Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 695/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 413/2022 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 695/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4526
Núm. Roj: STSJ CV 4526:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En València, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 413/22, promovido por el procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de D. Juan Pablo, con la asistencia letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, siendo parte demandada la Dirección General de la Guardia Civil - Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" ...
Intresando la demandada la desestimación del recurso.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de fecha 15 de marzo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del 28 de octubre de 2021, del Tribunal de Selección de la convocatoria para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, considerando al actor NO APTO, tras revisión de la calificación de la prueba de entrevista personal.
La parte actora alega, en síntesis, que la calificación de sus aptitudes psicofísicas negativas en la entrevista adolece de falta de motivación al no consignarse de forma completa las preguntas y respuestas, el guión de éstas, los criterios previos, notas de corte, detracción de puntos por cada item incumplido y otros elementos que permitan justificar la calificación. Destaca que nada de lo descrito por los entrevistadores supone una falta de adecuación a normas y valores institucionales, y aporta pericial psicológica con la que pretende acreditar la concurrencia de aptitudes en el mismo que debieron motivar la superación de la prueba . Impugna igualmente el informe realizado por el Comandante Psicólogo del Tribunal para resolver el recurso de alzada interpuesto, considerando que debe ser apartado por extemporáneo y estar realizado "ad hoc" simplemente para confirmar la calificación de "no apto" en entrevista personal y todo esto sin haber evaluado personalmente al aspirante ni entrevistado al mismo.
La Administración se opone y alega que se ha cumplido con lo establecido en las bases en cuanto a la fijación de criterios y motivación, considerando por ello ajustada a derecho la valoración efectuada.
Así fijados los términos del debate, efectuaremos unas consideraciones generales previas y resolveremos posteriormente en atención a ellas las cuestiones planteadas.
En nuestra reciente Sentencia nº 650/24 de 4 de julio (PO 127/22) pusimos de relieve cómo el TS en su sentencia de 26/mayo/2016 RC 1785/15, reconoce el derecho de un recurrente- guardia civil - a que se le tenga por declarado "apto" en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo. Tras un resumen de la doctrina jurisdiccional sobre el control de la discrecionalidad técnica de la actuación administrativa, se acoge el reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso. Explica el TS que la actuación administrativa refleja juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias. Antes de la entrevista deben establecerse los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional. También deben detallarse las respuestas ofrecidas por el aspirante y explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse. Concluye el TS que no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente. En su fundamento de derecho quinto razona:
También conviene citar las sentencias del TS 25/abril/2024, RC 4854/2022 , y 4/junio/2024 RC 1003/2022 , que si bien referidas a pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía con normas específicas , fija como doctrina legal:
Ponderando las alegaciones y motivos de impugnación de la parte actora a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, resolveremos las alegaciones planteadas como sigue:
tal y como ya expusimos en la antedicha Sentencia nº 650/24 de 4 de julio (PO 127/22) en un caso muy similar:
En el caso de autos los criterios de la memoria antes señalada, que es la misma en su día empleada en el otro proceso selectivo objeto de nuestra repetida Sentencia nº 650/24, son consignados en la propia resolución de alzada que incorpora el informe técnico del capitán psicólogo al expresar el contenido y significados de los apartados a valorar, en los siguientes términos:
"-
por lo que mantenemos el criterio expresado en el sentido de ser ajustada a las bases la constancia y preconfiguración de los criterios citados, debiendo considerarse que será el órgano seleccionador el que debe motivar el peso que los déficits apreciados en uno o varios apartados tengan en la declaración de aptitud, pero siendo en general razonable considerar que se deben cumplir los mínimos de cada uno de ellos; Y debemos rechazar este motivo del recurso.
dijimos en la misma Sentencia que:
Pues bien, constan en el informe previo -recogido posteriormente en la resolución de alzada a la que se acompaña- el resumen de las entrevistas con sus evaluaciones y consignación de aspectos deficitarios que responden a apartados establecidos en la memoria previa, los cuales la parte demandante ha conocido y de hecho, combatido ampliamente en su recurso en vía administrativa y posteriormente en su demanda, cuestionando los hechos de base y su valoración profesional por los psicólogos del tribunal, por lo que tampoco en este caso podemos apreciar falta de motivación en el juicio técnico. Por ello, sin perjuicio de la evaluación de fondo que efectuemos posteriormente acerca del acierto de esta motivación, la misma no está desde luego ausente.
Recordaremos aquí que la base 6.1.4 conceptúa la Entrevista personal señalando que:
y la Base 8.2 lo completa al indicar que:
En el curso de la entrevista, se procedió a profundizar en los indicadores que la segunda parte de la prueba psicotécnica había revelado como deficitarios (responsabilidad y motivación), concretándose en las objeciones que llevaron al tribunal a la declaración de no apto en el apartado de adecuación a normas y valores institucionales al consignar como indicador de déficit de la memoria técnica los apartados 1.A
El actor argumenta que el déficit invocado por los entrevistadores es totalmente arbitrario, ya que, el recurrente pone a disposición de los entrevistadores de motu proprio estos hechos, los cuales los entrevistadores no hubieran podido conocer sin el relato sincero del entrevistado, pese a lo que aplican el déficit en la competencia de forma arbitraria, en lugar de valorar positivamente la sinceridad y transparencia del aspirante. Por otro lado considera que el informe resulta contrario a las bases de la convocatoria, ya que en las mismas no se refiere en modo alguno como causa de exclusión el haber consumido hachís quince años antes de concurrir a la oposición, resultando del Certificado del resultado de las pruebas analíticas de detección de consumo de sustancias psicotrópicas del recurrente, que el mismo no ha dado positivo en las realizadas durante el último año anterior a la fecha de la firma. No teniendo anotadas con carácter firme en vía administrativa, en su historial militar individual, sanciones disciplinarias por faltas leves, graves o muy graves, y estando condecorado con la Cruz del Mérito Militar con Distintivo Blanco.
Pues bien, la Sala considera que se debe diferenciar aquí entre lo que son los comportamientos objetivos utilizados para valorar una conducta a nivel psicológico (En relación con la aptitud de esta naturaleza para el puesto al que se aspira) y esta última valoración, de modo que no podemos tomar aquí el mero hecho de incurrir comportamientos contrarios a la ley o recibir sanciones administrativas por sí mismo como excluyente del proceso selectivo, sino que para ello deben ser conductas determinantes de un perfil psicológico inadecuado y quedar así razonado y motivado por los profesionales correspondientes. En el caso que examinamos, la citada valoración psicológica tanto en la entrevista como en el informe de alzada se limita a señalar objetivamente tales comportamientos y asignarles una valoración negativa, sin que ello se justifique o fundamente de una forma objetiva en atención a parámetros de la ciencia de la psicología, sino meramente de forma subjetiva, no diferente a la que pudiera emplear un profano en la materia. Con mas, cuando se efectúa nada menos que una predicción de incumplimiento futuro de normas en sus cometidos como mando, con base en un incumplimiento pasado espontáneamente manifestado y que data de doce años antes. En estas condiciones, no siendo la circunstancia objetiva señalada en si misma excluyente del proceso selectivo, tampoco podemos asumir que su mera existencia mas de diez años antes de la entrevista sea automáticamente determinante de falta de aptitud psicológica sin que así se justifique de forma motivada y apoyada en la ciencia correspondiente; Y por el contrario, asumimos la mucho mas detallada y justificada conclusión de la pericial aportada por el mismo.
En consecuencia, estimamos el recurso formulado y revocamos el acto impugnado
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, procede imponer a la demandada las costas causadas, si bien se limitan las mismas en cuanto a los gastos de defensa a la suma de 1500 euros por todos los conceptos.
Fallo
1.- Estimamos el recurso formulado por D. Juan Pablo frente a la resolución consignada en el antecedente primero, la cual declaramos ajustada a derecho.
2.- Reconocemos el derecho del recurrente a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal continuándose con el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria, con los efectos administrativos y económicos que pudieran corresponder.
3.- Con imposición a la demandante de las costas causadas, en los términos del fundamento jurídico cuarto.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
