Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 32/2025 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100118
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3013
Núm. Roj: STSJ CL 3013:2025
Encabezamiento
PA 8/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Ávila
En Burgos a uno de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo núm.
Habiendo sido parte en esta instancia, como parte apelada, el Ayuntamiento de Ávila representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pomba y representado por el Letrado Don José Alberto Castro Garbajosa.
Antecedentes
"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la entidad, INVERSUS MORAJURADO S.L., defendida por el Letrado Sr. Fernández García, en el que se impugnan la Resolución, de fecha 28 de noviembre de 2024, del Ayuntamiento de Ávila, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) y la Resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 17 de enero de 2025, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de noviembre de 2024 y se inadmite la solicitud de inicio de expediente de revisión de oficio de la liquidación de IVTNU litigiosa, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.- Conformes y ajustadas a derecho las Resoluciones administrativas y liquidación impugnadas.
2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.".
"revoque y anule la Sentencia recurrida, anulando igualmente la resoluciones de la Alcaldía de Ávila de 28 de noviembre de 2024 y de 17 de enero de 2025, y conforme a los motivos alegados, también revise y anule, dejándola sin efecto, la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada con relación de la escritura de compraventa otorgada en fecha 28 de febrero de 2024 ante el Notario de Valencia Don Joaquín Borrell García, Protocolo 724, por no ser notificada dicha liquidación a mi Principal y no existir un incremento sobre el valor de los terrenos, sino decremento, condenándose al Ayuntamiento de Ávila a reintegrar a mi representada la cantidad abonada por el impuesto de plusvalía, montante a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (24.889,37 €), más los intereses legales desde su pago (24 de julio de 2024) hasta su efectivo reintegro. Todo ello, con imposición de costas a la parte apelada.
Dado traslado de dicho recurso a la Administración, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se inadmita el recurso o, en caso de admitirse por la Sala, se desestime, confirmando la Sentencia de instancia.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente Doña María Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento abreviado 32/2025 por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil INVERSUS MORAJURADO S.L., contra la Resolución, de fecha 28 de noviembre de 2024, del Ayuntamiento de Ávila, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana y contra la Resolución de 17 de enero de 2025, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la anterior Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de noviembre de 2024 y se inadmite la solicitud de inicio de expediente de revisión de oficio de la liquidación de IVTNU.
Por la parte recurrente, ahora apelante, se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 21.1, 30.4 y 40.1 en relación con el artículo 124, todos ellos, de la Ley 39//2015, de 1 de octubre, la falta de notificación a la recurrente del acto recurrido, por lo que el escrito de fecha 4 de noviembre de 2024 al que se le da valor de recurso de reposición no era extemporáneo
2.- Que el recurso extraordinario de revisión tampoco era extemporáneo, la infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el art 217, 1 letras e) y g) de la Ley General Tributaria en relación con lo dispuesto en los artículos 88.2 y 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3.- Y sobre el fondo de la cuestión, la inexistencia del hecho imponible por no haber existido incremento de valor de los terrenos en el inmueble objeto de compraventa e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de 21 de junio de 2021, dictada en el recurso 5302/2019.
Así como a las alegaciones formuladas por la parte apelada referidas a la inadmisibilidad del recurso de apelación, se invoca que la cuantía del presente recurso se ha establecido como indeterminada en atención a las dos resoluciones recurridas y que el Ayuntamiento de Ávila se aquietó a la Sentencia dictada sin presentar, ni la correspondiente petición de aclaración de Sentencia de haber considerado que se había incurrido en errores materiales en cuanto a la cuantía señalada, ni tampoco impugnó la misma mediante el correspondiente recurso de apelación en lo que le resultaba desfavorable como era el extremo referido a la cuantía indeterminada, sino que se aquietó a la misma.
Consecuentemente no puede ahora discutir de forma tardía la cuantía del procedimiento, utilizando para ello la vía de oposición al recurso de apelación, al haber dejado en su momento incólume y no discutida por su parte la cuantía del procedimiento cuando pudo hacerlo.
Además, se olvida de adverso que la cuantía indeterminada viene fijada en Sentencia, dadas las resoluciones impugnadas, por lo que el interés económico de la evolución del IIVTNU sería solo una mera consecuencia derivada de la revisión de la liquidación tributaria, siendo la acción principal la denegación de la petición de inicio de expediente de revisión de oficio y la propia inadmisión del recurso extraordinario de revisión, acciones que suponen que la cuantía del Procedimiento debe considerase como indeterminada en base a lo establecido en el artículo 42.2 de la LJCA.
Debe examinarse en primer lugar el óbice procesal determinante de la inadmisión del presente recurso de apelación, opuesto por la Administración apelada, indicando que el presente recurso se ha tramitado a través del cauce procesal del procedimiento abreviado, por lo que el recurso de apelación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81.1.a) y 85.4), ambos de la LJCA, ya que aunque la cuantía del recurso de fijó como indeterminada, el interés económico debatido es inferior a 30.000 euros, y en el presente caso, como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Sala ha de estar al valor real de las pretensiones, con independencia de la cuantía procesal del recurso o del hecho que se esté ejercitando una acción de nulidad o se interese la revisión de un acto administrativo o se impugne la inadmisión de dicha revisión.
Siendo preciso también recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:
Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
Añade el art. 42.1.a) de la misma que
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda esta Sala en su Auto de la Sección 2ª, de 30-07-2020, nº 54/2020, dictado en el recurso de apelación 26/2020, del que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre y en el que se ha razonado, que:
Esta Sala, en la sentencia nº 203/2019, de 15 de noviembre de 2019 (rec. 16/2018), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García, ha señalado: CUARTO.- Sobre la existencia de inadmisibilidad del recurso en cuanto a las liquidaciones tributarias de cuantía inferior a 30.000€. Y sentadas así las posturas de las partes, es cierto, que el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de casación 4861/2018 derivado del presente recurso de apelación, no se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación respecto de las liquidaciones de cuantía inferior a 30.000€, por que indica que esa cuestión no fue considerada de interés casacional objetivo en el presente caso, así en el último párrafo de la página 10 de su sentencia, pero si lo ha hecho en otras sentencias, como la dictada el 24 de septiembre de 2019, en el recurso de casación 5419/2018 , y en la que indirectamente lo ha hecho en los siguientes términos: "Si bien, cabe hacer la siguiente advertencia, tal y como apunta la parte recurrida. Entre las liquidaciones recurridas en la instancia, algunas sobrepasaban la suma de 30.000 euros, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, en concreto las giradas a Dº. Alexis por importe de 50.283,59 euros y a Dª. Enma por importe de 50.283,59 euros. En aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no incide en el régimen de recursos, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos del recurso de apelación. La sentencia respecto de estas liquidaciones era susceptible de recurso ordinario de apelación, que no consta que haya sido formulado, aunque se ignora si lo fue o no, de haberlo sido habrá seguido el cauce correspondiente y recaído la sentencia dictada por el órgano competente, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; por ello el presente recurso de casación se circunscribe a la sentencia referida, pero en cuanto a las liquidaciones que por su cuantía alcanzaron estado al dictarse la sentencia, por lo que lo que ahora decidimos no alcanza a las referidas liquidaciones de cuantía ascendente a la suma de 50.283,59 euros.". Por lo que ello obliga a reconsiderar las conclusiones que la Sala asumió en la sentencia 25 de mayo de 2018 anulada por la sentencia del Tribunal Supremo y en su consecuencia dado que la anterior sentencia también se refiere a un supuesto de liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana, es por lo que los argumentos que esta Sala tuvo en cuenta al entender que debía estarse a la causa y origen de todas las liquidaciones, no pueden ser tenidos en consideración y por tanto de las seis liquidaciones objeto del presente recurso jurisdiccional, solo puede ser objeto de examen la liquidación n° NUM000 por importe de 31.265,04 euros, siendo a la única a la que van a ir referidas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que se van a realizar a continuación.
En el presente supuesto, es cierto que el Decreto de fecha 16 de mayo de 2019, del Letrado de la Administración de Justicia, fija la cuantía como indeterminada, que el recurso se ha tramitado como procedimiento ordinario y, a ello, ha de añadirse que la sentencia apelada indica que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.
Pues bien; no obstante, lo señalado, cabe recordar que esta Sala, en la sentencia nº 40/2020, de 21 de febrero de 2020 (rec. 185/2019), de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Revilla Revilla, ha dicho: "... De este modo, haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia trascrita, considera la Sala que pese a que por el Juzgador de instancia se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, pese a que el procedimiento se siguió por los cauces del procedimiento ordinario y no por los cauces del procedimiento abreviado, y que por tal motivo se informó a las partes que la sentencia dictada en la instancia era susceptible de poder ser recurrida en apelación, en el presente caso la cuantía del recurso no es de naturaleza indeterminada sino que viene determinada por el importe de las obras ejecutar amparadas por la licencia urbanística cuya caducidad se declara y es objeto de impugnación, y por el importe de las obras cuyo cese se pretende; y en ambos casos el importe de dichas obras ha sido cuantificado en el presupuesto material de ejecución de obra de fecha 12.12.2017 en la cantidad total, incluido IVA de 1.801,57 euros. Por ello debe concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.801,57 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA (EDL 1998/44323) para poder acudir en apelación. Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación. Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017 que: "...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad". En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S. Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado como legamente correspondía en atención a su cuantía inferior a 30.000 euros, ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades en el enjuiciamiento de la controversia planteada. ".
Y dice también la misma sentencia citada: "... Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003) . Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial: "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional... Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA (EDL 1998/44323) , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2000 , 24 de abril y 26 de septiembre de 2001, 21 de enero , 15 y 22 de abril , 6,...".
Dice el ATS de 2 de julio de 2020 (rec. 8289/2019 ): "... Por lo demás, el hecho de que un recurso haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisión puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión del recurso (o su mera tramitación) tiene valor provisional [ vid. sentencia de 8 de julio de 2013 (casación 1967/2011; ES:TS:2013:3889)]. ...".
De lo señalado hasta ahora, resulta que el valor económico de las pretensiones deducidas, que viene determinado por la cuantía de cada una de las liquidaciones tributarias impugnadas, no supera la suma de 30.000,00 euros, siendo irrelevante que el recurso contencioso-administrativo se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario, así como que el Juzgado haya admitido y tramitado el recurso de apelación, pues la impugnabilidad de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público, susceptible de ser controlada en cualquier estado del procedimiento.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no es susceptible de recurso de apelación.
De este modo, haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia trascrita, considera la Sala y reiteramos que el presente recurso se ha tramitado por el procedimiento abreviado, que por la Juzgadora de instancia dictó providencia de 17 de enero de 2025 al acontecimiento 12 del expediente digital, indicando que habrá de estarse a la sustanciación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, al entenderse que la cuantía es la de 24.889,37 euros, importe de la liquidación del impuesto objeto del recurso contencioso administrativo, aunque también se solicitara la nulidad de la misma o su revisión, dicha providencia no fue recurrida por la parte recurrente, ahora apelada, quien en su demanda, acontecimiento 13 expresamente indico la misma cuantía y la procedencia del procedimiento abreviado que debía seguirse en función de la misma, lo que no fue discutido por las partes, el procedimiento se siguió por los cauces del procedimiento abreviado y pese a ello se informó a las partes incorrectamente que la sentencia dictada en la instancia, que la misma era susceptible de poder ser recurrida en apelación, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la liquidación cuya nulidad se interese, bien por vía de recurso de reposición o bien por vía de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, sin que el hecho de que el recurso se interpusiera también contra la resolución de fecha 17 de enero de 2025, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de noviembre de 2024 y se inadmite la solicitud de inicio de expediente de revisión de oficio, modifique las conclusiones de la referida providencia, de 17 de enero de 2025, como tampoco se transformó el procedimiento en un procedimiento ordinario y sin que el hecho de que en la sentencia de instancia se informara incorrectamente de la procedencia del recurso de apelación obligara al Ayuntamiento a su impugnación, ya que dicha sentencia le resultaba favorable y siempre podía invocar la inadmisibilidad del recurso de apelación, como así ha hecho, en el momento de oposición a la apelación, al tratarse de una evidente cuestión de orden público, por lo que no superando la cuantía del recurso el mencionado importe de 30.000€, ya que el interés económico viene determinado por el importe de la liquidación con independencia que se impugne la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma o la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante.
Como recuerda el Auto del TS de 27 noviembre 2003, dictado en el recurso de casación 4429/2001, con cita del dictado el 14 de junio de 2002, "la naturaleza de los diferentes argumentos que las partes esgriman como fundamento de sus respectivas pretensiones no son un factor determinante de la cuantía litigiosa, la cual debe establecerse ( artículo 41.1 de la LRJCA) en función del valor económico de la pretensión (...) ".
Y dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación.
Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:
En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia, el recurso de apelación núm.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Último de esta sentencia.
Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
