Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1043/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 625/2021 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 1043/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024100974
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14562
Núm. Roj: STSJ AND 14562:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Así en sentencia recaída en el recurso 524/2021 señalábamos:
"En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM002 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM005 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA."
Y se informa seguidamente que "de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.
Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.".
La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento "carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)".
Y por ello "entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los Municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5, 37.1.20º y 28, entre otros", procediendo "la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas parcelas del Polígono catastral NUM002 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa...con su nº salida...., de 12/06/2019.".
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal, a la que por oficio de 14 de agosto de 2019 se le dio traslado del acuerdo de inicio "a fin de que se abstenga de ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística". Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.
Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos" forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley. Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio".
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "agricultura, ganadería y desarrollo rural" o de "las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental" (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico "una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)."
En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado "actuaciones inspectoras" tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta "únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes" y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.
En suma debemos apreciar que en el caso de autos constan asimismo cumplidas las exigencias a los efectos del art. 60 de la LRBRL.
Por lo tanto el motivo no puede prosperar sin que pueda apreciarse en el expediente indefensión alguna, constando el tramite de alegaciones conferido y tramitado y la toma en consideración de las alegaciones en la propuesta de resolución y resolución.
Pues bien ha de atenderse que nos encontramos no ante un procedimiento sancionador con relación al que valorar la responsabilidad personal sino de restablecimiento de la legalidad urbanística y con relación al mismo la condición relevante es la de propietarios de una parcela respecto a la que se han realizados por quienes, como resulta de las propias alegaciones, son titulares pro indiviso, supuesto regido por los arts. 392 y ss del Código Civil y singularmente el art. 395, no se trata por lo tanto de una comunidad germánica sino romana y el que los actos de las partes hayan dado lugar a una materialización aceptada (como evidencian los cerramientos y la actividad constructiva de otros comuneros en esas subparcelas) entre los mismos de su cuotas no excluye, en consideración a las previsiones del art. 4 de la LJCA, que lo que nos encontramos es ante una segregación ilegal sin licencia ni declaración de innecesariedad de forma que con relación a esa actuación, y sin perjuicio de las acciones que les pueda corresponder entre los mismos (esencialmente la acción para pedir la división de cosa común con las consecuencias que se deriven de su imposibilidad y de repetición respecto del que podrán oponer sus cuotas), se ven obligados en cuanto condueños a la realización de las ordenes de restablecimiento que corresponden a la actuación realizada por todos ellos (como de hecho alega y reconoce la parte en cuanto a los elementos comunes) y debe atenderse que respecto de la demolición de las construcciones ejecutadas por aquellos condueños singularizados, que sería propiamente la cuestión controvertida por ser de la propiedad de aquellos, la propia resolución requiere a los mismos exclusivamente, de forma que la referencia a la obligación solidaria no puede entenderse a un requerimiento no realizado sino a los aspectos de restablecimiento de la legalidad en cuanto al estado previo de la finca a todos los condueños solidariamente. En este sentido el recurso de alzada viene a precisarlo debidamente al señalar como en
Sin que por lo tanto se acuerde sino medidas tendentes a restablecer materialmente a la situación precedente a la segregación, no imponiéndose a los recurrentes ninguna otra actuación de naturaleza jurídica como parece sostenerse. La invocación del art. 49 del vigente RDUA es acorde al objeto del expediente y de la medida efectivamente acordada que es la demolición de las edificaciones y reagrupación de las parcelas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sr. Procurador D. Eduardo Capote Gil en nombre y representación de D. Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución firmada en fecha 8 de julio de 2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio recaída en expediente NUM000. Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los art. 86 y ss. de la LJCA, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
