Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 275/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1256

Núm. Roj: STSJ CV 1256:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 275/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 254/2025

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 275/2024, interpuesto por DOÑA TERESA ZARZOSA SANCHO, Procuradora de los Tribunales y de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., asistida del Letrado DON RAMÓN MORCILLO GARCÍA, contra la inactividad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA derivada del impago de la reclamación formulada el 22 de julio de 2024, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 6.5.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA derivada del impago de la reclamación formulada el 22 de julio de 2024, sobre la base de que la demandante es cesionaria de varios créditos que diferentes empresas ostentaban frente a la demandada en virtud de prestaciones realizadas a favor de la Administración demandada, que no fueron satisfechas en plazo legal y que han sido relacionadas por parte de la Administración Pública en el expediente administrativo, siendo por tanto su existencia un hecho indubitado entre las partes.

Todos los derechos derivados de dichas facturas, principal, intereses de demora y costes de cobro fueron cedidos a la actora.

Se trata de tres tipos de contratos: "One Shot" (OS), de tracto único y se notifican el mismo día de la compra; "Revolving" (RV) de tracto sucesivo, en cuya virtud BFF adquiere todos los derechos de crédito instrumentados mediante facturas frente a determinados deudores, durante el período que se indica, algunos con notificación inicial y en otros mensual, en la que se comunican las facturas que se van adquiriendo. Por último, contrato marco, "Framework Agreement" (FA) que se notifica en el momento en el que se realiza la adquisición, como una sucesión de One Shots.

Todas las cesiones fueron notificadas de forma fehaciente a la administración.

Los conceptos e importes que se reclaman son: Costes de cobro. 40 € por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004, que son 2.187 facturas, por lo que se reclaman 141.880€. Principal adeudado, 1.483.260,81€, cantidad que se ha reducido desde la reclamación administrativa. Intereses de demora, 633.849,14 € en concepto de intereses de demora de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004. Intereses legales. La administración adeuda a mi representada el interés legal de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Respecto a la forma de la liquidación señala: En cuanto al Dies a quo se fija por el transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura, considerando que en dicha fecha ya se ha efectuado la prestación por el contratista de conformidad con lo establecido en el TRLCSP y en la LCSP. En cuanto al Dies ad quem, los intereses de demora dejan de computarse en la fecha en la que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, no en la fecha en que el deudor ordena a su banco que transfiera el importe, como en algunas ocasiones pretenden las administraciones morosas.

El IVA debe ser incluido en la base de cálculo de los intereses de demora.

Reclama asimismo los Intereses legales del artículo 1109 del Código Civil.

En resumen, reclama: 141.880€ en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004. La cantidad de 1.483.260,81€ en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004. La cantidad de 633.849,14 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo y las costas.

En conclusiones, la demandante señala que se han verificado pagos desde la demanda, por lo que aporta, como Documento núm. 1 una nueva liquidación: 234.813,34€en concepto de principal, más sus intereses de demora hasta su efectivo pago; 763.941,86€en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo; el anatocismo y 141.880€en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

La Administración demandada se opone en base al informe emitido por el órgano competente que señala que los cálculos realizados con el sistema de Gestión Económico-Financiera de la GV, NEFIS, son: el principal pendiente asciende a 102.006,24€,de 403 facturas: 397 pendientes de cálculo de intereses más 6 facturas que no generan intereses.

En cuando a los intereses de demora,se han verificado 3.188 facturas y computando 30 días desde el registro de la factura y excluyendo el día del pago, ascienden a 486.089,50€.

Se ha excluido la facturanº 0005894418 porque fue rechazada por falta de albaranes, actualmente, pendiente de contabilización incluida en un expediente de pago y una vez sea abonada se añadirá al total de facturas que devengan intereses.

En cuanto a los costes de cobro, se reconocen 127.520 € de las 3.188 facturas pagadas fuera de plazo y respecto a los intereses legales y costas, está a la sentencia.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 y 198 Ley 9/2017, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -los dos primeros- y treinta días -los posteriores- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ("bienes entregados o servicios prestados"), si bien hay que tener en cuenta la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24), tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, quedó como sigue:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Idénticos términos a los que contiene hoy el art. 198.4 de la Ley 9/2017, si bien con referencia a los arts. 222 y 235 de la misma, en lugar de los arts. 210 y 243 del RDL 3/2011.

Debemos señalar además que la reciente STJUE ( ECLI:EU:C:2022:806) de 20 de octubre de 2022, recaída en la cuestión prejudicial C-585/20, se pronuncia sobre esta cuestión declarando:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

2) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado."

Por tanto, es correcta la liquidación en cuanto al dies a quo.

Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, debemos señalar que el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.

Por tanto, es correcta también la liquidación actora en cuanto al el dies ad quem y aunque es cierto que hemos venido manteniendo la tesis que, respecto al mismo, invoca la Administración, esta se modificó en la sentencia 637/2024, de 12 de noviembre, en recurso 25/2024, en que señalábamos:

En relación con el dies ad quem, es cierto que el criterio reiterado de esta sección ha sido la exclusión del día en que se efectuaba el ingreso en la cuenta del deudor por entender que durante ese di la parte ya tenía ingresada a su disposición la cantidad reclamada. No obstante, este criterio ha de ser y es revisado a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 3914/2024 (rec 5545/2021), ECLI:ES:TS:2024:3914, que en respuesta al auto de admisión de 17-11-2022, y en lo que en el presente litigio nos concierne -dies ad quem- sienta la siguiente doctrina:

"Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor".

Estimamos ajustada a derecho la liquidación actora por las razones expuestas, no enervadas por el informe acompañado a la contestación de la demanda.

En cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:

"... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

Aplicando estos criterios al caso de autos, debemos desestimar la aplicación del anatocismo, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, como se expondrá a continuación.

Por último, en cuanto a los costes de cobro, la STS 612/2021 de 4 May, en recurso 4324/2019, en la que siendo el interés casacional del recurso el delimitado por ATS de 30 de junio de 2020: «si la cantidad fija de 40€ por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, o como cantidad única por el conjunto de todas ellas»,concluye en sentido opuesto al que veníamos manteniendo al declarar:

"En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE . Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido"

Por otra parte, la STJUE 62020CJ0585, de 20 de octubre, ECLI: EU:C:2022:806, en recurso C-585/20 que establece: "1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

A la vista de todo ello, acatando el superior criterio interpretativo de ambos Tribunales (aunque no lo compartimos) debemos estimar las cantidades reclamadas por este concepto y habida cuenta de que la demandante señala inicialmente que se trata de 2187 facturas, por las que corresponderían 87.480€ (no la cantidad que reclama) pero que la Administración reconoce la cantidad de 127.520€, es esta última la cantidad que debemos reconocer.

En cuanto a los intereses de los costes de cobro que reclama la parte que son los privilegiados de la Ley 3/2004, no obstante, entendemos que no le son de aplicación, habida cuenta de que estos están regulados en los artículos 5y ss de la misma, así, el art. 5 señala que "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor."

El art. 6 señala como requisitos para la exigencia de tales intereses que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida.

Y es en estos casos, que se aplica el interés privilegiado del art. 7, es decir, en relación con la deuda dineraria que constituye la contraprestación a la que tiene derecho el acreedor por la realización del objeto contractual.

Cuestión completamente diferente es la "indemnización" que el art. 8 establece bajo el concepto de costes de cobro y que cuantifica en 40 euros, por tanto, a estos hay que aplicar el interés legal, por no tener como causa la contraprestación, sino las gestiones que ha tenido que llevar a cabo para alcanzar el cobro de su deuda.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA TERESA ZARZOSA SANCHO, Procuradora de los Tribunales y de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., asistida del Letrado DON RAMÓN MORCILLO GARCÍA, contra la inactividad de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA derivada del impago de la reclamación formulada el 22 de julio de 2024, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUARTRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (234.813Ž34), más SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (763.941Ž86) más CIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (127.520) cantidades todas ella que devengarán los intereses legales (LPG) desde la fecha de la notificación de la presente resolución a la representación procesal de la Administración demandada, hasta su pago efectivo, al que se condena a la misma.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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