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06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 69/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:112
Núm. Roj: STSJ CL 112:2025
Encabezamiento
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En la Ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil veinticinco.
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En el recurso contencioso administrativo número
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Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.
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Antecedentes
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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que
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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 9 de febrero de 2024, desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por Dª Candelaria, contra el Acuerdo de liquidación definitiva practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) modalidad Actos Jurídicos Documentados, por el hecho imponible de "Transmisión de Oficina de Farmacia" otorgada en escritura pública de fecha 28.12.2018, que determina una cantidad a ingresar de 20.280,71 euros, de los cuales 17.640,00 corresponden a la cuota del impuesto y 2.640,71 a los intereses de demora.
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EL TEAR desestima la reclamación por no apreciar objeción alguna a que la Oficina Gestora pueda proceder a la regularización de situaciones no prescritas atendiendo a la interpretación jurisprudencial que de la normativa tributaria en vigor ha realizado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2020 (rec. 3873/2019)- seguida por otras posteriores- que a la cuestión de si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, responde afirmativamente sentando el siguiente criterio:
Reconoce el TEAR que existían pronunciamientos contradictorios de los Tribunales en relación con la sujeción a dicha modalidad, cuando dicha transmisión
de oficina de farmacia se instrumenta en escritura pública, en función de si se consideraba la transmisión inscribible o no en un Registro Público, pero tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en mencionada sentencia, por lo que no nos hallamos ante un cambio jurisprudencial, debiendo desestimarse la pretensión de la reclamante en el sentido de que el criterio no resulte aplicable a transmisiones efectuadas antes de la emisión de referidas sentencias, no vulnerando la resolución impugnada el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la ley, ni el de confianza legítima, no siendo admisible acudir al principio de irretroactividad en términos estrictos de cambio jurisprudencial, recordando que las Administraciones Públicas se encuentran sujetas en su actuar al principio de legalidad.
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Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que no se puede aplicar retroactivamente dicha jurisprudencia, habida cuenta que en el presente caso la adquisición de la oficina de farmacia se produjo en 2018, y a esa fecha la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina imperante de la propia Administración a través de consultas vinculantes (V1804-06 de 8 de septiembre de 2006) era que no procedía la liquidación por el ITP en su modalidad de actos jurídicos documentados, y así se presentó la oportuna autoliquidación como hecho no sujeto.
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Invoca la STSJ de Valencia de 04-10-2013 y la Consulta vinculante V1804-06, en cuanto creó confianza legítima con base en tal fundamentación jurídica, que la operación de compraventa realizada en 2018, adquiriendo el local conjuntamente con el resto de elementos (mobiliario, enseres, instalaciones, existencias y botiquín farmacéutico) se entendía no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
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Sostiene que cuando se adoptan jurisprudencialmente nuevos criterios que son contrarios a otros anteriores o a la doctrina administrativa existente cuando se presentó la autoliquidación, ésta únicamente puede ser comprobada de acuerdo con los criterios existentes en el momento en que se presentó, sin que los criterios surgidos después puedan ser ahora aplicados en perjuicio del contribuyente, que actuó confiando en los criterios que conocía entonces.
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Y concluye que tratándose de una operación en la que el devengo se produjo antes de la STS de 26 de noviembre de 2020 estableciendo un nuevo criterio, la revisión de la misma debe hacerse a la luz de la Consulta Vinculante V1804-06 y declarar la no sujeción a AJD que se desprendía de mencionada consulta, interesando prevalezca el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima y no se aplique retroactivamente un criterio del Tribunal Supremo que no podía ser conocido a la hora de practicar la autoliquidación, dado que el que imperaba en la jurisprudencia y doctrina administrativa era diametralmente opuesto. Y tan es así que hasta el propio Tribunal Económico Administrativo de Madrid ha dudado, habiéndose pronunciado con fecha de 29 de marzo y 24 de Noviembre de 2023 sobre la no procedencia de aplicar retroactivamente la sentencia del Tribunal Supremo.
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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, alegando que lo que ha hecho el Tribunal Supremo es aclarar la sujeción al Impuesto de AJD de la cesión o transmisión de una oficina de farmacia, con base a los mismos criterios que el TS ya había sentado en sentencias precedentes de 2013 y corrigiendo una interpretación errónea seguida por el TEAR y el TSJ de Madrid.
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Con relación a los precedentes seguidos por otros Servicios Territoriales de Hacienda o por el TEAC de Madrid sobre la no aplicabilidad con carácter retroactivo del impuesto de AJD con fecha de efecto anterior al 26 de noviembre de 2020, reproducen lo razonado por el TEAR, añadiendo que la aplicación por la Administración Tributaria de un criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo con posterioridad al devengo del hecho imponible no afecta a la seguridad jurídica, ni al principio de confianza legítima, interesando por ello la desestimación del recurso interpuesto.
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Por su claridad expositiva, hemos de destacar la STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017; Secc. 2ª) que dice:
Y continúa en la resolución del caso en concreto:
Por otro lado, sobre un posible cambio de criterio administrativo - tributario y su aplicación a operaciones pasadas, la SAN de 17 de abril de 2019 (rec. 866/2016; Secc. 4ª) señala:
Finalmente, en cuanto a la confianza legítima, la STS de 2 de junio de 2021 (rec. 1478/2018; Secc. 2ª) nos recuerda:
Sobre la posibilidad de la Oficina Gestora de practicar liquidación impugnada con posterioridad a la transmisión y dentro del plazo de prescripción, conviene puntualizar una serie de cuestiones:
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1. Por un lado, que no consta que la Administración tributaria autonómica tuviera un criterio diferente y lo hubiera cambiado. Prueba de ello es que la recurrente no aporta ningún precedente administrativo que hiciera pensar lo contrario.
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2. Tampoco había jurisprudencia del Alto Tribunal que hubiera modificado el criterio anterior, sino que la discrepancia residía en que mientras para la Comunidad de Madrid y el TEARM la oficina de farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles, la Sala de instancia y la parte recurrida sostenían lo contrario, por lo que fue necesario fijar jurisprudencia sobre esta materia. Ante las circunstancias expuestas, a juicio del Alto Tribunal cobra todo su sentido la aplicación de la doctrina recogida en previas sentencias de 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4600/2012) y de 25 de abril de 2013 (recurso de casación núm. 5699/2010) y la aplicación de la doctrina reproducida conduce al Tribunal Supremo a la estimación del recurso de casación, fijando la interpretación del precepto legal concernido en el litigio en los siguientes términos:
3. Pues bien, desde esta perspectiva, consideramos que no existe ningún acto concluyente de la Administración tributaria que pudiera generar la confianza legítima que aduce la recurrente. Y el hecho de no iniciar una comprobación, esto es, adoptar una postura inactiva, no equivale a otorgar esa confianza. Por tanto, no se infringe tampoco el principio de seguridad jurídica, pues la Administración no varió ninguna conducta que quepa reprochar y que generara inseguridad.
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4. La existencia de criterios divergentes por los TEAR, una vez fijada la jurisprudencia por el TS, no puede impedir a la Administración liquidar un impuesto dentro del plazo de prescripción. No estamos aquí ante una retroactividad prohibida de ningún modo, pues la jurisprudencia, a salvo determinadas excepciones en materia penal o sancionadora (ver STEDH Río Prada contra España, de 21 de octubre de 2013, sobre doctrina Parot), no tiene vetada esa retroactividad. Esto es, el principio de legalidad no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino de las leyes. Pero es que aun cuando la tuviera, ni afecta a materia sancionadora, ni restringe derechos individuales.
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De este modo, la STS de 14 de marzo de 2022 (rec. 354/2019; Secc. 4ª) nos recuerda:
5. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala del TSJ de Asturias, en varias sentencias, entre otras, en sentencia nº 643/2024, de 17-07-2024, rec. 979/2023, no apreciando infracción del principio de confianza legítima, con base en los pronunciamientos vertidos en la STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017) ya reseñada en el precedente FJ,
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En aquél supuesto, al igual que en el aquí examinado, la parte actora no aporta un principio de prueba de un acto concluyente de la Administración tributaria del que se pueda inferir que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable en la fecha de devengo del impuesto.
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Por ello, la Sala de Asturias estima aplicable al caso de autos el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, según el cual:
A ello añaden el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015 (EDJ 2015/174302), en el sentido de que:
Y a este respecto, se insiste en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes.
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6.- Ahondando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 2884/2010) afirma que:
Por tanto, como afirma la Sala de Asturias, si las normas tributarias no son sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales no puede afirmarse que la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida comporte una infracción del art. 9.3 de la CE .
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En todo caso, respecto a la posible vulneración del artículo 9.3º, significar que el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 270/2015 que el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes garantizado por el artículo 9.3 se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, y que fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos , pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico.
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7.- Frente a todo ello, el criterio de algún Tribunal Económico-Administrativo que rechaza la aplicación supuestamente retroactiva de la jurisprudencia en esta materia, tampoco puede acogerse ni como fuente de confianza legítima, ni como criterio que desplace la fuerza interpretativa, declarativa e inexcusable de la jurisprudencia.
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Y es que como señala la STSJ de Asturias reseñada, remitiéndose a otra previa de 26.03.2024 (rec. 737/2023 )
Y de forma tajante y didáctica se expresa la STSJ Cataluña de 30 de junio de 2023 (rec. 409/2020) :
8. En definitiva, coincidimos con ese Tribunal en considerar que
9. Significar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, en diversas resoluciones, entre otras, en sentencias de 1 de julio de 2024 (rec. 403/2023) y de 2 de octubre de 2024 (rec. 628/2023), recordando que la jurisprudencia no se aplica retroactivamente, la norma interpretada ya existía a la fecha del devengo. La jurisprudencia no introduce una nueva regulación, se limita a aclarar el sentido controvertido de la norma preexistente, por lo que en estos casos la invocación del precedente con valor vinculante y su preeminencia sobre la doctrina jurisprudencial no puede prosperar, debiendo significarse en último término el valor de la jurisprudencia del TS dictada en el marco del recurso de casación en su regulación introducida por la LO 7/2015, en cuanto ha potenciado su vocación uniformadora en la interpretación de las normas de nuestro ordenamiento jurídico administrativo en aras a una deseable seguridad jurídica, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procedente será desestimar el recurso interpuesto.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, la cuestión aquí discutida no está resuelta normativamente, razón por la que ofrece serias dudas de derecho que impiden la imposición de las costas.
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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
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Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 69/2024 interpuesto por Dª. Candelaria representada por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado D. Santiago Martínez de la Fuente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 9 de febrero de 2024, desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
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Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
