Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución presunta desestimatoria de la reclamación formulada en fecha fecha 18 de julio de 2023 (Expte. NUM000) en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria a D. Serafin, cónyuge y padre, respectivamente, de los recurrentes.
La parte actora alega, en síntesis, que D. Serafin fue objeto o víctima de una pérdida de oportunidad, al incurrir los servicios de urgencias del Hospital Dr. Peset de Valencia en una injustificable demora en el diagnóstico al no realizar las pruebas ni el seguimiento de la insuficiencia cardíaca que venía padeciendo desde el año 2018, lo cual derivó en su fallecimiento por infarto agudo de miocardio en fecha 22 de julio de 2022.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.
Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."
En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
1) Informe de la Inspección de Servicios Médicos, Dr. Simón (FF. 172-216):
Establece las siguientes conclusiones:
"Primera: Que el día 29/03/2018 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Doctor Peset donde, tras su estudio y valoración es diagnosticada de Insuficiencia cardiaca Hipertensión arterial. Diabetes Mellitus. Por tal motivo ingresa en el Servicio de Cardiología para tratamiento y control de la evolución.
Segunda: Que, durante el ingreso, el día 05/04/2018, se realiza coronariografía por vía radial derecha (5F) sin complicaciones. Y como consecuencia de los resultados obtenidos se concluye lo siguiente: "Dado que las estenosis son múltiples, en los vasos más desarrollados son moderadas y las más significativas son en vasos pequeños o en segmentos distales, además de que la clínica que ha motivado el ingreso del paciente es de insuficiencia cardíaca y no de angina, creemos que en estos momentos no está indicado realizar ICP y valorar tras tratamiento médico y evolución clínica, la indicación."
Tercera: Que, dada la buena evolución del proceso, el día 06/04/2018, es dado de alta con ajuste de tratamiento y control por MAP y en CC EE del Servicio de Cardiología. Los diagnósticos establecidos al alta son insuficiencia cardiaca congestiva. miocardipatía hipertensiva y cardiopatía isquémica.
Cuarta: Que el día 04/07/2018 acude a CC EE del Servicio de Cardiología, donde es atendida por EL Dr. Isaac, que tras valorar todas las pruebas exploratorias y, dado que el paciente se encuentra asintomático, solicita ecocardiograma y volver con el resultado.
Quinta: Que el día 26/06/2019 se realiza ecocardiografíacoppler, en la que se concluye el diagnóstico de miocardiopatía hipertensiva. Los días 12/12/2019 y 07/01/2020 se realizan analíticas.
Sexta: Que el día 13/01/2020 acude a CC EE del Servicio de Cardiología, donde es atendida por la Dra. Blanca, que tras valorar todas las pruebas exploratorias realizadas revisa el tratamiento e indica revisión en un año con ECG y analítica.
Séptima: Que el día 23/04/2021 acude a CC EE del Servicio de Cardiología, donde es atendida por la Dra. Martina, que tras valorar todas las pruebas exploratorias realizadas revisa el tratamiento e indica revisión en un año con ECG y analítica.
Octava: Que el día 23/05/2022 acude a CC EE del Servicio de Cardiología, donde es atendida por la Dra. Blanca, que, tras valorar todas las pruebas exploratorias realizadas, se encuentra libre de angina y relata aumento de la disnea habitual, revisa el tratamiento y solicita ecocardiografía-doppler, indicando que vuelva con el resultado.
Novena: Que el día 24/07/2022 es traslado por la SAMU al Servicio de Urgencias del Hospital Doctor Peset por dolor torácico opresivo y sensación de disconfort de inicio a las 08:00, asociando sudoración profusa, siendo diagnosticado de IAMCEST. Ingresa en la UCI, se activa el código infarto, pero a pesar del todas las medidas terapéuticas administradas, así como las maniobras de RCP, el paciente es exitus a las 11:20 horas del día 27/07/2022.
Décima: Que, tal como se desprende de los hechos que constan en la historia clínica del paciente, en ningún momento hubo una pérdida de oportunidad derivada de un abandono terapéutico al omitir pruebas y seguimiento del paciente, ya que desde que acudió al Servicio de Urgencias el día 29/03/2018, fue estudiado, estabilizado clínicamente y se le administraron los tratamientos adecuados.
Undécima: Que durante el seguimiento no se indicó la realización de una coronariografía porque el paciente en sus visitas ambulatorias estaba estable, no refería clínica de angina, ni síntomas sugerentes de equivalentes anginosos, y por consiguiente no tenía indicación en esos momentos de realizar un nuevo cateterismo cardiacocoronariografía, tal como establece la evidencia científica (Indicaciones de coronariografía. EVIDENCIA CIENTÍFICA CLASE III: condiciones porque hay acuerdo general en el que el procedimiento NO es útil, ni efectivo y en algunos casos puede ser dañino, dado que es una técnica invasiva y tiene sus complicaciones). ACC/AHA Guidelines for coronary angiography J. Am. Coll. Cardiol.
Duodécima: Que el día 23/05/2022 en que fue atendido en CC EE del Servicio de Cardiología por la Dra. Blanca, ésta le realizó una asistencia con adecuada PRAXIS MÉDICA, tal como se recoge en la historia clínica del paciente.
Decimotercera: Que respecto a la afirmación de que en el estudio ecocardiográfico realizado el día 26/06/2019 fue diagnosticado de miocardiopatía dilatada, no es cierto, ya que se trata de una miocardiopatía hipertensiva con función sistólica global conservada (fracción de eyección de > 55%).
Decimocuarta: Que tal como se recoge en los Documentos de la Sociedad Española de Cardiología y semFYC, dado que el paciente estaba diagnosticado de una cardiopatía crónica, el proceso asistencial fue compartido con los facultativos de atención primaria.
Decimoquinta: Que toda la actuación asistencial de los facultativos del Servicio de Cardiología, según constataciones de historia clínica está fundamentada en una ADECUADA PRAXIS MÉDICA y en evidencias científicas de los más prestigiosos tratados de medicina cardiovascular (Braunwad's. Cardiología; Hurst's. THE HEART; Harrison. Principios de Medicina Interna. Capítulos de patología cardiovascular), así con de las Guías de la práctica clínica en Cardiología, americans (ACC/AHA) y de la Sociedad Europea de Cardiología, como no puede ser de otra forma en la guías y protocolos de la Sociedad Española de Cardiología.
Decimosexta: Que, siendo de lamentar el desenlace final, la asistencia y tratamientos dispensados a Don Serafin, en el Hospital Doctor Peset de Valencia, desde el día 29/03/2018 hasta el día 27/07/2022, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanitat."
2) Dictamen pericial aportado por la parte actora, a cargo del Dr. Benjamín, especialista en cardiología.
Destacamos en primer lugar por su interés para lo que después se razonará, lo reseñado al Folio 9 y ss del informe:
"Se trata de un varón de 64 años al momento de su fallecimiento, con una elevada carga de factores de riesgo cardiovascular. Según el cálculo del SCORE 2-diabetes [1], su riesgo estimado de sufrir un evento cardiovascular en los próximos 10 años era del 10%.
(...)
La coronariografía realizada evidenció enfermedad multivaso, afectando varias arterias coronarias y distintos territorios del miocardio. Se decidió un tratamiento médico, dado que el paciente no presentaba síntomas de angina (secundarios a la falta de isquemia miocárdica) y las lesiones coronarias no eran severas ni afectaban arterias principales. Sin embargo, no se completó el estudio etiológico de la IC, por lo que no se pudo determinar si la afectación coronaria era la causa principal de la disfunción ventricular o si existía una etiología subyacente diferente, lo cual podría haber alterado tanto el manejo como el pronóstico del paciente.
(...)
A pesar de no realizarse más estudios más allá de la coronariografía, el diagnóstico final fue cardiopatía hipertensiva, en lugar de cardiopatía isquémica. La cardiopatía hipertensiva implica una serie de cambios anatómicos y funcionales que generalmente aparecen tras una HTA crónica mal controlada [3]. Aunque el diagnóstico de hipertensión data de 2016 y las cifras de PA estaban bien controladas con torasemida, este diagnóstico es poco probable, ya que si se tratase de una cardiopatía hipertensiva se hubiera presentado en fase dilatada, algo poco frecuente en este contexto y ante la presencia de enfermedad coronaria [4]. Además, la posterior mejoría de la función sistólica no parece coherente con la presencia de cardiopatía hipertensiva.
El tratamiento farmacológico al alta parece, además, incompleto. Se debió considerar el cambio de ramipril a sacubitrilo/valsartán [2] y, especialmente, iniciar tratamiento con antagonistas del receptor de mineralocorticoides. La adición de eplerenona (un fármaco de esta clase terapéutica) en pacientes con cardiopatía isquémica, IC y disfunción ventricular, ha demostrado reducir la mortalidad por cualquier causa en un 15% y el combinado de mortalidad e ingreso por causa cardiovascular en un 17% [2][5]. Además, su efecto antifibrótico es de especial relevancia en pacientes con cardiopatía isquémica, ya que puede reducir las arritmias ventriculares y mejorar el remodelado inverso (mejoría de la función del ventrículo izquierdo) [6]. En este caso, no se optimizó el tratamiento farmacológico durante el ingreso ni en el seguimiento después del alta, sin que se encontraran contraindicaciones formales para la optimización del tratamiento recomendada por las guías de práctica clínica [2].
(...)
-En julio de 2022, el paciente acudió a Urgencias por un infarto agudo de miocardio con elevación del segmento ST, confirmado por el ECG y por un aumento de los marcadores de daño miocárdico, con una troponina I de 25,8 pg/mL. El empeoramiento clínico probablemente se relacionó, teniendo en cuenta la evolución clínica, con la progresión de su cardiopatía isquémica, lo que refuerza la duda sobre el diagnóstico previo de cardiopatía hipertensiva y el riesgo residual asociado a la falta de implementación de las terapias recomendadas a las dosis máximas toleradas."
Concluyendo por su parte que:
"El paciente padecía una cardiopatía isquémica crónica que, en las etapas iniciales, fue manejada de forma parcial y sin un enfoque integral. La falta de un estudio etiológico completo y un tratamiento adecuado, sumado a la ausencia de un seguimiento especializado, permitió que el riesgo residual persista y la enfermedad progresara de manera progresiva. La gestión incompleta de la enfermedad, especialmente la omisión de intervenciones farmacológicas clave, fue fundamental en la progresión de la enfermedad.
En abril de 2022, se presentó un claro empeoramiento de la miocardiopatía, pero el retraso injustificado en la realización de las pruebas diagnósticas necesarias impidió confirmar de manera temprana la progresión de la enfermedad. De haberse diagnosticado precozmente el deterioro, se podrían haber implementado tratamientos específicos que habrían detenido o, al menos, ralentizado la evolución clínica. Este retraso no solo subraya la falta de seguimiento adecuado, sino también la importancia crítica de la intervención temprana en la IC.
En cuanto a la atención en Urgencias, aunque se activó el código infarto, la demora en su implementación fue considerable. Si bien es incierto si una intervención más temprana hubiera modificado el pronóstico final, el retraso en la activación refleja una cadena de decisiones subóptimas a lo largo del manejo del paciente. La optimización de los tratamientos y la identificación precoz de complicaciones no se abordaron con la premura requerida, lo que favoreció la progresión de la enfermedad hasta la aparición de un infarto de miocardio y un shock cardiogénico, lo que lleva asociado un mal pronóstico a corto plazo.
En resumen, el fallecimiento del paciente parece estar directamente influenciado por la falta de un diagnóstico oportuno, un seguimiento adecuado y la omisión de tratamientos clave.
*La implementación temprana de todas las terapias farmacológicas, basadas en las guías clínicas, a las dosis máximas toleradas, probablemente habría reducido la progresión de la miocardiopatía isquémica que padecía el paciente.
*La realización precoz del ecocardiograma y una intervención rápida habrían permitido detectar el empeoramiento de la función sistólica a tiempo, sospechada con el empeoramiento clínico y el aumento de los péptidos natriuréticos, pudiendo optimizar el tratamiento y reduciendo el riesgo de complicaciones mayores.
*La activación precoz del código infarto, dentro de los primeros 90 minutos del diagnóstico, podría haber facilitado una intervención que habría reducido el riesgo de shock cardiogénico y de la aparición de trastornos avanzados de la conducción, lo que tal vez habría mejorado el pronóstico a corto plazo."
CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos
A) Sobre el diagnóstico y tratamiento general prescrito desde el año 2018:
Examinados los dos informes antes señalados, constatamos que el aportado por la parte actora se funda en una premisa esencial para sus conclusiones, que es la de que la cardiopatía hipertensiva diagnostada desde 2018 al fallecido Sr. Serafin en realidad era -a su criterio- una cardiopatía isquémica, que por ello meritaba un abordaje diferente. Y de ahí arrancan todas las posteriores conclusiones en el sentido de no haberse actuado conforme a la lex artis, toda vez que si partimos de la citada premisa, en efecto el tratamiento farmacológico y algunas otras actuaciones asumimos que sin duda hubieran debido ser diferentes. Sin embargo, lo cierto es que tal discrepancia diagnóstica no pasa del terreno de la hipótesis, pues por razones obvias el perito de la actora no ha podido examinar personalmente al fallecido, y no ha dispuesto de otra documentación que el historial médico que obra en autos, fundando su diagnóstico alternativo en la ausencia de pruebas realizadas que hubieran podido confirmar el mismo (Ya que no se realizaron precisamente ante el otro diagnóstico emitido) y un razonamiento probabilístico basado en la evolución posterior. Repetimos y subrayamos en lo relevante las menciones de su informe, antes transcritas, en el sentido de que: "este diagnóstico es poco probable,... Además, la posterior mejoría de la función sistólica no parece coherentecon la presencia de cardiopatía hipertensiva (...) El empeoramiento clínico probablementese relacionó, teniendo en cuenta la evolución clínica, con la progresión de su cardiopatía isquémica, lo que refuerza la duda sobre el diagnóstico previode cardiopatía hipertensiva ", y que como es de ver, no pueden establecer con certeza otra cosa que una sospecha diagnóstica mas o menos fundada, pero ceñida al terreno de la hipótesis como hemos indicado. De ahí que, cuando en su informe nos dice que "La adición de eplerenona ... en pacientes con cardiopatía isquémica, ... ha demostrado reducir la mortalidad por cualquier causa en un 15% y el combinado de mortalidad e ingreso por causa cardiovascular en un 17%",deberemos considerar que esta reducción de mortalidad, que es argumento esencial en la relación de causalidad articulada por la parte demandante entre la actuación de la administración sanitaria y el fallecimiento del Sr. Serafin, en realidad se refiere a la hipótesis no probada de que el citado pacieente hubiera estado padeciendo en realidad una cardiopatía isquémica y no hipertensiva.
Por el contrario, el informe de la inspección médica señala con apoyo en el expediente y en el diagnóstico oficial que consta en el mismo que lo que el Sr. Serafin sufría era una cardiopatía hipertensiva, razonando el adecuado manejo de la misma, sin que, como hemos indicado, dispongamos de justificación suficiente que nos permita rebatir esta afirmación.
B) Sobre la asistencia del día 23/5/22
Nos referiremos ahora a la asistencia del día 23/05/2022, en que acude a CC EE del Servicio de Cardiología, donde tras valorar todas las pruebas exploratorias realizadas, se determina que se encuentra libre de angina y relata aumento de la disnea habitual, se revisa el tratamiento y se solicita ecocardiografía-doppler, indicando que vuelva con el resultado, lo que sin embargo no se había realizado todavía el día 24/07/2022, cuando es traslado por la SAMU al Servicio de Urgencias del Hospital Doctor Peset por dolor torácico opresivo y acaba produciéndose el fatal desenlace.
Al respecto, nos dice el informe pericial de la parte actora que: "No parece razonable que se solicitara un ecocardiograma de forma ambulatoria, aunque se afirma que fue solicitado de manera preferente. Si no se disponía de un ecocardiograma inmediato, al menos debió haberse realizado una ecoscopia en consulta, práctica habitual en muchas consultas de Cardiología. Esto habría permitido detectar de manera temprana el empeoramiento de la función sistólica del ventrículo izquierdo (pérdida de la fuerza de eyección del corazón), lo que hubiera supuesto una modificación en el manejo del paciente, posiblemente con ingreso en Cardiología, evitando así la progresión de la enfermedad y el evento cardiovascular (infarto de miocardio) de julio."
Esta asistencia es objeto de importante crítica en la demanda, en que se afirma que: "La visita médica llevada a cabo por la Dra. Blanca adolece de las mínimas normas de cuidado para un paciente como el Sr. Serafin, con las patologías que padecía y que estaba siendo remitido por su médica de atención primaria por agravamiento de las mismas." y lo concreta en que:
"-La exploración adolece de todo tipo de anamnesis.
-No se realiza un electrocardiograma
-No se realiza auscultación
-No se realiza exploración alguna
-Solicita un ecocardiograma sin reflejar urgencia o preferencia alguna"
Tales afirmaciones se contradicen sin embargo en el contenido de la nota asistencial de la consulta (Folio 101), ya reflejada en el informe de inspección en el expediente, en que consta:
"Paciente de 64 años. HTA. DM2. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA.
CORONARIOGRAFÍA (abril 2018): Enfermedad de 3 vasos, TPL en segmento distal, con lecho distal fino. DA con afectación difusa y estenosis del 40-50% en segmento medio distal y afectación difusa distal. Estenosis significativas en el inicio de todas las diagonales, siendo las primeras muy pequeñas y la dominante con estenosis de/ 40-50%. Intermediaria con estenosis del 60% y buen lecho distal. 2 a marginal poco desarrollada con estenosis del 75% y lecho distal fino y poco desarrollado. Se decidió manejo médico. E TT junio/2019): FEVI estimada > 55%. Gradiente transaórtico 30 mmHg. Se encuentra libre de angina. Relata aumento de su disnea habitual AC: ruidos regulares. Soplo sistólico foco aórtico con 20 R conservado. AP: mvc. Análisis: Glucosa 144 mg/dl. Hb glicosilada 6.09 0%. LDL 31 mg/d/. FG 77 pro_BNp 3973 pg/ml. ECG: ritmo sinusal a 60 [pm. BAV 1 0 BRDHH + FIBA. Tratamiento actual: ZENON 20/10MG /24h. EMPAGLIFLOZINA 10 (JARDIANCE) /24H. METFORMINA 850 MG /12 h. RAMIPRIL 5 MG / 12H. FUROSEMIDA 40 MG: MEDIO /24 H. BISOPROLOL 5 MG. ACETILSALICÍLICO ÁCIDO 100 MG /24 H. OMEPRAZOL 20 MG /24 H. SERTRALINA 50 MG: MEDIO/ 24 H. PLAN: Solicito ecocardiofigrafía-Doppler. Volver con resultados."
Como es de ver, se refleja AC (Auscultación) con resultado de ruidos regulares y soplo sistólico, y ECG (Electrocardiograma) con ritmos sinusal a 60, además de la práctica de un análisis de sangre, por lo que las afirmaciones de la parte actora quedan sin fundamento alguno. A ello añadiremos que el perito de ésta y su propia defensa parten de la idea de que se solicita un ecocardiograma que posteriormente no se realiza, pero en realidad dicho ecocardiograma doppler sí se lleva a cabo y es informado el 26 de junio de 2022 (Folio 104 del expediente), reiterando el diagnóstico de cardiopatía hipertensiva y sin apreciar extremo alguno que justificara otra actuación urgente en ese momento.
No apreciamos por ello vulneración alguna de la lex artis tampoco en esta asistencia.
C) Sobre la asistencia del 24/7/22 en urgencias
Finalmente, se reprocha a la administración el retraso en la atención el día del fatal desenlace, 22 de julio de 2022, señalando al respecto el perito de la actora que:
"Aunque no se especifica el momento exacto de activación del código infarto, parece que fue, al menos, una hora después de la llegada a Urgencias, ya que en ese momento ya se contaba con electrocardiograma, monitorización y resultados analíticos. Dado el historial del paciente, el cuadro clínico típico y los hallazgos electrocardiográficos, se considera que la derivación debió haberse realizado de manera inmediata, con el fin de cumplir con los estándares de calidad que recomiendan no demorar más de 90 minutos desde el diagnóstico hasta la realización de la coronariografía"
Es claro que la activación del código infarto en un lapso de tiempo desconocido para el perito, pero estimado en una hora, queda dentro de los 90 minutos que el mismo establece como tiempo recomendado para actuar, aunque no sepamos la hora exacta de la realización de la coronariografía, pero sí que se llevaron a cabo varias pruebas con anterioridad (Es decir, no se dejó al paciente desatendido). De la hoja de asistencia (Folios 139 y ss y Folios 154 y ss) y del informe de la inspección se deduce que el ingreso hospitalario se produce a las 9.01 por urgencias, siendo éxitus a las 11.20 tras 20 minutos de maniobras de reanimación no exitosas, sin que exista tampoco en esta documentación fundamento alguno para establecer una demora asistencial injustificada.
Por todo lo expuesto, la conclusión que alcanzamos es que el Sr. Serafin fue debidamente atendido y diagnosticado por la administración sanitaria, habiendo fallecido como consecuencia del riesgo que su patología presentaba (10% de probabilidad de sufrir el infarto que efectivamente acabó con su vida); Lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado.
QUINTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.