Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 110/2024 de 10 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100032

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:567

Núm. Roj: STSJ CL 567:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 28/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 110/2024

Fecha: 10/02/2025

P.A. nº. 118/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos.

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 110/2024, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, siendo apelado D. Ceferino, funcionario defendido por letrada; contra la sentencia nº 266/2024, de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el recurso autos de P.A. nº 118/2024, sentencia en la que recayó FALLO del siguiente tenor literal: SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Dª. TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ MIGUEL en representación de D. Ceferino, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 21 de mayo de 2024, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Orden EDU/1216/2023, de 23 de octubre, por la que aprobaron los listados definitivos de reconocimiento y denegación de la carrera profesional II para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, centros de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el proceso extraordinario convocado por Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo; considerando dicha Resolución no ajustada a Derecho; y, en su consecuencia, procede la concesión al recurrente de la carrera profesional II, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de esta ostenta legalmente.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

Fundamentos

;

PRIMERO. Sentencia apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 266/2024, de 29 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en los autos de P.A. nº 118/2024, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Ceferino, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 21 de mayo de 2024, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado, por el citado Sr. Ceferino, contra la Orden EDU/1216/2023, de 23 de octubre, por la que se aprobaron los listados definitivos de reconocimiento y denegación de la carrera profesional II para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, centros de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el proceso extraordinario convocado por Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo.

La sentencia apelada declara no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada y que, en su consecuencia, procede la concesión al recurrente de la carrera profesional II, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.

La representación en juicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte apelante, pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se dicte, en su lugar, un pronunciamiento en el que se desestime total o íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, sin imposición de costas a la parte apelante.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada en base a los siguientes motivos: I) las bases de la convocatoria son acto consentido y firme y la sentencia apelada conculca las bases de la convocatoria extraordinaria y el concepto de carrera profesional horizontal, pues el apartado segundo 1.b) de la Orden EDU/322/2023 de 8 de marzo exige acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 15 años que pueden haberse prestado tanto al servicio de la Administración Educativa de Castilla y León como de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo grupo o subgrupo profesional, lo que no cumple el demandante porque parte de los 15 años los ha prestado en la Universidad de Burgos, y tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la consideración de las Universidades Públicas ha cambiado y no puede predicarse ahora que sean Administración General ni Administración Pública en rigor, ni tampoco que sean Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, sino que forman parte del sector público institucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2015. II) La prestación de servicios realizada por el demandante, en su caso, únicamente podría computarse si la Universidad pública de Burgos encajara dentro del concepto de Administración educativa, lo que no sucede dado que no ejerce competencia en materia educativa ni es órgano de esta administración. III) Los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, impiden que puedan tener encaje los servicios prestados en la Universidad a los efectos de la carrera profesional de enseñanzas no universitarias considerando la propia definición de la carrera profesional. IV) El demandante debería haber solicitado la homologación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 50/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera profesional horizontal para el personal docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. V) La condena en costas realizada en la instancia es improcedente considerando cuanto menos que en estas litis concurren serias dudas de derecho.

D. Ceferino se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas, en base a los siguientes motivos: I) la convocatoria no fue impugnada porque la experiencia en las Universidades Públicas de Castilla y León está dentro de lo que exigen las bases en el apartado segundo 1.b) de la Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo. II) La Universidad ejerce competencias en materia educativa y es un órgano de la Administración, ya que la autonomía universitaria no implica que sea ajena a la Administración y, en concreto, en el organigrama de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León está la Dirección de Universidades e Investigación. III) En el acuerdo suscrito entre la Administración de Castilla y León y las organizaciones sindicales, de desarrollo e impulso de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos se dispone, en el apartado cuarto del Anexo I, que a estos efectos sólo se exige antigüedad en la Administración, por lo que deben ser tenidos en cuenta los servicios prestados en la Universidad de Burgos a efectos del complemento de carrera profesional, como ya tenía reconocidos esos servicios para el complemento de sexenios.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa recurrida y motivación de la sentencia apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el ahora apelado, contra la Orden de 21 de mayo de 2024 de la Consejería de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el Sr. Ceferino, contra la Orden EDU/1216/2023, de 23 de octubre, por la que se aprueban los listados definitivos de reconocimiento y denegación de la categoría profesional II de la carrera profesional horizontal para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el proceso extraordinario convocado por Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo.

Mediante la citada Orden EDU/1216/2023, de 23 de octubre, se resuelve: Segundo.- Listado definitivo de denegaciones. Aprobar el listado definitivo de aspirantes a quienes no procede el reconocimiento de la categoría profesional II de la carrera profesional horizontal, con indicación de las causas para su denegación, recogido en el anexo II.

En el Anexo II, Listado definitivo de denegación, figura D. Ceferino, siendo la causa de denegación: No reúne el tiempo mínimo de permanencia.

2º En la Orden mediante la que se resuelve el recurso de reposición se dice: I) este proceso extraordinario está regulado por el Decreto 50/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la carrera profesional horizontal para el personal docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, únicamente puede aplicarse al personal incluido en el ámbito de aplicación del precitado Decreto, entre el que no se incluye al personal docente de centros públicos universitarios, el cual debe atenerse a su propia normativa. II) El personal de las universidades ha de ser considerado personal del ámbito de gestión de la propia de la universidad y nunca personal del ámbito de gestión de la Administración Educativa de la Comunidad en la que radica la misma, (y mucho menos personal docente de centros públicos no universitarios) y por tanto, la antigüedad adquirida en la Universidad de Burgos es antigüedad adquirida en un organismo ajeno a la Administración Educativa de Castilla y León. III) De acuerdo con el informe del Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial, D. Ceferino no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de la categoría II de la carrera profesional docente por el procedimiento extraordinario convocado por Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo, por no cumplir el requisito de antigüedad establecido en la misma al no haber sido esta adquirida al servicio de la Administración Educativa de Castilla y León o la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima por los siguientes motivos: I) según la Hoja de Servicios emitida por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos de la Universidad de Burgos, a fecha 15 de enero de 2024, le constan al actor un total de servicios reconocidos de 21 Años, 8 Meses y 26 Días, como Profesor Asociado. II) Conforme al artículo 2.1.b) de la Orden/EDU/322/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, se requiere, para participar en esa convocatoria "b) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 15 años que pueden haberse prestado tanto al servicio de la Administración Educativa de Castilla y León como de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo grupo o subgrupo profesional. Dicho requisito de permanencia debe cumplirse a 31 de diciembre de 2022". III) Las partes litigantes discrepan exclusivamente respecto de lo que ha de entenderse por "Administración Educativa de Castilla y León o Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos". En atención a lo expuesto precedentemente, se considera que no es necesario acudir a las competencias de la Junta de Castilla y León en materia de Universidades, para resolver la presente controversia; pues la Resolución recurrida simplemente deniega la solicitud del actor en base a que "la antigüedad adquirida en la Universidad de Burgos es antigüedad adquirida en un organismo ajeno a la Administración Educativa de Castilla y León"; pues si las Bases de la Convocatoria son ambiguas no han de perjudicar al administrado; sobre todo teniendo en cuenta que la carrera profesional se establece para "valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida". Por lo que si se deja fuera de los méritos evaluables la impartición de cursos como profesor asociado en una Universidad, se está desnaturalizando el propio contenido de la promoción profesional. En base a lo expuesto anteriormente, es evidente que al actor le deben ser tenidos en cuenta los servicios prestados en la Universidad de Burgos acreditados conforme al doc. nº 3 de la demanda.

4º La Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, resuelve: Primero.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto convocar el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, para el personal docente, funcionario o laboral, que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. ... Segundo.- Requisitos de participación. 1. La participación en la presente convocatoria es voluntaria, siendo requisitos para la misma los siguientes: a) Encontrarse en situación de servicio activo o cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo. b) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 15 años que pueden haberse prestado tanto al servicio de la Administración Educativa de Castilla y León como de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo grupo o subgrupo profesional. Dicho requisito de permanencia debe cumplirse a 31 de diciembre de 2022. ...

5º Consta respecto del Sr. Ceferino: 1) que a fecha 15 de febrero de 2024 presta servicios para la Comunidad de Castilla y León en el IES Camino de Santiago de Burgos, en base a nombramiento como funcionario interino. Acredita un total de 6 años, 6 meses y 10 días de servicios interinos o contratados. 2) Que a fecha 15 de enero de 2024 acredita un total de 21 años, 8 meses y 26 días de servicios como Profesor en la Universidad de Burgos.

TERCERO. Carrera profesional y bases de la convocatoria.

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. .... El artículo 17 del texto refundido establece: Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

El artículo 1 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece: Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley tiene por objeto incorporar la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público . El artículo 3 de la Ley 7/2019 establece: Carrera profesional del personal funcionario. El régimen jurídico de la carrera profesional del personal funcionario será el determinado en el Estatuto Básico del Empleado Público , la Ley de la Función Pública de Castilla y León, en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. El personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario.

El artículo 66 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece: 3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

El artículo 1 del Decreto 50/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la carrera profesional horizontal para el personal docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece: Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la carrera profesional horizontal y el proceso de evaluación del desempeño para el personal docente, funcionario o laboral, que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación, que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 16.3.a) y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , así como lo dispuesto en la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León. El artículo 2 del Decreto 50/2022 establece: Definición. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de categoría profesional, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a solicitud del interesado, estando ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño, en la que deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados y los conocimientos adquiridos. A estos efectos, en el caso del personal docente, se valorará la actividad individual, la participación en la organización y funcionamiento del centro o servicio de apoyo, y la actualización profesional.

La Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo, por la que se convoca el proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional II, para el personal docente que presta servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como se ha dicho, establece como requisito para participar en la convocatoria: 1) encontrarse en situación de servicio activo o cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo. 2) Acreditar un tiempo mínimo de permanencia de 15 años que pueden haberse prestado tanto al servicio de: a) la Administración Educativa de Castilla y León; b) la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en el mismo grupo o subgrupo profesional. Dicho requisito de permanencia debe cumplirse a 31 de diciembre de 2022.

Como es sabido, es jurisprudencia reiterada que las bases de la convocatoria, si no han sido impugnadas con éxito, constituyen la ley del procedimiento y vinculan tanto a la Administración convocante como a los participantes en el procedimiento convocado.

CUARTO. Sobre la enseñanza universitaria.

Alega la parte apelante que la prestación de servicios realizada por el Sr. Ceferino como Profesor de la Universidad de Burgos no puede tenerse en cuenta a efectos de los requisitos de participación en el proceso extraordinario convocado mediante la Orden EDU/322/2023, de 8 de marzo, pues la citada Universidad no es encuadrable dentro del concepto de Administración Educativa de Castilla y León.

El artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece: Sistema Educativo Español. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto. 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

El artículo 27 de la Constitución Española establece: 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece: Objeto 1. Constituye el objeto de esta ley orgánica la regulación del sistema universitario, así como de los mecanismos de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas con competencias en materia universitaria. 2. A los efectos de esta ley orgánica, se entiende por sistema universitario el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones. Por su parte, se entiende por universidades aquellas instituciones, públicas o privadas, que desarrollan las funciones centrales de docencia, investigación y transferencia e intercambio del conocimiento, además de las recogidas en el artículo 2.2 y que ofertan títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado en la mayoría de ramas de conocimiento, pudiendo desarrollar otras actividades formativas.

De la STS nº 696/2024, de 25 de abril de 2024 (Rec. 1304/2022), cabe concluir que la Administración educativa es la que contempla el artículo 2 bis, nº 2, de la Ley Orgánica 2/2006, antes citada. Dice esta sentencia: "3. De esta manera, los entes locales no son, en principio y conforme a la legislación básica, "Administración educativa", aun cuando sean titulares de centros docentes y por tal razón, públicos. Así se deduce del artículo 2 bis.2 de la LOE que tiene por tal a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, conformando entre aquella y estas el Sistema Educativo Español (artículo 2 bis.1).".

El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006 establece: Las enseñanzas. 1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos. 2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes: a) Educación infantil. b) Educación primaria. c) Educación secundaria obligatoria. d) Bachillerato. e) Formación profesional. f) Enseñanzas de idiomas. g) Enseñanzas artísticas. h) Enseñanzas deportivas. i) Educación de personas adultas. j) Enseñanza universitaria. ... 7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2023, antes citada, establece: Funciones del sistema universitario. 1. El sistema universitario presta y garantiza el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento. El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2023 establece: 1. Las universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía en virtud del derecho fundamental reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución Española. 2. En los términos de esta ley orgánica, la autonomía de las universidades comprende y requiere: ... j) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades y las características de éstas. ... q) El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le son propias a la Universidad. ... 4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido en el título IX.

El artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece: 1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: ... c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

En consecuencia, las Universidades Públicas no son órganos dependientes de la Administración Educativa, sino que son entes propios. Que las universidades públicas forman parte de la Administración Pública institucional resulta de la STS nº 1536/2022, de 21 de noviembre de 2022 (rec. 6426/2021).

El artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, establece: Configuración del sector público autonómico. 1. A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico está compuesto por: a) La Administración General de la Comunidad. b) El Sector Público Institucional de la Comunidad. 2. El Sector Público Institucional de la Comunidad se integra por: ... c) Las universidades públicas de la Comunidad.

A la vista de los preceptos legales citados, no puede considerarse que las Universidades Públicas compongan la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma.

La STS, Sala Tercera, nº 1029/2019, de 10 de julio de 2019 (rec. 3373/2018), dice: "TERCERO.- Notas sobre el régimen jurídico aplicable a las Universidades Públicas.

Las Universidades Públicas han sido tradicionalmente consideradas como entidades de Derecho Público, encontrando fácil encuadramiento entre las entidades públicas vinculadas a la Administración del Estado o a las Comunidades Autónomas a que se refería el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ; y a las que se refiere aun el artículo 1.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La controversia surge con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , pues de lo dispuesto en el artículo 2 de ambas leyes se deriva que si bien las Universidades Públicas se integran en el "sector público institucional", no forman parte, sin embargo, del ámbito más restrictivo de las "Administraciones Públicas". Esta última consideración se atribuye en el artículo 2.3 de ambas leyes, además de a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las entidades que integran la Administración Local, a los organismos públicos y entidades de Derecho público previstos en la letra a/ del apartado 2; y en ese apartado 2.a/ no están comprendidas las Universidades Públicas.

Por tanto, la literalidad de estos dos preceptos que acabamos de citar no incluye a las Universidades Públicas en el concepto estricto de "Administraciones Públicas", quedando aquéllas encuadradas en el círculo más amplio de "sector público institucional" ...".

En cuanto al personal docente e investigador de las universidades públicas, cabe señalar que el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2023 establece: Personal docente e investigador. 1. El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral. El artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2023 establece: Cuerpos docentes universitarios. 1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticas y Catedráticos de Universidad. b) Profesoras y Profesores Titulares de Universidad. El artículo 79 de la misma Ley Orgánica 2/2023 establece: Profesoras y Profesores Asociadas/os. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional. b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico.

El artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establecía: Personal docente e investigador. El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. El artículo 56 de la misma Ley Orgánica establecía: Cuerpos docentes universitarios. 1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad. c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. El artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, establecía: Profesores asociados. Los profesores asociados serán contratados, con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

La STS, Sala Tercera, nº 1399/2020, de 26 de octubre (rec. 2344/2018), dice: "La argumentación del escrito de interposición acerca de la aplicabilidad de esta norma, dada la antigüedad de la Ley de Incompatibilidades, la falta de desarrollo de normas de función pública por muchas comunidades autónomas, y o el alcance de la aplicación supletoria de la misma y su legislación de desarrollo, no desvirtúa la clara distinción entre profesorado universitario respecto a otro tipo de personal, y la conclusión de que el Profesorado Universitario no es personal de la Administración General del Estado, como ha destacado nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 146/1989, de 21 de septiembre , en la que puso de relieve que, en términos negativos, ni los Catedráticos de Universidad, ni los Profesores Titulares de Universidad, ni los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias son empleados Públicos de la Administración del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, ni de las Corporaciones Locales. Como destaca el propio Alto Tribunal, inicialmente, y en términos positivos, son funcionarios de la Universidad para la que son nombrados y, también, pertenecen a Cuerpos de ámbito Estatal o, en otras palabras, a un Cuerpo Interuniversitario de ámbito nacional, con independencia de la Universidad concreta a la que pertenezcan, y, precisamente por ello, el Estado puede regular sin distinción de bases y desarrollo, su estatuto, en cuanto pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía Universitaria. Mas recientemente, en el mismo sentido, la STC 44/2016, de 14 de marzo , reiterando lo declarado en la STC 26/1987 .

Desde el punto de vista institucional, tampoco cabe confundir la Administración General del Estado con las Universidades, que no se integran en ella, y que se constituyen como Instituciones o Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que gozan de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

Las diferencias de los distintos ámbitos de formación es manifiesta, y así, por limitarnos al campo de la legislación de función pública, el propio artículo 2.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, que distingue, al aludir a su ámbito de aplicación, a la Administración General del Estado, por un lado y, por otro, a las Universidades Públicas, distinción que se ha mantenido en los mismos términos en el artículo 2.1 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y también el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se refiere por un lado a la Administración General del Estado y, por otro, a las Universidades, a las que incluye dentro del sector público institucional, y a las que incluso ya no considera Administraciones Públicas. La continuidad de criterio entre la normativa vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida y la actual expresa la estabilidad de la distinción entre uno y otro ámbito de personal.".

En el presente supuesto, el ahora apelado ha prestado servicios como Profesor Asociado en la Universidad de Burgos, por lo que no puede considerarse, durante el tiempo de prestación de estos servicios, empleado público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO. Aplicación al presente supuesto.

Como se ha indicado, el artículo 66 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, establece que el acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa, y que tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

Del precepto legal, resulta: 1) para acceder a las diferentes categorías de carrera profesional horizontal es necesaria la existencia de la convocatoria correspondiente, que, como se ha indicado también, es la ley del proceso; 2) que para alcanzar la categoría es necesario un tiempo mínimo de permanencia al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se trata, por tanto, de permanecer al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no de otra Administración pública, estableciendo la convocatoria que puede ser la Administración Educativa o la Administración General y sus Organismos Autónomos.

La convocatoria no incurre en ambigüedad, pues establece dónde ha tenido que producirse el tiempo mínimo de permanencia que se exige para participar en el proceso.

Por otra parte, y como indica la Letrada de la Administración, el artículo 1 del Decreto 50/2022, de 22 de diciembre, antes citado, establece: 5. Para la homologación de las categorías profesionales de la carrera horizontal que pudieran tener reconocidos los docentes procedentes de otras Administraciones Públicas, que mediante los procedimientos de movilidad interadministrativa fueran nombrados para el desempeño de puestos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que puedan ser suscritos, de acuerdo con el principio de reciprocidad. En ausencia de convenios o instrumentos de colaboración y reciprocidad, las solicitudes de homologación se dirigirán al titular de la consejería competente en materia de educación, acompañada de cuanta documentación se considere oportuna en orden al reconocimiento pretendido. Dicha solicitud deberá ser resuelta y notificada en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose estimada si en dicho plazo no se dicta resolución expresa.

Debe concluirse, por lo expuesto, que el apelado no reúne el tiempo mínimo de permanencia exigido por la convocatoria, pues la Universidad de Burgos no forma parte de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, por lo que es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, contra la sentencia nº 266/2024, de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, que se revoca y, en su lugar, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por D. Ceferino.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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