Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2578/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 683/2024 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 2578/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4093
Núm. Roj: STSJ CAT 4093:2025
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000000016424
N.I.G.: 0801933320200004531
Materia: Enseñanza
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Mariano
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, SERVEIS TERRITORIALS DEL MARESME-VALLÈS ORIENTAL, ESCOLA PIA DE CATALUNYA, Departament d'Educació i Formació Professional
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Dª María Luisa Pérez Borrat
Dª María Fernanda Navarro Zuloaga Dª Asunción Loranca Ruilópez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo constitutivo de vía de hecho, por la ocultación y destrucción no autorizada del plan individualizado educativo del actor.
1.1 El primer motivo de impugnación se basa en la existencia de errores en la sentencia de instancia porque se expone en los antecedentes de hecho que no se propuso prueba ni se solicitaron conclusiones cuando ello no fue así. Deduce de ello que la sentencia solo se ha apoyado formalmente en los escritos rectores de las partes (obviando la práctica de la prueba del juicio en una vista y las conclusiones escritas sobre dichas pruebas). Por consiguiente, los fundamentos de Derecho tienen más que ver con hechos inexactos que con la realidad probada en el proceso.
1.2 En segundo lugar, considera que se ha producido una desviación de la sentencia en cuanto a la pretensión ejercitada y la nulidad por omisión de pruebas practicadas, con indefensión y quebranto del art. 24 de la CE.
Significa que la actora ha intentado obtener el Plan Educativo Individualizado del actor (PIE), que no le ha sido entregado. Para la sentencia se está ante una infracción mínima del procedimiento cuando la ocultación o desaparición o destrucción del Plan Individualizado es el modo moral o el medio para la actuación administrativa por "vía de hecho".
1.3 La sentencia prescinde del Plan Individualizado Educativo (en el que han de constar las competencias básicas de aprendizaje adaptado a las necesidades del actor) eludiendo declarar el cese de la actividad prohibida.
1.4 Sostiene que se está ante un supuesto de nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 238 LOPJ) porque en este caso: (i) no se ha resuelto en relación con la prueba practicada en juicio; (ii) lo resuelto desvirtúa la doctrina reciente del TS en relación con la vía de hecho y (iii) avala una discriminación que se aparta del contenido de las disposiciones educativas de la Generalitat, al considerar que los alumnos con PIE, como es el caso del actor, no pueden obtener el título porque se les exige en la etapa de ESO un nivel inferior al necesario para obtenerlo.
1.5 Reitera que existe de vía de hecho e invoca la STSJ de Madrid núm. 70/2019 de 20 febrero y el art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1.6 Error en la valoración de la prueba practicada. La sentencia es contraria al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, además de a los principios antiformalistas y de legitimación.
Reitera que la sentencia no ha tenido en cuenta las conclusiones y que es patente que no ha valorado la prueba, habiéndose basado solo en la demanda y contestación. Incluso se dirigió a la GAIP para obtener el documento, sin resultado, o intentó una mediación que resultó infructuosa, ante la necesidad de obtener el Plan Individualizado como paso previo para obtener su título. No obstante, no se ha valorado en la sentencia la pérdida por la Administración de los documentos esenciales del expediente académico del actor.
1.7 Hay una confusión entre el derecho y el ejercicio del derecho del actor desde el momento en que la Sentencia recurrida admite que, pese a cumplir con todos los cursos de la ESO, conforme a un Plan Individualizado, debe denegarse la titulación al recurrente.
1.8 Infracción de normas del ordenamiento: concretamente el art. 1.a bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención Internacional de Naciones Unidas de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1989, reconociendo el interés superior del menor y su derecho a la educación y a no ser discriminado.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y que se obligue a la Administración demandada a cesar en su actuar abusivo ocultando o destruyendo el plan individualizado educativo del actor como documento esencial de su expediente académico, así como a expedir el título de ESO a favor del recurrente, conforme a toda la normativa de aplicación.
2.1 Oposición de la GENERALITAT DE CATALUNYA
Tras relacionar los antecedentes del caso que considera relevantes, se opone al recurso que se basa en ha habido una negativa injustificada a otorgar la titulación o certificación de superación de la ESO y en que se han destruido arbitrariamente los documentos que podían acreditar la superación de la ESO, en concreto su Plan individualizado.
Sostiene que la sentencia se ajusta a Derecho. Por lo demás, los errores en los antecedentes de hecho a los que se refiere la parte apelante, no son más que errores materiales. De los fundamentos de Derecho se desprende que se practicó prueba.
Niega que haya habido una vía de hecho porque se ha dado respuesta a las demandas del recurrente. Además, rechaza que el actor tenga derecho a obtener el certificado de escolaridad que le interesa, teniendo en cuenta que se ha producido una desviación procesal porque esto no fue lo pedido en vía administrativa.
Expone las fechas en que se entregó diversa documentación - no toda la solicitada- a la madre del actor, sin que recurriera. Por otra parte, se intentó una mediación en la que también le fue entregada diversa documentación.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
2.2 Oposición de la codemandada ESCOLA PIA DE CATALUNYA
La codemandada se opone, alegando que el recurso de apelación es confuso, y carece de rigor, además de repetir y no profundizar en los motivos de apelación, sin justificar ninguna infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable.
En cuanto al error que se imputa a la sentencia se trata de meros errores materiales.
Coincide con la sentencia en que no existe vía de hecho en los términos que establece el art. 97 de la Ley 39/2015, como aquella actuación material de la Administración restrictiva de los derechos de los particulares, ejecutada sin que se haya dictado y/o notificado previamente la resolución que le sirva de fundamento.
Respecto a la crítica a la valoración de la prueba, sostiene que, de hecho, el recurso cita un documento elaborado por la inspección educativa que, supuestamente, no fue valorado por la sentencia (folios 16 a 18 del Ea), cuando este informe no dice lo que la apelante pretende que diga.
Considera que se incurre en la desviación procesal apreciada en la sentencia, respecto a la que no dice nada y en fraude de ley porque se solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a obtener el certificado de estudios de ESO. Esta inadmisión quedaría amparada en el art. 69.c) de la LJCA; y más con la evidente mala fe cuando en el escrito de interposición tergiversa el contenido de la petición realmente efectuada al Departament d'Ensenyament y a la Escola Pia de Mataró en los escritos de 17 de septiembre de 2009 y 18, y 29 de 2018. Por otra parte, la no obtención del título de ESO es un acto firme y consentido.
Finalmente, sostiene que la sentencia no vulnera los derechos a la tutela efectiva ni incurre en discriminación ni vulnera la Ley orgánica de Educación.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
3.1 Sobre los errores en los antecedentes de la sentencia y la nulidad de actuaciones
Como se ha dicho, la parte apelante alega que los antecedentes de hecho contienen errores sobre los trámites procesales que se han llevado a cabo en el procedimiento porque no responden a la realidad. Ello le lleva a afirmar que la sentencia se ha apoyado solo en los escritos de demanda y contestación, sin tomar en consideración la prueba practicada.
Ciertamente, los antecedentes no incluyen que se practicó prueba, pero, como ponen de relieve ambas partes, estamos ante un meros error material en los antecedentes de hecho, que hubieran podido subsanarse mediante aclaración o complemento de sentencia.
Por el contrario, de los fundamentos de derecho en su conjunto se desprende que sí se han tomado en consideración las pruebas que obran en las actuaciones y en expediente administrativo. Cuestión distinta es la valoración de la prueba con la que puede la parte puede coincidir o no. Además, no se interesa la nulidad de la sentencia, sino que también se cuestiona el fondo del asunto.
En definitiva, estamos ante defectos subsanables en la redacción de la sentencia que no impiden ejercer la competencia del Tribunal ad quem en esta segunda instancia.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegada nulidad de actuaciones, en base al art. 238 de la LOPJ. Ya se puede avanzar que este Tribunal no comparte la decisión desestimatoria de la sentencia impugnada, por lo que, actuando en funciones de tribunal de instancia, pasará a resolver la cuestión controvertida que descansa, sustancialmente, en determinar si el actor tiene derecho o no a obtener el certificado solicitado.
3.2 Sobre la nulidad por omisión de pruebas y quebranto del art. 24 de la CE
Alega también una desviación de la sentencia en cuanto a la pretensión ejercitada, la nulidad por omisión de las pruebas, indefensión y quebranto del art. 24 de la CE.
En realidad, la cuestión que subyace en la controversia de autos consiste en determinar si la actora tiene derecho a obtener una copia del Plan Educativo Individualizado con el fin de comprobar y determinar si el recurrente tiene derecho a obtener el título o certificado de la ESO.
Esta documentación no le fue entregada y la Administración manifestó que el PIE se había destruido porque no hay una obligación de conservarlo, por razones logísticas, más alla de los 5 años.
Para el actor, la omisión de la entrega del PIE es constitutiva de "vía de hecho" al amparo del art. 13.1 del Decreto 143/2007, de 26 de junio, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria relativo a la atención a la diversidad, conforme al que, la Educación Secundaria Obligatoria, se organiza de acuerdo con los principios de la educación común y atención a la diversidad del alumnado.
Sostiene que las medidas de atención a la diversidad tienen como objetivo atender las necesidades educativas de cada alumno para poder alcanzar las competencias básicas, los objetivos educativos y los contenidos de la etapa y que ni la diversidad sociocultural del alumnado, ni la diversidad en el proceso de aprendizaje, ni las discapacidades pueden suponer ningún tipo de discriminación que les impida conseguir los objetivos previstos y la titulación correspondiente.
Afirma, además, que la Administración educativa, en un primer momento, le negó la entrega del PIE (alegando una destrucción del Plan individualizado) y la obtención del certificado solicitado (obteniendo y aportando boletines de notas obtenidas en cada curso de ESO) y que, después, se aferró a la no superación de las competencias básicas de educación (decidida por un equipo de personas sin identificar) para justificar la negativa a entregarle ese mismo título, sin tener siquiera en cuenta las presunciones de superación de la ESO que resultaban de las notas obtenidas. A su entender, esta actividad sería discriminatoria. La sentencia, además, obvia que la pretensión ejercitada era obtener los documentos que justificarían los objetivos educativos previstos para el actor.
Pues bien, la sentencia ha revisado la inactividad del Departament d'Ensenyament y de la Escola Pia (donde cursó los estudios) y confirma que se ajusta a la normativa aplicable, excluyendo la existencia de vía de hecho, en alguna de las dos modalidades que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según si la Administración ha usado un poder del que carece legalmente, o si lo ha hecho sin observar el procedimiento legalmente establecido por la norma que le atribuye la potestad.
En este caso, consta del doc. 2 de la contestación a la demanda que se entregó a la parte actora toda la documentación de que se disponía. Ello, no obstante, no quiere decir que no hubiera podido entregarse más documentación, aun en el caso de que hubieran transcurrido más de 5 años, porque se apostillaba que la entrega se hacía "sin perjuicio de la documentación que pudiera estar en posesión del centro educativo".
Si bien no puede calificarse de vía de hecho la imposibilidad de entregar una documentación de la que no se dispone, debe significarse que ahora como diligencia final la Escola Pia ha aportado más documentación del alumno que no le fue entregada, sin justificación legal alguna. Luego, se ha retenido documentación por parte de la Administración educativa que ha dado lugar a una vía de hecho. Es más, este Tribunal también solicitó que se aportara certificación de la inexistencia de la documentación solicitada, que no ha sido expedida en la parte no aportada.
El oficio remitido por la Administración en fase de diligencias finales, firmado en fecha 15 de mayo de 2025, deja claro que: (i) el centro confirmó a la Administración tener conocimiento del auto de diligencias finales; (ii) el centro había informado a la Administración que no disponía del "Pla de Suport Individual (PI)" del alumno, porque éste finalizó la ESO en 2012; (iii) el centro comunicó a la Administración que sería él mismo el que daría respuesta al requerimiento de este Tribunal acordado como diligencia final; (iv) el Pla de Suport Individualitzat (PI), se regulaba en el Decreto 150/2017, de 17 de octubre, sobre la atención educativa del alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo; (v) de acuerdo con el art. 14.1 del Decreto 150/2017, el PI ha de formar parte del expediente académico; (vi) la custodia de la documentación académica y psicopedagógica del alumnado corresponde al centro educativo donde ésta se ha generado, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en materia de gestión documental y autonomía de centros; y (vi) los Servicios Territoriales (SSTT) no disponen de la documentación y no les corresponde emitir el certificado requerido por el Tribunal, ya que esta función es responsabilidad directa del centro que custodia el expediente académico.
La Escuela Pia, ha aportado en esta segunda instancia diversa documentación, que más adelante se valorará.
3.3 Sobre la desviación procesal
La Administración viene a alegar que existe una desviación procesal porque no se ha solicitado en vía administrativa el certificado que se reclama en este proceso.
Esta alegación ha de ser rechazada. Concretamente, constan el doc. 2 del Ea, que consiste en una solicitud formulada por la madre ante los SSTT (con sello de correos de 3 de abril de 2018) interesando que se le hiciera entrega del curriculum y el certificado de estudios.
La madre exponía que la institución Escolas Pias de Mataró denegaba a su hijo el certificado de estudios, vulnerando los arts. 81 y s.s. de la Ley General de Educación catalana, en relación con la implementación de los estudios de las personas con ciertos grados de incapacidad. Refería que, pese al síndrome que padecía su hijo, había sacado con esfuerzos todos y cada uno de los cursos de la ESO. Exponía que, para buscar y encontrar un puesto laboral, precisaba del correspondiente certificado de estudios y su correspondiente currículo que hasta la fecha no le había sido entregado.
Solicitaba que se ordenara a la Institución Escolas Pias de Mataró que expidiese el correspondiente certificado de estudios y su currículo. En el mismo documento, folios 9 a 15, consta diversa documentación: una carta remitida por Escola Pia, del año 2012, la petición por la Administración educativa de informe a la Escola Pia (en virtud de una queja formulada ante el Sindic de Greuges) y las notas de los cuatro cursos de ESO.
En una segunda solicitud, doc. 5 del Ea, folio 21 y s.s. (de octubre de 2018) la madre del actor solicitó más documentación. En la carta manifestaba que se dirigía a la Administración siguiendo las indicaciones de que debía dirigirse al Servicio de Ordenación Curricular de la ESO. Concretamente, pedía:
El de 30 de noviembre de 2018 (doc. 6 del Ea) el Director de los SSTT envió una carta, dando respuesta a la solicitud, comunicando que, después de las actuaciones realizadas, se concluía que no se podía expedir el certificado de la ESO (curso 2011-2012 finalizado). Se orientaba al alumno sobre cómo podía obtener la titulación académica. Podría inscribirse para realizar las pruebas libres de GES a celebrar los días 7 y 8 de marzo en el Centro para la Formación de Adultos de Can Marfà de Mataró o matricularse en cualquier centro de adultos del territorio para obtener el certificado de graduado en educación secundaria con asistencia a clase y que, a la vista del expediente, el centro le podría convalidar las materias que fueran posibles.
Esta orientación se hizo a la vista de unos informes, que no obran en el expediente. La carta, no considerada más que una comunicación, tampoco incluía pie de recurso y ofrecía
La madre del recurrente acudió a la GAIP, adjuntando la solicitud y la respuesta (folio 26 del Ea). En el expediente de la GAIP compareció la madre y el hijo se personó en el expediente.
Precisamente, el recurrente justificó su comparecencia en que el objeto de la reclamación era conseguir diversos documentos para poder acreditar que había superado los estudios de ESO cursados y obtener el certificado solicitado. De hecho, añadía, en la documentación adjuntada también reclamaba la obtención del citado certificado ESO que no se expidió.
Consta en los folios 63 y s.s. la documentación entregada junto con informe en el que se explicaba que la documentación que no le podía ser entregada por no estar a disposición de los servicios territoriales o por haber transcurrido 5 años y no conservarse.
Previamente, en julio de 2012, consta un documento de la Administración, en referencia a otro escrito de la madre del actor, registrado en 2012, se refiere una reunión con la familia exponiendo que como observación global de la etapa en el boletín de notas se dejó constancia de que los contenidos, metodología y criterios de evaluación del Plan Individualizado cursado por el alumno durante la escolarización de la Eso, habían sido determinados en función de su nivel competencial y con la aprobación del EAP. Así, añade, a pesar de que el actor aprobó dicha adaptación de las materias, no alcanzó el nivel requerido de Competencias Básicas necesarias para acreditar la ESO (constan también las calificaciones obtenidas durante los 4 cursos)(folio 90 del Ea).
En el doc. 3 del Ea figura un informe del Inspector de Educación, Sr. Braulio, (folios 16 a 18 del Ea) del que resulta que, a raíz de la petición de la madre del alumno, examinó la documentación de la Escuela Pia de Mataró y comprobó que el alumno estuvo escolarizado desde 2008 a 2012, siguiendo unos contenidos, metodología, y criterios de evaluación adaptados a sus necesidades educativas e incorporados en un plan individualizado que se desarrolló a lo largo de cuatro cursos de la etapa. Este informe, al que nos referiremos más adelante, proponía expedir el certificado solicitado.
Por consiguiente, debemos rechazar la desviación procesal.
3.4 Sobre el derecho a obtener el Plan de soporte Individualizado (PI)
La actora solicita el cese de la vía de hecho y argumenta la necesidad de disponer del Plan Individualizado educativo porque en dicho documento han de constar, entre otra información, las competencias básicas de aprendizaje adaptado a las necesidades del actor.
La sentencia ha basado la desestimación del recurso apreciando la imposibilidad de que la Administración entregase toda la documentación solicitada porque no conservaba el Plan individualizado del alumno (PI). Ahora bien, la cuestión que plantea el actor es si tenía derecho a que se conservara el PI por la Administración educativa; si se destruyó sin su consentimiento, etc. En definitiva, si la inactividad estaba o no jurídicamente justificada. Ya se ha dicho que no consta aportada, pese a ser requerida por diligencia final, una certificación que acredite la inexistencia de dicha documentación.
La Administración ha justificado la falta de entrega en la simple afirmación de que las administraciones educativas no
3.5 El derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad
El actor que tiene unas discapacidades pudo matricularse en la Escuela Pía de Mataró, tras un examen del Equipo de Atención Pedagógica, con el fin de seguir los cursos de la ESO, de acuerdo, eso sí, con el Plan Individualizado Educativo que atiende a las necesidades educativas especiales que requiere cada alumno concreto.
El Decreto 150/2017, de 17 de octubre, de la atención educativa al alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo, a cuya regulación nos referiremos más adelante, desarrolla la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación da continuidad a las actuaciones desarrolladas por el Departament d' Ensenyament, basada en los principios de inclusión, normalización, escuela para todos y atención especializada, teniendo en cuenta la normativa entonces vigente, las orientaciones de los organismos internacionales y los avances en la investigación en educación, la tradición pedagógica de Catalunya y las prácticas de referencia de muchos profesionales y centros educativos para avanzar en el objetivo de
Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 2441/2025, de 30 de junio (DDFF 1101/2025)
Precisamente, la STS 688/2025, de 4 de junio, rec. cas. 4312/2024 (ECLI:ES:TS:2025:2750), referida a otra solicitud diferente pero cuyos razonamientos pueden extrapolarse a este caso, examina el deber que la Constitución impone a los poderes públicos en esta materia, sentando que:
Y, con abstracción de la normativa sectorial aplicable a aquel caso, añade que:
Por otra parte, nuestra sentencia 89/2025, de 17 de enero de los corrientes, (rec. apel. 457/2024) también recoge la doctrina sentada por la STS de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2010).
1. En lo que ahora interesa, nos dice que:
2. Debe destacarse la cita la STC nº 34/2023, de 18 de abril, que se reproduce en la parte necesaria:
3. Reproduce otros razonamientos de la STS de 21 de junio de 2019 ya citada, que toman en consideración los arts. 14, 27.1, 27.2 y 27.4 y 24 de la CE, para cuyo examen e interpretación parten del art. 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006:
4. En cuanto al alcance de la Convención:
"1. Los Estados Partes
a)
b)
c)
5. Respecto al asunto en el que se cuestionaba la inclusión del alumno por la Administración educativa en un determinado centro educativo, añadíamos que:
6. Con referencia al art. 84 de la Ley orgánica 2/2006, en relación a la admisión de alumnos, considerábamos que obligación de las Administraciones educativas a regular la admisión de alumnos en:
3.6 El Plan Individualizado y su regulación autonómica
El Decreto 150/2017, (que deroga la regulación Decreto 299/1997, de 25 de noviembre, sobre la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, excepto el capítulo V, que no viene al caso), justifica su regulación en el preámbulo de la Ley de Educación 12/2009, que expone la necesidad de adecuar la actividad educativa para atender a la diversidad del alumnado y el alcance de una igualdad de oportunidades y accesibilidad, siendo principios rectores del sistema educativo catalán la cohesión social y la educación inclusiva como base de una escuela para todos, a la vista de los diversos informes del Síndic de Greuges que alertó de situaciones de segregación escolar que afectaban a los alumnos de Catalunya y, en particular, a los alumnos con necesidades específicas. Los artículos de la Ley de Educación atienden al principio de inclusión que rige para la atención educativa de todo el alumnado y definen los criterios de organización pedagógica que han de facilitar la atención educativa de todos los alumnos y, en particular, la de aquellos que pueden encontrar más obstáculos en el aprendizaje y la participación.
La regulación se complementa con:
(i) la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y adolescencia, que, en concordancia con la ley de educación, regula las medidas de protección para los menores y adolescentes poniendo atención a los más vulnerables y a los que encuentran limitaciones y obstáculos para el desarrollo o la participación, porque los menores y adolescentes tienen derecho a disfrutar de un sistema educativo inclusivo con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que el resto de la comunidad ( art. 50) sin exclusión por razón de discapacidad ( art. 14 de la CE) , y con los ajustes y soportes necesarios para alcanzar el máximo desarrollo académico, personal y social,
(ii) la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad que se informa de los mismos principios.
(iii) el compromiso de las políticas de los organismos internacionales con la calidad y educación para todos los menores y jóvenes, en el marco de un "sistema educativo inclusivo" (Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2006; la OCDE en 2007; la Unesco, en 2009, la Declaración de Salamanca, en 1994; la Agencia Europea por las Necesidades Especiales y la Educación Inclusiva, en 2011; y el informe de la UNESCO "Repensar l'educació", de 2015, que concibe la educación especial como un pilar fundamental para promover la inclusión social de todas las personas, conceptuando la educación como un bien común que puede conformar valores y actitudes para vivir juntos y disminuir las desigualdades, destacando el papel de los docentes y educadores como agentes impulsores de dichos cambios.
(iv) los avances científicos, que permiten conocer cómo aprenden las personas y ponen en evidencia cuáles son los métodos que favorecen el aprendizaje significativo, con alusión a los avances en las últimas décadas en disciplinas como la neurociencia y la psicología que han aportado evidencias y modelos que permiten orientar y revisar las políticas, culturas y prácticas educativas, y
(v) el interés general en la necesidad de atender a la diversidad del alumnado, y la necesidad de seguir avanzando en la formación de los ciudadanos, configurando a dichos fines la presencia, participación y progreso de todas las personas que formen parte y al centro inclusivo para determinar los fundamentos psicoeducativos, formativos, éticos de defensa de la equidad y la justicia social que han de permitir crear una sociedad en la que se reduzca el fracaso y la exclusión y se aumente la calidad de vida para todos los alumnos sin excepciones.
De su articulado, debemos destacar la siguiente regulación:
3.7 Sobre la documental aportada en cumplimiento de la diligencia final y el resto de la prueba relevante para resolver el presente recurso
La documentación aportada ahora en segunda instancia, como diligencia final, demuestra que el centro educativo disponía del PI del recurrente, en virtud del cual la prestación del servicio educativo debía ser objeto de individualización y adaptación a lo largo del curso académico, informando a la familia y al interesado (que no consta).
A lo largo del PI se evidencia el esfuerzo del alumno. La valoración se trasladó a las notas aportadas por la parte actora que le fueron suministradas por el centro. No consta que el seguimiento al que obliga el PI no fuera ajustado al progreso exigido para pasar de curso.
Por consiguiente y teniendo en cuenta la normativa ya reseñada, hemos de concluir que: (i) el centro disponía del Plan Individualizado; (ii) el actor cursó la ESO en el centro, con la correspondiente elaboración o adaptación del Plan de Individualizado; (iii) no se ha aportado ninguna comunicación a la familia que les permitiera prever que la estancia en el centro le impediría culminar los estudios y obtener el certificado de la ESO.
En definitiva, la no entrega del Plan Individualizado, unido a la negativa de obtener el certificado ya solicitado en vía administrativa, constituye una inactividad que no está amparada en ninguna norma jurídica, porque el interesado sí tenía derecho a obtener la documentación solicitada, especialmente, cuando le había sido denegada la certificación interesada sobre la base de la configuración del Plan Individualizado.
Además, se aportó el historial académico del actor curso por curso, del que resultó que aprobó todas las materias en el curso 2008-2009 (1º de ESO), incluidas las instrumentales, con bien, suficiente o notable, según el caso y según el Plan Individualizado; aprobó el curso 2009-2010 (2º ESO) todas las asignaturas, incluidas las instrumentales, con un bien, suficiente y notable, según el Plan Individualizado; aprobó el curso 2010-2011 (3º de ESO) todas las materias obligatorias con notables, bienes y suficientes, no superando una optativa y el curso 2011-2012 (4º ESO) aprobó el curso según el Plan Individualizado con notables, bienes y suficientes, excepto el proyecto de investigación.
El informe de la inspección educativa, de 25 de mayo de 2018 (doc. 3, folios 16 y s.s. del Ea) valora el expediente académico del actor y sus calificaciones, constatando la superación de todas las materias, con calificaciones altas. Advierte que el proceso de escolarización y adaptación progresiva del PI podría haber sido revisado y actualizado de acuerdo con las potencialidades evolutivas del alumno, lo que le hubiera permitido acreditar un nivel mínimo para alcanzar las competencias necesarias.
En atención al marco vigente al tiempo de emitir el informe, con un sistema de educación inclusiva, de favorecer la continuidad en la formación de todos los ciudadanos, ofreciendo también segundas oportunidades, en la línea de preservar el derecho que toda persona tiene a la educación en igualdad de oportunidades y con el derecho de todas las personas con discapacidad a acceder de manera efectiva a la educación, proponía que se contemplara la posibilidad de que el Departament d'Ensenyament encontrara una vía efectiva para acreditar la graduación en educación secundaria obligatoria y facilitar la continuidad en la educación personal al alumno.
Por todo lo dicho, hemos de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, a la vista de lo solicitado en la demanda, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración demandada a que cese en la vía de hecho y expida el título de graduado de ESO con efectos desde la finalización del curso 2011-2012, con desestimación del resto de pretensiones formuladas en la demanda.
La estimación del recurso de apelación y la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
3. Sin imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
