Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 207/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100165
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:400
Núm. Roj: STSJ CV 400:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 207/2024
En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 207/2024, interpuesto por D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de D. Diego y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA AYALA DE LA TORRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 11-6-2024, en el recurso Contencioso-Administrativo 58/2023, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
El objeto del recurso es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las dos reclamaciones presentadas por el demandante al Ayuntamiento de Monforte del Cid, de 16 de mayo de 2022, para pago de las facturas NUM000 de 2 de mayo y NUM001 de 3 de mayo, por importe conjunto de 36.179 € IVA incluido, más intereses de demora; así como pago de la factura NUM002 de 3 de mayo, por importe de 7.865 € IVA incluido, más intereses de demora.
Fundamentos
Y la factura NUM002, por cuantía de 7.865 euros (IVA incluido), por el asesoramiento jurídico para los convenios referidos a los sectores UBA 2-2 y 2-3 y UBZ.
Señala la sentencia que, dada la naturaleza de la relación contractual en la que el demandante encuadra la reclamación de sus facturas, conviene poner de manifiesto el artículo 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:
Señala que la Administración niega la contratación, a través de los testigos D Obdulio (quien fuera Concejal del Urbanismo del Ayuntamiento demandado) y D Juan Antonio (quien sostiene el demandante que fue el que le contrató) y quien fue Secretario del Ayuntamiento, D Alfonso.
Por ello, estima la sentencia acreditada la inexistencia de contratación alguna al hoy recurrente por parte del Ayuntamiento demandando y destacando además que la contratación "verbal" no sólo no está permitida en la LCSP, sino que, de haberse realizado, sería nula por omisión de todo trámite exigible para ello, lo que conoce el recurrente que fue asesor del Ayuntamiento de Monforte del Cid, profesor de derecho administrativo y abogado ejerciente durante más de treinta años (según se expone).
No obstante, analiza a continuación la sentencia el verdadero alcance de la actividad desplegada por el hoy recurrente con el Ayuntamiento demandado, para proceder al abono/indemnización en virtud del principio de enriquecimiento injusto.
Y señala que ni de los expedientes administrativos, ni de la documental aportada, ni de la testifical, resulta acreditada actividad de asesoramiento jurídico, sino una participación en una consulta que le fue transmitida por parte de D Juan Antonio, ante una situación perentoria puesto que el Ayuntamiento tenía 10 días para argumentar frente a una reclamación millonaria.
Esa aportación consta en una serie de correos electrónicos en los que se le solicitan actos como dar un vistazo, comentar, dar el visto bueno o indicar si falta algo... siendo el Secretario del Ayuntamiento el que llevaba el asunto.
De todo ello concluye la sentencia que
Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, se incurre en error en la valoración de la prueba, ya que se lleva a cabo una valoración parcial de la misma. Invoca la naturaleza del recurso de apelación en el seno del recurso contencioso-administrativo y señala que han sido probados en autos: (i) la existencia de los servicios prestados por don Diego, (ii) que dichos servicios se prestan en virtud de una orden (consulta o contratación) previa del Ayuntamiento de Monforte del Cid, (iii) que los servicios fueron de utilidad del Ayuntamiento de Monforte del Cid y (iv) que consta un precio de dichos servicios, de lo que deriva la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Se ha probado la realización efectiva de servicios por el apelante consistente en el asesoramiento de diversas consultas en relación con los convenios urbanísticos referido al Sector UBA 2-2 y Sector UBA 3.2 y un asesoramiento relativo al Sector UBZ-8; en la oposición a la ejecución 1017/2018, en el que el ejecutante solicitaba más de diez millones de euros y en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento derivado del mismo procedimiento de ejecución.
Don Diego redactó los convenios de colaboración con los propietarios del Sector UBA 2-2 en noviembre de 2015, así como prestó un asesoramiento concreto en relación con el Sector UBZ-8 en marzo de 2016 y el asesoramiento y revisión del convenio con los propietarios del Sector UBA 3-2 en abril de 2016, teniendo en cuenta que todos estos servicios prestados supusieron igualmente la asistencia de don Diego a múltiples reuniones para cada uno de estos convenios, como se demuestra con los distintos correos electrónicos aportados.
También las testificales demuestras lo alegado, así, don Obdulio, declara que es cierto que el apelante estuvo en dos reuniones en relación con urbanismo, en concreto, en el sector UBA 2-2 del Ayuntamiento de Monforte del Cid. D Valentín, Jefe de Servicio de Urbanismo, también declara la presencia del apelante en algunas reuniones a las que acudía como técnico del Ayuntamiento
La sentencia omite cualquier mención a la declaración de don Valentín (téngase en cuenta que don Valentín era el ingeniero de caminos municipal, encargado de las cuestiones técnicas sobre las que don Diego aportaba sus conocimientos jurídicos), lo cual es sorprendente, dado que es la persona con la que don Diego mantenía el contacto para estos servicios, pero en todo caso, en tanto es innegable que don Diego realizó actuaciones en favor del Ayuntamiento, pues así lo reconoció también el entonces Concejal don Obdulio, el Juez
En relación con la intervención del apelante en el expediente NUM003, se le remite por el Ayuntamiento la documentación necesaria y el apelante remite un informe jurídico sobre la estrategia a seguir, revisó y modificó en varias ocasiones el escrito de alegaciones que finalmente se presentó en el procedimiento judicial, y redacción del recurso de apelación frente al Auto de 7 de junio de 2018.
Consta en la declaración de don Valentín, la intervención del apelante respecto de los convenios urbanísticos -minuto 3.10-, así como la asistencia del mismo a
Por otra parte, destaca el apelante, que las cuantías reclamadas no han sido impugnadas por excesivas, porque se niega la obligación de pago.
Respecto a la utilidad que ha supuesto la intervención del apelante, formula una comparación entre su informe y las alegaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, de donde se desprende su práctica identidad.
En segundo lugar, invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial pacífica sobre el enriquecimiento injusto de la Administración y tras analizar dicha doctrina, señala que no existe en la jurisprudencia excepción alguna al enriquecimiento injusto en virtud de que los servicios se presten en el marco de una relación de confianza (lo cual resulta una redundancia tratándose del asesoramiento jurídico, relación personalísima basada, como es sabido, en la especial confianza depositada por el cliente). Como tampoco existe ninguna excepción al hecho de que quien preste los servicios esté o no jubilado, o a la forma en la que se plantee la consulta jurídica ni a ninguna otra de las valoraciones que se recogen en la sentencia de instancia.
El enriquecimiento injusto supone el aprovechamiento del trabajo, prestación o servicio realizado por una persona en beneficio de una Administración y la ausencia de causa que supone que dicho aprovechamiento no sea soportado por la equivalencia propia.
La apelada se opone, en primer lugar, porque supone un erróneo planteamiento del recurso de apelación, al pretender que se revise la prueba apreciada por el juzgador a quo, pero una consolida jurisprudencia se opone a ello, así, la sentencia 680/2023, de 20-7-2023, de la Sección Segunda de esta Sala dispone que:
En este caso, el Juzgador de instancia valoró las pruebas documentales y testificales en que se sustenta el fallo apelado de forma proporcionada, ponderada y razonada, sin que pueda concluirse la existencia de un error de apreciación patente y palmario, arbitrariedad, falta de lógica o vicio, razonándolo debidamente en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia.
Y ahora se pretende la prevalencia a una parte sesgada de la declaración de un testigo de parte, como lo es D. Valentín, frente al testimonio de funcionarios públicos entre los cuales se encuentra el Secretario del Ayuntamiento en el momento de los hechos, D. Alfonso, quien dirigió en exclusiva la defensa del Ayuntamiento en los asuntos en cuestión.
Y, además, se pretende nada menos que una cuantía de 44.044 euros en concepto de un asesoramiento jurídico que no resultó ser sino consultas puntuales llevadas a cabo por quienes verdaderamente dirigían la defensa jurídica del Ayuntamiento, sin que exista ningún tipo de encargo ni formalización de contrato alguno.
En segundo lugar, destaca la inexistencia de enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.
El hoy apelante considera que se ha producido un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento demandado/apelado por el hecho de su intervención en determinados asuntos, bajo la prueba de la existencia de cruce de correos electrónicos, de los que desprender cierto conocimiento de los hechos y cierta intervención privada con las personas encargadas de su llevanza, nunca sustitutiva de la misma.
Como señala el Juzgador a quo, tampoco sus conocimientos personales en la materia le harían desconocedor de que su actuación no tenía apoyo legal alguno, tanto más para una reclamación económica como la de autos, cuyo alcance supera incluso la de los contratos menores, todo ello, sin ningún tipo de formalidad ni sujeción a principio contractual alguno y teniendo en cuenta que de estimar aplicable a un supuesto como el presente la doctrina jurisprudencial invocada, quedaría vacía de contenido de facto la prohibición legal analizada.
Es por todo ello que, reiterando la total asunción de los argumentos de la sentencia apelada, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y mantener íntegramente aquélla.
En el presente caso, considera la Sala que no procede su expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de D. Diego y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA AYALA DE LA TORRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 11-6-2024, en el recurso Contencioso-Administrativo 58/2023, confirmando la misma en todas sus partes.
2) La no imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
