Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 856/2022 de 01 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100168

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2378

Núm. Roj: STSJ CV 2378:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220002826

Procedimiento: Procedimiento ordinario 856/2022.

Actuación recurrida:RESOLUCION DE LA Cª DESESTIMANDO RECLAMACION DE RP EN EL EXP. NUM000

De:D/ña D. Basilio

Procurador/a Sr./a.:D.INMACULADA ALBORS MENDEZ

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 228/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

D ª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTAL

Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En VALENCIA a uno de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 856/22, interpuesto por Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación Basilio contra La Resolución de la Conselleria De Sanidad Universal Y Salud Publica De La Generalidad Valenciana dictada en el expediente NUM000,de fecha 5 de octubre 2022, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada . Interviene como demandada la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública , siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Conselleria De Sanidad Universal Y Salud Publica De La Generalidad Valenciana dictada en el expediente NUM000,de fecha 5 de octubre 2022, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo 2023, solicitando se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y declare la Responsabilidad Patrimonial de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de existencia de un error médico en la indicación y el tratamiento recibido en su fractura de clavícula causado por la demora en la intervención quirúrgica provocando una pseudoartrosis. Mediante Resolución de la Seguridad Social de 16/11/2017 le fue concedida la incapacidad permanente total .

Reclama 93.199,68€ desglosado en los siguientes conceptos:

- 9.016, 24 euros por 10 puntos de secuelas.

- 5.075,46 euros por 6 puntos estéticos.

- 38.888,98 euros por 746 días moderados de incapacidad temporal.

-1.604 euros por la operación.

- 8.615 euros por la incapacidad permanente total.

- 30.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de marzo,en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada por prescripción y por falta de los presupuestos materiales de la misma no apreciándose mala praxis en el tratamiento.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 1 de abril de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria De Sanidad Universal Y Salud Publica De La Generalidad Valenciana dictada en el expediente NUM000,de fecha 5 de octubre 2022, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria considerando prescrito el derecho a reclamar.

Afirma la demandante que el 7 de diciembre de 2015 sufrió un accidente de bicicleta y trasladado al Hospital General Universitario de Elda siendo el tratamiento recibido en dicho centro incorrecto por los siguientes argumentos :

El día 7 de diciembre de 2015, tras la entrada por urgencias se le diagnosticó Neumotórax bilateral, procediéndose a su ingreso . Se le realizan diferentes pruebas y tratamientos de las que resultan diversos diagnósticos, entre ellos, traumatismo torácico y la fractura con desplazamiento de fragmentos del tercio medio de la clavícula izquierda.

El día 14 de diciembre fue dado de alta con el siguiente diagnostico:

a. Fractura clavicular izquierda.

b. Fracturas costales 12, 22, 42 y 5? izquierdas; y 12 y 22 derechas.

c. Fractura esternal.

d. Neumotórax derecho.

En el informe de alta, se le remite tanto al Servicio de Cirugía Ortopédica del centro de Especialidades de Elda, como al Servicio de Cirugía General.

El día 29 de diciembre de 2015 tiene la primera cita en el Servicio de Cirugía Ortopédica del Centro de Especialidades de Elda. Se solicita nueva radiografía. Vuelve a ser atendido el 20 de enero de 2016 y se le piden nuevas radiografías.

En la siguiente revisión de 4 de febrero de 2016 se solicita Tac ante signos de falta de estabilización, realizado el 21 de marzo:"fractura multifragmentaria a nivel del tercio lateral de la clavícula izquierda sin signos de consolidación. Fractura del arco anterior de la primera costilla izquierda en fase de consolidación"

El 25 de abril en nueva consulta se le recomienda tratamiento rehabilitador y si no hay mejoría tratamiento quirúrgico. Entre mayo y septiembre de 2016 realiza 15 sesiones de tratamiento rehabilitador.

El 6 de octubre es atendido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatologia del Hospital General Universitario de Elda. Acompaña radiografía en la que se observa desplazamiento en la clavícula sin signos de consolidación, y bultoma que protruye el hombro.

El 13 de octubre acude a una nueva cita en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Trauma, aquí se le informa que tras el estudio de su caso se ha decidido tratamiento quirúrgico.

El 21/3/2017 Se le realiza una reducción abierta + decortificacion + aporte de injerto de cresta iliaca contralateral y placa atornillada. Tras la operación continua con control en el servicio con citas los días 2,25 y 30 de mayo, 27 de junio realizándose un TAC el 11 de julio.

Estuvo en tratamiento rehabilitador hasta marzo 2018 y posteriormente un segundo tratamiento hasta septiembre 2018.

Acompaña informe de Valoración del Daño Corporal que concluye:

1. El diagnóstico inicial fue de Fractura impactada con desplazamiento de fragmentos del tercio medio de la clavícula izquierda

2.. La evolución de esta lesión sin tratamiento quirúrgico pasó de ser poco o nada grave a SEVERA, al originarse una pseudoartrosis.

3. con respecto al tratamiento realizado cuando se detectó dicha lesión, hemos de señalar que lo indicado en este caso era realizar tratamiento quirúrgico, por las motivaciones anteriormente descritas (pacientes jóvenes. activos con fracturas desplazadas) lo que conllevaría disminución riesgo de complicaciones = pseudoartrosis, retardo en la consolidación etc.

4. Por tanto, la evolución de la lesión y secuelas originadas ha sido mucho mas grave de la que se debería de haber dado. si el tratamiento (quirúrgico) inicial hubiera sido efectuado. el tiempo de evolución de estas fracturas diagnosticadas y tratadas de manera conservadora correctamente no excede de los 90-100 dias, incluyendo en este periodo el tratamiento rehabilitador. por tanto y como hemos comentado anteriormente. la evolución natural de las lesiones y las secuelas acaecidas se prolongaron en el tiempo y en su gravedad con incremento en su sufrimiento.

5. Dicho tratamiento quirúrgico se debe de realizar cuando la clavícula no se ha corregido tras un periodo de tratamiento conservador de no más de cuatro o cinco semanas, máxime teniendo en cuenta la sintomatología que presentaba el paciente, la limitación funcional y la necesidad de realizar su actividad laboral normal.

Por tanto, el lesionado, evoluciona de una forma tórpida originada por el retardo en el tratamiento, dentro de este tipo de lesiones, existiendo nexo causal y en el tiempo en el origen y desafortunado desarrollo de las mismas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente explicado, se demuestra la existencia de un error medico inicial en el tratamiento realizado, que modifico de manera grave la evolución de sus lesiones.

A mi entender el lesionado presenta una evolución en forma de pseudoartrosis en la consolidación, que todavia persiste, dentro de este tipo de patologías provocadas por el accidente, que produjo las lesiones descritas tras el impacto.

Como consecuencia de éste, son normales los síntomas que refiere el paciente y además están justificados por las lesiones - secuelas que padece, siendo estas candidatas a una incapacidad permanente total para su profesión habitual concedida mediante resolución por parte de la Seguridad Social con fecha 16.11.17."

Reclama por un retraso de 15 meses en el tratamiento quirúrgico que le produjo una pseudoartrosis de clavícula que le imposibilito llevar a cabo su actividad profesional de peluquero, y le fue concedida la incapacidad permanente total el 16 de noviembre de 2017 por parte de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Obran en el expediente los siguientes informes:

-Copia de la Historia Clínica obrante en el Hospital General de Elda.

-Informe de Funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica yTraumatología del Hospital General de Elda:

"El paciente fue tratado de su proceso de "Fractura de clavícula izquierda" de manera ortodoxa sin que quepa aducir error médico, por cuanto dicho tratamiento fue realizado de acuerdo a las actuales indicaciones, internacionalmente aceptadas, para dicha fractura. Además, el tratamiento inicial, subsecuente y de las secuelas fue consensuado por la sesión clínica del servicio de cirugía ortopédica y traumatología (COT), que consiste en la reunión de al menos 5 especialistas en COT para discutir y decidir el procedimiento terapéutico a seguir.

Las conclusiones del médico perito en valoración de daño corporal (del que se ignoran si posee el título de especialista), son totalmente gratuitas por cuanto su misión es valorar el daño presente, pero no realizar indicaciones quirúrgicas, denotando una supina ignorancia sobre el tratamiento de la fractura de clavícula.

La fractura de clavícula se considera una lesión para la que, en la inmensa mayoría de los casos, se recomienda el tratamiento no quirúrgico. La excepción sería aquellos pacientes jóvenes (mayores de 16 años y menores de 30 años) que precisaran realizar grandes esfuerzos con el miembro superior, como llevar o levantar "grandes pesos", o una actividad profesional que conllevara maniobras de compresión.

Y esto es así por: En la inmensa mayoría de los casos se produce la consolidación espontánea. En caso de no consolidación ósea (pseudoartrosis), esta es indolora en la inmensa mayoría de los casos, no afectando a la movilidad o función del miembro superior. La posible secuela tras la consolidación o pseudoartrosis podría ser la aparición de un "bulto" a nivel del foco de fractura (debido a la fisiología dereparación ósea), la cual no conlleva detrimento funcional, representado solo una secuela "estética" por tan solo la cual no está indicado someter al pacientes a una cirugía.

La cirugía de la fractura de clavícula conlleva una amplia cicatriz antiestética, la posibilidad de infección severa (al aportar implantes metálicos), y sobre todo de aumentar la posibilidad de pseudoartrosis (al tener que desperiostizar los extremos óseos).

En el caso concreto de este paciente, además concurrían otras circunstancias médicas por las cuales estaba "totalmente contraindicada" esa o cualquier otra cirugía:

Se trataba de un paciente "politraumatizado", con riesgo vital debido a la presencia de fractura de costilla y neumotórax bilateral (dependiendo su tratamiento específico de Cirugía General o Torácica; que no de Traumatología).

Este riesgo para la vida fue la razón de que fuera ingresado en una unidad de cuidados críticos, cual es la de Reanimación de este hospital.

La salida de Reanimación, para continuar cuidados en planta, tan solo fue porque había sido posible estabilizar vitalmente al paciente, pero no porque estuviera en condición de ser sometido a una posible intervención, la cual, si hubiera estado indicada, tendría que haber sido realizada tras resolución definitiva del problema pulmonar, lo que conlleva una larga evolución para tener garantías suficientes de que la anestesia y cirugía no comportasen un aumento en el riesgo de muerte. Así, conforme al estado vital del paciente, y a las indicaciones traumatológicas internacionalmente aceptadas para esa fractura, se realizó un tratamiento conservador, con estricto seguimiento de la evolución en consultas. Inicialmente, no se consideró la cirugía de la pseudoartrosis por cuanto el paciente no reunía la indicación para la misma, dado que su actividad profesional de peluquero no requería esfuerzos, y a que dicha secuela no comporta en caso alguno pérdida de la movilidad del miembro superior.

Tan solo porque el paciente refirió dolor persistente, aunque moderado y no afectando a su profesión, pero sí a su hobby de ciclismo, se consideró la cirugía de la pseudoartrosis.

Durante el seguimiento en consulta, se informó reiteradamente al paciente: Sobre la posible aparición de un "bulto", con connotaciones estéticas pero no funcionales.

Que por el tipo de fractura existía la posibilidad de pseudoartrosis, pero que esa secuela no necesariamente indicaba la cirugía, por cuanto la función no se vería afectada.

Que la sola indicación quirúrgica sería la infrecuente aparición de dolor a movimientos extremos. En cuyo caso, la cirugía podría ser una opción, precisando fijación metálica e injerto de hueso, a pesar de lo cual no podía asegurarse el resultado de la consolidación (propio de esa pseudoartrosis de clavícula).

Que esa cirugía podía ser demorada largo tiempo, sin alterar el resultado final.

Que antes de someterse a una intervención con resultado incierto, debía seguir un programa de rehabilitación del hombro para que pudiera valorarse si efectivamente el dolor persistente alteraba la función, o por el contrario el dolor disminuía o desaparecía.

EN CONCLUSIÓN: El tratamiento, desde el inicio y a lo largo de la evolución, fue correcto en todo momento y ajustado a las indicaciones internacionalmente aceptadas. Todo el tratamiento fue avalado por un grupo de especialistas en Traumatología, con dilatada experiencia. Dicho grupo de especialistas considera inusitado que una pseudoartrosis de clavícula produzca un detrimento funcional, máxime cuando la actividad profesional no reuiere el levantamiento de peso".

III-Informe de Funcionamiento del Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Elda:

Remitido de nuevo a RHB por traumatología acude a consulta el 25 de septiembre 2017: había sido IQ el 21/03/17 mediante: reducción abierta + decorticación + injerto de cresta ilíaca y PRP, con placa atornillada en clavícula.En la exploración presenta un BA activo de: flexión 900; abd 800; rot interna a sacro; rot externa a nuca. El BA asistido es: Flexión 1500 y abd. 1200. No lesiones neurológicas. Se pauta RHB con carácter urgente.

Revisado el 16 de febrero 2018: Apenas ha hecho tratamiento por: vacaciones, IQ. Colecistectomía, A la exploración: BA activo: flex 1200; abd 1000; rot intema a cintura y externa a nuca. De forma asistida elevación prácticamente completa.

Se pautó de nuevo tratamiento de rehabilitación, que interrumpió el 30 de marzo 2018 por sufrir un nuevo accidente (ATROPELLO).

Revisado en RHB el 11-05-18: Refiere accidente de moto el 30-03-18 con: TCE Fx costal múltiples izquierda, Fx rama iliopubica izquierda con extensión a acetábulo

A la exploración presentaba mayor limitación de la movilidad del hombro izquierdo, debido al nuevo politraumatismo. Se indica continuar control por traumatología por este nuevo proceso.

Fue remitido de nuevo a RHB por traumatología por aumento de dolor y menos movilidad del brazo izquierdo tras el atropello del 30-036-18, no por su pseudoartrosis.

Fue visto en consulta de RHB el 30-07-18, refiriendo dolor en región escapular y paracervical izquierda.

A la exploración, nodolor de hombro, siendo la flexión completa la abducción prácticamente completa, con dolor a partir de 900 por tensión muscular. No alteraciones neurológicas.

Se pautó tratamiento de RHB con carácter urgente por lesiones derivadas de su atropello el 30-03-18. (Como figura en la ficha de tratamiento de fecha 30-07- 18) El paciente realizó 15 sesiones entre el 07-08-18 y el 27-09-18, siendo dado de alta de RHB por mejoría en la revisión efectuada el 6 noviembre 2018".

- IV Informe Médico Pericial:

-El retardo de consolidación y la pseudoartrosis son complicaciones descritas del tratamiento, tanto conservador como quirúrgico, de las fracturas de clavícula. Se recomienda esperar al menos 6 meses antes de intervenir una pseudoartrosis de clavícula, ya que un amplio porcentaje de pacientes se vuelven asintomáticos y no precisan más tratamientos

-No es correcto lo indicado en el informe pericial: "la demora en la operación le produjo una pseudoartrosis de clavícula cuando con un adecuado tratamiento de su lesión en pocos meses habría estado totalmente curado y podría haber seguido ejerciendo su profesión". Como se ha indicado, la indicación inicial de tratamiento conservador fue adecuada y no hubo retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento de la pseudoartrosis de clavícula de D. Basilio. La cirugía se ofreció en el momento adecuado.

El tratamiento propuesto fue adecuado y firmó los preceptivos documentos de consentimiento informado para cirugía de pseudoartrosis y aporte de injerto y/o sustituto óseo, disponibles en el expediente.

Fue intervenido quirúrgicamente el 21 de marzo de 2017 realizándose reducción abierta, decorticación del foco, síntesis con placa y aporte de autoinjerto de cresta ilíaca y PRP, sin constar incidencias en el informe quirúrgico. La evolución postoperatoria fue favorable desde el punto de vista clínico y radiológico. Consta en el expediente radiografía de control postoperatoria en la que se observa muy buen resultado quirúrgico

Continuó seguimiento en consultas de COT. No presentó complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica. Los controles radiológicos seguían mostrando dudas sobre la consolidación y un TAC realizado el 11 de julio de 2017 (casi 4 meses desde la intervención) informó de falta de consolidación con separación de los extremos de 9 mm, aunque el traumatólogo tras valorar las imágenes indicó que tenía dudas. Como perito, he podido valorar las imágenes del TAC y sí se aprecia cierta consolidación.

Se incluyó de nuevo en tratamiento rehabilitador (magnetoterapia) yse continuaron realizando controles clínicos y radiológicos periódicos.

n las radiografías disponibles en el expediente se observa consolidación progresiva.

Según consta en la documentación revisada realizó rehabilitación desde el 7 de noviembre de 2017 aunque apenas había acudido por vacaciones, ausencias y por haberse sometido a una colecistectomía.

En enero de 2018 se indicó que la fractura de clavícula izquierda había consolidado. En febrero de 2018 anotaron que apenas tenía dolor en la fractura y el balance articular del hombro había mejorado (flexión 120º, abducción 100º, rotación interna a cintura y externa a nuca), recomendando continuar fisioterapia.

El 30 de marzo de 2018 sufrió otro accidente con contusión en el hombro izquierdo, además de región costal izquierda y cadera izquierda. No se objetivaron lesiones agudas en el hombro izquierdo en las pruebas de imagen. Fue derivado de nuevo a rehabilitación por aumento del dolor y disminución de la movilidad del hombro izquierdo tras el accidente. El 30 de julio de 2018 presentaba dolor en región escapular y paracervical izquierda, no dolor en hombro, flexión completa y abducción prácticamente completa. Hizo fisioterapia con buena evolución hasta el 27 de septiembre de 2018.

Las radiografías de fecha 29 de julio de 2019 confirman que se alcanzó la consolidación de la fractura de clavícula izquierda

- CONCLUSIONES

1. D. Basilio fue ingresado en el Hospital General Universitario de Elda por traumatismo torácico grave el 7 de diciembre de 2015 con neumotórax bilateral, fractura de manubrio esternal, fractura de tercio medio de clavícula izquierda y fracturas costales múltiples bilaterales.

2. Se indicó correctamente tratamiento conservador de la fractura de clavícula izquierda mediante cabestrillo. No cumplía criterios de tratamiento quirúrgico.

3. Se realizó un adecuado seguimiento clínico-radiológico en consultas de COT, sospechándose retardo de consolidación de la fractura de clavícula izquierda.

4. Ante el retardo de consolidación observado en las radiografías y en TAC, se indicó correctamente tratamiento rehabilitador mediante magnetoterapia.

5. El 13 de octubre de 2016 (10 meses tras la fractura) fue presentado en sesión clínica y se ofreció tratamiento quirúrgico de la pseudoartrosis, que el paciente aceptó. Refería dolor pero la movilidad era aceptable.

6. Fue intervenido quirúrgicamente el 21 de marzo de 2017 (15 meses tras la fractura) realizándose el procedimiento correcto consistente en reducción abierta, decorticación, síntesis con placa y aporte de autoinjerto de cresta ilíaca y PRP, sin incidencias quirúrgicas ni complicaciones posteriores.

7. Continuó seguimiento clínico-radiológico en consultas y fue derivado a rehabilitación, correcto.

8. En enero-febrero de 2018 se constató buena evolución, buena movilidad del hombro, sin apenas dolor en la fractura y con radiografías que mostraban consolidación de la fractura.

9. Sufrió un nuevo accidente el 30 de marzo de 2018 con contusión en hombro izquierdo, sin lesiones agudas en las radiografías, pero con aumento del dolor y disminución de la movilidad.

10. La complicación de pseudoartrosis y el tratamiento que precisó no puede atribuirse a un inadecuado diagnóstico inicial, indicación de tratamiento o seguimiento por parte de los facultativos del Hospital General Universitario de Elda.

Se actuó en todo momento de acuerdo a la evidencia científica.

La asistencia prestada al paciente D. Basilio por parte del Hospital General Universitario de Elda, en relación al manejo de la fractura de clavícula izquierda sufrida el 7 de diciembre de 2015, fue acorde a la Lex Artis.

V.- Informe de Inspección.

Paciente de 45 años en el momento del primer accidente, que acude el día 7/12/2015 al Servicio de Urgencias del HGUE con lesiones graves de la que se destaca neumotórax que exige tratamiento en unidad de Reanimación. Tras quedar estabilizado su problema pulmonar, es trasladado a la unidad de hospitalización de Cirugía General.

Es dado de alta con pauta de seguimiento por los servicios de Cirugía General y COT. Resueltas las lesiones viscerales y las fracturas costales, el cuadro clínico se focaliza en la atención a su fractura de clavícula izquierda.

Se decide un abordaje conservador de la fractura y un seguimiento diligente, empleando todos los medios diagnósticos y terapéuticos precisos e indicados: radiología convencional, TAC, RNM, seguimiento clínico y tratamiento rehabilitador precoz. La actitud, como se ha mencionado con apoyo de literatura experta, es acorde a la evidencia científica disponible y a la lex artis ad hoc.

La evolución pone de manifiesto, una complicación previsible en cualquier fractura ósea, la falta de consolidación de la fractura clavicular por lo que se decide intervención quirúrgica mediante reducción abierta, decorticación de foco de pseudoartrosis, colocación de placa e injerto óseo.

Tras la intervención sin complicaciones intra y post-operatorias, el paciente es de nuevo sometido a un seguimiento diligente apreciándose en las revisiones evolución favorable aun contemplando el seguimiento irregular del tratamiento.

El 30 de marzo de 2018 el paciente sufre un atropello.

Tras la intervención sin complicaciones intra y post-operatorias, el paciente es de nuevo sometido a un seguimiento diligente apreciándose en las revisiones evolución favorable aun contemplando el seguimiento irregular del tratamiento.

El 30 de marzo de 2018 el paciente sufre un atropello que le provoca traumatismo craneoencefálico, fractura de rama iliopubiana izquierda, fractura de arco posterior de 3ª costilla izquierda, fractura de 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas. Es difícil determinar la influencia que este segundo y también grave accidente tuvieron en la evolución de la lesión clavicular del paciente. Lo que resulta llamativo es que tanto el paciente como su perito obvian mencionar en su reclamación y en su informe este acontecimiento, atribuyendo de manera contundente, la causalidad de las molestias actuales a la falta de una intervención quirúrgica precoz, que ellos juzgan controvertidamente necesaria, de la fractura clavicular tras el primer accidente de 2015.

CONCLUSIONES. El paciente fue atendido en el Hospital General Universitario de Elda, de acuerdo con medios y estándares clínicos reconocidos y prudentes. El paciente fue objeto de un seguimiento atento y se pusieron a disposición de su problema todos los medios posibles de manera oportuna."

VI- Dictamen del Consejo Juridico Consultivo:

"(...)el paciente, tras ser intervenido, inicia rehabilitación el 7 de noviembre de 2017, reconociéndosele la incapacidad permanente total por Resolución de 16 de noviembre de 2017, tal y como manifiesta el interesado, debiendo fijarse en la citada fecha el dies a quo ya que en ese momento la lesión sufrida y sus secuelas eran conocidas por el interesado y estaban consolidadas.

Aun hipotéticamente teniendo como inicio del plazo la fecha 16 de febrero de 2018, como se recoge en la propuesta de resolución, la acción entablada también habría prescrito.

En cuanto a las alegaciones del interesado, debemos desestimar como fecha de inicio del cómputo del plazo el día el 6 de noviembre de 2018; debe resaltarse que posteriormente el interesado sufre otro accidente, el 30 de marzo de 2018, iniciando de nuevo rehabilitación, que no tiene nada que ver con los hechos por los que se reclama

En el presente caso, el dies a quo, es decir, el momento en que debe considerarse que comienza el cómputo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial empieza el día 6 de noviembre de 2017, fecha en que se le reconoce la incapacidad tras haber sido intervenido."

TERCERO.-La resolución administrativa rechaza la reclamación apreciando la prescripción del derecho a reclamar en base a los siguientes datos objetivos:

-El 7 de diciembre de 2015 tras sufrir un accidente de bicicleta, fue trasladado al Hospital General de Elda.

Tras exploración, la TAC pone de manifiesto neumotórax bilateral con contusiones pulmonares y sospecha de laceración pulmonar, fractura comninuta con desplazamiento de fragmentos del tercio medio de la clavícula izquierda y fracturas costales en ambos hemitórax. Con diagnóstico principal de neumotórax bilateral es ingresado en la Unidad de Reanimación evolucionando favorablemente y sin complicaciones.

- El 9 de diciembre de 2015 es traslado a planta de hospitalización de cirugía iniciando tratamiento ortopédico con sling y seguimiento en consultas, siendo dado de alta el 14 de diciembre por mejoría indicando tratamiento y revisión en consultas de Cirugía General y COT.

- El 4 de febrero de 2016, en consulta de COT, en la radiografía no observan signos de consolidación, realizándose TAC el 21 de marzo de 2016 que informa de fractura multifragmentaria a nivel del tercio lateral de clavícula izquierda sin signos de consolidación y fractura de arco anterior de la primera costilla izquierda en fase de consolidación.

- El 26 de septiembre de 2016 tras la realizacion de 15 sesiones de tratamiento se deriva a COT.

- El 6 de octubre acude a revisión en COT presentando en la exploración bultoma que protuye en hombro, mucho dolor y movilidad aceptable.

- El 13 de octubre de 2016 de acuerdo con el paciente se indica tratamiento quirúrgico, siendo intervenido el 21 de marzo de 2017 practicándose reducción abierta, decorticación de foco de pseudoartrosis, reducción de clavícula, colocación de placa atornillada y aporte de injerto de cresta ilíaca.

- El 11 de julio de 2017 se realiza TAC de hombro que informa: Pseudoartrosis a nivel de tercio medio de clavícula izquierda que presenta un fragmento óseo interpuesto, separación de extremos óseos de 9 mm y calcificación de estos".

- El 16 de noviembre de 2017 se le concede la incapacidad permanente total.

- El 16 de enero de 2018 en consulta de COT, en la radiografía se observa consolidación de la fractura.

- El 16 de febrero de 2018 acude a revisión de rehabilitación, anotan que está en tratamiento desde el 7 de noviembre pero que apenas ha recibido tratamiento por varios motivos (vacaciones, colecistectomía, ausencias). En la exploración apenas tiene dolor en la fractura, balance articular activo flexión 120º, abdución100º, rotación interna a cintura y extrema a nuca, asistido eleva prácticamente del todo y desciende el brazo solo. Se indica seguir tratamiento en gimnasio, impresiona buena evolución.

- El 30 de marzo de 2018 acude a Urgencias por otro accidente, con contusión costal izquierda, hombro izquierdo y cadera izquierda. Es diagnosticado de traumatismo craneoencefálico, fractura de rama iliopubiana izquierda, fractura de arco posterior de 3ª costilla izquierda, fractura de 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas y ansiedad. Permanece ingresado en Cirugía hasta el 4 de abril de 2018.

- El 11 de mayo de 2018 acude a consulta de Rehabilitación, consta que está algo más limitado del movimiento del hombro izquierdo, pero más por el trauma costal sobrevenido el 30 de marzo que por su pseudoartrosis de clavícula y realiza el movimiento completo, con dolor y ligera asistencia. Se deriva para valoración por COT de sus nuevas lesiones y si se considera indicado, remitir de nuevo a rehabilitación

- El 6 de noviembre de 2018 se le da de alta en rehabilitación del tratamiento pautado con carácter urgente por la lesión derivada del atropello el 30/3/2018 y no por su pseudoartrosis.

- El 6/3/2019 se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial.

La resolución administrativa atiende como dies a quo a la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador derivado de la primera fractura, que es por la que se reclama, y no a la finalización del segundo tratamiento en noviembre 2018, consecuencia del segundo atropello sufrido en el mes de marzo de 2018.

A mayor abundamiento señala que el 16 de noviembre de 2017 se le concede la incapacidad permanente total, fecha en la cual las secuelas ya han quedado determinadas.

Subsidiariamente, y respecto al fondo, rechaza la responsabilidad sanitaria atendiendo a los informes obrantes en el expediente:Informe de Funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General de Elda; Informe de Funcionamiento del Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Elda; -Informe Médico Pericial;-Informe de la Inspección concluyendo que fue atendido de acuerdo con medios y estándares clínicos reconocidos y prudentes concluyendo que que la asistencia sanitaria prestada por losservicios sanitarios intervinientes del Hospital General de Elda fue correcta y conforme a la lex artis.

II.- La Conselleria de sanidad se opone a la demanda remitiéndose a la resolucion recurrida y planteando la prescripción de la acción teniendo en cuenta que el "dies a quo", momento de la curación o determinación del alcance de sus secuelas, tuvo lugar cuando tuvo conocimiento definitivo de los efectos del quebranto derivado de la deficiente asistencia sanitaria, es decir, cuando se objetivaron las lesiones y secuelas, considerando como fecha de estabilización de secuelas la del 18 de febrero de 2018 al seguir en tratamiento rehabilitador e indicarse en la exploración que apenas tiene dolor en la fractura, balance articular activo flexión120º, abdución100º, rotación interna a cintura y extrema a nuca, asistido eleva prácticamente del todo y desciende el brazo solo, indicando seguir tratamiento en gimnasio.

El día 16 de noviembre de 2017, se le concede la incapacidad permanente total. .

Teniendo en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presento el día 6 de marzo de 2019 , la acción resulta extemporánea .

Con carácter subsidiario niega la apreciación de mala praxis en la prestación de los servicios médicos. No existe evidencia de actuación negligente en la actuación de la sanidad pública que pueda hacer surgir su responsabilidad patrimonial .

CUARTO.-Plantea la administración demandada la prescripción de la acción ejercitada por el actor al amparo del articulo 67 de la ley 39/15, de 1 de octubre, a cuyo tenor: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

A efectos de determinar el plazo de prescripción lo esencial es determinar el momento en el que la parte posee un conocimiento definitivo de los efectos del quebranto derivado de la deficiente asistencia sanitaria, es decir el momento de objetivacion de las secuelas, como bien expone la parte demandada, sin que los tratamientos posteriores dirigidos a obtener una mejor calidad de vida enerven la situación objetiva de la lesión o secuela.

Rige en este ámbito el principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur), según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y de su ilegitimidad.

Los tratamientos posteriores seguidos por el recurrente no pueden retrasar el díes a quopara el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción .

La solicitud de recurrente debe enmarcarse en el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos legalmente y, realizando una valoración de los documentos existentes en el expediente administrativo se llega a la conclusión de que el actor no ejercitó la acción en el plazo previsto legalmente de un año a partir de la estabilización de las lesiones y secuelas. La declaración de incapacidad permanente no va a incidir en la estabilización de las secuelas sino que los efectos que tiene son otros, y es evidente que el actor tras la intervencion quirurgica y el tratamiento rehabilitador conocía que la lesión estaba estabilizada

Nos remitimos a lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia n.º463/2019 dictada en fecha 4 de abril, ( recurso 4399/2017) que fija como doctrina casacional:" (...)declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado ".

Es evidente que el actor tras la intervención quirúrgica y el tratamiento rehabilitador conocía que la lesión estaba estabilizada. Concretamente en enero de 2018 la fractura se encontraba consolidada.

El segundo tratamiento rehabilitador que continuo hasta noviembre 2018 es consecuencia del segundo atropello sufrido en marzo 2018.

Con anterioridad este ya se indican en los informes que el recurrente había dejado de asistir al tratamiento rehabilitador, considerando correcto fijar como dies a quo , fecha de estabilización de secuelas la del 20 de febrero de 2018.

Examinado el parte de consulta de 20/2/2018 se refleja expresamente:

"Modificada hoja de evolución de PSEUDOARTROSIS CLAVICULA (905/202): RMN: Artefacto de susceptibilidad magnética a nivel de la articulación acromio-clavicular secundario a la cirugía previa lo que hace imposible valorar este área.

El tendón supraespinoso muestra un grosor y intensidad de señal normal. Los tendones de los músculos infraespinoso y subescapular son asimismo de características normales. El tendón de la porción larga del bíceps tiene un grosor e intensidad de señal normales y se sitúa correctamente en la corredera bicipital.

La articulación glenohumeral es congruente y no se detectan lesiones de sus superficies osteocondrales. No existen alteraciones en la intensidad de señal ósea sugerentes de osteocondritis, osteonecrosis, edema óseo o contusión.

No se evidencia derrame articular glenohumeral ni otras colecciones líquidas periarticulares. El labrum glenoideo muestra una morfología conservada. plan: fortalecimiento muscular control tras Rhb, para valorar alta"

En la exploración realizada se indica que "(...) Apenas ha hecho tratamiento por varios motivos: vacaciones, IQ colecistexctomía, ausencias Valorado por COT, solicitan RM por sospecha de tendinopatía. Inicia consolidación de la fr.actura.Apenas dolor en la fractura, balance articular activo flexión120º, abdución100º, rotación interna a cintura y extrema a nuca, asistido eleva prácticamente del todo y desciende el brazo solo, indicando seguir tratamiento en gimnasio".

El informe pericial abunda en esta conclusión al señalar que en enero de 2018 se indicó que la fractura de clavícula izquierda había consolidado. En febrero de 2018 anotaron que apenas tenía dolor en la fractura y el balance articular del hombro había mejorado (flexión 120º, abducción 100º, rotación interna a cintura y externa a nuca), recomendando continuar fisioterapia. Y tras el accidente sufrido en marzo 2018( con contusión en el hombro izquierdo, además de región costal izquierda y cadera izquierda) no se objetivaron lesiones agudas en el hombro izquierdo en las pruebas de imagen. Fue derivado de nuevo a rehabilitación. Hizo fisioterapia con buena evolución hasta el 27 de septiembre de 2018. Y las radiografías de fecha 29 de julio de 2019) confirmaron la consolidación de la fractura de clavícula izquierda

La realización de controles ambulatorios o de informes a efectos de declaración de incapacidad o invalidez no tiene incidencia automática a efectos de inició del cómputo del plazo para ejercitar la acción de reclamación. En este sentido recordamos también la STS de 24 de octubre de 2011 , Rec. Casación 4816/2009 :

"(...)Ya hemos dicho por otra parte, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección , recurso 6372/2009, de veintiocho de junio de dos mil once , que la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas" (FJ 5º). Otras sentencias con fundamentos jurídicos análogos: STS de 22 de febrero de 2012, RCA 608/2010 ; STS de 29 de noviembre de 2011, RCA 4647/2009 .

Para determinar la concurrencia o no de la prescripción partimos de los informes médicos obrantes en autos de los que resulta que:

- Fue intervenido quirúrgicamente el 21 de marzo de 2017 realizándose el procedimiento correcto consistente en reducción abierta, decorticación, síntesis con placa y aporte de autoinjerto de cresta ilíaca y PRP, sin incidencias quirúrgicas ni complicaciones posteriores.

- Continuó seguimiento clínico-radiológico en consultas y fue derivado a rehabilitación.

- En enero-febrero de 2018 se constató buena evolución, buena movilidad del hombro, sin apenas dolor en la fractura y con radiografías que mostraban consolidación de la fractura.

Revisado el 16 de febrero 2018 se indica que apenas ha hecho tratamiento por: vacaciones, IQ. Colecistectomía.

El 30 de marzo de 2018 sufrio un nuevo accidente , atropello, con contusión en hombro izquierdo, sin lesiones agudas en las radiografías, pero con aumento del dolor y disminución de la movilidad. Fue remitido de nuevo a Rehabilitacion por traumatología por aumento de dolor y menos movilidad del brazo izquierdo tras el atropello del 30-036-18, no por su pseudoartrosis

La reclamación se interpuso el 6 de marzo 2019

Las asistencias posteriores no derivan de la fractura de clavicula sino del atropello sufrido el dia 6 de marzo 2018.

Nos remitimos a lo expuesto por esta misma Sala y sección en sentencia 991/2023 del 23 de noviembre de 2023 ( ROJ: STSJ CV 5916/2023 - ECLI:ES:TSJCV:2023:5916 ) :

"(...)Igualmente resultan pertinentes los razonamientos de la STS núm. 588/2018, de 11 de abril , en la que a su vez se cita la STS de 28-6-2011 , en la que se razona que "lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra STS de 13-5-2010 [...], con cita de la de 18-1-2008 [...] existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia de 31-10-2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25-6-2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( SSTS de 8-7-1993 , 28-4-1997 , 14-2-1994 , 26-5-1994 , 26-10-2000 y 11-5-2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( STS de 31-10-2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( STS de 23-7-1997 )'.

Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos".

También se ha pronunciado esta Sala y sección en términos semejantes en sentencias del 12 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ CV 2973/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:2973 ); st 75/2024 del 24 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CV 48/2024 - ECLI:ES:TSJCV:2024:48

Por lo razonado, procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.

QUINTO.-Procede verificar condena en costas procesales a la demandante con el limite de honorarios de Letrado de 1500 euros por todo concepto de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación Basilio contra la Resolución de la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA dictada en el expediente NUM000,de fecha 5 de octubre 2022

2.- Procede verificar condena en costas procesales a la demandante con el limite de honorarios de Letrado de 1500 euros por todo concepto

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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