PRIMERO.-Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimaba la reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Impuestos Especiales de Andalucía en Sevilla referida al Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
SEGUNDO.-La recurrente en su demanda alega, tras referirse a que la resolución del TEARA no toma en consideración la invocación realizada en su reclamación de aplicación al caso de la STC de 27 de abril de 2015, que la recurrente presentó autoliquidación del IEDMT por la adquisición de un vehículo sin aplicar reducción y posteriormente procedimiento para su rectificación y reclamación de ingresos debidos porque podía haberse aplicado una reducción del 50% en la base imponible por ser familia numerosa, sin que conforme a la doctrina constitucional el disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas pueda hacerse depender de la obtención del documento que acredite dicha condición, vulnerándose en otro caso el derecho de igualdad ante el deber de contribuir en conexión con el principio de protección a la familia ( arts. 14, 31.1. y 39.1 C.E.) . Que en el caso de autos el matrimonio tenía tres hijos habiendo nacido la menor de ellos el NUM001 de 2018, instándose el 19 de abril de 2018 la solicitud de expedición del título de familia numerosa recayendo resolución estimatoria en fecha 19 de septiembre de 2018. Que la primera matriculación definitiva del vehículo tiene lugar a nombre del recurrente como se acreditó en el expediente y se presentó la declaración-liquidación del impuesto el 26 de abril de 2018, momento de solicitud de la primera matriculación definitiva y de devengo del impuesto, dándose las condiciones para la obtención del título de familia numerosa y aplicación de la reducción. El propio TEARA reconoce el cumplimiento de los elementos materiales, discutiendo únicamente, a su juicio, el cumplimiento del requisito formal, la expedición del título de familia numerosa.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, tras invocar sentencia del TSJ de fecha 17 de junio de 2020, que a diferencia del caso examinado por la invocada STC la bonificación exige reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria competente en el seno de la gestión del impuesto especial, es decir un acto previo de solicitud en el procedimiento de gestión del impuesto que no ha sido realizado por el actor, tratándose de una reducción rogada por lo que no puede pretender, no habiendo en su día solicitado la aplicación, que el ingreso fuera indebido. No siendo, a su juicio, siquiera de aplicación la doctrina contradictoria de algunos TSJ al criterio expresado en la sentencia invocada que había sido objeto de recurso de casación pendiente de resolución a la fecha de la contestación (rec. 6566/2020).
CUARTO.-La cuestión litigiosa que nos ocupa se refiere a la procedencia de la aplicación de la reducción establecida en el art. 66.4 de la ley 38/1992 que dispone:
"4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda."
En el caso de autos la controversia se refiere a la concurrencia del requisito previsto en el apartado d. La cuestión relevante no es la ausencia de reconocimiento previo por la Administración "en la forma en que se determine reglamentariamente"atendido que no es controvertido la ausencia de desarrollo reglamentario. Circunstancia sobre la que se ha pronunciado la STS de fecha 6 de octubre de 2022 recaída en el recurso 6566/2020 fijando como doctrina - tras indicar que "La cuestión con interés casacional objetivo" (fijada en el ATS de fecha 13 de mayo de 2021 consistente en "Determinar si el contribuyente tiene derecho a que le sea aplicada la reducción por familia numerosa cuando se acredite tal condición en el momento de autoliquidar el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin que se haya procedido al reconocimiento previo de dicha reducción por parte de la Administración tributaria") "no puede responderse con carácter general, ni cae bajo la órbita de cumplimiento de los requisitos materiales respecto de un vicio formal concurrente, sino que la respuesta, como es patente, viene condicionada al caso concreto en el que se parte de la inexistencia de desarrollo reglamentario en los términos exigidos legalmente" - la siguiente: "el contribuyente tiene derecho a que le sea aplicada la reducción por familia numerosa cuando, a falta del correcto desarrollo reglamentario exigido legalmente, se acredite tal condición en el momento de autoliquidar el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin que se haya procedido al reconocimiento previo de dicha reducción por parte de la Administración tributaria."
La cuestión litigiosa por lo tanto se refiere al cumplimiento de la acreditación a la fecha de autoliquidación de la condición de familia numerosa con relación a la exigencia del art. 66.4.d in fine de "presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda".En el caso de autos no es controvertido que a la fecha de la autoliquidación concurriese la condición de familia numerosa sino que no se presentó la certificación porque solicitado el reconocimiento con carácter previo al devengo del impuesto la resolución se dicta en fecha posterior. Es decir concurren las circunstancias materiales pero no se podía presentar la certificación exigida por no contar aún con ella el obligado tributario pese a haberlo solicitado.
Pues bien, ciertamente esta exacta cuestión, controvertida en los tribunales, como señala el Abogado del Estado no era la propiamente examinada por la referida sentencia ni existe una correspondencia literal con el supuesto examinado por la STC invocada de 27 de abril de 2015 pues en aquel supuesto la normativa (autonómica) aplicable, referida al impuesto sobre el patrimonio y aplicación de un tipo reducido a las familias numerosas, aunque comprendía por remisión una exigencia análoga, pues comportaba partiendo del art. 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre conforme al que "la condición de familia numerosa se acreditará mediante título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador y otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal", asimismo añadía a continuación el art. 7 que "los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título original" lo que motivó precisamente que por el legislador autonómico competente se modificase la normativa aplicable en cuanto a las exigencias al efecto, revisando, acorde a la doctrina constitucional, la interpretación formal y rigorista realizada con relación a las exigencia de una interpretación acorde a las exigencias constitucionales (de igualdad y protección a la familia).
En el caso de autos la cuestión se refiere a la exigencia temporal de la acreditación formal en los términos establecidos (certificación) que comporta un reconocimiento de la referida condición y siendo la cuestión si presentada la solicitud y acreditada la obtención de la condición y no existiendo exigencia de solicitud previa del reconocimiento de la reducción ante la ausencia de desarrollo reglamentario esta situación material acreditada justifica la rectificación presentada.
Pues bien es esta una cuestión, como se reconoce por la demandada, controvertida por los Tribunales Superiores de Justicia resultando al efecto muy esclarecedora en su exposición la STSJ de Andalucía (Málaga) de fecha 25 de febrero de 2022 (recurso 280/2020) señala como "La cuestión litigiosa radica en determinar si el requisito que la Administración aprecia que no se observó por la ahora demandante es un simple presupuesto formal cuya inobservancia en un determinado momento no impide que se pueda entender producido el efecto pretendido, o, por el contrario, tesis a la que apunta la resolución administrativa, que la acreditación de ese reconocimiento o de su solicitud ha de producirse inexcusablemente con carácter previo a la matriculación, por erigirse en un elemento constitutivo de esa reducción y no se puede aspirar a ella si no se tiene solicitada o reconocida previamente"y exponía:
"Este TSJA, Sala de Sevilla en Sentencia de 28 de marzo de 2008 Recurso contencioso-administrativo núm. 321/200 , entiende que para obtener el beneficio fiscal consistente en la reducción del 50 por 100 de la base del impuesto , es necesario que exista, previa solicitud, un reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria así como la certificación administrativa de la condición de familia numerosa y su presentación ante la Administración. No obstante, si se acredita con posterioridad la condición exigida y se prueba que la no solicitud de la reducción en su momento se debió a un error, el sujeto pasivo afectado podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos únicamente a través del procedimiento administrativo específico . :
" ...TERCERO.- El régimen jurídico del supuesto a enjuiciar viene determinado por el art. 66.4 d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , que expresa lo siguiente: La base imponible del impuesto , determinada conforme a lo previsto en el art. 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
Por su parte el RD 1165/1995, de 7 de julio, dispone en su art. 136 dispone: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte , presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos.
En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.
De la normativa expuesta se deduce claramente que el beneficio fiscal, consistente en la reducción de la base imponible (50%), requiere un reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria, de la condición jurídica de familia numerosa que se adquiere en la forma que expone el art. 136 del reglamento de impuestos especiales, así como es exigible la certificación administrativa del órgano que corresponda, de la condición jurídica de familia numerosa y presentación ante la Administración tributaria.
Ha de insistirse en que la normativa es clara en cuanto al reconocimiento previo de la indicada condición para obtener el beneficio de la reducción , por lo que al no haberse cumplido con lo dispuesto en la normativa, en cuanto a la exigencia del reconocimiento previo, las resoluciones administrativas son ajustadas al Orden Jurídico.
No es posible jurídicamente conceder la reducción sin el reconocimiento previo, ahora bien, si se acredita la condición exigida con posterioridad a la matriculación y se prueba que no se realizó con anterioridad a la matriculación por error, y que la condición concurría en el tiempo en que se formuló la matriculación, no cabe duda que la acreditación de la condición jurídica con posterioridad a la matriculación puede fundamentar una petición de devolución de ingresos indebidos, que es lo que admiten las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y Cataluña mencionadas en la demanda.
Las sentencias referidas estiman recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en tanto, que en el presente recurso no se impugna una denegación de devolución de ingresos indebidos, que como tal concepto requiere un procedimiento administrativo específico, sino que la pretensión es la reducción de la base imponible en base a una condición que no se acreditó previamente como exige la normativa del impuesto , por lo que como se dijo con anterioridad no procede la reducción con desestimación del recurso . . . . "
En este mismo sentido la STSJ de Madrid, Sección 5, del 07 de marzo de 2012, Recurso: 1157/2009 .
En cambio el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 25 de junio de 2008 Recurso contencioso-administrativo núm. 523/2007 , concluye que la falta de solicitud previa de la reducción del 50 por ciento en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para familias numerosas conlleva la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido la misma, pero en ningún modo su pérdida por no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculación:
"... SEGUNDO
La cuestión a ventilar es de índole estrictamente jurídica, ya que no controvertido el hecho de que la recurrente adquirió un vehículo para uso de familia numerosa , con derecho a una reducción del 50% de la base imponible del Impuesto sobre determinados medios de transporte , y siendo así que inicialmente autoliquidó el tributo sin practicar la mencionada bonificación que legalmente le es reconocida, la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se sustenta exclusivamente en el hecho de que sólo es posible obtener la mencionada reducción si la misma ha sido reconocida previamente por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente, todo ello según la dicción literal del art. 66.d ) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre ( RCL 1992 , 2787 y RCL 1993, 150) , reguladora de los Impuestos Especiales.
Dicha forma es la que perfila y concreta la Orden de 2 de abril de 2001, por la que se aprueba el modelo de solicitud de reduccion fiscal de aplicación en el supuesto de autos, la cual deberá presentarse "antes de la matriculación definitiva del medio de transporte, no pudiendo en ningún caso procederse a matricular definitivamente el vehículo hasta que se haya producido el reconocimiento de beneficio fiscal".
TERCERO.-La Sala no comparte el rigorismo de la interpretación que la Administración Tributaria realiza de dicho precepto, ya que el formalismo que de la misma se desprende supone en la práctica la pérdida del derecho a la bonificación de quien lo ostenta de manera efectiva cuando la misma no se ha solicitado de forma expresa con anterioridad a la matriculación del vehículo, conclusión a la que se llega no sólo mediante una interpretación teleológica del precepto legal que reconoce dicha reducción del 50% de la base imponible en los supuestos de matriculación de vehículos de transporte para uso de familias numerosas , sino de la propia dicción de la Orden de 2 de abril de 2001 a la que anteriormente hemos hecho referencia.
CUARTO.-En efecto, la norma reglamentaria indica que la solicitud de bonificación deberá realizarse con anterioridad a la matriculación definitiva del vehículo, pero no indica de forma expresa que la formulación de la misma con posterioridad suponga la pérdida del derecho a aquélla, pues dicha consecuencia no se anuda en ningún momento a la falta de presentación previa de la solicitud, que tan sólo entraña como consecuencia directa y expresamente querida y prevista por la Orden de 2 de abril de 2001 que la matriculación definitiva del vehículo no puede llevarse a cabo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal.
Esta y no otra es la consecuencia de la falta de solicitud previa de la bonificación tributaria, a saber, la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido el beneficio fiscal, pero en ningún modo la pérdida del mismo caso de no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculación, tal y como acaece en el supuesto de autos.
Lo que la Orden de 2 de abril de 2001 contempla es un "modelo de solicitud", los requisitos y contenido de la misma y las consecuencias administrativas inherentes al reconocimiento del beneficio fiscal interesado, a saber, la posibilidad de matriculación definitiva del vehículo una vez otorgado áquel, sin que dicho "modelo de solicitud" pueda determinar o dejar vacío de contenido el derecho a la bonificación, regulado en una norma de rango legal, por el hecho de que dicha solicitud no se haya presentado con carácter previo, siendo así que la Administración ha reconocido de forma expresa la concurrencia de los requisitos necesarios para tener derecho a la reducción del 50% de la base imponible y la precitada Orden, si bien contempla obligación de solicitar la bonificación con carácter previo a la matriculación, en ningún momento dispone que la presentación extemporánea de la misma acarree la pérdida de dicho beneficio fiscal.
En consecuencia, y compartiendo íntegramente el criterio expresado en las Sentencias de los TSJ de la Rioja y Navarra, que es el que sintéticamente ha quedado plasmado en los precedentes Fundamentos de Derecho, procede la estimación del recurso interpuesto
En este mismo sentido STSJ de Madrid Sección 5 del 07 de marzo de 2012, Recurso: 1157/2009, con cita de sentencias en el mismo sentido de diversos tribunales .
También en este sentido la sentencia de esta TSJA, Sala de Granada, Sección 2, del 14 de diciembre de 2015, Recurso: 327/2010 , que al FD 5º dice;
" Es claro, a criterio de la Sala, que de la normativa reseñada para el disfrute de una reducción como la que nos ocupa, confluye la exigencia de dos conductas la de la interesada y la de la Administración, la primera solicitando la reducción y la segunda reconociéndola. Sin embargo, es posible que esta segunda se demore y que antes de su reconocimiento expreso la interesada decida la matriculación y el posterior reconocimiento de ese derecho convalide la matriculación hecha antes de su otorgamiento porque en definitiva, se la ha concedido la Administración "
Y esta última tesis es la que se mantiene en la presentes sentencia, al no ser discutido que el recurrente a 18 de mayo de 2018 se solicita el título de familia numerosa , aportando para ello la documentación procedente, adquiere a 11 de julio de 2018 el vehículo: - Marca: RENAULT - Tipo: NUM002 - Modelo: GRAND SCENIC - Núm. bastidor: NUM003 - Clasificación: 1000, y el 3 de julio de 2.018, la Gestoría Gesimo que trabaja para Tahermo (vendedora del coche), presentó en nombre del recurrente solicitud de reducción de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte , acompañando copia de la solicitud de título de familia numerosa y copia del libro de familia; no siendo hasta el 15/10/18 cuando se dicta Resolución por la que se concede Título de Familia Numerosa (Ley 40/2003, de 18 de noviembre) (EDL 2003/120386), por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, Junta de Andalucía. Dice expresamente la resolución: "Tercero.- La validez del presente título se extenderá desde el 18/05/2018 hasta el NUM008/2034.
La norma reglamentaria indica que la solicitud de bonificación deberá realizarse con anterioridad a la matriculación definitiva del vehículo, pero no indica de forma expresa que la formulación de la misma con posterioridad suponga la pérdida del derecho a aquélla, pues dicha consecuencia no se anuda en ningún momento a la falta de presentación previa de la solicitud, que tan sólo entraña como consecuencia directa y expresamente querida y prevista por la Orden de 2 de abril de 2001 que la matriculación definitiva del vehículo no puede llevarse a cabo hasta que no se haya producido el reconocimiento del beneficio fiscal.
Esta y no otra es la consecuencia de la falta de solicitud previa de la bonificación tributaria, a saber, la imposibilidad de matriculación definitiva del vehículo hasta que se haya reconocido el beneficio fiscal, pero en ningún modo la pérdida del mismo caso de no haber verificado aquélla con carácter previo a la matriculación, tal y como acaece en el supuesto de autos.
Lo que la Orden de 2 de abril de 2001 contempla es un "modelo de solicitud", los requisitos y contenido de la misma y las consecuencias administrativas inherentes al reconocimiento del beneficio fiscal interesado, a saber, la posibilidad de matriculación definitiva del vehículo una vez otorgado áquel, sin que dicho "modelo de solicitud" pueda determinar o dejar vacío de contenido el derecho a la bonificación, regulado en una norma de rango legal, por el hecho de que dicha solicitud no se haya presentado con carácter previo, siendo así que la Administración ha reconocido de forma expresa la concurrencia de los requisitos necesarios para tener derecho a la reducción del 50% de la base imponible y la precitada Orden, si bien contempla obligación de solicitar la bonificación con carácter previo a la matriculación, en ningún momento dispone que la presentación extemporánea de la misma acarree la pérdida de dicho beneficio fiscal."
En este sentido hemos de traer nuevamente a colación la STS de 6 de octubre de 2022 en cuanto señala:
"la Sentencia establece lo que sigue al respecto de la consecuencias derivadas de la ausencia de ese desarrollo reglamentario:
" Ahora bien, ante la falta de desarrollo reglamentario, tal y como el precepto legal mandataba, cabe preguntarse si dicho incumplimiento puede derivar consecuencias adversas para quien resulta ajeno al mismo.
El principio de buena regulación, implícito en el artº 9 de la CE , y hoy en día positivizado expresamente en la Ley 30/2015, constituye uno de los principios básicos en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que implica, además del rechazo a toda arbitrariedad, exigencias de una mínima y suficiente calidad jurídica, que se traduce, en lo que en este asunto interesa, en la coherencia exigible no sólo interna, sino también entre los distintos niveles normativos reguladores en atención a las previsiones de la ley.
En modo alguno podemos compartir el razonamiento que opone el Sr. Abogado del Estado al desprenderse de su escrito de oposición que igual es un Real Decreto que una Orden Ministerial, "Y, aún cuando pudiera objetarse en hipótesis que el desarrollo reglamentario no era el adecuado (porque, indudablemente había un desarrollo reglamentario)",y que "lo ineludible es presentar ante la Administración tributaria la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa , presentación que ha de ser previa por lógica si se quiere que pueda haber un examen y reconocimiento previo por la Administración Tributaria", pues "es una exigencia legal que tiene sentido porque puede haber supuestos dudosos desde el punto de vista fiscal en los que ahora no entramos", pues con ello se ampararía la absoluta arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya hemos visto como se ha dictado la OM para establecer el modelo para la reducción de la base imponible, y se autorizaría la incoherencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con quiebra de los principios básicos antes referidos.
Lejos de lo que afirma el Sr. Abogado del Estado la ley no exige el previo reconocimiento previo, no lo exige sino a través del correcto desarrollo reglamentario, y la OM no responde a este mandato en cuanto a la reducción de bases imposibles. Incumpliendo la Administración el mandato legal, no existiendo desarrollo reglamentario para el previo reconocimiento, este requisito que en condiciones normales, ya se ha dicho, resulta estructural y obligatorio, ha de tenerse por inexistente, por lo que dado que el ciudadano tiene derecho a una buena regulación, bajo los parámetros referidos, la consecuencia, no discutiéndose el cumplimiento del resto de requisitos exigidos de presente -existe un requisito de futuro que condiciona el reconocimiento a la reducción de base provisionalmente- procede reconocerle dicho derecho .".
En suma, si tomamos en consideración las conclusiones alcanzadas por la referida STS con la propia naturaleza de la reducción y los efectos que comporta el reconocimiento acreditado no se presenta como justificado ni proporcionado la aplicación literal del precepto en cuanto a la exigencia temporal de la acreditación de la condición, concurrente y acreditada, lo que ampara la estimación del recurso.
QUINTO.-Dadas las dudas de derecho que presenta el supuesto no procede al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente