Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 695/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 413/2022 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 695/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100395

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4526

Núm. Roj: STSJ CV 4526:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220001016

Procedimiento: Procedimiento ordinario 413/2022.

Actuación recurrida:resolucion evacuada por el General Jefe de Enseñanza de 15/03/222

De:D/ña D. Juan Pablo

Procurador/a Sr./a.:D.RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA NÚMERO 695/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En València, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 413/22, promovido por el procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Juan Pablo, con la asistencia letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, siendo parte demandada la Dirección General de la Guardia Civil - Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso en fecha 3 de mayo de 2022 escrito de impugnación de la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 15 de marzo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del 28 de octubre de 2021, del Tribunal de Selección de la convocatoria para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, considerando al actor NO APTO, tras revisión de la calificación de la prueba de entrevista personal.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicó la parte actora que:

" ... dicte Sentencia por la que se anule la misma y se declare a la recurrente

como apto en la prueba de entrevista personal, de la convocatoria anunciada Resolución 160/38235/2021, de 16 de junio (BOE Núm. 149 de fecha 23 de junio de 2021), de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con todos los pronunciamientos añadidos, incluida su remisión a reconocimiento médico y en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, y en caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria."

Intresando la demandada la desestimación del recurso.

TERCERO.-La cuantía se fijó como indeterminada. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 15 de marzo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del 28 de octubre de 2021, del Tribunal de Selección de la convocatoria para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, considerando al actor NO APTO, tras revisión de la calificación de la prueba de entrevista personal.

La parte actora alega, en síntesis, que la calificación de sus aptitudes psicofísicas negativas en la entrevista adolece de falta de motivación al no consignarse de forma completa las preguntas y respuestas, el guión de éstas, los criterios previos, notas de corte, detracción de puntos por cada item incumplido y otros elementos que permitan justificar la calificación. Destaca que nada de lo descrito por los entrevistadores supone una falta de adecuación a normas y valores institucionales, y aporta pericial psicológica con la que pretende acreditar la concurrencia de aptitudes en el mismo que debieron motivar la superación de la prueba . Impugna igualmente el informe realizado por el Comandante Psicólogo del Tribunal para resolver el recurso de alzada interpuesto, considerando que debe ser apartado por extemporáneo y estar realizado "ad hoc" simplemente para confirmar la calificación de "no apto" en entrevista personal y todo esto sin haber evaluado personalmente al aspirante ni entrevistado al mismo.

La Administración se opone y alega que se ha cumplido con lo establecido en las bases en cuanto a la fijación de criterios y motivación, considerando por ello ajustada a derecho la valoración efectuada.

Así fijados los términos del debate, efectuaremos unas consideraciones generales previas y resolveremos posteriormente en atención a ellas las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Doctrina y jurisprudencia relevantes al caso

En nuestra reciente Sentencia nº 650/24 de 4 de julio (PO 127/22) pusimos de relieve cómo el TS en su sentencia de 26/mayo/2016 RC 1785/15, reconoce el derecho de un recurrente- guardia civil - a que se le tenga por declarado "apto" en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo. Tras un resumen de la doctrina jurisdiccional sobre el control de la discrecionalidad técnica de la actuación administrativa, se acoge el reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso. Explica el TS que la actuación administrativa refleja juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias. Antes de la entrevista deben establecerse los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional. También deben detallarse las respuestas ofrecidas por el aspirante y explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse. Concluye el TS que no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente. En su fundamento de derecho quinto razona:

"Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse."

También conviene citar las sentencias del TS 25/abril/2024, RC 4854/2022 , y 4/junio/2024 RC 1003/2022 , que si bien referidas a pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía con normas específicas , fija como doctrina legal:

"(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.

Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española .

(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías."

TERCERO.- Aplicación al caso de autos

Ponderando las alegaciones y motivos de impugnación de la parte actora a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, resolveremos las alegaciones planteadas como sigue:

A) En primer lugar, y en cuanto a la aportación de los criterios establecidos por el General Jefe de Enseñanza conforme a la Base 6.1.4 y su influencia en la declaración de aptitud,

tal y como ya expusimos en la antedicha Sentencia nº 650/24 de 4 de julio (PO 127/22) en un caso muy similar:

"Señala la administración en el informe obrante a los folios 120-129 del expediente que: "Los criterios, baremos y patrones empleados por el Órgano de Apoyo Asesor Especialista que realizó la entrevista, fueron fijados con anterioridad a la realización de la prueba mediante la correspondiente confección y remisión al Órgano de Selección de la Memoria Técnica de la prueba, habiendo sido aprobada la misma por el Excmo. Sr. General de Enseñanza. Cumpliendo con la exigencia de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico. En dicho documento, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1189/2016 , se establecen "con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias". En las fichas de valoración de las competencias evaluadas como deficitarias, se justifica cómo la aplicación de los criterios conduce al déficit competencial y a la exclusión del proceso selectivo. Tiene como finalidad "explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse", de acuerdo con la citada sentencia del Tribunal Supremo. Expresando, por tanto, por qué la aplicación de estos criterios de la memoria Técnica conduce al resultado individualizado del recurrente."

Es decir, la administración, fijó los criterios para evaluar la prueba de entrevista personal con anterioridad a su realización, cumpliendo con lo establecido en la base 6.1.4 de la convocatoria, si bien dado el perfil de la prueba la Memoria Técnica no fue conocida con anterioridad por los aspirantes."

En el caso de autos los criterios de la memoria antes señalada, que es la misma en su día empleada en el otro proceso selectivo objeto de nuestra repetida Sentencia nº 650/24, son consignados en la propia resolución de alzada que incorpora el informe técnico del capitán psicólogo al expresar el contenido y significados de los apartados a valorar, en los siguientes términos:

"- ANSIEDAD: Estado generalizado de tensión manifestado en la incapacidad de relajarse y tendencia a sobre reaccionar y sobresaltarse fácilmente. Implica una inestabilidad emocional general.

- DEPRESION: Estado caracterizado por la tristeza vital y profunda que envuelve al sujeto hasta afectar todas las esferas de su relación intra e interpersonal. Agrupa unos procesos caracterizados por tristeza, inhibición, apatía, culpa, falta de autoestima y pérdida del impulso vital

- CONSUMO: Tendencia a sufrir dependencia de sustancias y/o actividades nocivas para la salud y el equilibrio emocional y conductual. Dificultad para reprimir impulsos o mantenerlos dentro de los límites sociales convencionales.

- PSICOPATIA: Tendencia a mostrar ausencia de respuestas emocionales y

afectivas, rigidez mental y desconsideración hacia las normas sociales así como falta de empatía. Conductas de menosprecio a los sentimientos, derechos y penalidades de los demás.

- ESQUIZOFRENIA: Estado de cierto grado de confusión y desorganización mental con presencia de pensamientos distorsionantes que dan lugar a conductas incongruentes desorganizadas o regresivas. Los sujetos suelen sentirse incomprendidos y por ello aislados de los demás.

- ADECUACIÓN A NORMAS Y VALORES INSTITUCIONES: Tendencia al cumplimiento de las normas por convencimiento propio sin necesidad de presión externa. Facilidad para asumir como propios los valores y la cultura institucionales.

- MOTIVACIÓN: Sensación de satisfacción emocional por el trabajo bien hecho. Gusto por obtener reconocimiento por sus méritos y esfuerzos.

- AUTOCONTROL: Capacidad de mantener el control emocional y de la propia conducta frente a situaciones de estrés, incluidas conductas ajenas de provocación, mediante la puesta en práctica de una capacidad de pausa y análisis.

- ADAPTACIÓN: Capacidad de esfuerzo y sacrificio para lograr un objetivo, manifestando una alta resistencia a la frustración y una actitud de positividad en general hacia la vida."

por lo que mantenemos el criterio expresado en el sentido de ser ajustada a las bases la constancia y preconfiguración de los criterios citados, debiendo considerarse que será el órgano seleccionador el que debe motivar el peso que los déficits apreciados en uno o varios apartados tengan en la declaración de aptitud, pero siendo en general razonable considerar que se deben cumplir los mínimos de cada uno de ellos; Y debemos rechazar este motivo del recurso.

B) En lo relativo a la suficiencia y expresión de la motivación,

dijimos en la misma Sentencia que:

"El material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, están señalados en la base 6.1.4 de la convocatoria y son las pruebas psicotécnicas y la propia entrevista personal que se configura como prueba individual y al mismo tiempo como de ampliación y contraste de la anterior. Y como elementos de apoyo a la realización de la misma, y de carácter no puntuable, se dispone también de un cuestionario de información biográfica (BIODATA) también realizado por el recurrente.

En el caso del actor : "El Asesor Psicólogo realiza un informe en el que reflejan las competencias deficitarias a través de conductas concretas observadas y/o rastros conductuales del aspirante:

(...)

En la valoración y explicación de cómo la aplicación de estos criterios conduce al déficit competencial, el Asesor Psicólogo indica que el aspirante no acredita las competencias previstas en el punto 6.1.4 de la convocatoria, por lo que propone la calificación de NO APTO PROVISIONAL "Se evidencian déficits en la competencia adecuación a normas y responsabilidad; contrastado el test cupergc la competencia responsabilidad le puede condicionar su futura adaptación a los centros de formación de la Guardia Civil ".

Por su parte, el Asesor Profesional nombrado por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal, el Teniente de la Escala de Oficiales con TIP número NUM000, realiza la siguiente evaluación:

(...)

En el informe se reflejan las competencias deficitarias a través de conductas concretas observadas y/o rastros conductuales del aspirante:

(...)

Es decir, el actor ha conocido los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el Juicio técnico. Compuestos de: -Los rastros conductuales y las conductas observadas durante la realización de la entrevista, Incluidas en el Informe de forma Individualizada por cada uno de los componentes del Tribunal, para cada una de las competencias deficitarias. -Los indicadores observables, utilizados para la toma de decisión, incluidos en la Memoria Técnica, aprobada de forma previa, que conforman el perfil a evaluar y que se incluyen en el informe en el mismo cuadro en el que se expresan las conductas anteriores. Y de las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada, que se incluye, de forma general a las competencias deficitarias bajo el cuadro anterior, e individualizadas por competencias en el expediente (Adecuación a normas y Valores Institucionales . Responsabilidad / Madurez. Motivación. Autocontrol. Habilidades sociales y de comunicación. Adaptación).

En definitiva, conforme a la doctrina del TS reflejada en el anterior fundamento de derecho no se aprecia falta de motivación."

Pues bien, constan en el informe previo -recogido posteriormente en la resolución de alzada a la que se acompaña- el resumen de las entrevistas con sus evaluaciones y consignación de aspectos deficitarios que responden a apartados establecidos en la memoria previa, los cuales la parte demandante ha conocido y de hecho, combatido ampliamente en su recurso en vía administrativa y posteriormente en su demanda, cuestionando los hechos de base y su valoración profesional por los psicólogos del tribunal, por lo que tampoco en este caso podemos apreciar falta de motivación en el juicio técnico. Por ello, sin perjuicio de la evaluación de fondo que efectuemos posteriormente acerca del acierto de esta motivación, la misma no está desde luego ausente.

C) En relación con el acierto de la motivación que sustenta el acto impugnado,

Recordaremos aquí que la base 6.1.4 conceptúa la Entrevista personal señalando que:

"Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de la prueba psicotécnica y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias."

y la Base 8.2 lo completa al indicar que:

"a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil. En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo.

c) Los miembros del órgano de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada e individualizada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la prueba de entrevista personal como «apto» o «no apto provisional»."

En el curso de la entrevista, se procedió a profundizar en los indicadores que la segunda parte de la prueba psicotécnica había revelado como deficitarios (responsabilidad y motivación), concretándose en las objeciones que llevaron al tribunal a la declaración de no apto en el apartado de adecuación a normas y valores institucionales al consignar como indicador de déficit de la memoria técnica los apartados 1.A ("Refiere la comisión de delitos y/o faltas saaciones graves, y/o consumo de drogas o abuso de alcohol")y 1.C ("No es sincero en alguna de sus aseveraciones")consignándose que:

"En el Biodata, en el punto 4.7 refiere "En alguna ocasión durante mi juventud consumí cannabis, aunque hace más de doce años que dejé esa práctica". En el apartado 5.11 del Biodata, no refiere ningún dato de consumo. Durante la entrevista, nos refiere que citado consumo fue cuando ya pertenecía a las FAS, y que tuvo que pasar por su General, y que fue una decepción para él. Se le dice, que por qué no lo añadió en el 5.11 del Biodata, que no se dio cuenta, se le olvidó como otras cosas. Se apreció en el aspirante falta de sinceridad, con intención de ocultar que dicho consumo había sido cuando pertenecía a la FAS. En todo momento comentó que la sustancia fue "THC". Se le preguntó si consumió alguna otra sustancia ilegal, negándolo, reiterando que solo fue "THC". Manifestó que fue en el 2007, y que fue cuando se inició el citado consumo".

El actor argumenta que el déficit invocado por los entrevistadores es totalmente arbitrario, ya que, el recurrente pone a disposición de los entrevistadores de motu proprio estos hechos, los cuales los entrevistadores no hubieran podido conocer sin el relato sincero del entrevistado, pese a lo que aplican el déficit en la competencia de forma arbitraria, en lugar de valorar positivamente la sinceridad y transparencia del aspirante. Por otro lado considera que el informe resulta contrario a las bases de la convocatoria, ya que en las mismas no se refiere en modo alguno como causa de exclusión el haber consumido hachís quince años antes de concurrir a la oposición, resultando del Certificado del resultado de las pruebas analíticas de detección de consumo de sustancias psicotrópicas del recurrente, que el mismo no ha dado positivo en las realizadas durante el último año anterior a la fecha de la firma. No teniendo anotadas con carácter firme en vía administrativa, en su historial militar individual, sanciones disciplinarias por faltas leves, graves o muy graves, y estando condecorado con la Cruz del Mérito Militar con Distintivo Blanco.

Pues bien, la Sala considera que se debe diferenciar aquí entre lo que son los comportamientos objetivos utilizados para valorar una conducta a nivel psicológico (En relación con la aptitud de esta naturaleza para el puesto al que se aspira) y esta última valoración, de modo que no podemos tomar aquí el mero hecho de incurrir comportamientos contrarios a la ley o recibir sanciones administrativas por sí mismo como excluyente del proceso selectivo, sino que para ello deben ser conductas determinantes de un perfil psicológico inadecuado y quedar así razonado y motivado por los profesionales correspondientes. En el caso que examinamos, la citada valoración psicológica tanto en la entrevista como en el informe de alzada se limita a señalar objetivamente tales comportamientos y asignarles una valoración negativa, sin que ello se justifique o fundamente de una forma objetiva en atención a parámetros de la ciencia de la psicología, sino meramente de forma subjetiva, no diferente a la que pudiera emplear un profano en la materia. Con mas, cuando se efectúa nada menos que una predicción de incumplimiento futuro de normas en sus cometidos como mando, con base en un incumplimiento pasado espontáneamente manifestado y que data de doce años antes. En estas condiciones, no siendo la circunstancia objetiva señalada en si misma excluyente del proceso selectivo, tampoco podemos asumir que su mera existencia mas de diez años antes de la entrevista sea automáticamente determinante de falta de aptitud psicológica sin que así se justifique de forma motivada y apoyada en la ciencia correspondiente; Y por el contrario, asumimos la mucho mas detallada y justificada conclusión de la pericial aportada por el mismo.

En consecuencia, estimamos el recurso formulado y revocamos el acto impugnado

CUARTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, procede imponer a la demandada las costas causadas, si bien se limitan las mismas en cuanto a los gastos de defensa a la suma de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

1.- Estimamos el recurso formulado por D. Juan Pablo frente a la resolución consignada en el antecedente primero, la cual declaramos ajustada a derecho.

2.- Reconocemos el derecho del recurrente a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal continuándose con el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria, con los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponder.

3.- Con imposición a la demandante de las costas causadas, en los términos del fundamento jurídico cuarto.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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