contra la anterior resolución de 4 de octubre de 2023 del mismo órgano.

La demanda relaciona diversos antecedentes fácticos: (i) el 16 de junio de 2021, la actora presentó una autorización para impartir estudios universitarios de acuerdo con los sistemas educativos de otros países (Reino Unido), al amparo del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios (estudios conducentes a la obtención del título BA (Hons) Business Management, de acuerdo con el sistema del Reino Unido; (ii) tras varios trámites se le comunicó que el expediente había pasado a l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya (l'AQU Catalunya) para informe; (iii) se les indicó que, a partir de dicho momento, se les informaría del procedimiento a seguir para la evaluación del centro, por la cap de l'Àrea d'Internacionalització i Generació del Coneixement AQU Catalunya; y (iv) el 4 de octubre de 2023, les fue denegada la solicitud por la resolución inicial, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimada.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

(a) La autorización se obtuvo por silencio positivo por aplicación del art. 12 del Real Decreto 420/2015. El procedimiento se inició el 16 de junio de 2021. La documentación no fue completamente presentada hasta el 3 de mayo de 2022, momento en que pasó a l'AQU Catalunya. La resolución no se dictó hasta transcurridos 1 años y 5 meses, es decir superando los 6 meses previstos para este procedimiento.

La cuestión que se plantea es si ha operado el silencio positivo, como defiende, o negativo aplicado por la Administración; si el Real Decreto 420/2015 es una norma básica (DF 1ª) y si la normativa autonómica puede modificar el sentido del silencio fijado en un reglamento estatal que forma parte de la normativa básica.

(b) El apartado 149.1 de la CE, ap. 30 reserva al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. La Generalitat tiene competencia para otorgar la autorización, pero el procedimiento es básico y se regula por el ya citado Real Decreto.

(c) El art. 15.1.a) y b) del Real Decreto 420/2015, establece, de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que se requiere autorización de la comunidad autónoma para impartir en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados y diplomas de educación universitaria superior, de acuerdo con los sistemas educativos extranjeros.

(d) Es de aplicación el art. 15 del Real Decreto 420/2015. Se trata de un procedimiento reglado, por lo que para obtener la autorización han de cumplirse todos los requisitos.

(e) El art. 15.3.a) del Real Decreto 420/2015, se remite a los requisitos del art. 6.2.b) hasta el art. 13. Los parámetros de cumplimiento de los diversos preceptos ya los comprobó el propio Departament, como se desprende los requerimientos hechos para que aportara documentación o concretara aspectos de la misma (folios 462, 662, 795).

(f) La evaluación ex ante de l'AQU, que prevé el art. 113 de la Ley autonómica de Universidades, contradice el Real Decreto 420/2015, que no fija ninguna condición ex ante de l'AQU (y aunque fuera aplicable, tanto el Departament como l'AQU han sobrepasado el plazo previsto).

(g) Invoca el informe que obra en los folios 895 a 900, para concluir que cumplieron todos los requisitos documentales que indicaba el art. 15.2.a) y que se materializó lo previsto en los arts. 6.2.b) hasta el art. 13 del Real Decreto (folio 896).

(h) El art. 16.2 del Real Decreto 420/2015, se refiere a las enseñanzas autorizadas (no a los centros, ap. 1º), que estarán sometidas a evaluación del órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en el territorio en el que se establezca el mismo. Las enseñanzas autorizadas, según la norma, no las enseñanzas que se pretendan autorizar. El art. 15.3.b) se refiere a las enseñanzas autorizadas y el art. 16.2 utiliza "enseñanzas autorizadas", diferenciando entre el momento de la autorización (que se pretenden) mediante el procedimiento reglado y la evaluación de la enseñanza posterior donde intervendrá la Administración, no de los centros.

Cuestiona que el Departamento interprete que l'AQU ha de intervenir antes de la autorización y que en el procedimiento el informe es determinante, lo que va en contra del Real Decreto. En este caso no puede operar el art. 113.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya porque está en contradicción con el art. 16 del Real Decreto 420/2015. Y de ser así, el Departament debía dictar resolución concediendo la autorización por no respetarse el plazo del procedimiento y el sentido positivo del silencio. Existe un conflicto de normas y es competencia del Estado establecer el procedimiento de autorización. La competencia de la CA es para autorizarla, de acuerdo con las normas de procedimiento del Real Decreto 420/2015. El art. 113.2 de la Ley de Universidades, crea en el territorio español diferentes regímenes para conseguir la autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, rompiendo el art. 149.1.1 CE. La normativa catalana introduce un sujeto nuevo en el procedimiento que se ha de pronunciar antes de la autorización, cuando el art. 16.2 refiere que el órgano de calidad evalúe únicamente los estudios y no los centros.

(i) Aboga por la distinción normativa del art. 16.2 en relación con el art. 15.3.b) ambos del Real Decreto porque las enseñanzas que se pretenden implantar han sido evaluadas por la agencia de calidad universitaria del país de origen (Reino Unido), conforme a la regla 4ª del apartado b) del punto 3 del art. 15. A tales efectos, la actora aportó el documento firmado por el Director del British Council en España, que acreditaba que tanto la London Metropolitan University como el centro Sant Cugat Escola Superior estaba sometidos a la inspección de la agencia Quality Assurance Agency por Higher Education (folio 124).

(j) Las exigencias de l'AQU (referidas a considerar el cómputo de 25 y 30 horas; la necesidad de incrementar el núm. de horas lectivas, revisar la asignatura de Management Dissertation, establecer mecanismos para comprobar los resultados de los diferentes módulos, elementos) tendrán un impacto en la enseñanza que hará que se incumpla lo establecido en el art. 15.3.b).2ª del Real Decreto.

(k) Entiende que es de aplicación el apartado 2º del art. 12 que dispone que el procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de 6 meses, siendo que, reitera, el sentido del silencio es positivo. En este caso, la Generalitat comunicó a la actora que el expediente se había completado satisfactoriamente, el 3 de mayo de 2022 (folio 817 del EA), por lo que, como muy tarde, el 3 de noviembre de 2022 debía notificarse la autorización o la denegación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin denegarla, se entendía autorizada.

(l) En cambio, la Administración, en base a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, entiende que el silencio es negativo, aunque sea aplicable el plazo de 6 meses.

(m) La actora interpreta que la norma regula dos silencios. Uno para el Departament, que es negativo y otro para l'AQU que es positivo. Y el único fundamento fue que el informe de l'AQU era desfavorable lo que le lleva a plantear si el informe de l'AQU se hizo dentro de los seis meses y si superado dicho plazo debía entenderse positivo por silencio. Invoca el art. 38.b) de los estatutos de l'Agència, que establece el silencio positivo. Como l'AQU recibió el expediente el 5 de mayo de 2022, tenía 6 meses para hacer la evaluación y notificarla (5 de noviembre de 2022). Como entidad de derecho público con un régimen de recursos en vía administrativa ( art. 37 de los estatutos), le es aplicable el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015, por lo que, a partir del transcurso de los seis meses, solo podía emitir un informe favorable, (a partir del 5 de noviembre, caso de emitirlo de forma expresa). El informe desfavorable es nulo de pleno derecho, ex. art. 47.1.e) de la Ley 39/2015. Esta nulidad supone el nacimiento válido de un acto ( STS 19 de marzo de 2001 y 31 de marzo de 2000). Sin el informe desfavorable de l'AQU el Departament hubiera dictado una autorización, porque en la resolución se aprecia que se cumplieron todos los requisitos y no tenía argumentos para denegarla por tratarse de un procedimiento reglado. El Departament no lo hizo y tardó más de un año en dictar la resolución desestimatoria. En este caso, señala que el Departament puede argumentar que el silencio es negativo, pero entiende que no tenía argumentos para denegar la autorización, puesto que, el único argumento fue el informe negativo ( art. 113 de la Ley de Universidades).

(n) El art. 12.2 del Real Decreto 420/2015, en relación con el art. 15.3.a) de la misma norma reglamentaria, se aplica al caso y el procedimiento no puede durar más de 6 meses y si no se cumple el plazo, el silencio es positivo porque, insiste, el silencio aplicable no deriva del art. 24 de la Ley 39/2015, sino del específico del Real Decreto 420/2015, sin que sea aplicable el art. 54.2.b) de la Ley 26/2010.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia anulando o revocando la resolución y declarando que la autorización a favor de la actora para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitario, de acuerdo con el sistema educativo del Reino Unido, de conformidad con lo solicitado y el Real Decreto 420/2015.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Partiendo de la solicitud, presentada el 16 de junio de 2021, pone de relieve los diferentes requerimientos cursados por el Departament a la entidad recurrente para que aportara documentación e intercambio de correos con el centro para aclarar dudas, las correspondientes respuestas (pág. 460 del Ea) y los documentos emitidos por l'AQU, entre los que destaca, el informe de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 10 de junio de 2022 (folio 821 y s.s. del Ea); el informe previo de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Cataluña, confeccionado a resultas de una visita al centro, el 20 de junio de 2022 (folio 842 y s.s del Ea); el informe de evaluación externa del centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 29 de marzo de 2023 (folio 869 y s.s.); el documento respuesta a las alegaciones de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superio de Negocis, de 30 de marzo de 2023 (folio 862 y s.s. del Ea); el informe final de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Catalunya (folio 891 del Ea) y el informe del Servei de Programació i Ordenació Universitària de la Direcció General d'Universitats referente a la resolución denegatoria de la autorización del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para impartir los estudios universitarios conducentes a la obtención del título de BA (Hons) Business Management,de acuerdo con el sistema de Reino Unido (folio 895 y s.s. del EA), en el que se propuso la denegación de la autorización. De acuerdo con dicha propuesta e informes el Departament denegó la autorización solicitada, mediante la resolución que, una vez confirmada en reposición, es objeto de este proceso.

Puntualiza que la solicitud presentada era para autorizar al centro privado a impartir estudios universitarios, de acuerdo con los sistemas educativos de otros países, y rechaza que se esté ante la competencia del art. 149.1.30ª CE porque no se está ante la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, sino ante la autorización para impartir unos estudios. En este caso, además de la normativa básica, ha de estarse al bloque de constitucionalidad en el que se enmarcan los estatutos de autonomía. Invoca el art. 172 de la Ley 6/2006, que aprobó el EAC vigente, y reconoce competencia exclusiva a la Generalitat en las materias del ap. 1º y competencia compartida en todas las no incluidas en dicho apartado (ap. 2º), con especial referencia a la letra c) del ap. 2º, teniendo en cuenta la Ley autonómica 1/2003, aprobada al amparo del art. 15 del EAC de 1979 y la doctrina del TC que refiere que la normativa básica estatal que no es un cuerpo normativo cerrado, sino un mínimo común denominador normativo ( STC 131/1996). Por otra parte, recuerda que dicho precepto no fue impugnado por el Estado en el recurso de inconstitucionalidad nº 3280/2003 (del que finalmente desistió). Por consiguiente, corresponde a la Generalitat la competencia compartida relativa a la evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria y del personal docente e investigador (sin perjuicio de la autonomía universitaria, art. 172.2.f) del EAC de 2006).

La Ley autonómica 15/2015, de 21 de julio, regula l'AQU, cuya finalidad es promover y garantizar la cualidad de la educación superior, de acuerdo con estándares académicos y sociales internacionales y europeos de calidad y proporcionar a los agentes de la educación superior criterios y referentes para alcanzar los máximos estándares de calidad en el cumplimiento de sus funciones, atendiendo al interés que la sociedad tiene para una educación superior de calidad. Entre sus funciones destaca las del art. 17 y 3.1.b), que persiguen garantizar la calidad de los estudios que se imparten, considerando que el art. 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, determinaba la sujeción de los centros incluidos en su ámbito objetivo a una evaluación de la ANECA u órgano de evaluación externa autonómico (l'AQU) ( art. 2.2.a) y 3.1.b) y c) de la Ley 15/2015). De todo ello, se deduce que la intervención de la Administración y de l'AQUA es plenamente correcta.

En relación con el sentido del silencio, invoca la LUC, teniendo en cuenta que el art. 15 del Real Decreto 420/2015, sobre autorización de centros hace una remisión, únicamente, a los requisitos previstos en los arts. 6.2.b) a 13, pero no al procedimiento de autorización que es competencia de la Generalitat, de modo que, conforme a la Disposición Adicional Quinta y art. 113 de la Ley 1/2003, el sentido del silencio es negativo. Además, invoca el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015 y el art. 50.bis de la Ley 26/2010.

Examina las competencias de l'AQU para valorar el centro de Sant Cugat y refiere que la resolución que denegó la autorización solicitada estaba plenamente justificada por los informes de l'AQU, sin que la actora haya desvirtuado el informe desfavorable.

La Generalitat, defiende que l'AQU debía valorar el centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para examinar que cumplía con los estándares exigidos, ya que, aunque se constató que la universidad de origen sí había sido evaluada, ello no quería decir que se hubiera evaluado ya el centro de Sant Cugat porque debe distinguirse entre la evaluación de los centros y la evaluación de las titulaciones y aquí no se evaluaron titulaciones como tales sino el potencial de la institución para impartir adecuadamente los programas de formación y los mecanismos internos y externos de garantía de la calidad, pues la tarea de l'AQU al aplicar la normativa estatal y autonómica es la de velar y garantizar que se cumplen los ESG en el centro que pide la autorización, y en las titulaciones que se imparten.

Finalmente, expone que el centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis ESN no alcanzó los estándares europeos de calidad, por lo que emitió un informe final preceptivo desfavorable, cuyo sentido es vinculante, ex. art. 113.2. de la Ley 1/2003.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 La cuestión controvertida consiste en dilucidar, por un lado, el plazo aplicable al procedimiento administrativo de autos y, por otro, determinar los efectos del silencio, en relación con el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada por la actora, el 16 de junio de 2021.

A estos efectos, la demandante invoca las competencias del art. 149.1.30ª en relación con el art. 27, ambos de la CE y la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, art. 36.2.b) que reserva al Gobierno de la Nación las condiciones de homologaciones de títulos extranjeros, que se ejercerán, de acuerdo con el art. 86.1 y el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (sustituido por el Real Decreto 889/2022, de y 18 de octubre).

La demanda admite las competencias estatutarias del Departament demandado a quien le corresponde otorgar la autorización a los centros docentes que quieran establecerse en el ámbito de esta Comunidad Autónoma para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior, universitarios no homologados a los títulos oficiales, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el art. 15 del Real Decreto 420/2015 (y por remisión a los arts. 6 a 13). Afirma que es de aplicación al caso el plazo previsto en el art. 12 y también el sentido positivo del silencio.

Se plantea también la aplicación al caso del art. 113 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña y las leyes de procedimiento 39/2015 y 26/2010 y la regulación estatutaria de l'AQU Catalunya.

Como señala la actora, toda la problemática de autos se basa en que, durante la tramitación del procedimiento se han superado con exceso los plazos máximos establecidos, tanto por l'AQU Catalunya como por el Departament demandado.

Además, nos dice que no cuestiona el acierto del informe desfavorable de l'AQU Catalunya, sino su nulidad por haberse dictado una decisión contraria al sentido del silencio (que defiende ha de ser positivo). Añade que, como consecuencia de tal nulidad, el Departament no podía haber tomado en consideración el informe y propuesta desfavorable, por lo que debió haberle otorgado la autorización, ya que este era el único elemento negativo y el centro cumple con todos los requisitos exigibles por la normativa aplicable.

3.2 Normativa aplicable

El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, regula su ámbito objetivo en el art. 1º que es "la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros".

Conforme a la Disposición final primera, relativa al título competencial, el Real Decreto: "se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1 .ª y 30.ª, referido a la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española , y sus preceptos tienen carácter básico".

En su art. 15 regula la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria, con arreglo a sistemas educativos extranjeros, requiere autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa se producirá en los siguientes supuestos:

a) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro docente integrado o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro extranjero que deberá estar debidamente constituido con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir enseñanzas.

3. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Los señalados en los artículos 6.2 [con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a)] a 13 del presente real decreto.

b) Que las enseñanzas extranjeras cuya impartición se pretende:

1.º Estén efectivamente implantadas en la universidad o institución extranjera de educación superior que expida el título, certificado o diploma.

2.º Sus planes de estudios se correspondan en estructura, duración, y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación superior extranjera matriz, debiendo acreditarse dicho extremo a través de un certificado del Rector o remitiendo copia del plan de estudios de la universidad matriz con referencia a asignaturas, secuencia curricular y carga lectiva.

3.º Conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

4.º Estén sometidas a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiere.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de las autorizaciones conferidas a los centros a efectos de su inscripción en el RUCT.

5. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la conveniencia de la misma, basada en la existencia de Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

El art. 12 del Real Decreto 420/2015, por otra parte, dispone que:

"1. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto,en la normativa de la comunidad autónoma respectiva, y, en su caso, en su ley de creación o reconocimiento.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de seis meses. Transcurrido el plazo y en el caso que no se haya dictado la correspondiente autorización o denegación del inicio de la actividad, se entenderá autorizada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la sección anterior de este capítulo, para la creación o reconocimiento de universidades, y su posterior autorización, será necesaria la aportación, como mínimo, de la documentación a que se refiere el anexo III del presente real decreto."

La Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en su art. 113 regula los Centros docentes que expiden títulos extranjeros, como sigue:

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña,de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros."

La Disposición adicional quinta regula el silencio administrativo, en estos términos:

"1. El plazo máximo para notificar la resolución expresaen los procedimientos de creación y reconocimiento de universidades es de un año, y en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos por los artículos 104 , 105 , 106 , 110 y 113 del capítulo II del título IV es de seis meses. Pasado dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia.En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas."

La Ley 39/2015, de 31 de octubre, regula en su art. 22 la suspensión del plazo máximo para resolver, como sigue:

"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

(...)

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.".

La Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, se refiere a los informes en el art. 50.bis, en los siguientes términos:

"1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.

2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.

3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.

4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.

5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.

6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.

7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado".

En cuanto al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, el art. 54 establece el silencio positivo, regulando sus excepciones:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

(...)

b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario."

3.3 El sentido del silencio en el procedimiento de autos

La actora mantiene que la Administración ha interpretado y aplicado erróneamente una norma -básica- en relación al sentido del silencio. Entiende que ha de prevalecer la normativa básica que atribuye al silencio un sentido positivo porque el procedimiento que regula la obtención de la autorización de autos es competencia del Gobierno de la Nación, que ha aprobado el Real Decreto 420/2015. Esta normativa vincula a todos los poderes públicos. Partiendo de esta afirmación, la entidad demandante habría adquirido la autorización por silencio administrativo, en aplicación del art. 12.2 del Real Decreto 420/2015. Ello descansa en que la intervención de l'AQU, órgano externo de la CA que ha de evaluar el plan de desarrollo de titulaciones por cada rama de conocimiento ( art. 6 del Real Decreto 420/2015), ha de ser para emitir el informe previo a la autorización dentro del plazo de seis meses del art. 12.2, transcurrido el cual sin emitirlo se entiende otorgada. Ello sin perjuicio de las facultades que competen a l'AQU con posterioridad al otorgamiento de la autorización ( art. 16.6 del Real Decreto 420/2015). En definitiva, de todo ello, concluye que obtuvo la autorización por silencio positivo.

Ahora bien, el procedimiento de autorización es un procedimiento único, cuya resolución corresponde al Departament competente en materia de universidades. Dentro del mismo se comprende un trámite de informe por una agencia externa -l'AQU. El informe de una agencia indendiente es un trámites del procedimiento que viene regulado en el Real Decreto 420/2015, y que también está previsto en el art. 50.bis de la Ley 26/2010, que configura el informe como un trámite en "la instrucción del procedimiento"y que obliga a que se soliciten "los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento".

En lo que se refiere a la normativa sectorial, se aplica a este procedimiento lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley de Universidades de Catana que regula el plazo máximo para resolver y el sentido negativo del silencio.

Así lo dispone cuando determina que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos, entre otros, en el art. 113 de la Ley es de seis meses y que pasado "dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados"en los términos previstos en las leyes de procedimiento administrativo común (hoy debe entenderse que es la Ley 39/2015 ) y Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, añadimos, la Ley autonómica 26/2010, art. 50.bis, ya citada.

A esta misma interpretación lleva el art. 22 de la Ley 39/2015, que se refiere a la tramitación del procedimiento y su suspensión para acordar un trámite de informe en los términos que se expone a continuación. Concretamente, en relación con los informes que han de emitirse en el seno de un procedimiento, el art. 22.1 de la Ley 39/2015, aplicable por razones temporales, regula la suspensión del plazo máximo legal para resolverlo y notificar la resolución, recogiendo en la letra d) que cuando se soliciten informes preceptivos, como es el caso, a un órgano de la misma o distinta Administración, el transcurso del plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe (que igualmente deberá ser comunicada a los interesados). En caso de no recibirse el informe en el plazo establecido "proseguirá el procedimiento",sin que se prevea que el informe preceptivo no emitido en plazo deba entenderse como favorable, como pretende la recurrente.

Precisamente, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regula en su art. 50.bis los informes, disponiendo que si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, se ha de continuar la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo que establece la normativa de procedimiento en el supuesto de informes preceptivos (ap. 6º) y la previsión del ap. 7º conforme al que "No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado",disposición que tampoco es aplicable al caso.

Como señala la Administración, no cabe confundir los procedimientos que son competencia de l'AQU que se rigen por el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, y su propio régimen estatutario, con un trámite de elaboración de "informe" en otro procedimiento, competencia del Departament de la Generalitat para resolver y tramitar (como ya se ha dicho que incluye un trámite de informe externo). En este caso, la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros requerían la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, durante cuya tramitación era preceptiva la solicitud de informe de evaluación externa del centro, no solo la evaluación de la enseñanza que opera en un momento posterior.

En consecuencia, no teniendo dicho trámite de informe la naturaleza de un procedimiento dentro de otro procedimiento; no estando previsto tampoco leghalmente que la no emisión del informe dentro del plazo deba equipararse a un informe favorable y siendo que el procedimiento de autorización es competencia del Departament demandado que, en lo que al plazo máximo para resolver y al sentido del silencio se refiere, se sujeta a la Disposición adicional quinta de la LUC, procede considerar que ante el transcurso del plazo máximo para resolver la actora debió entender desestimada su solicitud (a los efectos, en su caso, de poder impugnar el acto en vía jurisdiccional), dado el sentido negativo del silencio que se aplica en estos casos.

No cuestiónandose la legalidad de la actividad administrativa por cuestiones de fondo, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

CUARTO: Costas

Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sant Cugat Escola Superior de Negocis, SL contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso la resolución, de 3 de diciembre de 2023, del Conseller de Recerca i Universitats, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la sociedad mercantil SANT CUGAT ESCOLA SUPERIOR DE NEGOCIS, SL, contra la anterior resolución de 4 de octubre de 2023 del mismo órgano.

La demanda relaciona diversos antecedentes fácticos: (i) el 16 de junio de 2021, la actora presentó una autorización para impartir estudios universitarios de acuerdo con los sistemas educativos de otros países (Reino Unido), al amparo del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios (estudios conducentes a la obtención del título BA (Hons) Business Management, de acuerdo con el sistema del Reino Unido; (ii) tras varios trámites se le comunicó que el expediente había pasado a l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya (l'AQU Catalunya) para informe; (iii) se les indicó que, a partir de dicho momento, se les informaría del procedimiento a seguir para la evaluación del centro, por la cap de l'Àrea d'Internacionalització i Generació del Coneixement AQU Catalunya; y (iv) el 4 de octubre de 2023, les fue denegada la solicitud por la resolución inicial, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimada.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

(a) La autorización se obtuvo por silencio positivo por aplicación del art. 12 del Real Decreto 420/2015. El procedimiento se inició el 16 de junio de 2021. La documentación no fue completamente presentada hasta el 3 de mayo de 2022, momento en que pasó a l'AQU Catalunya. La resolución no se dictó hasta transcurridos 1 años y 5 meses, es decir superando los 6 meses previstos para este procedimiento.

La cuestión que se plantea es si ha operado el silencio positivo, como defiende, o negativo aplicado por la Administración; si el Real Decreto 420/2015 es una norma básica (DF 1ª) y si la normativa autonómica puede modificar el sentido del silencio fijado en un reglamento estatal que forma parte de la normativa básica.

(b) El apartado 149.1 de la CE, ap. 30 reserva al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. La Generalitat tiene competencia para otorgar la autorización, pero el procedimiento es básico y se regula por el ya citado Real Decreto.

(c) El art. 15.1.a) y b) del Real Decreto 420/2015, establece, de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que se requiere autorización de la comunidad autónoma para impartir en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados y diplomas de educación universitaria superior, de acuerdo con los sistemas educativos extranjeros.

(d) Es de aplicación el art. 15 del Real Decreto 420/2015. Se trata de un procedimiento reglado, por lo que para obtener la autorización han de cumplirse todos los requisitos.

(e) El art. 15.3.a) del Real Decreto 420/2015, se remite a los requisitos del art. 6.2.b) hasta el art. 13. Los parámetros de cumplimiento de los diversos preceptos ya los comprobó el propio Departament, como se desprende los requerimientos hechos para que aportara documentación o concretara aspectos de la misma (folios 462, 662, 795).

(f) La evaluación ex ante de l'AQU, que prevé el art. 113 de la Ley autonómica de Universidades, contradice el Real Decreto 420/2015, que no fija ninguna condición ex ante de l'AQU (y aunque fuera aplicable, tanto el Departament como l'AQU han sobrepasado el plazo previsto).

(g) Invoca el informe que obra en los folios 895 a 900, para concluir que cumplieron todos los requisitos documentales que indicaba el art. 15.2.a) y que se materializó lo previsto en los arts. 6.2.b) hasta el art. 13 del Real Decreto (folio 896).

(h) El art. 16.2 del Real Decreto 420/2015, se refiere a las enseñanzas autorizadas (no a los centros, ap. 1º), que estarán sometidas a evaluación del órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en el territorio en el que se establezca el mismo. Las enseñanzas autorizadas, según la norma, no las enseñanzas que se pretendan autorizar. El art. 15.3.b) se refiere a las enseñanzas autorizadas y el art. 16.2 utiliza "enseñanzas autorizadas", diferenciando entre el momento de la autorización (que se pretenden) mediante el procedimiento reglado y la evaluación de la enseñanza posterior donde intervendrá la Administración, no de los centros.

Cuestiona que el Departamento interprete que l'AQU ha de intervenir antes de la autorización y que en el procedimiento el informe es determinante, lo que va en contra del Real Decreto. En este caso no puede operar el art. 113.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya porque está en contradicción con el art. 16 del Real Decreto 420/2015. Y de ser así, el Departament debía dictar resolución concediendo la autorización por no respetarse el plazo del procedimiento y el sentido positivo del silencio. Existe un conflicto de normas y es competencia del Estado establecer el procedimiento de autorización. La competencia de la CA es para autorizarla, de acuerdo con las normas de procedimiento del Real Decreto 420/2015. El art. 113.2 de la Ley de Universidades, crea en el territorio español diferentes regímenes para conseguir la autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, rompiendo el art. 149.1.1 CE. La normativa catalana introduce un sujeto nuevo en el procedimiento que se ha de pronunciar antes de la autorización, cuando el art. 16.2 refiere que el órgano de calidad evalúe únicamente los estudios y no los centros.

(i) Aboga por la distinción normativa del art. 16.2 en relación con el art. 15.3.b) ambos del Real Decreto porque las enseñanzas que se pretenden implantar han sido evaluadas por la agencia de calidad universitaria del país de origen (Reino Unido), conforme a la regla 4ª del apartado b) del punto 3 del art. 15. A tales efectos, la actora aportó el documento firmado por el Director del British Council en España, que acreditaba que tanto la London Metropolitan University como el centro Sant Cugat Escola Superior estaba sometidos a la inspección de la agencia Quality Assurance Agency por Higher Education (folio 124).

(j) Las exigencias de l'AQU (referidas a considerar el cómputo de 25 y 30 horas; la necesidad de incrementar el núm. de horas lectivas, revisar la asignatura de Management Dissertation, establecer mecanismos para comprobar los resultados de los diferentes módulos, elementos) tendrán un impacto en la enseñanza que hará que se incumpla lo establecido en el art. 15.3.b).2ª del Real Decreto.

(k) Entiende que es de aplicación el apartado 2º del art. 12 que dispone que el procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de 6 meses, siendo que, reitera, el sentido del silencio es positivo. En este caso, la Generalitat comunicó a la actora que el expediente se había completado satisfactoriamente, el 3 de mayo de 2022 (folio 817 del EA), por lo que, como muy tarde, el 3 de noviembre de 2022 debía notificarse la autorización o la denegación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin denegarla, se entendía autorizada.

(l) En cambio, la Administración, en base a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, entiende que el silencio es negativo, aunque sea aplicable el plazo de 6 meses.

(m) La actora interpreta que la norma regula dos silencios. Uno para el Departament, que es negativo y otro para l'AQU que es positivo. Y el único fundamento fue que el informe de l'AQU era desfavorable lo que le lleva a plantear si el informe de l'AQU se hizo dentro de los seis meses y si superado dicho plazo debía entenderse positivo por silencio. Invoca el art. 38.b) de los estatutos de l'Agència, que establece el silencio positivo. Como l'AQU recibió el expediente el 5 de mayo de 2022, tenía 6 meses para hacer la evaluación y notificarla (5 de noviembre de 2022). Como entidad de derecho público con un régimen de recursos en vía administrativa ( art. 37 de los estatutos), le es aplicable el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015, por lo que, a partir del transcurso de los seis meses, solo podía emitir un informe favorable, (a partir del 5 de noviembre, caso de emitirlo de forma expresa). El informe desfavorable es nulo de pleno derecho, ex. art. 47.1.e) de la Ley 39/2015. Esta nulidad supone el nacimiento válido de un acto ( STS 19 de marzo de 2001 y 31 de marzo de 2000). Sin el informe desfavorable de l'AQU el Departament hubiera dictado una autorización, porque en la resolución se aprecia que se cumplieron todos los requisitos y no tenía argumentos para denegarla por tratarse de un procedimiento reglado. El Departament no lo hizo y tardó más de un año en dictar la resolución desestimatoria. En este caso, señala que el Departament puede argumentar que el silencio es negativo, pero entiende que no tenía argumentos para denegar la autorización, puesto que, el único argumento fue el informe negativo ( art. 113 de la Ley de Universidades).

(n) El art. 12.2 del Real Decreto 420/2015, en relación con el art. 15.3.a) de la misma norma reglamentaria, se aplica al caso y el procedimiento no puede durar más de 6 meses y si no se cumple el plazo, el silencio es positivo porque, insiste, el silencio aplicable no deriva del art. 24 de la Ley 39/2015, sino del específico del Real Decreto 420/2015, sin que sea aplicable el art. 54.2.b) de la Ley 26/2010.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia anulando o revocando la resolución y declarando que la autorización a favor de la actora para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitario, de acuerdo con el sistema educativo del Reino Unido, de conformidad con lo solicitado y el Real Decreto 420/2015.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Partiendo de la solicitud, presentada el 16 de junio de 2021, pone de relieve los diferentes requerimientos cursados por el Departament a la entidad recurrente para que aportara documentación e intercambio de correos con el centro para aclarar dudas, las correspondientes respuestas (pág. 460 del Ea) y los documentos emitidos por l'AQU, entre los que destaca, el informe de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 10 de junio de 2022 (folio 821 y s.s. del Ea); el informe previo de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Cataluña, confeccionado a resultas de una visita al centro, el 20 de junio de 2022 (folio 842 y s.s del Ea); el informe de evaluación externa del centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 29 de marzo de 2023 (folio 869 y s.s.); el documento respuesta a las alegaciones de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superio de Negocis, de 30 de marzo de 2023 (folio 862 y s.s. del Ea); el informe final de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Catalunya (folio 891 del Ea) y el informe del Servei de Programació i Ordenació Universitària de la Direcció General d'Universitats referente a la resolución denegatoria de la autorización del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para impartir los estudios universitarios conducentes a la obtención del título de BA (Hons) Business Management,de acuerdo con el sistema de Reino Unido (folio 895 y s.s. del EA), en el que se propuso la denegación de la autorización. De acuerdo con dicha propuesta e informes el Departament denegó la autorización solicitada, mediante la resolución que, una vez confirmada en reposición, es objeto de este proceso.

Puntualiza que la solicitud presentada era para autorizar al centro privado a impartir estudios universitarios, de acuerdo con los sistemas educativos de otros países, y rechaza que se esté ante la competencia del art. 149.1.30ª CE porque no se está ante la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, sino ante la autorización para impartir unos estudios. En este caso, además de la normativa básica, ha de estarse al bloque de constitucionalidad en el que se enmarcan los estatutos de autonomía. Invoca el art. 172 de la Ley 6/2006, que aprobó el EAC vigente, y reconoce competencia exclusiva a la Generalitat en las materias del ap. 1º y competencia compartida en todas las no incluidas en dicho apartado (ap. 2º), con especial referencia a la letra c) del ap. 2º, teniendo en cuenta la Ley autonómica 1/2003, aprobada al amparo del art. 15 del EAC de 1979 y la doctrina del TC que refiere que la normativa básica estatal que no es un cuerpo normativo cerrado, sino un mínimo común denominador normativo ( STC 131/1996). Por otra parte, recuerda que dicho precepto no fue impugnado por el Estado en el recurso de inconstitucionalidad nº 3280/2003 (del que finalmente desistió). Por consiguiente, corresponde a la Generalitat la competencia compartida relativa a la evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria y del personal docente e investigador (sin perjuicio de la autonomía universitaria, art. 172.2.f) del EAC de 2006).

La Ley autonómica 15/2015, de 21 de julio, regula l'AQU, cuya finalidad es promover y garantizar la cualidad de la educación superior, de acuerdo con estándares académicos y sociales internacionales y europeos de calidad y proporcionar a los agentes de la educación superior criterios y referentes para alcanzar los máximos estándares de calidad en el cumplimiento de sus funciones, atendiendo al interés que la sociedad tiene para una educación superior de calidad. Entre sus funciones destaca las del art. 17 y 3.1.b), que persiguen garantizar la calidad de los estudios que se imparten, considerando que el art. 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, determinaba la sujeción de los centros incluidos en su ámbito objetivo a una evaluación de la ANECA u órgano de evaluación externa autonómico (l'AQU) ( art. 2.2.a) y 3.1.b) y c) de la Ley 15/2015). De todo ello, se deduce que la intervención de la Administración y de l'AQUA es plenamente correcta.

En relación con el sentido del silencio, invoca la LUC, teniendo en cuenta que el art. 15 del Real Decreto 420/2015, sobre autorización de centros hace una remisión, únicamente, a los requisitos previstos en los arts. 6.2.b) a 13, pero no al procedimiento de autorización que es competencia de la Generalitat, de modo que, conforme a la Disposición Adicional Quinta y art. 113 de la Ley 1/2003, el sentido del silencio es negativo. Además, invoca el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015 y el art. 50.bis de la Ley 26/2010.

Examina las competencias de l'AQU para valorar el centro de Sant Cugat y refiere que la resolución que denegó la autorización solicitada estaba plenamente justificada por los informes de l'AQU, sin que la actora haya desvirtuado el informe desfavorable.

La Generalitat, defiende que l'AQU debía valorar el centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para examinar que cumplía con los estándares exigidos, ya que, aunque se constató que la universidad de origen sí había sido evaluada, ello no quería decir que se hubiera evaluado ya el centro de Sant Cugat porque debe distinguirse entre la evaluación de los centros y la evaluación de las titulaciones y aquí no se evaluaron titulaciones como tales sino el potencial de la institución para impartir adecuadamente los programas de formación y los mecanismos internos y externos de garantía de la calidad, pues la tarea de l'AQU al aplicar la normativa estatal y autonómica es la de velar y garantizar que se cumplen los ESG en el centro que pide la autorización, y en las titulaciones que se imparten.

Finalmente, expone que el centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis ESN no alcanzó los estándares europeos de calidad, por lo que emitió un informe final preceptivo desfavorable, cuyo sentido es vinculante, ex. art. 113.2. de la Ley 1/2003.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 La cuestión controvertida consiste en dilucidar, por un lado, el plazo aplicable al procedimiento administrativo de autos y, por otro, determinar los efectos del silencio, en relación con el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada por la actora, el 16 de junio de 2021.

A estos efectos, la demandante invoca las competencias del art. 149.1.30ª en relación con el art. 27, ambos de la CE y la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, art. 36.2.b) que reserva al Gobierno de la Nación las condiciones de homologaciones de títulos extranjeros, que se ejercerán, de acuerdo con el art. 86.1 y el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (sustituido por el Real Decreto 889/2022, de y 18 de octubre).

La demanda admite las competencias estatutarias del Departament demandado a quien le corresponde otorgar la autorización a los centros docentes que quieran establecerse en el ámbito de esta Comunidad Autónoma para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior, universitarios no homologados a los títulos oficiales, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el art. 15 del Real Decreto 420/2015 (y por remisión a los arts. 6 a 13). Afirma que es de aplicación al caso el plazo previsto en el art. 12 y también el sentido positivo del silencio.

Se plantea también la aplicación al caso del art. 113 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña y las leyes de procedimiento 39/2015 y 26/2010 y la regulación estatutaria de l'AQU Catalunya.

Como señala la actora, toda la problemática de autos se basa en que, durante la tramitación del procedimiento se han superado con exceso los plazos máximos establecidos, tanto por l'AQU Catalunya como por el Departament demandado.

Además, nos dice que no cuestiona el acierto del informe desfavorable de l'AQU Catalunya, sino su nulidad por haberse dictado una decisión contraria al sentido del silencio (que defiende ha de ser positivo). Añade que, como consecuencia de tal nulidad, el Departament no podía haber tomado en consideración el informe y propuesta desfavorable, por lo que debió haberle otorgado la autorización, ya que este era el único elemento negativo y el centro cumple con todos los requisitos exigibles por la normativa aplicable.

3.2 Normativa aplicable

El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, regula su ámbito objetivo en el art. 1º que es "la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros".

Conforme a la Disposición final primera, relativa al título competencial, el Real Decreto: "se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1 .ª y 30.ª, referido a la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española , y sus preceptos tienen carácter básico".

En su art. 15 regula la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria, con arreglo a sistemas educativos extranjeros, requiere autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa se producirá en los siguientes supuestos:

a) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro docente integrado o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro extranjero que deberá estar debidamente constituido con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir enseñanzas.

3. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Los señalados en los artículos 6.2 [con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a)] a 13 del presente real decreto.

b) Que las enseñanzas extranjeras cuya impartición se pretende:

1.º Estén efectivamente implantadas en la universidad o institución extranjera de educación superior que expida el título, certificado o diploma.

2.º Sus planes de estudios se correspondan en estructura, duración, y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación superior extranjera matriz, debiendo acreditarse dicho extremo a través de un certificado del Rector o remitiendo copia del plan de estudios de la universidad matriz con referencia a asignaturas, secuencia curricular y carga lectiva.

3.º Conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

4.º Estén sometidas a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiere.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de las autorizaciones conferidas a los centros a efectos de su inscripción en el RUCT.

5. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la conveniencia de la misma, basada en la existencia de Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

El art. 12 del Real Decreto 420/2015, por otra parte, dispone que:

"1. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto,en la normativa de la comunidad autónoma respectiva, y, en su caso, en su ley de creación o reconocimiento.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de seis meses. Transcurrido el plazo y en el caso que no se haya dictado la correspondiente autorización o denegación del inicio de la actividad, se entenderá autorizada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la sección anterior de este capítulo, para la creación o reconocimiento de universidades, y su posterior autorización, será necesaria la aportación, como mínimo, de la documentación a que se refiere el anexo III del presente real decreto."

La Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en su art. 113 regula los Centros docentes que expiden títulos extranjeros, como sigue:

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña,de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros."

La Disposición adicional quinta regula el silencio administrativo, en estos términos:

"1. El plazo máximo para notificar la resolución expresaen los procedimientos de creación y reconocimiento de universidades es de un año, y en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos por los artículos 104 , 105 , 106 , 110 y 113 del capítulo II del título IV es de seis meses. Pasado dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia.En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas."

La Ley 39/2015, de 31 de octubre, regula en su art. 22 la suspensión del plazo máximo para resolver, como sigue:

"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

(...)

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.".

La Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, se refiere a los informes en el art. 50.bis, en los siguientes términos:

"1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.

2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.

3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.

4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.

5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.

6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.

7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado".

En cuanto al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, el art. 54 establece el silencio positivo, regulando sus excepciones:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

(...)

b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario."

3.3 El sentido del silencio en el procedimiento de autos

La actora mantiene que la Administración ha interpretado y aplicado erróneamente una norma -básica- en relación al sentido del silencio. Entiende que ha de prevalecer la normativa básica que atribuye al silencio un sentido positivo porque el procedimiento que regula la obtención de la autorización de autos es competencia del Gobierno de la Nación, que ha aprobado el Real Decreto 420/2015. Esta normativa vincula a todos los poderes públicos. Partiendo de esta afirmación, la entidad demandante habría adquirido la autorización por silencio administrativo, en aplicación del art. 12.2 del Real Decreto 420/2015. Ello descansa en que la intervención de l'AQU, órgano externo de la CA que ha de evaluar el plan de desarrollo de titulaciones por cada rama de conocimiento ( art. 6 del Real Decreto 420/2015), ha de ser para emitir el informe previo a la autorización dentro del plazo de seis meses del art. 12.2, transcurrido el cual sin emitirlo se entiende otorgada. Ello sin perjuicio de las facultades que competen a l'AQU con posterioridad al otorgamiento de la autorización ( art. 16.6 del Real Decreto 420/2015). En definitiva, de todo ello, concluye que obtuvo la autorización por silencio positivo.

Ahora bien, el procedimiento de autorización es un procedimiento único, cuya resolución corresponde al Departament competente en materia de universidades. Dentro del mismo se comprende un trámite de informe por una agencia externa -l'AQU. El informe de una agencia indendiente es un trámites del procedimiento que viene regulado en el Real Decreto 420/2015, y que también está previsto en el art. 50.bis de la Ley 26/2010, que configura el informe como un trámite en "la instrucción del procedimiento"y que obliga a que se soliciten "los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento".

En lo que se refiere a la normativa sectorial, se aplica a este procedimiento lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley de Universidades de Catana que regula el plazo máximo para resolver y el sentido negativo del silencio.

Así lo dispone cuando determina que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos, entre otros, en el art. 113 de la Ley es de seis meses y que pasado "dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados"en los términos previstos en las leyes de procedimiento administrativo común (hoy debe entenderse que es la Ley 39/2015 ) y Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, añadimos, la Ley autonómica 26/2010, art. 50.bis, ya citada.

A esta misma interpretación lleva el art. 22 de la Ley 39/2015, que se refiere a la tramitación del procedimiento y su suspensión para acordar un trámite de informe en los términos que se expone a continuación. Concretamente, en relación con los informes que han de emitirse en el seno de un procedimiento, el art. 22.1 de la Ley 39/2015, aplicable por razones temporales, regula la suspensión del plazo máximo legal para resolverlo y notificar la resolución, recogiendo en la letra d) que cuando se soliciten informes preceptivos, como es el caso, a un órgano de la misma o distinta Administración, el transcurso del plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe (que igualmente deberá ser comunicada a los interesados). En caso de no recibirse el informe en el plazo establecido "proseguirá el procedimiento",sin que se prevea que el informe preceptivo no emitido en plazo deba entenderse como favorable, como pretende la recurrente.

Precisamente, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regula en su art. 50.bis los informes, disponiendo que si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, se ha de continuar la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo que establece la normativa de procedimiento en el supuesto de informes preceptivos (ap. 6º) y la previsión del ap. 7º conforme al que "No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado",disposición que tampoco es aplicable al caso.

Como señala la Administración, no cabe confundir los procedimientos que son competencia de l'AQU que se rigen por el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, y su propio régimen estatutario, con un trámite de elaboración de "informe" en otro procedimiento, competencia del Departament de la Generalitat para resolver y tramitar (como ya se ha dicho que incluye un trámite de informe externo). En este caso, la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros requerían la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, durante cuya tramitación era preceptiva la solicitud de informe de evaluación externa del centro, no solo la evaluación de la enseñanza que opera en un momento posterior.

En consecuencia, no teniendo dicho trámite de informe la naturaleza de un procedimiento dentro de otro procedimiento; no estando previsto tampoco leghalmente que la no emisión del informe dentro del plazo deba equipararse a un informe favorable y siendo que el procedimiento de autorización es competencia del Departament demandado que, en lo que al plazo máximo para resolver y al sentido del silencio se refiere, se sujeta a la Disposición adicional quinta de la LUC, procede considerar que ante el transcurso del plazo máximo para resolver la actora debió entender desestimada su solicitud (a los efectos, en su caso, de poder impugnar el acto en vía jurisdiccional), dado el sentido negativo del silencio que se aplica en estos casos.

No cuestiónandose la legalidad de la actividad administrativa por cuestiones de fondo, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

CUARTO: Costas

Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sant Cugat Escola Superior de Negocis, SL contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

La parte actora impugna en este proceso la resolución, de 3 de diciembre de 2023, del Conseller de Recerca i Universitats, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la sociedad mercantil SANT CUGAT ESCOLA SUPERIOR DE NEGOCIS, SL, contra la anterior resolución de 4 de octubre de 2023 del mismo órgano.

La demanda relaciona diversos antecedentes fácticos: (i) el 16 de junio de 2021, la actora presentó una autorización para impartir estudios universitarios de acuerdo con los sistemas educativos de otros países (Reino Unido), al amparo del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios (estudios conducentes a la obtención del título BA (Hons) Business Management, de acuerdo con el sistema del Reino Unido; (ii) tras varios trámites se le comunicó que el expediente había pasado a l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya (l'AQU Catalunya) para informe; (iii) se les indicó que, a partir de dicho momento, se les informaría del procedimiento a seguir para la evaluación del centro, por la cap de l'Àrea d'Internacionalització i Generació del Coneixement AQU Catalunya; y (iv) el 4 de octubre de 2023, les fue denegada la solicitud por la resolución inicial, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimada.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

(a) La autorización se obtuvo por silencio positivo por aplicación del art. 12 del Real Decreto 420/2015. El procedimiento se inició el 16 de junio de 2021. La documentación no fue completamente presentada hasta el 3 de mayo de 2022, momento en que pasó a l'AQU Catalunya. La resolución no se dictó hasta transcurridos 1 años y 5 meses, es decir superando los 6 meses previstos para este procedimiento.

La cuestión que se plantea es si ha operado el silencio positivo, como defiende, o negativo aplicado por la Administración; si el Real Decreto 420/2015 es una norma básica (DF 1ª) y si la normativa autonómica puede modificar el sentido del silencio fijado en un reglamento estatal que forma parte de la normativa básica.

(b) El apartado 149.1 de la CE, ap. 30 reserva al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. La Generalitat tiene competencia para otorgar la autorización, pero el procedimiento es básico y se regula por el ya citado Real Decreto.

(c) El art. 15.1.a) y b) del Real Decreto 420/2015, establece, de conformidad con el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que se requiere autorización de la comunidad autónoma para impartir en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados y diplomas de educación universitaria superior, de acuerdo con los sistemas educativos extranjeros.

(d) Es de aplicación el art. 15 del Real Decreto 420/2015. Se trata de un procedimiento reglado, por lo que para obtener la autorización han de cumplirse todos los requisitos.

(e) El art. 15.3.a) del Real Decreto 420/2015, se remite a los requisitos del art. 6.2.b) hasta el art. 13. Los parámetros de cumplimiento de los diversos preceptos ya los comprobó el propio Departament, como se desprende los requerimientos hechos para que aportara documentación o concretara aspectos de la misma (folios 462, 662, 795).

(f) La evaluación ex ante de l'AQU, que prevé el art. 113 de la Ley autonómica de Universidades, contradice el Real Decreto 420/2015, que no fija ninguna condición ex ante de l'AQU (y aunque fuera aplicable, tanto el Departament como l'AQU han sobrepasado el plazo previsto).

(g) Invoca el informe que obra en los folios 895 a 900, para concluir que cumplieron todos los requisitos documentales que indicaba el art. 15.2.a) y que se materializó lo previsto en los arts. 6.2.b) hasta el art. 13 del Real Decreto (folio 896).

(h) El art. 16.2 del Real Decreto 420/2015, se refiere a las enseñanzas autorizadas (no a los centros, ap. 1º), que estarán sometidas a evaluación del órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en el territorio en el que se establezca el mismo. Las enseñanzas autorizadas, según la norma, no las enseñanzas que se pretendan autorizar. El art. 15.3.b) se refiere a las enseñanzas autorizadas y el art. 16.2 utiliza "enseñanzas autorizadas", diferenciando entre el momento de la autorización (que se pretenden) mediante el procedimiento reglado y la evaluación de la enseñanza posterior donde intervendrá la Administración, no de los centros.

Cuestiona que el Departamento interprete que l'AQU ha de intervenir antes de la autorización y que en el procedimiento el informe es determinante, lo que va en contra del Real Decreto. En este caso no puede operar el art. 113.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Catalunya porque está en contradicción con el art. 16 del Real Decreto 420/2015. Y de ser así, el Departament debía dictar resolución concediendo la autorización por no respetarse el plazo del procedimiento y el sentido positivo del silencio. Existe un conflicto de normas y es competencia del Estado establecer el procedimiento de autorización. La competencia de la CA es para autorizarla, de acuerdo con las normas de procedimiento del Real Decreto 420/2015. El art. 113.2 de la Ley de Universidades, crea en el territorio español diferentes regímenes para conseguir la autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, rompiendo el art. 149.1.1 CE. La normativa catalana introduce un sujeto nuevo en el procedimiento que se ha de pronunciar antes de la autorización, cuando el art. 16.2 refiere que el órgano de calidad evalúe únicamente los estudios y no los centros.

(i) Aboga por la distinción normativa del art. 16.2 en relación con el art. 15.3.b) ambos del Real Decreto porque las enseñanzas que se pretenden implantar han sido evaluadas por la agencia de calidad universitaria del país de origen (Reino Unido), conforme a la regla 4ª del apartado b) del punto 3 del art. 15. A tales efectos, la actora aportó el documento firmado por el Director del British Council en España, que acreditaba que tanto la London Metropolitan University como el centro Sant Cugat Escola Superior estaba sometidos a la inspección de la agencia Quality Assurance Agency por Higher Education (folio 124).

(j) Las exigencias de l'AQU (referidas a considerar el cómputo de 25 y 30 horas; la necesidad de incrementar el núm. de horas lectivas, revisar la asignatura de Management Dissertation, establecer mecanismos para comprobar los resultados de los diferentes módulos, elementos) tendrán un impacto en la enseñanza que hará que se incumpla lo establecido en el art. 15.3.b).2ª del Real Decreto.

(k) Entiende que es de aplicación el apartado 2º del art. 12 que dispone que el procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de 6 meses, siendo que, reitera, el sentido del silencio es positivo. En este caso, la Generalitat comunicó a la actora que el expediente se había completado satisfactoriamente, el 3 de mayo de 2022 (folio 817 del EA), por lo que, como muy tarde, el 3 de noviembre de 2022 debía notificarse la autorización o la denegación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin denegarla, se entendía autorizada.

(l) En cambio, la Administración, en base a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, entiende que el silencio es negativo, aunque sea aplicable el plazo de 6 meses.

(m) La actora interpreta que la norma regula dos silencios. Uno para el Departament, que es negativo y otro para l'AQU que es positivo. Y el único fundamento fue que el informe de l'AQU era desfavorable lo que le lleva a plantear si el informe de l'AQU se hizo dentro de los seis meses y si superado dicho plazo debía entenderse positivo por silencio. Invoca el art. 38.b) de los estatutos de l'Agència, que establece el silencio positivo. Como l'AQU recibió el expediente el 5 de mayo de 2022, tenía 6 meses para hacer la evaluación y notificarla (5 de noviembre de 2022). Como entidad de derecho público con un régimen de recursos en vía administrativa ( art. 37 de los estatutos), le es aplicable el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015, por lo que, a partir del transcurso de los seis meses, solo podía emitir un informe favorable, (a partir del 5 de noviembre, caso de emitirlo de forma expresa). El informe desfavorable es nulo de pleno derecho, ex. art. 47.1.e) de la Ley 39/2015. Esta nulidad supone el nacimiento válido de un acto ( STS 19 de marzo de 2001 y 31 de marzo de 2000). Sin el informe desfavorable de l'AQU el Departament hubiera dictado una autorización, porque en la resolución se aprecia que se cumplieron todos los requisitos y no tenía argumentos para denegarla por tratarse de un procedimiento reglado. El Departament no lo hizo y tardó más de un año en dictar la resolución desestimatoria. En este caso, señala que el Departament puede argumentar que el silencio es negativo, pero entiende que no tenía argumentos para denegar la autorización, puesto que, el único argumento fue el informe negativo ( art. 113 de la Ley de Universidades).

(n) El art. 12.2 del Real Decreto 420/2015, en relación con el art. 15.3.a) de la misma norma reglamentaria, se aplica al caso y el procedimiento no puede durar más de 6 meses y si no se cumple el plazo, el silencio es positivo porque, insiste, el silencio aplicable no deriva del art. 24 de la Ley 39/2015, sino del específico del Real Decreto 420/2015, sin que sea aplicable el art. 54.2.b) de la Ley 26/2010.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia anulando o revocando la resolución y declarando que la autorización a favor de la actora para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitario, de acuerdo con el sistema educativo del Reino Unido, de conformidad con lo solicitado y el Real Decreto 420/2015.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Partiendo de la solicitud, presentada el 16 de junio de 2021, pone de relieve los diferentes requerimientos cursados por el Departament a la entidad recurrente para que aportara documentación e intercambio de correos con el centro para aclarar dudas, las correspondientes respuestas (pág. 460 del Ea) y los documentos emitidos por l'AQU, entre los que destaca, el informe de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 10 de junio de 2022 (folio 821 y s.s. del Ea); el informe previo de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Cataluña, confeccionado a resultas de una visita al centro, el 20 de junio de 2022 (folio 842 y s.s del Ea); el informe de evaluación externa del centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, de 29 de marzo de 2023 (folio 869 y s.s.); el documento respuesta a las alegaciones de evaluación externa del centro Sant Cugat Escola Superio de Negocis, de 30 de marzo de 2023 (folio 862 y s.s. del Ea); el informe final de evaluación de centros que ofrecen titulaciones extranjeras en Catalunya (folio 891 del Ea) y el informe del Servei de Programació i Ordenació Universitària de la Direcció General d'Universitats referente a la resolución denegatoria de la autorización del centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para impartir los estudios universitarios conducentes a la obtención del título de BA (Hons) Business Management,de acuerdo con el sistema de Reino Unido (folio 895 y s.s. del EA), en el que se propuso la denegación de la autorización. De acuerdo con dicha propuesta e informes el Departament denegó la autorización solicitada, mediante la resolución que, una vez confirmada en reposición, es objeto de este proceso.

Puntualiza que la solicitud presentada era para autorizar al centro privado a impartir estudios universitarios, de acuerdo con los sistemas educativos de otros países, y rechaza que se esté ante la competencia del art. 149.1.30ª CE porque no se está ante la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, sino ante la autorización para impartir unos estudios. En este caso, además de la normativa básica, ha de estarse al bloque de constitucionalidad en el que se enmarcan los estatutos de autonomía. Invoca el art. 172 de la Ley 6/2006, que aprobó el EAC vigente, y reconoce competencia exclusiva a la Generalitat en las materias del ap. 1º y competencia compartida en todas las no incluidas en dicho apartado (ap. 2º), con especial referencia a la letra c) del ap. 2º, teniendo en cuenta la Ley autonómica 1/2003, aprobada al amparo del art. 15 del EAC de 1979 y la doctrina del TC que refiere que la normativa básica estatal que no es un cuerpo normativo cerrado, sino un mínimo común denominador normativo ( STC 131/1996). Por otra parte, recuerda que dicho precepto no fue impugnado por el Estado en el recurso de inconstitucionalidad nº 3280/2003 (del que finalmente desistió). Por consiguiente, corresponde a la Generalitat la competencia compartida relativa a la evaluación y la garantía de la calidad y de la excelencia de la enseñanza universitaria y del personal docente e investigador (sin perjuicio de la autonomía universitaria, art. 172.2.f) del EAC de 2006).

La Ley autonómica 15/2015, de 21 de julio, regula l'AQU, cuya finalidad es promover y garantizar la cualidad de la educación superior, de acuerdo con estándares académicos y sociales internacionales y europeos de calidad y proporcionar a los agentes de la educación superior criterios y referentes para alcanzar los máximos estándares de calidad en el cumplimiento de sus funciones, atendiendo al interés que la sociedad tiene para una educación superior de calidad. Entre sus funciones destaca las del art. 17 y 3.1.b), que persiguen garantizar la calidad de los estudios que se imparten, considerando que el art. 86.2 de la Ley Orgánica 6/2001, determinaba la sujeción de los centros incluidos en su ámbito objetivo a una evaluación de la ANECA u órgano de evaluación externa autonómico (l'AQU) ( art. 2.2.a) y 3.1.b) y c) de la Ley 15/2015). De todo ello, se deduce que la intervención de la Administración y de l'AQUA es plenamente correcta.

En relación con el sentido del silencio, invoca la LUC, teniendo en cuenta que el art. 15 del Real Decreto 420/2015, sobre autorización de centros hace una remisión, únicamente, a los requisitos previstos en los arts. 6.2.b) a 13, pero no al procedimiento de autorización que es competencia de la Generalitat, de modo que, conforme a la Disposición Adicional Quinta y art. 113 de la Ley 1/2003, el sentido del silencio es negativo. Además, invoca el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015 y el art. 50.bis de la Ley 26/2010.

Examina las competencias de l'AQU para valorar el centro de Sant Cugat y refiere que la resolución que denegó la autorización solicitada estaba plenamente justificada por los informes de l'AQU, sin que la actora haya desvirtuado el informe desfavorable.

La Generalitat, defiende que l'AQU debía valorar el centro de Sant Cugat Escola Superior de Negocis, para examinar que cumplía con los estándares exigidos, ya que, aunque se constató que la universidad de origen sí había sido evaluada, ello no quería decir que se hubiera evaluado ya el centro de Sant Cugat porque debe distinguirse entre la evaluación de los centros y la evaluación de las titulaciones y aquí no se evaluaron titulaciones como tales sino el potencial de la institución para impartir adecuadamente los programas de formación y los mecanismos internos y externos de garantía de la calidad, pues la tarea de l'AQU al aplicar la normativa estatal y autonómica es la de velar y garantizar que se cumplen los ESG en el centro que pide la autorización, y en las titulaciones que se imparten.

Finalmente, expone que el centro Sant Cugat Escola Superior de Negocis ESN no alcanzó los estándares europeos de calidad, por lo que emitió un informe final preceptivo desfavorable, cuyo sentido es vinculante, ex. art. 113.2. de la Ley 1/2003.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1 La cuestión controvertida consiste en dilucidar, por un lado, el plazo aplicable al procedimiento administrativo de autos y, por otro, determinar los efectos del silencio, en relación con el otorgamiento o denegación de la autorización solicitada por la actora, el 16 de junio de 2021.

A estos efectos, la demandante invoca las competencias del art. 149.1.30ª en relación con el art. 27, ambos de la CE y la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, art. 36.2.b) que reserva al Gobierno de la Nación las condiciones de homologaciones de títulos extranjeros, que se ejercerán, de acuerdo con el art. 86.1 y el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre (sustituido por el Real Decreto 889/2022, de y 18 de octubre).

La demanda admite las competencias estatutarias del Departament demandado a quien le corresponde otorgar la autorización a los centros docentes que quieran establecerse en el ámbito de esta Comunidad Autónoma para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior, universitarios no homologados a los títulos oficiales, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el art. 15 del Real Decreto 420/2015 (y por remisión a los arts. 6 a 13). Afirma que es de aplicación al caso el plazo previsto en el art. 12 y también el sentido positivo del silencio.

Se plantea también la aplicación al caso del art. 113 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña y las leyes de procedimiento 39/2015 y 26/2010 y la regulación estatutaria de l'AQU Catalunya.

Como señala la actora, toda la problemática de autos se basa en que, durante la tramitación del procedimiento se han superado con exceso los plazos máximos establecidos, tanto por l'AQU Catalunya como por el Departament demandado.

Además, nos dice que no cuestiona el acierto del informe desfavorable de l'AQU Catalunya, sino su nulidad por haberse dictado una decisión contraria al sentido del silencio (que defiende ha de ser positivo). Añade que, como consecuencia de tal nulidad, el Departament no podía haber tomado en consideración el informe y propuesta desfavorable, por lo que debió haberle otorgado la autorización, ya que este era el único elemento negativo y el centro cumple con todos los requisitos exigibles por la normativa aplicable.

3.2 Normativa aplicable

El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, regula su ámbito objetivo en el art. 1º que es "la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros".

Conforme a la Disposición final primera, relativa al título competencial, el Real Decreto: "se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1 .ª y 30.ª, referido a la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española , y sus preceptos tienen carácter básico".

En su art. 15 regula la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria, con arreglo a sistemas educativos extranjeros, requiere autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa se producirá en los siguientes supuestos:

a) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro docente integrado o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro extranjero que deberá estar debidamente constituido con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir enseñanzas.

3. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Los señalados en los artículos 6.2 [con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a)] a 13 del presente real decreto.

b) Que las enseñanzas extranjeras cuya impartición se pretende:

1.º Estén efectivamente implantadas en la universidad o institución extranjera de educación superior que expida el título, certificado o diploma.

2.º Sus planes de estudios se correspondan en estructura, duración, y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación superior extranjera matriz, debiendo acreditarse dicho extremo a través de un certificado del Rector o remitiendo copia del plan de estudios de la universidad matriz con referencia a asignaturas, secuencia curricular y carga lectiva.

3.º Conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

4.º Estén sometidas a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiere.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de las autorizaciones conferidas a los centros a efectos de su inscripción en el RUCT.

5. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la conveniencia de la misma, basada en la existencia de Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

El art. 12 del Real Decreto 420/2015, por otra parte, dispone que:

"1. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto,en la normativa de la comunidad autónoma respectiva, y, en su caso, en su ley de creación o reconocimiento.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de seis meses. Transcurrido el plazo y en el caso que no se haya dictado la correspondiente autorización o denegación del inicio de la actividad, se entenderá autorizada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la sección anterior de este capítulo, para la creación o reconocimiento de universidades, y su posterior autorización, será necesaria la aportación, como mínimo, de la documentación a que se refiere el anexo III del presente real decreto."

La Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en su art. 113 regula los Centros docentes que expiden títulos extranjeros, como sigue:

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 requiere el informe previo favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña,de acuerdo con los estándares de calidad que la Agencia haya elaborado para estos tipos de centros."

La Disposición adicional quinta regula el silencio administrativo, en estos términos:

"1. El plazo máximo para notificar la resolución expresaen los procedimientos de creación y reconocimiento de universidades es de un año, y en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos por los artículos 104 , 105 , 106 , 110 y 113 del capítulo II del título IV es de seis meses. Pasado dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia.En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas."

La Ley 39/2015, de 31 de octubre, regula en su art. 22 la suspensión del plazo máximo para resolver, como sigue:

"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

(...)

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.".

La Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, se refiere a los informes en el art. 50.bis, en los siguientes términos:

"1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.

2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.

3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.

4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.

5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.

6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.

7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado".

En cuanto al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, el art. 54 establece el silencio positivo, regulando sus excepciones:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

(...)

b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario."

3.3 El sentido del silencio en el procedimiento de autos

La actora mantiene que la Administración ha interpretado y aplicado erróneamente una norma -básica- en relación al sentido del silencio. Entiende que ha de prevalecer la normativa básica que atribuye al silencio un sentido positivo porque el procedimiento que regula la obtención de la autorización de autos es competencia del Gobierno de la Nación, que ha aprobado el Real Decreto 420/2015. Esta normativa vincula a todos los poderes públicos. Partiendo de esta afirmación, la entidad demandante habría adquirido la autorización por silencio administrativo, en aplicación del art. 12.2 del Real Decreto 420/2015. Ello descansa en que la intervención de l'AQU, órgano externo de la CA que ha de evaluar el plan de desarrollo de titulaciones por cada rama de conocimiento ( art. 6 del Real Decreto 420/2015), ha de ser para emitir el informe previo a la autorización dentro del plazo de seis meses del art. 12.2, transcurrido el cual sin emitirlo se entiende otorgada. Ello sin perjuicio de las facultades que competen a l'AQU con posterioridad al otorgamiento de la autorización ( art. 16.6 del Real Decreto 420/2015). En definitiva, de todo ello, concluye que obtuvo la autorización por silencio positivo.

Ahora bien, el procedimiento de autorización es un procedimiento único, cuya resolución corresponde al Departament competente en materia de universidades. Dentro del mismo se comprende un trámite de informe por una agencia externa -l'AQU. El informe de una agencia indendiente es un trámites del procedimiento que viene regulado en el Real Decreto 420/2015, y que también está previsto en el art. 50.bis de la Ley 26/2010, que configura el informe como un trámite en "la instrucción del procedimiento"y que obliga a que se soliciten "los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento".

En lo que se refiere a la normativa sectorial, se aplica a este procedimiento lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley de Universidades de Catana que regula el plazo máximo para resolver y el sentido negativo del silencio.

Así lo dispone cuando determina que el plazo máximo para notificar la resolución expresa en los procedimientos de ordenación de la actividad universitaria establecidos, entre otros, en el art. 113 de la Ley es de seis meses y que pasado "dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entienden desestimados"en los términos previstos en las leyes de procedimiento administrativo común (hoy debe entenderse que es la Ley 39/2015 ) y Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y, añadimos, la Ley autonómica 26/2010, art. 50.bis, ya citada.

A esta misma interpretación lleva el art. 22 de la Ley 39/2015, que se refiere a la tramitación del procedimiento y su suspensión para acordar un trámite de informe en los términos que se expone a continuación. Concretamente, en relación con los informes que han de emitirse en el seno de un procedimiento, el art. 22.1 de la Ley 39/2015, aplicable por razones temporales, regula la suspensión del plazo máximo legal para resolverlo y notificar la resolución, recogiendo en la letra d) que cuando se soliciten informes preceptivos, como es el caso, a un órgano de la misma o distinta Administración, el transcurso del plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe (que igualmente deberá ser comunicada a los interesados). En caso de no recibirse el informe en el plazo establecido "proseguirá el procedimiento",sin que se prevea que el informe preceptivo no emitido en plazo deba entenderse como favorable, como pretende la recurrente.

Precisamente, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regula en su art. 50.bis los informes, disponiendo que si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, se ha de continuar la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo que establece la normativa de procedimiento en el supuesto de informes preceptivos (ap. 6º) y la previsión del ap. 7º conforme al que "No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado",disposición que tampoco es aplicable al caso.

Como señala la Administración, no cabe confundir los procedimientos que son competencia de l'AQU que se rigen por el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, y su propio régimen estatutario, con un trámite de elaboración de "informe" en otro procedimiento, competencia del Departament de la Generalitat para resolver y tramitar (como ya se ha dicho que incluye un trámite de informe externo). En este caso, la autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros requerían la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma, durante cuya tramitación era preceptiva la solicitud de informe de evaluación externa del centro, no solo la evaluación de la enseñanza que opera en un momento posterior.

En consecuencia, no teniendo dicho trámite de informe la naturaleza de un procedimiento dentro de otro procedimiento; no estando previsto tampoco leghalmente que la no emisión del informe dentro del plazo deba equipararse a un informe favorable y siendo que el procedimiento de autorización es competencia del Departament demandado que, en lo que al plazo máximo para resolver y al sentido del silencio se refiere, se sujeta a la Disposición adicional quinta de la LUC, procede considerar que ante el transcurso del plazo máximo para resolver la actora debió entender desestimada su solicitud (a los efectos, en su caso, de poder impugnar el acto en vía jurisdiccional), dado el sentido negativo del silencio que se aplica en estos casos.

No cuestiónandose la legalidad de la actividad administrativa por cuestiones de fondo, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

CUARTO: Costas

Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 1.000,00 euros IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sant Cugat Escola Superior de Negocis, SL contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Sant Cugat Escola Superior de Negocis, SL contra la Resolución arriba indicada, por ser conforme a Derecho

2.Imponer las costas causadas en este proceso en los términos que resultan del último fundamento de Derecho de la presente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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