1-Incongruencia interna de la sentencia, atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.
La Administración ha procedido con mala fe; tenía obligación de actuar sobre el terreno en cuestión, pero no lo hizo, disponiendo así de un suelo de titularidad privada como si fuera público, Sistema General Zona Verde, pero sostenido, cuidado, con el pago de los impuestos municipales y demás cargas económicas por un particular que no ha podido, durante demasiados años, disfrutar de él.
Al no proceder al cumplimiento de sus obligaciones legales expropiatorias se ha beneficiado, lucro injusto, beneficio inaceptable, a costa de un particular durante años.
2-La posibilidad que la Ley otorga a un particular, no puede amparar una flagrante ilegalidad.
3-En el Fundamento de Derecho Cuarto la Sentencia que recurrimos, amparándose parece ser, en una STS de 28 de junio de 2026, se refiere a "la patrimonialización del derecho... y a que el mero cambio de planeamiento no supone esa patrimonialización; sin embargo, este pleito no va de eso.
La sentencia se refiere a la escritura de segregación que se realizó en 2007 y en la que se adjudica a mi principal la finca referida en este procedimiento. Mi representado es dueño de la parcela. Es decir, mi mandante no compró el terreno, no tuvo posibilidad de comprarlo o no..., simplemente lo adquirió por resolución judicial como única forma de cobrar lo que la empresa titular le debía o, al menos, parte de ello; una vez adquirido, pretende aprovecharlo, pero el ayuntamiento le dice que no porque está incluido en una zona Sistema General Zona Verde.
Solicita una indemnización por tantos años de pagar impuestos, limpiar su parcela y no poder hacer nada más en ella. Si es Sistema General Zona Verde el ayuntamiento debiera haber expropiado inmediatamente. Si no lo es no hay causa para impedir el disfrute.
No entendemos es porqué mi representado no ha podido disfrutar de su propiedad durante tantos años. Porque si era Sistema General Zona Verde debiera, al menos desde la publicación de la meritada Ley, ser de dominio público y, si el POM que tal declaraba supuestamente no era de aplicación por no haber sido publicado en el BOP, ¿por qué tan inaceptable limitación sobre los derechos de propiedad? Sobre esto debiera haberse pronunciado la sentencia que recurrimos y lamentablemente no hace referencia a ello.
1-Está confundiendo en primer lugar el contenido de esta sentencia, con la que se dictó por el Juzgado nº 1 (autos 405/2019) en asunto idéntico, que también ha sido recurrida en apelación, pues la que ahora se impugna, a diferencia de la anterior, no habla explícitamente de mala fe al oponerse por esta parte, erróneamente, la inadmisibilidad por falta de publicación en el BOP del texto íntegro del POM.
Ahora bien, es en el FJ 4º donde se razonan los motivos por los que la sentencia considera que no procede la estimación de la demanda. Así, comienza señalando que la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos, con exclusión de las meras expectativas, es un requisito insoslayable junto con la concurrencia de los requisitos generales del instituto de la responsabilidad patrimonial, para citar a continuación jurisprudencia que confirma dicho planteamiento, concluyendo que no consta que el actor haya patrimonializado su derecho de suerte que se beneficie de un derecho indemnizatorio derivado de la aprobación del POM, por ejemplo, que el inmueble tuviera concedida una licencia de obra que concluyera en esa consolidación o patrimonialización de su derecho de propiedad.
2-Siendo cierto que la Corporación tenía el deber de llevar a término la expropiación, el actor disponía de la acción expropiatoria por ministerio de la Ley. Así que, al no ejercitar esa acción, no puede pretender retener el terreno y al tiempo ser indemnizado con base en un supuesto de privación temporal de uso que en cualquier caso no concurre, pues no consta privación de clase alguna, más aún ahora que consta una modificación puntual que ha declarado la naturaleza lucrativa de los mismos, que antes eran calificados como sistema general.
3-No existe supuesta privación temporal de uso; amén de que tal reclamación no tiene encaje en ninguno de los supuestos legales, pues sólo se disponía de la acción expropiatoria por ministerio de la ley no ejercitada, el actor no ha desplegado la menor prueba que justifique los daños concretos que reclama.
No consta alegada ni probada la privación de los derechos de uso y disfrute, ni ninguno otro derivado del derecho de propiedad del inmueble por parte del Ayuntamiento, que se ha mantenido en todo momento bajo la esfera dominical y posesoria del actor sin traba alguna, toda vez que, al no haber ocupación de hecho ni de Derecho por el Ayuntamiento, tal sistema general previsto en la norma reglamentaria no pasó a la esfera posesoria ni dominical de la Corporación como bien demanial
Tampoco aparece que el actor, antes de la aprobación del POM, hubiera obtenido autorización o licencia de edificación o transformación de uso del suelo que, merced al POM, hubiera hecho perder un derecho de aprovechamiento y edificación patrimonializado.
No ha habido ninguna expropiación, ni encubierta -como se alude- ni de derecho.
No consta ninguna imposición de obligaciones en materia de mantenimiento o conservación. Sí consta, como es lógico, que se le haya liquidado cuota tributaria por I.B.I. de naturaleza urbana (el bien es urbano), y no las ha impugnado como era lógico si hubiera de sentirse perjudicado por las mismas.
El actor adquiere el inmueble merced a una segregación operada en 2007, cuando estaba aprobado el POM y se conocía la calificación urbanística. Por tanto, difícil resultaría admitir que, con ese régimen, después se pretenda obtener una indemnización porque el planeamiento le ha causado un daño.
Tampoco solicitó ser expropiado por ministerio de la Ley a tenor de los artículos 69 del LRSOU/1976 y 127 de la LOTAU/2004, que era la acción de que disponía. No se puede pretender rehusar la indemnización derivada de un procedimiento expropiatorio, que es el que impone la normativa urbanística, y, al tiempo, ser indemnizado por un título no previsto en la norma, como es la privación temporal del derecho de propiedad desde la aprobación del POM hasta la de la MP5 (se insiste en la ausencia de privación de la propiedad o de ocupación del inmueble), que fue eficaz el 21.05.2019, fecha en que decayó el derecho a ser indemnizado por el justiprecio del inmueble.
Bien pudo haber interesado esa expropiación y no lo hizo. Y ahora no puede por el cambio del planeamiento.
4-En cuanto a la ausencia de consulta al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, tal circunstancia objetiva e innegable, como es la falta de seguimiento del procedimiento (se impugnó el silencio), no se conecta con una pretensión revisora con virtualidad modificativa del fallo. La petición de un pronunciamiento de plena jurisdicción para obtener una indemnización; por ello la sentencia no podía acordar una retroacción de actuaciones que no se ha interesado en demanda, sino entrar en el fondo de la petición, que ha sido desestimada.
PRIMERO.- Planteamiento.
Se denuncia en apelación la incongruencia interna de la Sentencia, entre fundamentos y parte dispositiva; al mismo tiempo, reitera los argumentos de la demanda, centrados en los perjuicios que dice haber tenido por haber incumplido la Administración la obligación legal de adquisición de unos terrenos calificados en el POM de la localidad como Sistema General, Zona Verde; situación que le ha supuesto una expropiación de hecho de dicha finca y que le ha impedido su normal uso y disfrute, habiendo tenido que satisfacer los impuestos correspondientes durante más de 12 años, así como gastos de limpieza y mantenimiento.
SEGUNDO.- Antecedente en el Tribunal sobre un supuesto similar. Sentencia de 11/3/2024 recaída en el Rec. Apelación nº 385/2021 . JUR: STSJ CLM 647/2024.
Tal y como dice el título de este fundamento, la Sala, en su Sección 1ª, dictó la sentencia referida, en la que se planteaban idénticas cuestiones jurídicas a las del presente caso; únicamente difieren los recurrentes y apelantes respecto del presente caso.
Se dice en la citada Sentencia:
"...
Era objeto de impugnación en la primera instancia la denegación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza de la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en los últimos 10 años debido al mantenimiento por dicho Ayuntamiento de la calificación urbanística de la parcela de su propiedad como Sistema General Zona Verde, lo que cifraba en 170 .856,50 €.
...
PRIMERO. - Sobre la incongruencia interna de la sentencia. Desestimación.
El primero de los motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente pasa por invocar la existencia de incongruencia interna de la sentencia apelada. Para ello, se indica que la Administración ha procedido con mala fe en todo el iter,no solo procesal, sino en cuanto a la actuación con respecto a los derechos de la parte, pues en el FD Cuarto es claro en los dos puntos recogidos: había obligación legal de proceder para la Administración, como dice sostiene en la demanda. Pero no lo hizo, disponiendo así de un suelo de titularidad privada como si fuera público, Sistema General Zona Verde, pero sostenido, cuidado, con el pago de los impuestos municipales y demás cargas económicas por un particular que no ha podido, durante demasiados años, disfrutar de él. De esta manera la Administración, mediante su proceder negativo, su no proceder al cumplimiento de sus obligaciones legales expropiatorias como acertadamente señala el FD Cuarto, se ha beneficiado, lucro injusto, beneficio inaceptable, a costa de un particular durante años.
Destaca también que no se le puede exigir a la parte aquello a lo que la Ley no le obliga en cuanto a solicitar la expropiación, que no deja de ser una facultad.
Pues bien, con arreglo a dicha argumentación, no es posible apreciar la existencia de incongruencia interna entre lo recogido en el FTO JCO Tercero y el Cuarto de la sentencia, tal y como se denuncia en el recurso de apelación.
Para abordar tal motivo impugnatorio debemos traer a colación la doctrina que al respecto podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2020 ( Recurso 2779/2016) ( ROJ STS 523/2020 ),en la parte donde dice :
"Antes de proceder a los concretos argumentos de los motivos reseñados, es necesario recordar el alcance de la incongruencia como una de las exigencias de las sentencias que imponen el artículo 67 de nuestra Ley Jurisdiccional y, con mayor amplitud, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; exigencia que está vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en cuanto si se pretende obtener la protección de los tribunales en defensa de los derechos e intereses que se consideran vulnerados, cabe concluir que se vulnera el derecho si se los tribunales omiten pronunciarse sobre esa protección reclamada. Ahora bien, la congruencia adquiere una amplitud que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a discriminar en sus varias manifestaciones, en lo que ahora interesa, en su modalidad de extra petita e interna ( ...)
(.....)
Por lo que se refiere a la modalidad de la incongruencia interna,no comporta un desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones; la primera, que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, en segundo lugar, que tampoco basta para apreciar el vicio procesal que se trate de cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.Tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ),la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
En nuestro caso, el Juzgador a quo efectúa en el FTO JCO Tercero de la sentencia numerosos reproches al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza por su intento de eludir su eventual responsabilidad en la reclamación indemnizatoria fundada en la falta de publicación de la aprobación definitiva del POM, que es cierto le llevan a la siguiente conclusión :
"no podemos aceptar que, para la administración, no esté en vigor o no se produzca sujeción por su incumplimiento de publicar el texto y el contenido del plan general.
Evidentemente pretender que la reclamación se inadmita porque la administración después de 18/19 años no ha publicado el POM con consciencia y voluntad de ese defecto, no es un acto ajustado a la buena fe ni implica la inexistencia del acto o disposición en cuestión que además ha modificado en varias ocasiones. No cabe la vigencia selectiva del ordenamiento.
Ahora bien, no obstante, lo anterior, en el FTO JCO CUARTO viene a determinar los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial urbanística, así como su aplicación al supuesto concreto en los siguientes términos :
"Dicho lo anterior cabe preguntarnos sobre la cuestión esencial que es el título de imputación que hace el demandante. La realidad es que no vamos a asumir la reclamación del demandante. No la vamos a asumir por las siguientes razones:
4.1º.- Los supuestos especiales de responsabilidad en la ley del suelo. En la ley del suelo, la responsabilidad patrimonial por el uso de las potestades urbanísticas está legalmente determinada (art. 48 RDLeg 7/2015). Ninguno de los cuales se ha alegado ni razonado en el presente supuesto.
4.2º.- Las obligaciones surgidas del planeamiento y de la configuración del suelo privado como especio no lucrativo. El art. 127 TRLOTAU es el que regula la situación de este tipo de terrenos. El mismo señala "Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, esta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasificados como rústicos no urbanizables o urbanizables sin programar. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150".
El art. 150 TRLOTAU regula el procedimiento de solicitud de expropiación por ministerio de la ley a instancia de los interesados.
Sobre la interpretación de este precepto la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Noviembre de 2016 (ap. 471/2011) nos dice "Dicho sintéticamente: supone un obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley la ausencia de instrumentos municipales que provoque que el suelo no habría adquirido aún potestades edificatorias incluso aunque no Dicho lo anterior cabe preguntarnos sobre la cuestión esencial que es el título de imputación que hace el demandante. La realidad es que no vamos a asumir la reclamación del demandante. No la vamos a asumir por las siguientes razones:
4.1º.- Los supuestos especiales de responsabilidad en la ley del suelo. En la ley del suelo, la responsabilidad patrimonial por el uso de las potestades urbanísticas está legalmente determinada (art. 48 RDLeg 7/2015). Ninguno de los cuales se ha alegado ni razonado en el presente supuesto.
4.2º.- Las obligaciones surgidas del planeamiento y de la configuración del suelo privado como especio no lucrativo. El art. 127 TRLOTAU es el que regula la situación de este tipo de terrenos. El mismo señala "Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, esta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasificados como rústicos no urbanizables o urbanizables sin programar. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150".
El art. 150 TRLOTAU regula el procedimiento de solicitud de expropiación por ministerio de la ley a instancia de los interesados.
Sobre la interpretación de este precepto la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Noviembre de 2016 (ap. 471/2011) nos dice "Dicho sintéticamente: supone un obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley la ausencia de instrumentos municipales que provoque que el suelo no habría adquirido aún potestades edificatorias incluso aunque no conformidad con los criterios establecidos por el artículo 141 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia que lo interpreta, que ha defendido la aplicación en esta material del principio de reparación integral que, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2009 (recurso 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (recurso 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.
Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que "el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado" .
Dice también la STS de 31 de Enero de 2014 (rec. 3798/2011 )que "...Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Por tanto, no podemos eludir esa omisión por parte del demandante, pues no ha utilizado el remedio que el ordenamiento jurídico le facilita, precisamente, para remediar estas cuestiones. Su comportamiento no es neutro en su posición".
Como se puede constatar de la lectura del FTO de la sentencia, como su continuación ( FTO JCO 4.5º ), más allá que la parte apelante no comparta la conclusión a la que se llega, lo cierto es que la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia viene a formar un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando el pronunciamiento desestimatorio del fallo sin que exista contradicción entre lo resuelto en el FTO JCO Tercero y los posteriores que pudiera ser determinante de incongruencia interna .
De hecho, los reproches a la conducta municipal por la falta de publicación del POM en nada impide al Juzgador llegar a la conclusión posterior, concretamente, la falta de reclamación expropiatoria del propietario del terreno al Ayuntamiento, y que - a juicio de este Tribunal- a la vista de la situación fáctica y jurídica que describe parecía ser la alternativa legal más idónea de la que disponía el propietario.
SEGUNDO. - Sobre la concreción de los daños y la carga de la prueba. Desestimación.
Viene a indicar el recurrente que el Ayuntamiento le impide el disfrute de su propiedad y de esta manera deviene en un espacio inútil para el uso privado, reprochando en tal sentido que el Juzgado pretenda que concrete los daños y que los acredite, lo que entiende es una prueba diabólica, además de existir un daño moral. En cualquier caso, considera el apelante que quizá debería haberse calculado de acuerdo con las normas sobre expropiación, extremo este último que no deja de ser llamativo cuando no solicitó tal expropiación.
Tal pretensión conviene que reproduzcamos la parte de la sentencia que dice:
"4.5º.- Falta de concreción de los daños. El hoy demandante no señala los daños en concreto que reclama. Se recuerda que, en una potencial sentencia estimatoria, el demandante seguiría poseyendo estos terrenos, con lo que el cambio de planeamiento (que parece ya haberse iniciado) supondría un evidente enriquecimiento injusto, pues se le indemnizaría algo de lo que no está privado y puede generar plenos réditos.
Dice que se ha visto privado del terreno durante años como única argumentación de los daños de la fuerte indemnización que ahora reclama. Tal alegación no es aceptable porque:
I.- La privación durante años no equivale al valor de los terrenos, sino en su caso al uso potencial del que se le haya privado. De hecho, no dedica ningún tipo de fundamento específico ni prueba a la reclamación concreta que hace o a justificar el valor de la reclamación. Se reitera, la propiedad se mantendría aún en el caso que asumamos su posición, lo que supone un enriquecimiento injusto, pues tendría por un lado los terrenos y por otro la indemnización equivalente a esos terrenos, lo que no es asumible bajo prisma de tipo alguno.
II.- No nos consta que cuando adquirió los terrenos en el año 2007 el uso y las potencialidades patrimonializadas por el demandante fueran diferentes a las que tenía cuando inició la reclamación, con lo que no podemos asumir daño emergente, pues adquirió con un determinado marco urbanístico y comenzó su queja con el mismo marco. No se le ha privado de nada que tuviera en el momento de su adquisición. Adquirió con este régimen urbanístico y no ha planteado la expropiación para traducirlo a su equivalente económico, cosa que podría haber hecho.
La STS, secc. 6ª, de 23 de Octubre de 2009 que dice " Para que el daño sea indemnizable "ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos - Sentencia de17/12/1981 -, evaluable económicamente" . Así lo expresamos en la sentencia del pasado 13 de octubre de 2009, en el recurso de casación 2350/2005
III.- No acredita lucro cesante. Se limita a afirmarlo, lo que hace imposible asumirlo. Dice que hay naves que se alquilan en los aledaños a 1.500 € u otros usos que le reportarían beneficios sin que haya aportado nada ni se haya realizado prueba de ningún tipo.
En este sentido la STS, secc. 6ª, de 28 de Septiembre de 2015 (rec. 3088/2013 )....
"Pues bien, ninguno de los motivos o argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito permiten desvirtuar la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en la sentencia, sin que pueda considerarse de " prueba diabólica" que el propio recurrente sea quien fije el perjuicio real y efectivo sufrido a consecuencia de la actuación municipal, que resulta en todo punto imprescindible a la hora de poder determinar la existencia de un nexo de causalidad que diera lugar al nacimiento del derecho a obtener la indemnización que reclama. De hecho, la parte apelante no centra su reclamación económica en el marco jurídico que se encarga de delimitar el Juzgador en la sentencia, incluso, como hemos visto, pretende referir la aplicación de la normativa expropiatoria, sin haber solicitado la expropiación y pretendiendo mantener la propiedad del terreno, como también la existencia de un daño moral que igualmente requiere de su acreditación.
En cualquier caso, debemos traer a colación la doctrina de esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de emitir acerca de la responsabilidad patrimonial en materia urbanística, y que podemos encontrar recogida en la sentencia de esta Sección 1ª, de 19 de febrero de 2018 ( Recu. Ape. 205/2016 ), donde decíamos:" ...No cabe duda, de que el daño ha de ser efectivo o real; evaluable económicamente; individualizado; con existencia de lesión resarcible. Los caracteres de estos requisitos, están fuertemente modulados en el ámbito urbanístico; hasta el punto de que es el legislador el que, de forma singularizada, en consonancia con la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, el que ha venido a establecer los supuestos al respecto; cada vez más delimitador por el legislador urbanístico; frente al principio general de que, a priori, la Ordenación definitiva no confiere derecho de indemnización. En este sentido es clásica la regulación del art. 87.2 de la L. Suelo de 1976 (sobre indemnización por alteraciones de los Planes); la Ley 08/90 matizó y preciso esa regulación en los artículos 86 , 87 , 88 y 89. Dicha regulación, se vio complementada por el TR de la Ley del Suelo de 1992 (aprobado por RDL 01/92, de 26 de junio); la Ley de Valoraciones 06/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (arts. 41 ; 42 ; 43y44); y por lo que hace al caso, del arte. 35, del RDL 02/08(con sus supuestos). Toda esta regulación, exhuma un principio general, apriórico; ineludible, que es el que determina que el contenido de la propiedad inmobiliaria será el que en cada momento el que derive de la ordenación urbanística; siendo pues lícita su modificación; que, en principio, no debe dar lugar a indemnización; dado que las facultades propias del dominio, en cuanto creación del Ordenamiento jurídico, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente en cada momento (en tal sentido, se ha de tener por esencial, la Sentencia de 17 de junio de 1989 ); y ello por la superior función pública y social que representa la ordenación del territorio, en general; y el urbanismo; y las "urbs", en particular. Por ello, aplicando dicho principio al marco de la responsabilidad urbanística, ello representa que son la Ley y el Plan (categoría equivalente a la disposición reglamentaria), los que crean y configuran los derechos de aprovechamiento urbanístico de los particulares y, en consecuencia, no hay derechos oponibles, frente a dicha ordenación, salvo en los casos previstos en la propia ley; o equivalentes por identidad de razón esencial y sustancial, acreditada y contrastada; siempre de aplicación excepcional; no siendo factible aplicar de forma expansiva la institución de la responsabilidad patrimonial, como principio general constitucionalizado (art. 106, de la Supra-Norma). Desde estos presupuestos, los casos indemnizatorios son: 1) Indemnización por alteración del planeamiento; cuando no existe licencia, o cuando existe licencia otorgada. 2) Indemnización por gastos de urbanización o efectuados en el proceso urbanizador. 3) Indemnización por limitaciones singulares. 4) Indemnización por anulación de licencias; demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente. Asentado ello pasamos a analizar los supuestos indemnizatorios que reclama la parte actora-apelante."
En resumen, cuando el recurrente adquirió en el año 2007 la parcela litigiosa ya era conocedor que estaba calificada en el POM de Santa Cruz de la Zarza como Sistema General Zona Verde, al serlo desde el año 2002, de manera que ninguna novedad urbanística tuvo lugar desde dicha fecha hasta la presentación de su reclamación de responsabilidad patrimonial en el año 2019, y de nada se había apropiado el Ayuntamiento por habérselo quitado al propietario, que seguía disponiendo de las mismas facultades dispositivas de su propiedad. Y de la misma manera que el Ayuntamiento no procedió a iniciar un eventual procedimiento expropiatorio, tampoco lo instó, como estaba facultado y hubiese sido lo más conveniente, el ahora apelante.
Lo anterior tiene trascendencia cuando en su reclamación, fechada en abril de 2019, el apelante reprocha que se habían realizado trabajos de redacción de una Modificación Puntual nº 1 desde el año 2006, que dice contemplaba su calificación como suelo residencial, lo que - según decía- habría generado unas expectativas que no se habían traducido en la modificación de dicha calificación. Pues bien, esas expectativas no generan un derecho indemnizatorio, y en ningún caso le impedían haber fijado el importe de una eventual indemnización que lógicamente no se puede corresponder con el valor de unos terrenos sobre los que mantiene la propiedad, ni por un uso que no acredita cuál hubiera podido ser, ni en pagar el IBI o mantener limpia la parcela que no hubiese variado de haber tenido otra calificación distinta, ni en base a un supuesto daño moral que no acredita, a pesar de ser todo ello prueba a su cargo ( art. 217.2 L.E.Ci.).
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la parte en su escrito, y debemos confirmar la sentencia apelada".
A la fundamentación anterior añadimos, aunque ya está mencionado anteriormente, que no es cierto que al recurrente se le hubiera privado de la posibilidad de disponer de la parcela, pues pudo transmitirla en todo momento en la situación y calificación urbanística que tuvo entonces, como sistema general zona verde; al propio tiempo que pudo instar la expropiación rogada, que es "...una excepción a la regla general de que el ciudadano no puede solicitar a la Administración la expropiación de su propiedad, y tiene un marcado carácter tuitivo; sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico." ( STS DE 4 /11/2024. Rec. nº 9073/2022 . JUR: STS 5452/2024 ).
De hecho, otros propietarios, el mayoritario, (Fuentajo Promociones, S.L.,) así lo hicieron y obtuvieron la correspondiente indemnización; se fijó un valor de 430,68 €/m2(STSJ CLM de 7 de noviembre de 2016.Rec. 471/2011. ROJ: STSJ CLM 3031/2016 )
O bien transmitirla en el momento que deseen conforme a la nueva calificación que tiene tras la modificación del planeamiento en 2019, pasando a ser suelo urbano residencial, precisamente lo que dice pretendían en el año 2006.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte apelante; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,