Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2578/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 683/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT

Nº de sentencia: 2578/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100283

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4093

Núm. Roj: STSJ CAT 4093:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000000016424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000000016424

N.I.G.: 0801933320200004531

N.º Sala TSJ: RECUR - 683/2024 - Recurso de apelación - 164/2024-J

-

Materia: Enseñanza

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Mariano

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, SERVEIS TERRITORIALS DEL MARESME-VALLÈS ORIENTAL, ESCOLA PIA DE CATALUNYA, Departament d'Educació i Formació Professional

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 2578/2025

Presidenta:

Dª María Luisa Pérez Borrat

Magistradas:

Dª María Fernanda Navarro Zuloaga Dª Asunción Loranca Ruilópez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de educación, interpuesto por D. Mariano, representada en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarin Albert y asistida por la Abogada Dª. Silvia Requena Martínez , siendo partes apeladas, ESCOLA PIA DE CATALUNYA, representada en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Espada Losada y asistida por el Abogado D. Daniel Rodriguez-Miguel VIlagut, y la Administración demandada, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, SERVEIS TERRITORIALS DEL MARESME-VALLÈS ORIENTAL actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la sentencia nº3/2024, de 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de en el procedimiento ordinario nº16/2021. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a fin de que pudiera oponerse al recurso de apelación, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La parte actora impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo constitutivo de vía de hecho, por la ocultación y destrucción no autorizada del plan individualizado educativo del actor.

1.1 El primer motivo de impugnación se basa en la existencia de errores en la sentencia de instancia porque se expone en los antecedentes de hecho que no se propuso prueba ni se solicitaron conclusiones cuando ello no fue así. Deduce de ello que la sentencia solo se ha apoyado formalmente en los escritos rectores de las partes (obviando la práctica de la prueba del juicio en una vista y las conclusiones escritas sobre dichas pruebas). Por consiguiente, los fundamentos de Derecho tienen más que ver con hechos inexactos que con la realidad probada en el proceso.

1.2 En segundo lugar, considera que se ha producido una desviación de la sentencia en cuanto a la pretensión ejercitada y la nulidad por omisión de pruebas practicadas, con indefensión y quebranto del art. 24 de la CE.

Significa que la actora ha intentado obtener el Plan Educativo Individualizado del actor (PIE), que no le ha sido entregado. Para la sentencia se está ante una infracción mínima del procedimiento cuando la ocultación o desaparición o destrucción del Plan Individualizado es el modo moral o el medio para la actuación administrativa por "vía de hecho".

1.3 La sentencia prescinde del Plan Individualizado Educativo (en el que han de constar las competencias básicas de aprendizaje adaptado a las necesidades del actor) eludiendo declarar el cese de la actividad prohibida.

1.4 Sostiene que se está ante un supuesto de nulidad de actuaciones por indefensión ( art. 238 LOPJ) porque en este caso: (i) no se ha resuelto en relación con la prueba practicada en juicio; (ii) lo resuelto desvirtúa la doctrina reciente del TS en relación con la vía de hecho y (iii) avala una discriminación que se aparta del contenido de las disposiciones educativas de la Generalitat, al considerar que los alumnos con PIE, como es el caso del actor, no pueden obtener el título porque se les exige en la etapa de ESO un nivel inferior al necesario para obtenerlo.

1.5 Reitera que existe de vía de hecho e invoca la STSJ de Madrid núm. 70/2019 de 20 febrero y el art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

1.6 Error en la valoración de la prueba practicada. La sentencia es contraria al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, además de a los principios antiformalistas y de legitimación.

Reitera que la sentencia no ha tenido en cuenta las conclusiones y que es patente que no ha valorado la prueba, habiéndose basado solo en la demanda y contestación. Incluso se dirigió a la GAIP para obtener el documento, sin resultado, o intentó una mediación que resultó infructuosa, ante la necesidad de obtener el Plan Individualizado como paso previo para obtener su título. No obstante, no se ha valorado en la sentencia la pérdida por la Administración de los documentos esenciales del expediente académico del actor.

1.7 Hay una confusión entre el derecho y el ejercicio del derecho del actor desde el momento en que la Sentencia recurrida admite que, pese a cumplir con todos los cursos de la ESO, conforme a un Plan Individualizado, debe denegarse la titulación al recurrente.

1.8 Infracción de normas del ordenamiento: concretamente el art. 1.a bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención Internacional de Naciones Unidas de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1989, reconociendo el interés superior del menor y su derecho a la educación y a no ser discriminado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y que se obligue a la Administración demandada a cesar en su actuar abusivo ocultando o destruyendo el plan individualizado educativo del actor como documento esencial de su expediente académico, así como a expedir el título de ESO a favor del recurrente, conforme a toda la normativa de aplicación.

SEGUNDO: Oposición de las partes apeladas

2.1 Oposición de la GENERALITAT DE CATALUNYA

Tras relacionar los antecedentes del caso que considera relevantes, se opone al recurso que se basa en ha habido una negativa injustificada a otorgar la titulación o certificación de superación de la ESO y en que se han destruido arbitrariamente los documentos que podían acreditar la superación de la ESO, en concreto su Plan individualizado.

Sostiene que la sentencia se ajusta a Derecho. Por lo demás, los errores en los antecedentes de hecho a los que se refiere la parte apelante, no son más que errores materiales. De los fundamentos de Derecho se desprende que se practicó prueba.

Niega que haya habido una vía de hecho porque se ha dado respuesta a las demandas del recurrente. Además, rechaza que el actor tenga derecho a obtener el certificado de escolaridad que le interesa, teniendo en cuenta que se ha producido una desviación procesal porque esto no fue lo pedido en vía administrativa.

Expone las fechas en que se entregó diversa documentación - no toda la solicitada- a la madre del actor, sin que recurriera. Por otra parte, se intentó una mediación en la que también le fue entregada diversa documentación.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

2.2 Oposición de la codemandada ESCOLA PIA DE CATALUNYA

La codemandada se opone, alegando que el recurso de apelación es confuso, y carece de rigor, además de repetir y no profundizar en los motivos de apelación, sin justificar ninguna infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable.

En cuanto al error que se imputa a la sentencia se trata de meros errores materiales.

Coincide con la sentencia en que no existe vía de hecho en los términos que establece el art. 97 de la Ley 39/2015, como aquella actuación material de la Administración restrictiva de los derechos de los particulares, ejecutada sin que se haya dictado y/o notificado previamente la resolución que le sirva de fundamento.

Respecto a la crítica a la valoración de la prueba, sostiene que, de hecho, el recurso cita un documento elaborado por la inspección educativa que, supuestamente, no fue valorado por la sentencia (folios 16 a 18 del Ea), cuando este informe no dice lo que la apelante pretende que diga.

Considera que se incurre en la desviación procesal apreciada en la sentencia, respecto a la que no dice nada y en fraude de ley porque se solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a obtener el certificado de estudios de ESO. Esta inadmisión quedaría amparada en el art. 69.c) de la LJCA; y más con la evidente mala fe cuando en el escrito de interposición tergiversa el contenido de la petición realmente efectuada al Departament d'Ensenyament y a la Escola Pia de Mataró en los escritos de 17 de septiembre de 2009 y 18, y 29 de 2018. Por otra parte, la no obtención del título de ESO es un acto firme y consentido.

Finalmente, sostiene que la sentencia no vulnera los derechos a la tutela efectiva ni incurre en discriminación ni vulnera la Ley orgánica de Educación.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Sobre los errores en los antecedentes de la sentencia y la nulidad de actuaciones

Como se ha dicho, la parte apelante alega que los antecedentes de hecho contienen errores sobre los trámites procesales que se han llevado a cabo en el procedimiento porque no responden a la realidad. Ello le lleva a afirmar que la sentencia se ha apoyado solo en los escritos de demanda y contestación, sin tomar en consideración la prueba practicada.

Ciertamente, los antecedentes no incluyen que se practicó prueba, pero, como ponen de relieve ambas partes, estamos ante un meros error material en los antecedentes de hecho, que hubieran podido subsanarse mediante aclaración o complemento de sentencia.

Por el contrario, de los fundamentos de derecho en su conjunto se desprende que sí se han tomado en consideración las pruebas que obran en las actuaciones y en expediente administrativo. Cuestión distinta es la valoración de la prueba con la que puede la parte puede coincidir o no. Además, no se interesa la nulidad de la sentencia, sino que también se cuestiona el fondo del asunto.

En definitiva, estamos ante defectos subsanables en la redacción de la sentencia que no impiden ejercer la competencia del Tribunal ad quem en esta segunda instancia.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegada nulidad de actuaciones, en base al art. 238 de la LOPJ. Ya se puede avanzar que este Tribunal no comparte la decisión desestimatoria de la sentencia impugnada, por lo que, actuando en funciones de tribunal de instancia, pasará a resolver la cuestión controvertida que descansa, sustancialmente, en determinar si el actor tiene derecho o no a obtener el certificado solicitado.

3.2 Sobre la nulidad por omisión de pruebas y quebranto del art. 24 de la CE

Alega también una desviación de la sentencia en cuanto a la pretensión ejercitada, la nulidad por omisión de las pruebas, indefensión y quebranto del art. 24 de la CE.

En realidad, la cuestión que subyace en la controversia de autos consiste en determinar si la actora tiene derecho a obtener una copia del Plan Educativo Individualizado con el fin de comprobar y determinar si el recurrente tiene derecho a obtener el título o certificado de la ESO.

Esta documentación no le fue entregada y la Administración manifestó que el PIE se había destruido porque no hay una obligación de conservarlo, por razones logísticas, más alla de los 5 años.

Para el actor, la omisión de la entrega del PIE es constitutiva de "vía de hecho" al amparo del art. 13.1 del Decreto 143/2007, de 26 de junio, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria relativo a la atención a la diversidad, conforme al que, la Educación Secundaria Obligatoria, se organiza de acuerdo con los principios de la educación común y atención a la diversidad del alumnado.

Sostiene que las medidas de atención a la diversidad tienen como objetivo atender las necesidades educativas de cada alumno para poder alcanzar las competencias básicas, los objetivos educativos y los contenidos de la etapa y que ni la diversidad sociocultural del alumnado, ni la diversidad en el proceso de aprendizaje, ni las discapacidades pueden suponer ningún tipo de discriminación que les impida conseguir los objetivos previstos y la titulación correspondiente.

Afirma, además, que la Administración educativa, en un primer momento, le negó la entrega del PIE (alegando una destrucción del Plan individualizado) y la obtención del certificado solicitado (obteniendo y aportando boletines de notas obtenidas en cada curso de ESO) y que, después, se aferró a la no superación de las competencias básicas de educación (decidida por un equipo de personas sin identificar) para justificar la negativa a entregarle ese mismo título, sin tener siquiera en cuenta las presunciones de superación de la ESO que resultaban de las notas obtenidas. A su entender, esta actividad sería discriminatoria. La sentencia, además, obvia que la pretensión ejercitada era obtener los documentos que justificarían los objetivos educativos previstos para el actor.

Pues bien, la sentencia ha revisado la inactividad del Departament d'Ensenyament y de la Escola Pia (donde cursó los estudios) y confirma que se ajusta a la normativa aplicable, excluyendo la existencia de vía de hecho, en alguna de las dos modalidades que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según si la Administración ha usado un poder del que carece legalmente, o si lo ha hecho sin observar el procedimiento legalmente establecido por la norma que le atribuye la potestad.

En este caso, consta del doc. 2 de la contestación a la demanda que se entregó a la parte actora toda la documentación de que se disponía. Ello, no obstante, no quiere decir que no hubiera podido entregarse más documentación, aun en el caso de que hubieran transcurrido más de 5 años, porque se apostillaba que la entrega se hacía "sin perjuicio de la documentación que pudiera estar en posesión del centro educativo".

Si bien no puede calificarse de vía de hecho la imposibilidad de entregar una documentación de la que no se dispone, debe significarse que ahora como diligencia final la Escola Pia ha aportado más documentación del alumno que no le fue entregada, sin justificación legal alguna. Luego, se ha retenido documentación por parte de la Administración educativa que ha dado lugar a una vía de hecho. Es más, este Tribunal también solicitó que se aportara certificación de la inexistencia de la documentación solicitada, que no ha sido expedida en la parte no aportada.

El oficio remitido por la Administración en fase de diligencias finales, firmado en fecha 15 de mayo de 2025, deja claro que: (i) el centro confirmó a la Administración tener conocimiento del auto de diligencias finales; (ii) el centro había informado a la Administración que no disponía del "Pla de Suport Individual (PI)" del alumno, porque éste finalizó la ESO en 2012; (iii) el centro comunicó a la Administración que sería él mismo el que daría respuesta al requerimiento de este Tribunal acordado como diligencia final; (iv) el Pla de Suport Individualitzat (PI), se regulaba en el Decreto 150/2017, de 17 de octubre, sobre la atención educativa del alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo; (v) de acuerdo con el art. 14.1 del Decreto 150/2017, el PI ha de formar parte del expediente académico; (vi) la custodia de la documentación académica y psicopedagógica del alumnado corresponde al centro educativo donde ésta se ha generado, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en materia de gestión documental y autonomía de centros; y (vi) los Servicios Territoriales (SSTT) no disponen de la documentación y no les corresponde emitir el certificado requerido por el Tribunal, ya que esta función es responsabilidad directa del centro que custodia el expediente académico.

La Escuela Pia, ha aportado en esta segunda instancia diversa documentación, que más adelante se valorará.

3.3 Sobre la desviación procesal

La Administración viene a alegar que existe una desviación procesal porque no se ha solicitado en vía administrativa el certificado que se reclama en este proceso.

Esta alegación ha de ser rechazada. Concretamente, constan el doc. 2 del Ea, que consiste en una solicitud formulada por la madre ante los SSTT (con sello de correos de 3 de abril de 2018) interesando que se le hiciera entrega del curriculum y el certificado de estudios.

La madre exponía que la institución Escolas Pias de Mataró denegaba a su hijo el certificado de estudios, vulnerando los arts. 81 y s.s. de la Ley General de Educación catalana, en relación con la implementación de los estudios de las personas con ciertos grados de incapacidad. Refería que, pese al síndrome que padecía su hijo, había sacado con esfuerzos todos y cada uno de los cursos de la ESO. Exponía que, para buscar y encontrar un puesto laboral, precisaba del correspondiente certificado de estudios y su correspondiente currículo que hasta la fecha no le había sido entregado.

Solicitaba que se ordenara a la Institución Escolas Pias de Mataró que expidiese el correspondiente certificado de estudios y su currículo. En el mismo documento, folios 9 a 15, consta diversa documentación: una carta remitida por Escola Pia, del año 2012, la petición por la Administración educativa de informe a la Escola Pia (en virtud de una queja formulada ante el Sindic de Greuges) y las notas de los cuatro cursos de ESO.

En una segunda solicitud, doc. 5 del Ea, folio 21 y s.s. (de octubre de 2018) la madre del actor solicitó más documentación. En la carta manifestaba que se dirigía a la Administración siguiendo las indicaciones de que debía dirigirse al Servicio de Ordenación Curricular de la ESO. Concretamente, pedía:

"a) Els butlletins d'avaluació de tots els cursos d'educació secundària obligatòria seguits pel Mariano [...] en aquesta Escola Pia de Mataró.

b) Tota la informació escrita facilitada als pares de l'alumne durant els cursos i, especialment, la informació relativa a l'evolució educativa del Mariano.

c) Els Butlletins finals de notes de cada curs i Butlletí final de tota la ESO.

d) Documentació de l'orientació educativa efectuada pel centre i sobretot, aquella orientació dirigida a la continuació de la formaciódel Mariano [...].

e) Dictamen de l'Equip d'Assessorament Psicopedagògic de la zona del Maresme, en relació a les Necessitats Educatives de Suport al Mariano, d'acord amb el Decret 150/2017.

f) Resolució de la Comissió d'Atenció a la Diversitat de l'escola que tractés el cas del Mariano i acompanyant-ho de les actes i certificats dels acords presos per l'esmentada Comissió, en relació al Mariano.

g) Certificació dels acords presos per l'equip docent relatius a les necessitats curriculars de l'alumne.

h) Que l'Equip d'Assessorament Psicopedagògic certifiqui, en primer lloc, la integritat del Pla individualitzat dissenyat per al Mariano [...] i, així mateix, acreditació que la família de l'alumne ha estat informada en tot moment de l'esmentat Pla individualitzat.

i) Que s'adjunti el consentiment informat dels legals representants (pare o mare) del Mariano en els continguts, metodologies i criteris individuals d'avaluació durant tota la ESO del Mariano.

j) I, exposició de tots i cadascun dels motius pels quals, si en Mariano aprova tots els cursos de l'ESO, segons l'adaptació duta a terme de conformitat al seu pla individualitzat, s'acaba concloent que no supera l'ESO".( la negrita es nuestra).

El de 30 de noviembre de 2018 (doc. 6 del Ea) el Director de los SSTT envió una carta, dando respuesta a la solicitud, comunicando que, después de las actuaciones realizadas, se concluía que no se podía expedir el certificado de la ESO (curso 2011-2012 finalizado). Se orientaba al alumno sobre cómo podía obtener la titulación académica. Podría inscribirse para realizar las pruebas libres de GES a celebrar los días 7 y 8 de marzo en el Centro para la Formación de Adultos de Can Marfà de Mataró o matricularse en cualquier centro de adultos del territorio para obtener el certificado de graduado en educación secundaria con asistencia a clase y que, a la vista del expediente, el centro le podría convalidar las materias que fueran posibles.

Esta orientación se hizo a la vista de unos informes, que no obran en el expediente. La carta, no considerada más que una comunicación, tampoco incluía pie de recurso y ofrecía

La madre del recurrente acudió a la GAIP, adjuntando la solicitud y la respuesta (folio 26 del Ea). En el expediente de la GAIP compareció la madre y el hijo se personó en el expediente.

Precisamente, el recurrente justificó su comparecencia en que el objeto de la reclamación era conseguir diversos documentos para poder acreditar que había superado los estudios de ESO cursados y obtener el certificado solicitado. De hecho, añadía, en la documentación adjuntada también reclamaba la obtención del citado certificado ESO que no se expidió.

Consta en los folios 63 y s.s. la documentación entregada junto con informe en el que se explicaba que la documentación que no le podía ser entregada por no estar a disposición de los servicios territoriales o por haber transcurrido 5 años y no conservarse.

Previamente, en julio de 2012, consta un documento de la Administración, en referencia a otro escrito de la madre del actor, registrado en 2012, se refiere una reunión con la familia exponiendo que como observación global de la etapa en el boletín de notas se dejó constancia de que los contenidos, metodología y criterios de evaluación del Plan Individualizado cursado por el alumno durante la escolarización de la Eso, habían sido determinados en función de su nivel competencial y con la aprobación del EAP. Así, añade, a pesar de que el actor aprobó dicha adaptación de las materias, no alcanzó el nivel requerido de Competencias Básicas necesarias para acreditar la ESO (constan también las calificaciones obtenidas durante los 4 cursos)(folio 90 del Ea).

En el doc. 3 del Ea figura un informe del Inspector de Educación, Sr. Braulio, (folios 16 a 18 del Ea) del que resulta que, a raíz de la petición de la madre del alumno, examinó la documentación de la Escuela Pia de Mataró y comprobó que el alumno estuvo escolarizado desde 2008 a 2012, siguiendo unos contenidos, metodología, y criterios de evaluación adaptados a sus necesidades educativas e incorporados en un plan individualizado que se desarrolló a lo largo de cuatro cursos de la etapa. Este informe, al que nos referiremos más adelante, proponía expedir el certificado solicitado.

Por consiguiente, debemos rechazar la desviación procesal.

3.4 Sobre el derecho a obtener el Plan de soporte Individualizado (PI)

La actora solicita el cese de la vía de hecho y argumenta la necesidad de disponer del Plan Individualizado educativo porque en dicho documento han de constar, entre otra información, las competencias básicas de aprendizaje adaptado a las necesidades del actor.

La sentencia ha basado la desestimación del recurso apreciando la imposibilidad de que la Administración entregase toda la documentación solicitada porque no conservaba el Plan individualizado del alumno (PI). Ahora bien, la cuestión que plantea el actor es si tenía derecho a que se conservara el PI por la Administración educativa; si se destruyó sin su consentimiento, etc. En definitiva, si la inactividad estaba o no jurídicamente justificada. Ya se ha dicho que no consta aportada, pese a ser requerida por diligencia final, una certificación que acredite la inexistencia de dicha documentación.

La Administración ha justificado la falta de entrega en la simple afirmación de que las administraciones educativas no "tienen la obligación" de conservar dicha documentación más allá de los 5 años",lo cual, además de no ajustarse a la normativa de aplicación, tampoco es lo mismo que tener prohibido conservarla más allá de dicho periodo de tiempo.

3.5 El derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad

El actor que tiene unas discapacidades pudo matricularse en la Escuela Pía de Mataró, tras un examen del Equipo de Atención Pedagógica, con el fin de seguir los cursos de la ESO, de acuerdo, eso sí, con el Plan Individualizado Educativo que atiende a las necesidades educativas especiales que requiere cada alumno concreto.

El Decreto 150/2017, de 17 de octubre, de la atención educativa al alumnado en el marco de un sistema educativo inclusivo, a cuya regulación nos referiremos más adelante, desarrolla la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación da continuidad a las actuaciones desarrolladas por el Departament d' Ensenyament, basada en los principios de inclusión, normalización, escuela para todos y atención especializada, teniendo en cuenta la normativa entonces vigente, las orientaciones de los organismos internacionales y los avances en la investigación en educación, la tradición pedagógica de Catalunya y las prácticas de referencia de muchos profesionales y centros educativos para avanzar en el objetivo de "hacer posible una educación para todos en el marco de un sistema educativo inclusivo".

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 2441/2025, de 30 de junio (DDFF 1101/2025) "el espíritu de todas las normas que se dictan en relación con las personas con discapacidad es dotar de mayor calidad de vida a ellas y a sus familias, garantizando un derecho pleno a la educación, con referencia al contenido del Preámbulo de la LOE",teniendo en cuenta que "[E]n el Preámbulo de la Constitución Española se proclama la voluntad de la Nación Española de "Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida"".

Precisamente, la STS 688/2025, de 4 de junio, rec. cas. 4312/2024 (ECLI:ES:TS:2025:2750), referida a otra solicitud diferente pero cuyos razonamientos pueden extrapolarse a este caso, examina el deber que la Constitución impone a los poderes públicos en esta materia, sentando que:

"Nos corresponde seguidamente establecer, siguiendo un criterio descendente en el rango normativo y con la perspectiva de lo general a lo particular, el marco jurídico de aplicación al caso que debe atender, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 49 de la CE , según la redacción de aplicación "ratione temporis", cuando ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran las personas con discapacidad, y los amparen especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos.

En este sentido, el artículo 9.2 de la CE atribuye a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (FD. 5º).

Y, con abstracción de la normativa sectorial aplicable a aquel caso, añade que:

"La integración social a la que sirve el derecho examinado, sobre la reserva nominal de estacionamiento, no puede transgredirse levantando barreras al respecto, sobre todo porque ya el citado artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014 , como antes señalamos y ahora insistimos, se refiere tanto al domicilio como al puesto de trabajo de aquellos que contribuyen al desarrollo y mejora de la localidad en la que prestan sus servicios. En realidad, debemos reparar que el marco normativo que hemos expuesto tiene por objeto remover obstáculos y barreras y no crear otras nuevas al socaire de la regulación de la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad.

En efecto, el marco normativo descrito no tiene otra finalidad que eliminar o mitigar las dificultades con los que se encuentran las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, ya desde el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se apuesta por el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos.

La interpretación que hacemos, en definitiva, es la que resulta conforme a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE , en relación con las personas con discapacidad, que ha sido objeto de una profusa normativa en el ámbito de la Unión Europea, como se demuestra desde la Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, y en nuestro ordenamiento jurídico en los términos expuestos. Baste destacar las medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos previstas en el ya citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que establece como medida de acción positiva que los ayuntamientos adopten las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad".

Por otra parte, nuestra sentencia 89/2025, de 17 de enero de los corrientes, (rec. apel. 457/2024) también recoge la doctrina sentada por la STS de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2010).

1. En lo que ahora interesa, nos dice que:

"Sobre la cuestión sometida a interés casacional debemos traer a colación dos significativas Sentencias de esta Sala y Sección dictadas ambas en el seno del procedimiento de protección de derechos fundamentales que no solo ampararon, bien inicialmente en instancia, bien en sede casacional, las solicitudes formuladas por padres de menores con trastornos, sino que aceptaron sin rechazo la utilización de tal vía procedimental.

Así el FJ Tercero de la STS de 12 de diciembre de 2017, casación 2965/2016 que dijo: "Respecto de personas con disfunciones o minusvalías, el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la educación ( artículo 27 en relación con el artículo 14) se desarrolla en los artículos 73 a 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) . Tal normativa debe aplicarse conforme al mandato constitucional de procurar que la igualdad sea efectiva, de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten y de procurar la integración social y laboral de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos( artículos 9.2 y 49 de la Constitución ). Además, esta normativa interna debe interpretarse conforme a los tratados internacionales( artículo 10.2 de la Constitución ) en concreto el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante instrumento de ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008."

También el FJ Sexto de la STS de 9 de mayo de 2011, casación 603/2010 en que se razona sobre "la efectividad del derecho a la educación. Así es desde el momento en que la educación que se imparte a los niños debe adecuarse a las circunstancias en que se encuentran de manera que los responsables de la misma habrán de tenerlas en cuenta para que sirva realmente al pleno desarrollo de la personalidad humana.A esto responde el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, dedicado a la equidad en la educación y, en particular, su capítulo primero que se ocupa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y, dentro de él, su sección primera que trata de los alumnos con necesidades especiales...".

Y en el FJ Octavo de la precitada STS 9 de mayo de 2011 respecto del niño que padece un trastorno,en el citado caso el TEA, se insistió en que " se encuentran en una posición de desigualdad de partida que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones educativas adecuada a sus necesidades, bien particulares. No es la suya, por tanto, una situación comparable a la de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones como los que menciona la sentencia. En este caso, los poderes públicos deben hacer frente a una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la propia del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución , reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 y, sobre todo, por el mandato de su artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad.

Las previsiones legales antes expuestas son coherentes con estos presupuestos constitucionales en tanto se preocupan por asegurar una igualdad efectiva en la educación y exigen a las Administraciones competentes que ofrezcan a cada alumno el tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar su personalidad."

(...)

Estamos, como indica la STS de 9 de mayo de 2011 , ante exigencias cualificadas que exigen un tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar la personalidad del niño que exigen una valoración circunstanciada. Posición que se ve reforzada por el argumento esgrimido por el ministerio fiscal al reproducir, en parte, el contenido de la STC 74/2018, de 5 de julio , reflejado en el fundamento quinto. (la negrita no está en el original).

2. Debe destacarse la cita la STC nº 34/2023, de 18 de abril, que se reproduce en la parte necesaria:

"En definitiva, y a modo de recapitulación: (i) el legislador puede optar por mantener un doble sistema de educación general y especial, lo que no es contrario a la Convención (STEDH G.L. c. Italia, antes citada, § 60); (ii) puede también reforzar la educación especial para escolarizar a los alumnos con discapacidad prohibiendo su denegación por consideraciones exclusivamente financieras y considerando la educación especial como la línea excepcional, lo cual es plenamente coherente con los objetivos de la Convención y de la Constitución misma (arts. 9.2 , 14 y 49 ); y ( iii ) pero ello no debe impedir valorar las circunstancias del caso concreto y dar "la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna", como dice la disposición adicional cuarta, primera frase, de la Ley Orgánica 3/2020 .

3. Reproduce otros razonamientos de la STS de 21 de junio de 2019 ya citada, que toman en consideración los arts. 14, 27.1, 27.2 y 27.4 y 24 de la CE, para cuyo examen e interpretación parten del art. 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006:

"Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; También el punto 1 del art. 24. Sobre el derecho a la educación.

4. En cuanto al alcance de la Convención:

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida,con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre."(la negrita es nuestra).

5. Respecto al asunto en el que se cuestionaba la inclusión del alumno por la Administración educativa en un determinado centro educativo, añadíamos que:

1. "La norma internacional ha de ser integrada en el marco del art. 84. 1 y 2 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , norma de rango ordinario que también fue considerada en la STS de 9 de mayo de 2011 , aunque allí a la vista de las circunstancias del caso (inactividad de la administración por no dotar de medios necesarios para la educación de niños con trastorno de TEA a dos centros públicos) con referencia los arts. 71 , 72 , 73 , 74, a fin de totalizar el contenido del derecho a la educación plasmado en el art. 27 CE con la no discriminación, garantizado en el art. 14 CE a fin de hacer efectiva la educación de estos niños en condiciones de igualdad".

6. Con referencia al art. 84 de la Ley orgánica 2/2006, en relación a la admisión de alumnos, considerábamos que obligación de las Administraciones educativas a regular la admisión de alumnos en:

"(...) centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad", y atendiendo a "una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo"(la negrita es nuestra).

3.6 El Plan Individualizado y su regulación autonómica

El Decreto 150/2017, (que deroga la regulación Decreto 299/1997, de 25 de noviembre, sobre la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, excepto el capítulo V, que no viene al caso), justifica su regulación en el preámbulo de la Ley de Educación 12/2009, que expone la necesidad de adecuar la actividad educativa para atender a la diversidad del alumnado y el alcance de una igualdad de oportunidades y accesibilidad, siendo principios rectores del sistema educativo catalán la cohesión social y la educación inclusiva como base de una escuela para todos, a la vista de los diversos informes del Síndic de Greuges que alertó de situaciones de segregación escolar que afectaban a los alumnos de Catalunya y, en particular, a los alumnos con necesidades específicas. Los artículos de la Ley de Educación atienden al principio de inclusión que rige para la atención educativa de todo el alumnado y definen los criterios de organización pedagógica que han de facilitar la atención educativa de todos los alumnos y, en particular, la de aquellos que pueden encontrar más obstáculos en el aprendizaje y la participación.

La regulación se complementa con:

(i) la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y adolescencia, que, en concordancia con la ley de educación, regula las medidas de protección para los menores y adolescentes poniendo atención a los más vulnerables y a los que encuentran limitaciones y obstáculos para el desarrollo o la participación, porque los menores y adolescentes tienen derecho a disfrutar de un sistema educativo inclusivo con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que el resto de la comunidad ( art. 50) sin exclusión por razón de discapacidad ( art. 14 de la CE) , y con los ajustes y soportes necesarios para alcanzar el máximo desarrollo académico, personal y social,

(ii) la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad que se informa de los mismos principios.

(iii) el compromiso de las políticas de los organismos internacionales con la calidad y educación para todos los menores y jóvenes, en el marco de un "sistema educativo inclusivo" (Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2006; la OCDE en 2007; la Unesco, en 2009, la Declaración de Salamanca, en 1994; la Agencia Europea por las Necesidades Especiales y la Educación Inclusiva, en 2011; y el informe de la UNESCO "Repensar l'educació", de 2015, que concibe la educación especial como un pilar fundamental para promover la inclusión social de todas las personas, conceptuando la educación como un bien común que puede conformar valores y actitudes para vivir juntos y disminuir las desigualdades, destacando el papel de los docentes y educadores como agentes impulsores de dichos cambios.

(iv) los avances científicos, que permiten conocer cómo aprenden las personas y ponen en evidencia cuáles son los métodos que favorecen el aprendizaje significativo, con alusión a los avances en las últimas décadas en disciplinas como la neurociencia y la psicología que han aportado evidencias y modelos que permiten orientar y revisar las políticas, culturas y prácticas educativas, y

(v) el interés general en la necesidad de atender a la diversidad del alumnado, y la necesidad de seguir avanzando en la formación de los ciudadanos, configurando a dichos fines la presencia, participación y progreso de todas las personas que formen parte y al centro inclusivo para determinar los fundamentos psicoeducativos, formativos, éticos de defensa de la equidad y la justicia social que han de permitir crear una sociedad en la que se reduzca el fracaso y la exclusión y se aumente la calidad de vida para todos los alumnos sin excepciones.

De su articulado, debemos destacar la siguiente regulación:

(a)El art. 1 que define la atención educativa del alumnado. Comprende el conjunto de medidas y ayudas destinados a todos los alumnos con la finalidad de favorecer su desarrollo personal y social, para que avancen en alcanzar las competencias de cada etapa educativa y la transición a la vida adulta, en el marco de "un sistema educativo inclusivo".

(b)El art. 2 que establece el objeto del Decreto en el ámbito de la enseñanza no universitaria: garantizar que todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos sean inclusivos,con criterios que orienten la organización y gestión de los centros, la ordenación de medidas y ayudas para la atención educativa y la continuidad formativa de todos y cada uno de los alumnosy la diversificación de la oferta de servicios de los centros de educación especial a los fines que el precepto establece.

(c)El ámbito subjetivo, en el art. 3, en cuanto a los sujetos que han de beneficiarse, en un contexto ordinario de las medidas y apoyos universales, contemplando que los alumnos con necesidades específicas de soporte educativo puedan necesitar, además, medidas y apoyos adicionales o, también, intensivos.

(d) Las medidas y apoyos intensivosdel art. 10 entendidas como actuaciones educativas extraordinarias, adaptadas a la singularidad de los alumnos con necesidades educativas especiales, medidas y apoyos que se planifican mediante informe de los EAP para los alumnos incluidosen el apartado 3º y con el tipo de medidas y soporte del art. 11.

(e) El plan de apoyo individual(PI) del art. 12 que se define como el documento que recoge las valoraciones y la toma de decisiones de los equipos docentes, con la participación de la familia y del alumno, sobre la planificación de medidas, actuaciones y apoyo para dar respuesta a las situaciones singulares de determinados alumnos en todos los contextos en los que se desarrolla el proyecto educativo.

(f) La elaboración del PI, art. 13, que se encomienda al equipo docenteen el plazo máximo de 2 meses desde el momento en que se determine la necesidad, siendo responsable de su elaboración y seguimiento el tutor, con la colaboración del equipo docente y el asesoramiento de los servicios educativos y/o el orientador del centro educativo, tomando en consideración los informes correspondientes. El tutor es el principal interlocutor con los padres, madres o tutores legales del alumno.

Por otra parte, es la dirección de los centros quien aprueba y vela por la coordinación y colaboración de los profesionalesque intervienen en el mismo y por su cumplimiento. Los padres, madres o tutores legales tienen derecho a ser informados del proceso y de colaborar en la elaboracióndel PI y su seguimiento.

(g)El contenido y evaluación del PI se recoge en el art. 14. Interesa destacar que el PI ha de incluir las medidas y el apoyo dirigidas al alumno referentes a los ámbitos, las áreas o materias que favorecen que se alcancen las competencias básicas y los criterios de evaluación que se le han asignado, superiores o inferiores, a los que corresponden al nivel en qué están escolarizadosy cualquier otra decisión del equipo docente en cuanto a la respuesta educativa (ap. 1º).

(h)Además; (i) los resultados de la evaluación del alumno que consten en documentos oficiales de evaluación responden a la aplicación de los criterios del PI(ap. 2º); (ii) el PI se evalúa y actualiza de acuerdo con el progreso personal del alumno;(iii) el PI se revisa de manera periódica, como mínimo, en cada curso escolar;(iv) el PI puede finalizar en cualquier momento y antes del tiempo previsto inicialmente si la evolución del alumno así lo aconseja. El tutor o tutora son los que proponen esta decisión, informando a la familia, y con el acuerdo de la CADes el/la Director/a del Centro quien toma la decisión (ap. 5º); (v) el PI ha de constar en el expediente académico del alumno(ap. 6º) y (vi) Los padres, madres o tutores legales han de ser debidamente informados del contenido, evaluación y finalización del PI[por lo que se reconoce su condición de interesados, como la tienen los alumnos no incapacitados en los términos previstos en las leyes civiles](ap. 7º).

(i)En el art. 15.4 y apartados siguientes, se atribuye a los profesionales de los EAPs o a los orientadores de los centros de ESO efectuar la evaluación psicopedagógica en colaboración con los docentes del centro, con la participación de los padres, madres o tutores legales del alumno (ap. 4º). La evaluación psicopedagógica puede derivar a un Servicio educativo especifico o a un cambio de escolarización [que no fue el caso] (ap. 5º). El contenido de la evaluación psicopedagógica se determina en el apartado 6º y en el 7º la necesidad de que, si la evaluación psicopedagógica comporta el reconocimiento de necesidades específicas de soporte educativo, el EAP ha de elaborar un informe reconociéndolas, facilitándolo a la dirección del centro, los SSTT y los padres, madres o tutores legales, y al alumno. Por último, la evaluación ha de actualizarse en cada etapa y cuando lo requiera la evolución personal del alumno o también su contexto educativo (ap. 8º).

3.7 Sobre la documental aportada en cumplimiento de la diligencia final y el resto de la prueba relevante para resolver el presente recurso

La documentación aportada ahora en segunda instancia, como diligencia final, demuestra que el centro educativo disponía del PI del recurrente, en virtud del cual la prestación del servicio educativo debía ser objeto de individualización y adaptación a lo largo del curso académico, informando a la familia y al interesado (que no consta).

A lo largo del PI se evidencia el esfuerzo del alumno. La valoración se trasladó a las notas aportadas por la parte actora que le fueron suministradas por el centro. No consta que el seguimiento al que obliga el PI no fuera ajustado al progreso exigido para pasar de curso.

Por consiguiente y teniendo en cuenta la normativa ya reseñada, hemos de concluir que: (i) el centro disponía del Plan Individualizado; (ii) el actor cursó la ESO en el centro, con la correspondiente elaboración o adaptación del Plan de Individualizado; (iii) no se ha aportado ninguna comunicación a la familia que les permitiera prever que la estancia en el centro le impediría culminar los estudios y obtener el certificado de la ESO.

En definitiva, la no entrega del Plan Individualizado, unido a la negativa de obtener el certificado ya solicitado en vía administrativa, constituye una inactividad que no está amparada en ninguna norma jurídica, porque el interesado sí tenía derecho a obtener la documentación solicitada, especialmente, cuando le había sido denegada la certificación interesada sobre la base de la configuración del Plan Individualizado.

Además, se aportó el historial académico del actor curso por curso, del que resultó que aprobó todas las materias en el curso 2008-2009 (1º de ESO), incluidas las instrumentales, con bien, suficiente o notable, según el caso y según el Plan Individualizado; aprobó el curso 2009-2010 (2º ESO) todas las asignaturas, incluidas las instrumentales, con un bien, suficiente y notable, según el Plan Individualizado; aprobó el curso 2010-2011 (3º de ESO) todas las materias obligatorias con notables, bienes y suficientes, no superando una optativa y el curso 2011-2012 (4º ESO) aprobó el curso según el Plan Individualizado con notables, bienes y suficientes, excepto el proyecto de investigación.

El informe de la inspección educativa, de 25 de mayo de 2018 (doc. 3, folios 16 y s.s. del Ea) valora el expediente académico del actor y sus calificaciones, constatando la superación de todas las materias, con calificaciones altas. Advierte que el proceso de escolarización y adaptación progresiva del PI podría haber sido revisado y actualizado de acuerdo con las potencialidades evolutivas del alumno, lo que le hubiera permitido acreditar un nivel mínimo para alcanzar las competencias necesarias.

En atención al marco vigente al tiempo de emitir el informe, con un sistema de educación inclusiva, de favorecer la continuidad en la formación de todos los ciudadanos, ofreciendo también segundas oportunidades, en la línea de preservar el derecho que toda persona tiene a la educación en igualdad de oportunidades y con el derecho de todas las personas con discapacidad a acceder de manera efectiva a la educación, proponía que se contemplara la posibilidad de que el Departament d'Ensenyament encontrara una vía efectiva para acreditar la graduación en educación secundaria obligatoria y facilitar la continuidad en la educación personal al alumno.

Por todo lo dicho, hemos de estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, a la vista de lo solicitado en la demanda, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración demandada a que cese en la vía de hecho y expida el título de graduado de ESO con efectos desde la finalización del curso 2011-2012, con desestimación del resto de pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: Costas

La estimación del recurso de apelación y la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimarel recurso de apelación interpuesto por D. Mariano, contra la resolución que se especifica en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se revoca.

2.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente D. D. Mariano, condenando a la Administración demandada a que cese en la vía de hecho y expida al recurrente el certificado de graduado de ESO con efectos desde la finalización del curso 2011-2012 y desestimar el resto de pretensiones formuladas en la demanda.

3. Sin imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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