Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1902/2021 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 716/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100859
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14596
Núm. Roj: STSJ M 14596:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1902/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1902/2021, interpuesto por NEGOCIACION SL representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 deducidas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y contra dos acuerdos sancionadores derivados de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Dichos acuerdos sancionadores derivaban de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 a 2013, tras la terminación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Se muestra contraria a dichos acuerdos sancionadores, sin hacer referencia al acuerdo de liquidación, al que también se refiere en sentido desestimatorio al Resolución del TEAR y enumera una serie de principios que deben de regir en el ámbito de la potestad sancionadora, como son el de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia, e irretroactividad.
Señala que, en este caso, no ha habido responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador tributario, ya que lo único que se hace en el acto impugnado es describir decisiones y criterios de la actora, que son contrarias a la normativa del impuesto de sociedades, pero en el ámbito sancionador es necesario que una infracción no solo dé un resultado, sino que haya una culpabilidad, una intención, o una negligencia.
Respecto de ello señala que existe diferente doctrina jurisprudencial que así lo señala.
La administración imputa la falta de valoración correcta de las operaciones vinculadas o una mera equivocación de gastos no deducibles, pero no probándose en absoluto la intencionalidad culposa en la conducta de la actora.
De ahí que se aplique una sanción por el mero resultado de la falta de declaración de ingresos o existencia de gastos. E indica que ha actuado con la necesaria diligencia y que el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación de la culpabilidad.
En concreto, señala que no puede considerarse culpable a la actora, por no aplicar el valor normal de mercado entre personas independientes, teniendo en cuenta que la cesión, por ejemplo, de la vivienda habitual tenía que ajustarse a la valoración que se desprendía de un contrato de arrendamiento sometido al régimen de prórroga forzosa.
Alega también, en relación a las retribuciones en especie satisfechas a los administradores ya ha sido expuesto ante la administración.
Por otra parte, en cuanto a los gastos deducibles: los gastos de vehículos indica que podría existir un uso mixto y que lo que sucedió es que la actora no acreditó la relación de los gastos con la generación de ingresos.
El gasto de ascensor se lo dedujo, porque pensó que era un gasto de reparación, mientras que el Administración considera que era un inmovilizado.
Los gastos de suministros en chalés de Sotogrande ha sido reconocido el error por parte de la actora, que consideró como deducibles unos gastos que no eran, y en cuanto a los gastos de amortización del inmueble de Piedrahita, se procedió en su momento a realizar un estudio para un proyecto urbanístico, y ha mantenido que todo inmovilizado fijo material o cualquier inversión inmobiliaria pueden amortizarse siendo no solo amortizables los bienes calificados como activo corriente, mientras que la administración mantiene otro parecer, al rechazar la afectación del inmueble a la actividad realizada por la sociedad.
Los gastos de restaurantes y gastos por una justificación documental son mínimos y no hay culpabilidad respecto de los gastos de seguro de enfermedad a favor de los administradores, ya que es una cuestión muy debatida, existiendo resoluciones del TEAR y del Tribunal Supremo, que demuestran la complejidad del tema.
Alega también que no ha habido ocultación de datos en este caso y que se produjo una interpretación de lo que se creía razonable de la norma, distinta de la interpretación de la administración.
Solicita que se estime el recurso y que se anule la Resolución del TEAR impugnada en este recurso.
La actora cede a sus socios administradores tres inmuebles de su propiedad, para su uso como vivienda, declarando por ello ingresos notoriamente inferiores a sus valores de mercado y se deduce gastos que no son deducibles conforme a la legislación del Impuesto sobre Sociedades bien porque no se ha aportado documentación justificativa, no tienen vinculación con su actividad económica, son gastos por suministros relacionados con vivienda ocupada por sus socios, gastos relacionados con bienes destinados al uso personal y privado de los socios, gastos relacionados con otro inmueble, no afectó a su actividad económica, gastos indudablemente no correlacionados con los ingresos obtenidos en su actividad económica, Tales como restaurantes, alimentación y bebidas. O bien que no están justificados documentalmente, por lo que cabe concluir que la actuación del recurrente ha existido negligencia en la apreciación de los deberes, impuestos por la normativa
Solicita la desestimación del recurso.
Por su parte, el Acuerdo sancionador, relativo a los gastos no deducibles, referencia NUM010, (reclamaciones NUM003 y NUM007) motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad en la siguiente forma:
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo es muy exigente con la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en las sanciones tributarias. La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, en Sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 3285/2018, en su fundamento de derecho tercero, indica en cuanto a las simples alusiones a la regularización practicada:
En este caso no debe olvidarse que nos encontramos dentro del ámbito sancionador y de ahí que, de acuerdo con la jurisprudencia, más arriba reproducida, sea imprescindible que se razonen y justifiquen convenientemente por la administración cuales fueron los aspectos de la conducta del sujeto pasivo que dieron origen a la sanción impuesta en orden a la existencia de culpabilidad en su conducta y de apreciar que no existió interpretación razonable de la norma.
Esta Sala no puede considerar que los razonamientos empleados por la administración para determinar la culpabilidad de la actora y la comisión de las infracciones tributarias que se le imputan, previstas en el art. 195. 1 LGT, sean suficientes para entender debidamente motivados dichos acuerdos sancionadores.
Por lo que respecta al acuerdo sancionador, referencia NUM008, el único razonamiento que da la administración de la conducta culpable de la actora es que el contribuyente incumplió la normativa del Impuesto sobre Sociedades ya que se ha constatado que la actora cedió a sus socios/administradores tres inmuebles de su propiedad para su uso como vivienda familiar, declarando por ello ingresos notoriamente inferiores a sus valores de mercado, obligando la normativa tributaria a valorar tal cesión a valor de mercado y a imputarle los ingresos procedentes. Sin embargo, todo ello no se pone en relación a la conducta culpable de la citada entidad, sin hacer referencia alguna a que por la actora se alegaba que se trataba de retribuciones en especie de los administradores y que se habían concertado para ello los correspondientes contratos de arrendamiento. Se describen por ello únicamente hechos y su valoración de mercado, lo cual no es suficiente para derivar de ello, sin motivación alguna de la culpabilidad de la actora, una infracción tributaria.
En lo relativo al acuerdo sancionador, referencia NUM009, no se especifican por la AEAT los concretos gastos que no se consideran deducibles y sus motivos, poniéndolo en relación con la conducta culpable de la actora, sin hacer referencia a extremos como que la citada entidad indica que la instalación del ascensor entendió que era un gasto deducible y no un gasto que afectaba al inmovilizado o sin especificarse el grado de afectación a la actividad de los vehículos de cuyos gastos asociados se deniega su deducción y sin hacer alusión al porqué de la conducta culpable.
Tampoco se hace referencia a los concretos gastos relativos a restaurantes, alimentación o bebidas, que no están asociados a la actividad, con su debida especificación o a los gastos del inmueble de Piedrahita y la motivación de la conducta culpable de la actora en relación a ellos.
De ahí que no consideremos suficientemente motivados los acuerdos sancionadores, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del mismo y del objeto de la regularización, y no se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen de los dos acuerdos sancionadores, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, y sin hacer referencia a si existía una interpretación razonable de la norma, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 211.3 LGT y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
En consecuencia, debe de estimarse el recurso en relación a los acuerdos sancionadores, a los que únicamente se opone la actora en la demanda y de anularse los citados sancionadores y la Resolución del TEAR, en lo que respecta a los mismos, por no ser conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR, en lo que se refiere al acuerdo de liquidación, ya que debe de tenerse en cuenta que, aunque en los fundamentos jurídicos de la demanda la entidad actora no se opone a la citada liquidación, en el suplico de la misma sí que se solicita la anulación íntegra de la Resolución del TEAR, que había confirmado el acuerdo de liquidación.
Ello implica una estimación parcial del recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por NEGOCIACION SL representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 deducidas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y contra dos acuerdos sancionadores derivados de la anterior liquidación y anulamos la Resolución del TEAR por lo que se refiere a dichos acuerdos sancionadores, anulando al propio tiempo dichos acuerdos y confirmamos la Resolución del TEAR por lo que se refiere al acuerdo de liquidación, del que traían causa. No procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1902-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
