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06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 45/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 239/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100235
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5158
Núm. Roj: STSJ CL 5158:2024
Encabezamiento
ETJ 42/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos.
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En la Ciudad de Burgos a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el
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Antecedentes
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Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto de 27 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 42/2022, dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 66/2020, que acuerda rechazar las pretensiones e incidente de ejecución planteado por Comisiones Obreras de Castilla y León y tener por ejecutada la sentencia dictada, sin hacer imposición de costas.
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El Auto apelado, partiendo del Fallo de la sentencia de la que trae causa el Incidente, y las diversas actuaciones habidas en ejecución, tanto en ese Juzgado, como en el JCA nº 1 de Burgos - que discurre paralela en ambos Juzgados- así como las sentencias dictadas en fase de ejecución por este Tribunal, concluye que el Acuerdo Plenario de 24 de noviembre de 2023, en cuanto acuerda la aprobación inicial de las modificaciones en la RPT 2019 conforme a la motivación que se incorpora en el Informe del Servicio de Personal de 7 de noviembre de 2023, cuyo contenido a efectos de motivación, se da íntegramente por reproducido, formando parte inseparable dicho Acuerdo, se adecúa a lo acordado por este Tribunal, por cuanto no estamos ante una mera motivación formal o carente de contenido y, desde luego, podrá discreparse por el Sindicato sobre el alcance de esa motivación o, entender, desde su punto de vista, que las decisiones a adoptar en esa organización de los recursos humanos debiera ser otra, pero todo ello se mueve en un plano de discrepancia no jurídica, sino de criterios organizativos y, sobre ello, se estima debe entenderse que esa potestad corresponde ser ejercitada a quien así la tiene atribuida, que es la Diputación de Burgos y no la organización sindical recurrente.
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Asimismo, entiende que no es necesario someter la nueva aprobación de la RPT a la previa negociación de la Mesa General de Negociación, pues los cambios finalmente aprobados ya fueron objeto de oportuna negociación.
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En último término, por lo que se refiere a las actuaciones habidas en ejecución con relación al puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación, el juzgador mantiene que la ejecución de la sentencia en este punto se entiende cumplida por razón del Decreto de la Presidencia de 14.11.2023 resolviendo dejar sin efecto el nombramiento en dicho puesto efectuado a favor de D. Agustín, cesándole con efectos del día 30 de noviembre de 2023, ya que la sentencia de cuya ejecución aquí se trata , anuló la convocatoria y por ende el nombramiento que de ella derivó y eso es lo ejecutado, no correspondiendo resolver en esta ejecución sobre el destino posterior que a dicho funcionario deba dársele y si la adscripción provisional efectuada al puesto vacante así identificado en la Resolución de 30.22.2023 es o no ajustada a derecho, pues ello corresponde a un debate procesal ajeno a la presente ejecución.
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Discrepa la representación procesal del Sindicato recurrente de tal resolución judicial, alegando que la Diputación Provincial no ha dado cumplimento a las sentencias ejecutadas, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis se concretan en:
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1.- Se ha llevado a cabo una retroacción meramente nominal conservando todos los actos dictados. El Acuerdo de 24.11.2023 se limita nuevamente a acordar una retroacción meramente nominal hasta el instante anterior a la emisión del informe de la Jefatura del Servicio de Personal de 13 de febrero de 2019 para, conservando todos los actos ulteriores (a excepción del nombramiento de Don Agustín) incorporar una motivación adicional dejando intactos los actos dictados, y prueba de ello es que se ha mantenido en su puesto provisto por libre designación al Jefe de Recaudación, pese a lo acordado en la sentencia con relación a ese puesto en el epígrafe c), habiendo pasado por alto el juzgador tales cuestiones en su Auto de 27.03.2024.
2.- El informe del Jefe de Servicio de Personal de 7 de noviembre de 2023 y de Intervención de 9 de noviembre de 2023 no incorporan los informes y antecedentes descritos en las sentencias ejecutadas, ni tampoco motivan la RPT en los términos por ellas exigidos, no motivándose debidamente los particulares que refieren las sentencias dictadas por esta Sala, por lo que no estamos ante una extensa motivación como entiende el juzgador de instancia.
3.- Se ha encubierto la adscripción ilegal de Don Agustín para el puesto de lngeniero de Caminos en el Servicio de Vías y Obras. Estamos ante un fraude de ley en ejecución de sentencia, discrepando de lo argumentado en este extremo por el juzgador, por lo que corresponder resolver aquí sobre la ilegalidad de tal adscripción.
4.- Nulidad de pleno derecho por haberse eludido el trámite de sometimiento de la RPT de 2019 a la Mesa de Negociación, no procediendo por tanto convalidación alguna.
Y termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime la apelación formulada por esa parte contra el Auto de 27.03.2024 para
Tales pretensiones son rebatidas de contrario por la Diputación apelada, oponiendo la inadmisión del recurso, por cuanto no se critica el Auto, que sin embargo, se apela, al punto que en el suplico del recurso omite referencia al Auto.
Y entrando en el fondo del recurso, invoca el Auto de 18.04.2024 del Juzgado de igual clase Nº 1 de Burgos, que declara ejecutada la sentencia firme mediante Acuerdo Plenario de 23.02.2024, que previa retroacción de actuaciones, ha aprobado definitivamente la RPT de 2019, habiendo devenido tal resolución judicial firme.
Sostiene que el Auto aquí apelado está suficientemente motivado, y que la ejecución de la sentencia, en cuanto a la anulación de ciertas determinaciones de la RPT de 2019 por vicio de anulabilidad de insuficiente motivación, se contrae a la retroacción consiguiente, tal cual ordenó el Decreto de 27.03.2023, que ha sido declarado conforme a derecho por Sentencia firme 9/2024 de la Sala.
Alega que el Acuerdo Plenario de 24.11.2023 es un acto de trámite, de aprobación inicial de la R.P.T. de 2019 en lo que respecta a las determinaciones anuladas por la sentencia firme; dicho Acuerdo sigue los pasos marcados por referido Decreto de 27.03.2023, y esa aprobación inicial ha sido precedida, en cumplimiento de lo resuelto, de una retroacción de actuaciones al momento procedimental fijado por la sentencia firme, y consiguiente emisión de informes, siendo el posterior Acuerdo Plenario de 23.02.2024 cuando se procede a la aprobación definitiva de la R.P.T. de 2019 en lo que respecta a las determinaciones anuladas.
Por lo que se refiere a la Jefatura del Servicio de Vías y Obras, mantiene que los Decretos de 30.11.2023, 13.12.2023 y 30.12.2023 son actos administrativos que, además de estar dirigidos a quien no es parte en esta ejecución, exceden el ámbito de la ejecución de la sentencia firme que nos ocupa.
Y en último término opone que la sentencia no dispuso la retroacción de actuaciones al momento de negociación en Mesa General de Negociación, apuntando que la falta de motivación suficiente traía causa de la insuficiencia de los informes que, por definición, son ulteriores a la negociación, no habiéndose llevado cabo en su día ningún tipo de renegociación de las determinaciones objeto de la presente ejecución.
Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia o auto dictado por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
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Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia o un auto, es exigible que contenga una crítica de éstos bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
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A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
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Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación procesal del Sindicato apelante no se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el Incidente de instancia, sino que en el recurso se hace una crítica detallada a la sentencia, tal y como se ha especificado en el FJ precedente, por lo que resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto, significando que en el suplico del escrito interponiendo recurso de apelación, se solicita se tenga por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 27.03.2024 dictado en los autos de ejecución de títulos judiciales Nº 42/2022, suplicando se estime la apelación formulada por esa parte para dejar sin efecto el Acuerdo e informes impugnados, en los términos previamente reflejados, por lo que resulta claro que no concurre la inadmisibilidad del recurso invocada por la apelada.
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Centrándonos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática planteada.
1.- Mediante sentencia de esta Sala nº 147/2022, de 27 de junio de 2022, recaída en el Rollo de Apelación Nº 24/2022, se acuerda:
3.-
Dicha resolución devino firme.
2.- Mediante Auto de 17 de febrero de 2023 del JCA nº 2 de Burgos se resolvió:
"Se acuerda
Mediante posterior Auto de fecha 14 de marzo de 2023, el mismo Juzgado acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.
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3.- Disconforme con dicha resolución, la Diputación demandada interpuso recurso de apelación nº 84/2023 ante esta Sala, que fue desestimado mediante sentencia nº 11/2024, de 18 de enero de 2024.
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El Auto de 17.02.2023 recurrido en apelación, lo fue sólo en cuanto acordó que se dispusiese la ejecución de la anulación de la convocatoria para provisión de puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras y el nombramiento que de la misma hubiese dimanado, pero no se impugnó en cuanto acordó que se dictasen los actos procedentes para ejecución de la sentencia en los términos señalados referidos a los apartados a, b c y d a que se refiere la sentencia, apartados, dos de ellos, que se referían al puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, por lo que la medida adoptada por el juzgador a quo para la ejecución de la sentencia era conforme a derecho.
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Significar que en dicha resolución de esta Sala se razona : No obsta a la aplicación de este criterio que
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Dicha resolución judicial también devino firme.
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4.- En tanto se sustanciaba referido recurso de apelación nº 84/2023, la Diputación de Burgos dictó Decreto de 27 de marzo de 2023 por el que se acuerda:
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
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Dicho Decreto fue anulado por Auto de 27 de septiembre de 2023 dictado por el JCA Nº 1 de Burgos.
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5.- Disconforme con dicha resolución, la Diputación demandada interpuso recurso de apelación nº 79/2023 ante esta Sala, que fue estimado en parte mediante sentencia nº 9/2024, de 16 de enero de 2024, acordando revocar el Auto de 27 de septiembre de 2023, en el único sentido de no acordar la nulidad del Decreto del Presidente de la Diputación de Burgos de 27 de marzo de 2023.
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En el FJ Quinto de la sentencia Nº 9/2024 se razona lo siguiente :
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"Pues bien, este Decreto
En dicha resolución no se ve infracción alguna, pues precisamente es eso lo que se pedía a la Administración ejecutada. Retrotraer para aportar o generar los informes que se sustrajeron u omitieron del anterior expediente administrativo y dictar así una nueva resolución administrativa con el contenido que proceda. Esto es,
Pues hemos de recordar que ya en la Sentencia de 26 de mayo de 2023, a colación del primer incidente, en el punto 2º del fallo ordenábamos retrotraer:
En definitiva,
Dicha resolución judicial igualmente devino firme.
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6.- Mediante Acuerdo del Pleno de la Diputación de 24 de noviembre de 2023 se acuerda:
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"Primero.-
Segundo.-
Tercero.-
Cuarto.-
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7.- Posteriormente se ha aportado certificación de Acuerdo del Pleno de 23-2-2024 en el que se resuelve sobre las alegaciones presentadas y se aprueba definitivamente la RPT 2019, del siguiente tenor:
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"Primero.-
Segundo.-
- Provisión mediante libre designación abierta a todas las Administraciones Públicas del puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras.
- Provisión mediante concurso abierto a todas las Administraciones Públicas del puesto de Técnico de Administración General/ Letrado Servicios Jurídicos del Servicio de Asesoría Jurídica.
- Provisión mediante libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Cooperación y Desarrollo.
- Provisión mediante libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Recursos Humanos.
- Provisión mediante libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Gestión Tributaría y Recaudación.
- Extinción del puesto de Adjunto a la Jefatura del Servicio de Vías y Obras.
- Extinción de dos puestos de Técnico de Incendios de Protección Civil, Extinción de Incendios e Infraestructuras.
Tercero.-
Cuarto.-
;
Se acompañó asimismo informe emitido por el Servicio de personal de 8 de febrero de 2024.
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8.- Disconforme con tal resolución, formuló Incidente de ejecución ante el JCA nº 2 de Burgos, habiendo recaído Auto de 27 de marzo de 2024, rechazando las pretensiones e incidente de ejecución planteado por Comisiones Obreras de Castilla y León y tener por ejecutada la sentencia dictada.
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A dicha resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.
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9.- Con posterioridad al dictado de dicho Auto del JCA nº 2, el JCA nº 1 de Burgos dictó Auto el 18 de abril de 2024 en el Incidente de ejecución previsto en el art. 109 LJCA al no cumplir y ejecutar la parte demandada la sentencia nº 127/2021 de 7 de julio de 2021 dictada en los autos de PA 123/2020, parcialmente modificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 213/2021 de 8 de noviembre de 2021, dictada en los autos de recurso de apelación nº 61/2021, habiendo acordado la juzgadora tener por ejecutada la sentencia y archivar la ejecutoria.
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Para ello razona que:
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"Teniendo en cuenta la documentación aportada por la Administración demandada expuesta, la Sentencia objeto de ejecución, las especificaciones de la STSJ de 26 de mayo de 2023 y el Auto de 27 de septiembre de 2023 confirmado en lo esencial por STSJ de 16 de enero de 2024 firme,
Por lo antedicho, procede tener por cumplida la Sentencia objeto de la presente Ejecutoria. "
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Dicha sentencia ha devenido firme, al no haberse interpuesto por D. David oportuno recurso de apelación.
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Sabido es que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87 (EDJ 1987/33), 748/99 y 73/91 , entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada a su cumplimiento.
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Especialme nte cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( SSTC 67/84 (EDJ 1984/67), 125/87 y 167/87 , entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria, debiendo significarse que conforme a lo prevenido en los art. 103 y siguientes de la LJCA , las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen, estando obligadas todas las personas y entidades públicas y privadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
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Recordemos que conforme al art.117-1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art.118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Asimismo, el art. 18-1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que " las sentencias se ejecutarán en sus propios términos ", siendo doctrina constante del Tribunal Constitucional señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 de la Ley 29/98.
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Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, por potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga " la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos " que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución.
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Alega el Sindicato apelante que el Acuerdo de 24.11.2023 se limita nuevamente a acordar una retroacción meramente nominal hasta el instante anterior a la emisión del informe de la Jefatura del Servicio de Personal de 13 de febrero de 2019 para, conservando todos los actos ulteriores (a excepción del nombramiento de Don Agustín) incorporar una motivación adicional dejando intactos los actos dictados, y prueba de ello es que se ha mantenido en su puesto provisto por libre designación al Jefe de Recaudación, pese a lo acordado en la sentencia con relación a ese puesto en el epígrafe c), habiendo pasado por alto el juzgador tales cuestiones en su Auto de 27.03.2024.
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Como se desprende del relato consignado en el FJ Cuarto, la sentencia Nº 147/2022, de 27 de junio de 2022, cuya ejecución nos ocupa contiene un pronunciamiento anulatorio de dos actos administrativos diferentes: 1) la RPT 2019 en unos determinados puntos recogidos en el suplico de la demanda (apartados a, b, c y d); y 2) la convocatoria para provisión del puesto de Jefe de servicio de vías y obras publicada el 23-9-2020.
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Respecto del primer extremo, la sentencia no acuerda la anulación de todo el Acuerdo de Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo 2019 de la Diputación Provincial de Burgos y del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud, aprobada definitivamente por el Pleno en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2020, sino de unos concretos y determinados extremos, que se recogían en la demanda en los referidos apartados a, b, c, y d - antes descritos - afectantes a determinadas previsiones contenidas en esa modificación de la RPT en la que establecía convocatoria abierta para puesto de Jefe de vías y obras; la forma de provisión del puesto de TAG/letrado; forma de provisión de otros puestos que entendía debía ser el concurso y considerar como puestos a extinguir dos determinados puestos.
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Como razonó esta Sala en el FJ Cuarto del tal resolución, la sentencia apelada tras descartar que pueda efectuarse una declaración de nulidad o anulación en bloque de la RPT impugnada, entra a examinar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda - luego trasladados al suplico en las letras a, b, c, y d - que están
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Consecuent emente, estimando este Tribunal insuficiente la motivación o justificación ofrecida en la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RPT con relación a tales puestos de trabajo, lo que como se dijo, constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, se acordó confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la disconformidad a derecho y la anulación en los concretos puntos recogidos en el suplico de la demanda en los apartados a, b, c y d, confirmando dicha sentencia en sus propios términos con relación a tales extremos.
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Así las cosas, como señaló la sentencia de esta Sala de 18.01.2024 ( Rollo de Apelación 84/2023 ) en la medida que se anuló por falta de motivación, habrá que entender que la RPT en esos extremos que se han anulado, deben entenderse ya sin efecto y por no introducidas las modificaciones allí reseñadas, y todo ello hasta tanto se dicte nueva resolución en la que, dentro de las facultades de autoorganización de las que está dotada la Administración y de forma debidamente motivada incorpore las modificaciones que estime oportunas.
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En consecuencia en ejecución de lo acordado, resulta conforme a derecho retrotraer las actuaciones para la emisión de los informes que procedan, esto es, para motivar la decisión que en el futuro, en su caso, se produzca, en el sentido de nueva, es decir, no de una mera convalidación de la parte anulada, pues ya no se habla de motivar para convalidar.
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Y es que como precisó esta Sala en sentencia de 16.01.2024 ( Rec. Apelación 79/2023 ) en ejecución de lo acordado, procede retrotraer para aportar o generar los informes que se sustrajeron u omitieron del anterior expediente administrativo y dictar así una nueva resolución administrativa con el contenido que proceda, sin perjuicio del análisis que se haga, posteriormente, sobre esa nueva tramitación y resolución que, en su caso, se dicte, pero que excede de la presente cuestión y ejecución.
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En fase de ejecución, la Diputación ha acordado retrotraer las actuaciones de subsanación del vicio de insuficiencia o falta de motivación, del que adolecen las determinaciones anuladas por vicio de anulabilidad del suplico de la demanda identificadas con los epígrafes a), b), c) y d) que se relacionan en el antecedente primero del informe del Servicio de Personal de 7 de noviembre de 2023, al momento del procedimiento seguido para la aprobación de la RPT de 2019 inmediatamente anterior a la emisión del primer informe que se incorpora al expediente por la Jefatura del Servicio de Personal, de fecha 13 de febrero de 2019 y consiguiente conservación de las actuaciones tramitadas a dicha fecha; aprobando la motivación de las determinaciones a), b), c) y d), conforme a la argumentación y documentación anexa contenida en el informe del Servicio de Personal de 7 de noviembre de 2023, cuyo contenido, a efectos de motivación, se da íntegramente por reproducido, formando parte inseparable de dicho Acuerdo.
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Examinado referido Informe, coincidimos con el juzgador en considerar que incorpora una extensa motivación para cada una de las concretas determinaciones (apertura a otras administraciones del puesto de Jefe de servicio de vías y obras (página 12 a 15 del informe); lo propio respecto del puesto de TAG/letrado (página 15 a 16); la consideración de puestos como de libre designación (páginas 18 a 28) y por último en relación a la amortización de dos puestos (Adjunto a la Jefatura del Servicio de Vías y Obras y de 2 Técnicos de Incendios , pagina 28 a 32).
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Desde esta perspectiva, consideramos - frente a lo alegado por el apelante - que no estamos ante una motivación meramente formal, aparente o carente de contenido, habiendo tenido el Sindicato accionante cumplidamente conocimiento de las razones que justifican la actuación adoptada, pudiendo así alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental, debiendo reseñarse a estos efectos que la motivación de los actos administrativos, puede no venir contenida en el propio acto, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde").
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Como tiene dicho esta Sala, no es admisible oponer que se desconocen las razones de la decisión adoptada, de manera tal que se puede disentir de sus argumentos jurídicos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega.
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Téngase en cuenta que como advierte el juzgador, la consecuencia de la anulación de las referidas modificaciones de la RPT, fue que se tuvieran por no puestas, más ello no impide que incorporando la debida motivación de la que antes se carecía, la Diputación pueda introducir las modificaciones en la RPT que estime oportunas en virtud de la potestad de autoorganización que le es propia, aun cuando suponga en la práctica la redacción de la RPT en los mismos términos en que fue anulada inicialmente, pues recordemos que la causa de tal anulación no radicó en que esos cambios fuesen disconformes a derecho en cuanto al fondo, sino por entender que no se incorporó la debida motivación a esas modificaciones, por lo que a esta ejecución se refiere, el hecho de que en ese nuevo acto de aprobación de RPT incorpore las modificaciones que en su momento fueron anuladas, solo podría anularse en esta ejecución si esa anulación lo hubiera sido por alguna razón "de fondo" es decir, por entender que esos concretos aspectos fueran disconformes a derecho pero no cuando, como es el caso, lo fue por falta de motivación, debiendo recordarse que como ya señaló esta Sala en la sentencia cuya ejecución nos ocupa, la falta de motivación en su día apreciada, constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, por lo que las actuaciones llevadas a efecto en ejecución se ajustan a lo acordado.
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Denuncia el apelante a mayores, que se ha mantenido en su puesto provisto por libre designación al Jefe de Recaudación, pese a lo acordado en la sentencia con relación a ese puesto en el epígrafe c).
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No obstante tal motivo no puede prosperar, pues estamos ante una cuestión ajena al debate que nos ocupa. En efecto, el examen de lo acontecido en la instancia, evidencia que el Sindicato presentó un escrito de alegaciones el día 06.03.2024, en el que expuso lo que ahora sugiere. Ahora bien, de la documentación aportada, se desprende que mediante escrito de 26.04.2021 solicitó la ampliación del recurso contencioso del que trae causa esta ejecución, a la Resolución de 13.04.2021 que aprobó las Bases de la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Adjunto de Tesorería / Jefe del Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación, habiéndose dictado Auto de fecha 1 de junio de 2021 denegando la ampliación solicitada; resolución que devino firme, por lo que resulta claro que ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto.
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En otro orden de cosas, sostiene el Sindicato apelante que se ha encubierto la adscripción ilegal de Don Agustín para el puesto de lngeniero de Caminos en el Servicio de Vías y Obras, alegando que estamos ante un fraude de ley en ejecución de sentencia, discrepando de lo argumentado en este extremo por el juzgador, por lo que corresponder resolver aquí sobre la ilegalidad de tal adscripción.
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Pretende el apelante en la presente apelación que se anule y deje sin efecto - además del Acuerdo de 24 de noviembre de 2023, así como el informe del Jefe de Servicio de Personal de 7 de noviembre de 2023 y la nota de conformidad de igual fecha y el informe de intervención de 9 de noviembre de 2023 identificados en escrito de 12 de enero de 2024 - la Resolución nº 2023012293 de 30 de noviembre de 2023 ( por la que se acuerda la adscripción provisional del Sr. Agustín al puesto de Ingeniero de Caminos en el Servicio de Vías y Obras) y se anulen también las Resoluciones nº 2023012652 de 13 de diciembre de 2023 ( por la que encomienda a dicho funcionario, hasta la cobertura definitiva del puesto de ]efe de Servicio, Ias funciones de coordinación, dirección, visado y autorización necesarias para la correcta gestión de la conservación, explotación, ampliación y mejora de la Red Provincial de Carreteras) así como la Resolución nº 2023013320 de 22 diciembre de 2023 ( por la que se procede al reconocimiento y asignación de un complemento de productividad especial, no consolidable, al funcionario D. Agustín, por importe de 1.481,08 € mensuales, desde el 1 de diciembre de 2023).
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Tal pretensión tampoco puede prosperar. La sentencia cuya ejecución nos ocupa, únicamente acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la Convocatoria para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Vías y Obras, publicada el 23 de septiembre de 2020 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, de conformidad con lo razonado en el FJ Décimo de dicha resolución.
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La sentencia anuló la convocatoria y por ende el nombramiento que de ella derivó y eso es lo único que había que ejecutar, debiendo significarse que en ejecución de lo acordado se ha dictado Decreto de la Presidencia nº 11.590/2023, de 14 de noviembre, por el que se ha resuelto dejar sin efecto el nombramiento en el puesto de Jefe de Servicio de Vías y Obras Provinciales, efectuado a favor de D. Agustín, cesándole con efectos del día 30 de noviembre de 2023.
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Con tal actuación, se ha ejecutado lo acordado por esta Sala, sin que corresponda pronunciarnos en la presente ejecución respecto de ulteriores resoluciones ajenas al recurso, cual es su posterior adscripción al puesto de Ingeniero de Caminos en el Servicio de Vías y Obras, la encomienda de funciones y el reconocimiento de un complemento de productividad especial, pues todas estas cuestiones son ajenas y exceden del ámbito propio del presente incidente de ejecución, en cuanto tienen sustantividad propia, y todo ello sin perjuicio de los recursos que el Sindicato pudiera interponer contra los referidos Decretos, al margen del presente Incidente de ejecución.
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Invoca el apelante en último término la nulidad de pleno derecho por haberse eludido el trámite de sometimiento de la RPT de 2019 a la Mesa de Negociación, no procediendo por tanto convalidación alguna.
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No obstante, estimamos innecesario el sometimiento de la nueva aprobación de la RPT a la previa negociación con la Mesa General, por cuanto la sentencia cuya ejecución nos ocupa, no dispone la retroacción al momento de negociación en la Mesa General de Negociación.
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Es más, como señaló esta Sala en sentencia de 18.01.2024 en ejecución de lo acordado procedía retrotraer las actuaciones para aportar o generar los informes que se sustrajeron u omitieron del anterior expediente administrativo y dictar así una nueva resolución administrativa con el contenido que proceda. Esto es, dar marcha atrás en el procedimiento original para reparar la quiebra formal determinante de la anulación, cuál era la falta de motivación.
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Y en este punto, compartimos los razonamientos del juzgador, en el sentido que los cambios finalmente aprobados ya fueron objeto de negociación, e incluso de aprobación mayoritaria por parte de los representantes sindicales en sesiones de la Mesa General de Negociación celebradas los días 18, 22 y 29 de enero y refrendada en la celebrada el 21 de mayo de 2019, por lo que no se estima necesario el nuevo sometimiento a negociación cuando la misma ya se había producido, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas a la parte apelante.
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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

