Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 207/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:400

Núm. Roj: STSJ CV 400:2025


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 207/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 269/2025

En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 207/2024, interpuesto por D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de D. Diego y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA AYALA DE LA TORRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 11-6-2024, en el recurso Contencioso-Administrativo 58/2023, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra el Ayuntamiento de Monforte del Cid, en impugnación de la resolución desestimatoria presunta identificada en el encabezamiento de la presente sentencia."

El objeto del recurso es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las dos reclamaciones presentadas por el demandante al Ayuntamiento de Monforte del Cid, de 16 de mayo de 2022, para pago de las facturas NUM000 de 2 de mayo y NUM001 de 3 de mayo, por importe conjunto de 36.179 € IVA incluido, más intereses de demora; así como pago de la factura NUM002 de 3 de mayo, por importe de 7.865 € IVA incluido, más intereses de demora.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6-5-2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala que el origen de las facturas fueron los "servicios de asesoramiento" recogidos en tres facturas: Las facturas NUM000 y NUM001, por cuantía de 18.029 euros (IVA incluido) y 18.150 euros (IVA incluido), respectivamente, ambas por servicios de asesoramiento en el incidente de ejecución del PO 1017/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Alicante y, después, ante el TSJCV, mediante encargos verbales.

Y la factura NUM002, por cuantía de 7.865 euros (IVA incluido), por el asesoramiento jurídico para los convenios referidos a los sectores UBA 2-2 y 2-3 y UBZ.

Señala la sentencia que, dada la naturaleza de la relación contractual en la que el demandante encuadra la reclamación de sus facturas, conviene poner de manifiesto el artículo 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre: "Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia."

"Por tanto, la contratación verbal sólo cabe en los supuestos en que se trate de un contrato de emergencia, cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional; no constando que concurriese en el supuesto ahora analizado ninguna de las circunstancias que hubiesen habilitado una contratación verbal."

Señala que la Administración niega la contratación, a través de los testigos D Obdulio (quien fuera Concejal del Urbanismo del Ayuntamiento demandado) y D Juan Antonio (quien sostiene el demandante que fue el que le contrató) y quien fue Secretario del Ayuntamiento, D Alfonso.

Por ello, estima la sentencia acreditada la inexistencia de contratación alguna al hoy recurrente por parte del Ayuntamiento demandando y destacando además que la contratación "verbal" no sólo no está permitida en la LCSP, sino que, de haberse realizado, sería nula por omisión de todo trámite exigible para ello, lo que conoce el recurrente que fue asesor del Ayuntamiento de Monforte del Cid, profesor de derecho administrativo y abogado ejerciente durante más de treinta años (según se expone).

No obstante, analiza a continuación la sentencia el verdadero alcance de la actividad desplegada por el hoy recurrente con el Ayuntamiento demandado, para proceder al abono/indemnización en virtud del principio de enriquecimiento injusto.

Y señala que ni de los expedientes administrativos, ni de la documental aportada, ni de la testifical, resulta acreditada actividad de asesoramiento jurídico, sino una participación en una consulta que le fue transmitida por parte de D Juan Antonio, ante una situación perentoria puesto que el Ayuntamiento tenía 10 días para argumentar frente a una reclamación millonaria.

Esa aportación consta en una serie de correos electrónicos en los que se le solicitan actos como dar un vistazo, comentar, dar el visto bueno o indicar si falta algo... siendo el Secretario del Ayuntamiento el que llevaba el asunto.

De todo ello concluye la sentencia que "no puede atribuirse a la actuación desarrollada por el hoy demandante el carácter de una actividad de asesoramiento jurídico al Ayuntamiento de Monforte del Cid sino, en el mejor de los casos, la respuesta a una consulta como persona de confianza (como así transmitió el Sr Juan Antonio al Sr Alfonso, y reconocieron en sus declaraciones testificales); procediendo, en consecuencia, el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto."

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, se incurre en error en la valoración de la prueba, ya que se lleva a cabo una valoración parcial de la misma. Invoca la naturaleza del recurso de apelación en el seno del recurso contencioso-administrativo y señala que han sido probados en autos: (i) la existencia de los servicios prestados por don Diego, (ii) que dichos servicios se prestan en virtud de una orden (consulta o contratación) previa del Ayuntamiento de Monforte del Cid, (iii) que los servicios fueron de utilidad del Ayuntamiento de Monforte del Cid y (iv) que consta un precio de dichos servicios, de lo que deriva la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Se ha probado la realización efectiva de servicios por el apelante consistente en el asesoramiento de diversas consultas en relación con los convenios urbanísticos referido al Sector UBA 2-2 y Sector UBA 3.2 y un asesoramiento relativo al Sector UBZ-8; en la oposición a la ejecución 1017/2018, en el que el ejecutante solicitaba más de diez millones de euros y en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento derivado del mismo procedimiento de ejecución.

Don Diego redactó los convenios de colaboración con los propietarios del Sector UBA 2-2 en noviembre de 2015, así como prestó un asesoramiento concreto en relación con el Sector UBZ-8 en marzo de 2016 y el asesoramiento y revisión del convenio con los propietarios del Sector UBA 3-2 en abril de 2016, teniendo en cuenta que todos estos servicios prestados supusieron igualmente la asistencia de don Diego a múltiples reuniones para cada uno de estos convenios, como se demuestra con los distintos correos electrónicos aportados.

También las testificales demuestras lo alegado, así, don Obdulio, declara que es cierto que el apelante estuvo en dos reuniones en relación con urbanismo, en concreto, en el sector UBA 2-2 del Ayuntamiento de Monforte del Cid. D Valentín, Jefe de Servicio de Urbanismo, también declara la presencia del apelante en algunas reuniones a las que acudía como técnico del Ayuntamiento enrelación con este Sector UBA 2-2, reconociendo también que el apelante redactaba lo que era la proposición jurídico económica, el borrador de lo que podía ser la proposición jurídico económica.También reconoce su intervención en las vicisitudes acaecidas en la urbanización del Sector UBZ 8.

La sentencia omite cualquier mención a la declaración de don Valentín (téngase en cuenta que don Valentín era el ingeniero de caminos municipal, encargado de las cuestiones técnicas sobre las que don Diego aportaba sus conocimientos jurídicos), lo cual es sorprendente, dado que es la persona con la que don Diego mantenía el contacto para estos servicios, pero en todo caso, en tanto es innegable que don Diego realizó actuaciones en favor del Ayuntamiento, pues así lo reconoció también el entonces Concejal don Obdulio, el Juez a quose limita a señalar que aquello respondía a una suerte de liberalidad por parte de don Diego.

En relación con la intervención del apelante en el expediente NUM003, se le remite por el Ayuntamiento la documentación necesaria y el apelante remite un informe jurídico sobre la estrategia a seguir, revisó y modificó en varias ocasiones el escrito de alegaciones que finalmente se presentó en el procedimiento judicial, y redacción del recurso de apelación frente al Auto de 7 de junio de 2018.

Consta en la declaración de don Valentín, la intervención del apelante respecto de los convenios urbanísticos -minuto 3.10-, así como la asistencia del mismo a muchasreuniones -minuto 4.30- y en el asesoramiento procesal, afirmando como razón de ciencia su presencia en dichas reuniones y afirma que el Asesor de la Alcaldía le dijo que se le iba a contratar como asesor jurídico y que estaba, y cuando necesitara, que estaba a mi disposición, que le llamara.

Por otra parte, destaca el apelante, que las cuantías reclamadas no han sido impugnadas por excesivas, porque se niega la obligación de pago.

Respecto a la utilidad que ha supuesto la intervención del apelante, formula una comparación entre su informe y las alegaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, de donde se desprende su práctica identidad.

En segundo lugar, invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial pacífica sobre el enriquecimiento injusto de la Administración y tras analizar dicha doctrina, señala que no existe en la jurisprudencia excepción alguna al enriquecimiento injusto en virtud de que los servicios se presten en el marco de una relación de confianza (lo cual resulta una redundancia tratándose del asesoramiento jurídico, relación personalísima basada, como es sabido, en la especial confianza depositada por el cliente). Como tampoco existe ninguna excepción al hecho de que quien preste los servicios esté o no jubilado, o a la forma en la que se plantee la consulta jurídica ni a ninguna otra de las valoraciones que se recogen en la sentencia de instancia.

El enriquecimiento injusto supone el aprovechamiento del trabajo, prestación o servicio realizado por una persona en beneficio de una Administración y la ausencia de causa que supone que dicho aprovechamiento no sea soportado por la equivalencia propia.

La apelada se opone, en primer lugar, porque supone un erróneo planteamiento del recurso de apelación, al pretender que se revise la prueba apreciada por el juzgador a quo, pero una consolida jurisprudencia se opone a ello, así, la sentencia 680/2023, de 20-7-2023, de la Sección Segunda de esta Sala dispone que:

"La demandante pretende a través del recurso de apelación que se anule aquella valoración de la prueba y se sustituya por otra más conforme a sus intereses. Sin embargo, dicha pretensión no puede acogerse, de conformidad con una consolidada jurisprudencia de este orden jurisdiccional sobre el recuro de apelación y las facultades del órgano de apelación de revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia...

En por ello necesario recordar, en cuanto al alcance de esta segunda instancia y la valoración de la prueba realizada por parte de la sentencia apelada lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 13-3-2018 con remisión a la Sentencia 51/2015, de 27 de enero (rollo de apelación 20/2013 ), se dijo:

"Es sabido que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ).

La valoración por el órgano de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ). En definitiva, no cabe sustituir, sin más, el resultado de la valoración probatoria judicial, por el criterio discrepante sostenido por la parte apelante, tras el análisis del mismo material probatorio que tuvo ante sí la Juez "a quo" y cuyas conclusiones al respecto no se muestran como manifiestamente desacertadas o erróneas, únicos supuestos en los que cabría su revisión".

En este caso, el Juzgador de instancia valoró las pruebas documentales y testificales en que se sustenta el fallo apelado de forma proporcionada, ponderada y razonada, sin que pueda concluirse la existencia de un error de apreciación patente y palmario, arbitrariedad, falta de lógica o vicio, razonándolo debidamente en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia.

Y ahora se pretende la prevalencia a una parte sesgada de la declaración de un testigo de parte, como lo es D. Valentín, frente al testimonio de funcionarios públicos entre los cuales se encuentra el Secretario del Ayuntamiento en el momento de los hechos, D. Alfonso, quien dirigió en exclusiva la defensa del Ayuntamiento en los asuntos en cuestión.

Y, además, se pretende nada menos que una cuantía de 44.044 euros en concepto de un asesoramiento jurídico que no resultó ser sino consultas puntuales llevadas a cabo por quienes verdaderamente dirigían la defensa jurídica del Ayuntamiento, sin que exista ningún tipo de encargo ni formalización de contrato alguno.

En segundo lugar, destaca la inexistencia de enriquecimiento injusto del Ayuntamiento.

Pues bien, por lo que se refiere al concreto contenido de la "aportación" del hoy demandante, a la falta de acreditación de contrato al efecto (según lo expuesto en el precedente fundamento de derecho) se añade que se alega por la actora una serie de contactos, que no van más allá de una serie de correos electrónicos en los que se plantean expresiones dirigidas hacia el demandante como: "Te envío la propuesta de Convenio a firmar entre el Ayunt. Y los propietarios del NUM004. Dale un vistazo y me comentas"; "Te adjunto de parte de Valentín, convenio modificado tras la reunión que mantuvieron ayer con los interesados, para que le des el visto bueno"; "Adjunto os remito escrito definitivo de alegaciones que mañana presentaré salvo que me indiquéis alguna consideración que se me haya pasado por alto"; "te remito el recurso de apelación para que hagas el favor de verlo y me dices qué se me pueda haber escapado"... Por tanto, por lo que se refiere a los correos electrónicos, el hecho de que al hoy demandante se le solicite que "dé un vistazo y comente", "dé el visto bueno" o "ver para indicar si se ha pasado algo por alto" y expresiones similares, no permite concluir que se desarrolló una actividad de asesoramiento y sí una consulta de la que derivó un intercambio de correos electrónicos con valoración de actuaciones jurídicas, pero sin participar en ellas. Sí consta al folio 27 del primero de los expedientes administrativos la emisión de un informe por el hoy recurrente, sin embargo, aclaró el Secretario del Ayuntamiento Sr Alfonso, que nadie pidió al hoy recurrente la emisión de informe alguno (ni de los correos electrónicos se desprende esa petición), por lo que no en un elemento que sirva para pretender la acreditación del asesoramiento jurídico alegado por el demandante.

Por último, y no menos importante que lo anterior, consta acreditado que el desarrollo de las actuaciones jurídicas se llevó a efecto por el Secretario del Ayuntamiento Sr Alfonso. Así resulta del contenido del expediente administrativo, siendo el Sr Alfonso quien redactaba y presentaba los escritos; como también resulta de las declaraciones testificales prestadas ante este tribunal, afirmando el testigo Sr Obdulio que fue el Secretario Alfonso el que llevó todo el asunto; en el mismo sentido la declaración testifical de D Juan Antonio; así como el propio Alfonso, que declaró que fue él mismo en exclusiva quien dirigió la defensa del Ayuntamiento, al margen de que otras personas (entre ellos el hoy demandante, también un concejal de la oposición, así como los técnicos municipales...) pudiesen hacer alguna valoración o aportación puntual".

SEGUNDO.-A la vista de las actuaciones, debemos señalar la total conformidad con la sentencia de instancia, cuyos fundamentos se dan por reproducidos íntegramente, también en la parte que no lo han sido, así, debemos partir de la total prohibición legal de los contratos verbales ( art. 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) que sólo exceptúa los supuestos de contratos de emergencia, no predicable en absoluto del de autos por ningún concepto.

El hoy apelante considera que se ha producido un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento demandado/apelado por el hecho de su intervención en determinados asuntos, bajo la prueba de la existencia de cruce de correos electrónicos, de los que desprender cierto conocimiento de los hechos y cierta intervención privada con las personas encargadas de su llevanza, nunca sustitutiva de la misma.

Como señala el Juzgador a quo, tampoco sus conocimientos personales en la materia le harían desconocedor de que su actuación no tenía apoyo legal alguno, tanto más para una reclamación económica como la de autos, cuyo alcance supera incluso la de los contratos menores, todo ello, sin ningún tipo de formalidad ni sujeción a principio contractual alguno y teniendo en cuenta que de estimar aplicable a un supuesto como el presente la doctrina jurisprudencial invocada, quedaría vacía de contenido de facto la prohibición legal analizada.

Es por todo ello que, reiterando la total asunción de los argumentos de la sentencia apelada, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y mantener íntegramente aquélla.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, considera la Sala que no procede su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ, Procurador de los Tribunales y de D. Diego y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA AYALA DE LA TORRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 11-6-2024, en el recurso Contencioso-Administrativo 58/2023, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La no imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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