Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1043/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 625/2021 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 1043/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100974

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14562

Núm. Roj: STSJ AND 14562:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 625/2021 a instancia de D. Enrique representado por el Sr. Procurador D. Eduardo Capote Gil y asistido por la Sra. Letrada Dª María Dolores Blanco Morales Limones siendo parte demandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-El Sr. Procurador D. Eduardo Capote Gil en nombre y representación de D. Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución firmada en fecha 8 de julio de 2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio recaída en expediente NUM000 por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la realidad física alterada mediante demolición de las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia en Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Vejer de la Frontera.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución impugnada dejando sin efecto la misma así como las medidas adoptadas y actos de ejecución consecuencia de aquella, declarándose de carácter mancomunado las obligaciones en materia de disciplina urbanística que afectan al recurrente.

TERCERO.-La Administración demandada contestó la demanda interesando su desestimación. La cuantía de recurso se fijó en indeterminada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba se admitió en parte la prueba documental propuesta que se practicó con el resultado que obra en autos. En fase de conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 8 de julio de 2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio recaída en expediente NUM000 por la que se ordenaba el restablecimiento del orden jurídico perturbado y de reposición de la realidad física alterada mediante demolición de las construcciones y edificaciones ejecutadas sin licencia en Parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Vejer de la Frontera.

SEGUNDO.-En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, como motivos de impugnación a) la nulidad de la resolución impugnada por prescindir del procedimiento legalmente establecido, con infracción del art. 47.1.e de la ley 39/15, alegando la falta de competencia de la Junta de Andalucía para la tramitación del expediente, que frente a la invocación por aquella de actuar al amparo de la previsiones del art, 60 de la LRBRL no concurrían los requisitos exigidos por el precepto. El Ayuntamiento, requerido en fecha 5 de julio de 2019, habría cumplido con sus obligaciones en materia disciplinaria en el polígono NUM002, inspeccionado como acreditarían actas realizadas en parcela NUM003 y en otra parcela como resultaría de Decreto de fecha 31 de abril de 2019, por lo que antes del requerimiento se habían iniciado las actuaciones necesarias para la protección de la legalidad urbanística. Que la contestación dada al requerimiento de la Junta por la Alcaldía no tendría el carácter de justificación de la inactividad municipal sino que se trataría de un acto de delegación de competencias adoptado por un órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ex. Art 9 de la ley 40/15. Además la contestación carecería de la debida motivación y soporte legal y hace referencia a una previa solicitud de la Alcaldía de auxilio y colaboración administrativa a la Administración Autonómica en materia de disciplina urbanística que sería origen de las actividades inspectoras en (la zona conocida como) El Palmar. La Administración demandada no habría acreditado las causas que justifican el ejercicio subsidiario de la competencia en materia de legalidad urbanística. B) la nulidad de la resolución al amparo del art. 47.2 de la ley 39/15 con relación a los arts. 1137 y 1139 del CC. La resolución impugnada ordena al recurrente solidariamente con las personas que se relaciona proceda a la reagrupación de reposición de la realidad física alterada en la parcela NUM001 polígono NUM002 de Vejer de la Frontera, en los términos que se señala, además de ordenar la demolición de las construcciones ejecutadas en distintos lotes a las personas identificadas acordando que de esas ordenes de demolición responderán de forma solidaria el resto de propietarios registrales. Que el recurrente acreditó en el expediente que sólo es propietario, por herencia, "de una tercera parte indivisa del 37,117% de la finca y en pleno dominio de una sexta parte de las dos terceras partes indivisa 37,117% de la finca registral NUM004 de Vejer de la Frontera" y que "dicha propiedad" sólo se destina a uso agrícola y de autoconsumo, como se reconoce en la propia resolución, no habiendo realizado "sobre su cuota heredada" ningún acto de parcelación ni edificación. Que los actuales copropietarios de la parcela están convenientemente identificados "con sus participaciones pro indiviso" pero la Administración considera responsables solidarios sin distinción de cuotas a todos los copropietarios lo que vulneraría los arts. 1137 y 1139 del CC que establece como regla general la mancomunidad de las obligaciones, sin que de los arts. 168 de la LOUA y 38 del RDUA resulte el carácter solidario de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Se invocan diversas sentencias (si bien las de los Tribunales del orden contencioso del ámbito tributario) en apoyo de sus pretensiones. Que el recurrente sólo debe hacerse responsable de las obligaciones que afecten a las zonas comunes en proporción a su cuota de participación. C) Indebida aplicación del art. 49.2 del RDUA, en lo referido a lo acordado en el fundamento sexto de resolución, por cuanto la Administración carecería de competencia para declarar la nulidad de negocios jurídicos, por ser competencia del orden jurisdiccional civil D) Motivación insuficiente con vulneración del art. 24.2 CE y 77.3 de la ley 39/15 con relación a la denegación de apertura de periodo de prueba y trámite de audiencia E) finalmente se alegaba que en la resolución de inicio se había omitido la indicación del plazo máximo para resolver y los efectos del silencio administrativo con vulneración del art. 24 y 24.1 de la ley 39/15.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones referida, propiamente, no al procedimiento de restablecimiento de legalidad seguido en cuanto a la adecuación del tramite a su objeto sino a la competencia de la Junta de Andalucía por no darse debido cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 60 de la LRBRL hemos de partir del criterio que ya hemos expresado en otras resoluciones ante actuaciones semejantes con relación a parcelas situadas asimismo en el termino municipal de Vejer de la Frontera.

Así en sentencia recaída en el recurso 524/2021 señalábamos:

"En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".

Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho";mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales» ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.

En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.

En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM002 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM005 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA."

Y se informa seguidamente que "de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.

Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.".

La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento "carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)".

Y por ello "entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los Municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5, 37.1.20º y 28, entre otros", procediendo "la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas parcelas del Polígono catastral NUM002 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa...con su nº salida...., de 12/06/2019.".

A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.

La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal, a la que por oficio de 14 de agosto de 2019 se le dio traslado del acuerdo de inicio "a fin de que se abstenga de ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística". Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos" forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley. Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.

Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio".

Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "agricultura, ganadería y desarrollo rural" o de "las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental" (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico "una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)."

En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado "actuaciones inspectoras" tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.

La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta "únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes" y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.

En suma debemos apreciar que en el caso de autos constan asimismo cumplidas las exigencias a los efectos del art. 60 de la LRBRL.

CUARTO.-Continuando con las infracciones afectantes al procedimiento en lo que se refiere a la falta de apertura del periodo de prueba y trámite de audiencia debe apreciarse que como la propia parte recurrente reconoce la inadmisión de los medios de prueba propuestos se realiza por resolución expresa pues en lo que se refiere a la prueba documental propuesta en cuanto referida a la inactividad de la Entidad Local debidamente se argumentó su innecesariedad y como en un caso semejante indicamos en la sentencia dictada en el recurso 731/21 "con independencia de la causa de la inactividad, lo cierto fue la falta de la actividad de la Administración municipal, que justificaba la actuación de la Administración autonómica a través del art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de ahí, que en la instrucción del procedimiento sancionador no se causara indefensión por la inadmisión de pruebas que en relación a lo indicado, no se consideraban necesarias ante la demostración de la falta de actividad municipal. Como tampoco se considera necesaria en las presentes actuaciones la practica de diligencia final solicitada en el escrito de conclusiones de la parte actora, por estar acreditada la falta de actividad de la Administración local, sin que la intervención autonómica pueda quedar hebetada por un supuesto acuerdo previo de Administraciones o por su falta de aplicación. Ha de concluirse la falta de actuación de una Administración y la actuación legitimada de la Administración autonómica por el cauce legal expuesto con anterioridad."Y en cuanto a la testifical inadmitida se refería a un tercero "conocedor del uso agrícola y ganadero de la parcela objeto del presente expediente" comprendiendo la resolución una motivación suficiente al efecto de las denegación de la medida cautelar atendido que respecto de la parcela objeto del expediente constaba ya en el acta levantada con motivo de la visita de 3 de junio de 2019 como se apreciaba una división de la parcela catastral físicamente en siete lotes y el identificado como lote 6 se señala que servía una "plantación de regadío cerrada con vallado metálico" mientras que los lotes 2 y 3 se encontraba sólo vallados y el 7 era el resto de la parcela matriz vacante en el extremo sureste, contando con monolito para seis acometidas de electricidad y refiriéndose como los otros lotes (1, 4 y 5) presentaban las edificaciones o instalaciones que se detallaban, lo que se veía corroborado por las fotografías unidas de lo que se evidenciaba que "la parcela objeto del expediente" no servía en su totalidad al uso agrícola sino en el lote señalado. Así la prueba, en los términos propuestos se presentaba como innecesaria y de hecho ni siquiera fue propuesta en vía judicial. Consta asimismo en el expediente (archivo de actividad inspectora) que el recurrente se identificó como "titular" del identificado como "lote 6" (folios 125 y 126).

Por lo tanto el motivo no puede prosperar sin que pueda apreciarse en el expediente indefensión alguna, constando el tramite de alegaciones conferido y tramitado y la toma en consideración de las alegaciones en la propuesta de resolución y resolución.

QUINTO.-En cuanto a la infracción de las previsiones del art. 24.1 de la LRJAPyPAC la omisión invocada integraría una mera irregularidad formal de la que no resulta ni se invoca pudiera causar indefensión material alguna que permitiese apreciar integrase causa de anulabilidad, especialmente cuando se ha dictado resolución expresa y nada se alega sobre la concurrencia de caducidad. Pero además consta en el acuerdo de incoación en su fundamento 11º (folio 41 del expediente) expresa mención al plazo máximo de notificación de la resolución y los efectos que se derivarían de su transcurso (caducidad del procedimiento) por lo que ningún defecto cabe apreciar.

SEXTO.-Finalmente hemos de examinar la alegación de la recurrente sobre lo que califica como vulneración de los arts. 1137 y 1139 CC, a este respecto debe apreciarse que el suplico de la demanda al que por congruencia debe atenerse esta sentencia interesa se declare "el carácter mancomunado de las obligaciones en materia de disciplina urbanística que afectan a D. Enrique" señalando que el mismo sólo debería hacerse responsable de las obligaciones de restitución "que afecten a las zonas comunes en proporción a su cuota de participación" y que no debería responder de ninguna actuación realizada por los otros propietarios.

Pues bien ha de atenderse que nos encontramos no ante un procedimiento sancionador con relación al que valorar la responsabilidad personal sino de restablecimiento de la legalidad urbanística y con relación al mismo la condición relevante es la de propietarios de una parcela respecto a la que se han realizados por quienes, como resulta de las propias alegaciones, son titulares pro indiviso, supuesto regido por los arts. 392 y ss del Código Civil y singularmente el art. 395, no se trata por lo tanto de una comunidad germánica sino romana y el que los actos de las partes hayan dado lugar a una materialización aceptada (como evidencian los cerramientos y la actividad constructiva de otros comuneros en esas subparcelas) entre los mismos de su cuotas no excluye, en consideración a las previsiones del art. 4 de la LJCA, que lo que nos encontramos es ante una segregación ilegal sin licencia ni declaración de innecesariedad de forma que con relación a esa actuación, y sin perjuicio de las acciones que les pueda corresponder entre los mismos (esencialmente la acción para pedir la división de cosa común con las consecuencias que se deriven de su imposibilidad y de repetición respecto del que podrán oponer sus cuotas), se ven obligados en cuanto condueños a la realización de las ordenes de restablecimiento que corresponden a la actuación realizada por todos ellos (como de hecho alega y reconoce la parte en cuanto a los elementos comunes) y debe atenderse que respecto de la demolición de las construcciones ejecutadas por aquellos condueños singularizados, que sería propiamente la cuestión controvertida por ser de la propiedad de aquellos, la propia resolución requiere a los mismos exclusivamente, de forma que la referencia a la obligación solidaria no puede entenderse a un requerimiento no realizado sino a los aspectos de restablecimiento de la legalidad en cuanto al estado previo de la finca a todos los condueños solidariamente. En este sentido el recurso de alzada viene a precisarlo debidamente al señalar como en "atención a las divisiones físicas realizadas sobre la parcela y la consiguiente materialización en el terreno de una cuota de uso individualizado por alguno de los copropietarios, en la que habrían ejecutado determinados actos de construcción o edificación, la orden de reposición frente a dichas actuaciones pueda ir dirigida específicamente frente al adjudicatario de la referida porción"lo que aclara la cuestión de los términos de lo señalado en el punto quinto de la parte dispositiva, que ciertamente podía mover a confusión pues respecto de los restantes comuneros no existe requerimiento, pero ha de atenderse a la exigencia asimismo comprendida en esos apartados del restablecimiento del terreno, que no las demoliciones ordenadas y requeridas a los ejecutantes respecto de los que precisamente se reconoce su titularidad. Ello no excluye sin embargo la responsabilidad en cuanto copropietario del recurrente respecto de la reagrupación física ordenada, que afecta a toda la parcela, y la previsión, en esos términos, de solidaridad.

SEPTIMO.-En cuanto a la infracción del art. 49 del RDUA la propia parte recurrente se remite a la fundamentación de la resolución sin que de los términos de la parte dispositiva resulte pronunciamiento alguno que comporte declaración de nulidad de actos o negocios jurídicos, que no sería de la competencia de la Administración siendo que lo que se ordena solidariamente a los copropietarios relacionados es que:

"procedan a la reagrupación y a la reposición de la realidad física alterada en la parcela NUM001 polígono NUM002 de Vejer de la Fra., a fin de eliminar la parcelación urbanística ilegal generada en la misma, dejando los terrenos expeditos y devolviendo los terrenos a su condición de suelo no urbanizable, en situación de suelo rural.

La reagrupación física tendrá lugar, entre otras, mediante: la demolición de:

- Vallados y malla exterior divisoria;

- Portones de acceso para vehículos en Lotes 1, 3, 4, 5 y 6,

- Fosas sépticas, arquetas, otras obras de urbanización -incluido armario de contadores-.

Asimismo deberá procederse a restaurar la cubierta vegetal del viario de acceso a los lotes perpendicular al carril principal exterior; y adoptarse las correspondientes medidas para prevención de incendios."

Sin que por lo tanto se acuerde sino medidas tendentes a restablecer materialmente a la situación precedente a la segregación, no imponiéndose a los recurrentes ninguna otra actuación de naturaleza jurídica como parece sostenerse. La invocación del art. 49 del vigente RDUA es acorde al objeto del expediente y de la medida efectivamente acordada que es la demolición de las edificaciones y reagrupación de las parcelas.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA las costas se imponen a la parte recurrente al haber desestimado sus pretensiones si bien procede fijar como límite la suma de 1.500 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de lo que corresponde en concepto de IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Procurador D. Eduardo Capote Gil en nombre y representación de D. Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución firmada en fecha 8 de julio de 2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio recaída en expediente NUM000. Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los art. 86 y ss. de la LJCA, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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