Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 64/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 48020330022026100076

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:617

Núm. Roj: STSJ PV 617:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000064/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000067/2026

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 10 de febrero del 2026.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 64/2024 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023).

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:Dª. Candelaria, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.

-DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

- CODEMANDADO:D. Marcos, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.

PRIMERO.-Por la recurrente, D.ª Candelaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2024 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud del art. 10.1.a) de la LJCA.

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2024, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, anulándola en el ámbito del recurso.

Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúe como experiencia docente previa el período en situación de suspensión transitoria, del 5/10/2018 al 1/5/2021, por el apartado I.1, experiencia en la especialidad; subsidiariamente, apartado I.2, experiencia de otra especialidad; subsidiariamente, I.3, experiencia en otro cuerpo, atendiendo a las distintas especialidades a las que opta, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúen las actividades de formación Curso Autocad (54 horas), del 30/3/2009 al 25/5/2009 y Curso Catia (30 horas), superado con fecha 24/6/2009, en el apartado III.2 del baremo del Anexo I de la convocatoria, Formación Permanente, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

TERCERO.-La Letrada del Servicio Jurídico Central, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2024 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

La representación procesal de D. Marcos no contestó a la demanda en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de fecha 26 de febrero de 2025.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2026, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023).

La recurrente, D.ª Candelaria, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, anulándola en el ámbito del recurso. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúe como experiencia docente previa el período en situación de suspensión transitoria, del 5/10/2018 al 1/5/2021, por el apartado I.1, experiencia en la especialidad; subsidiariamente, apartado I.2, experiencia de otra especialidad; subsidiariamente, I.3, experiencia en otro cuerpo, atendiendo a las distintas especialidades a las que opta, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúen las actividades de formación Curso Autocad (54 horas), del 30/3/2009 al 25/5/2009 y Curso Catia (30 horas), superado con fecha 24/6/2009, en el apartado III.2 del baremo del Anexo I de la convocatoria, Formación Permanente, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

En relación con los hechos:

La recurrente participó en el proceso excepcional de estabilización de empleo de larga duración convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación. No se le baremaron ciertos méritos que entiende que son puntuables.

En relación con los fundamentos jurídicos:

1º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

2º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado I, "experiencia docente previa", debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que la recurrente estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor. Existe vulneración del derecho de igualdad al penalizar a dicha situación respecto al ejercicio de la función laboral. Cita, en relación con la situación de excedencia para cuidado de hijo, la STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre (recurso de casación n.º 1365/2019).

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) La puntuación otorgada en el apartado Formación Permanente es conforme a las bases. Los cursos alegados por la recurrente no son cursos convocados por la Administración educativa ni por la Universidad y tampoco se trata de actividades incluidas en el Plan de Formación Permanente (en el documento justificativo no consta expresamente), por lo que no son puntuables.

2º) La experiencia docente se ha puntuado conforme a las bases. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio (ARCT del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi) y no se considera servicio activo y no supone prestación efectiva de servicios; sino que únicamente se les reconoce tiempo de servicios a efectos de baremo. Además, la Orden de convocatoria respeta el mismo baremo de méritos establecido en la normativa estatal. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos debe asemejarse a la excedencia para cuidado de hijos. Esta última sí prevé que el tiempo de permanencia en esta situación sea computable a efectos de carrera profesional (art. 144 LEPV). En el caso de los interinos, no se sabe cuánto tiempo desempeñarían las funciones en sustitución ni en qué cuerpo, lo que impide que puedan baremarse esos servicios ficticios. De hacerse, se produciría una discriminación con funcionarios de otras CCAA que no prevén dicha figura, y también respecto de los funcionarios que en su día decidieron no acceder a la situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La representación procesal de D. Marcos no contestó a la demanda en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Motivos de impugnación. La baremación de los cursos.

La recurrente alega que, según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

El Anexo I, apartado III.2, "Formación Permanente", refiere que se valora como mérito:

"[...] cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, convocado por las Administraciones educativas o por las Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.

[...]

Todos ellos deberán estar relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación. Exclusivamente para el Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música."

En cuanto a la forma de acreditar el mérito correspondiente, se exige lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Certificación acreditativa expedida por el organismo o centro correspondiente, en la que conste de modo expreso el número de créditos u horas de duración del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación en este apartado.

Para las actividades incluidas en el plan de formación permanente o reconocidas por la Administración Educativa, deberá constar expresamente que la actividad en cuestión está incluida en el plan mencionado o que está reconocida por la Administración Educativa.

** Se computarán de oficio los cursos organizados por el Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las actividades incluidas en el plan de formación permanente del citado Departamento o reconocidas por el mismo, que consten en el Registro de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

Solicitada por la recurrente la baremación de los cursos indicados, el Tribunal Calificador lo desestimó por las siguientes razones (folio 136 del expediente administrativo):

"Curso no convocado por ninguna Administración educativa o Universidad, ni es actividad incluida en el plan de formación permanente organizada por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, ni es actividad reconocida por Administraciones educativas, ni organizada por conservatorios de música (exclusivamente para el Cuerpo de Profesores/as de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores/as de Enseñanza Secundaria)."

En el caso de autos, la recurrente pretende que se le bareme un curso de Autocad, cursado en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP, pero el certificado aportado sólo indica que el centro está "autorizado y homologado para la impartición de certificados de profesionalidad asociados al Catálogo Modular Integrado de Formación Profesional" (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. Tampoco el propio centro docente consideró que la acción formativa estuviera impulsada por el Departamento de Educación (inciso n.º 61 de Avantius). No se cumplían, en fin, los requisitos previstos en la convocatoria.

En cuanto al curso de Catia, impartido en idéntico centro, el certificado expone idénticos términos (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. El centro docente indicó que el curso se realizó con la financiación de HOBETUZ (Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua) dentro de la convocatoria 2008 de trabajadores, Orden de 4 de noviembre de 2008 del Consejero de Educación del Gobierno Vasco (BOPV n.º 212, expediente NUM000). Dado que las bases de la convocatoria preveían que "el certificado [...] será emitido de conformidad con el procedimiento establecido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco", el centro docente consideró que la actividad formativa podía considerarse "una acción reconocida por el Departamento de Educación" (inciso n.º 61 de Avantius). No obstante, que el certificado se emita de acuerdo con un procedimiento establecido por el Departamento de Educación no significa necesariamente que la actividad estuviera reconocida por la Administración educativa, y ello no consta expresamente en el certificado, en cualquier caso, que es lo que exigen las bases de la convocatoria del proceso de estabilización, por lo que el curso no podía baremarse.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. Motivos de impugnación. La baremación de la experiencia docente.

La recurrente alega que debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor; mientras que la Administración demandada lo niega.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 470/2024, de 22 de octubre de 2024 (procedimiento ordinario n.º 17/2024), así como en la sentencia n.º 260/2025, de 14 de mayo de 2025 (procedimiento ordinario n.º 226/2024), en sentido favorable para la recurrente.

Así, en la primera de las sentencias ya citadas examinábamos el paralelismo expuesto por la recurrente entre la figura de la suspensión transitoria para cuidado de hijos y la excedencia voluntaria para cuidado de hijos en los términos que seguidamente se expondrán.

A) Suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, y art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV.

El art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, integrado dentro del capítulo III "situaciones especiales", del título IV "licencias permisos, reducciones horarias y situaciones especiales", prevé lo siguiente:

"Artículo 62. Suspensión transitoria en la prestación de servicios.

1. El personal interino podrá acogerse a la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a menor. Dicha situación podrá solicitarse en cualquier momento, por una sola vez, y se extenderá, como máximo, hasta que el/la menor cumpla los tres años de edad.

2. Esta situación conllevará la reserva de plaza durante el curso en que se inicie la misma, únicamente en los casos en que, al inicio de su disfrute, el/la beneficiario/a estuviera ocupando una plaza vacante de curso completo.

Si el/la beneficiario/a de esta situación deseara mantener ese derecho a reserva de plaza de cara a su reincorporación en los cursos siguientes, deberá acudir a los correspondientes actos de adjudicación de destinos de Inicio de Curso y obtener nuevamente una vacante de curso completo. En caso contrario, a la finalización de su situación de suspensión transitoria, se incorporará como disponible a la Lista de Gestión de Candidatos, para la cobertura de las sustituciones que le correspondan.

3. La situación de suspensión transitoria no se considera servicio activo y, dado que no hay prestación efectiva de servicios, el tiempo de permanencia en la misma no computa a efectos de antigüedad y trienios.

No obstante lo anterior, el tiempo de permanencia en dicha situación que esté soportado en la cobertura de una vacante o en la sustitución o sustituciones que le hubieran correspondido al beneficiario/a en caso de estar disponible, le será computado a efectos de rebaremación de la Lista de Gestión de Candidatos.

4. El/la beneficiario/a deberá comunicar por escrito con 20 días de antelación, como mínimo, su reincorporación/disponibilidad en la Lista de Gestión de Candidatos, al cumplir el hijo/a los tres años de edad o en cualquier momento anterior a esa fecha, si así lo decidiere.

5. Una vez formalizada la renuncia a la situación de suspensión transitoria que se esté disfrutando, la/el interesada/o no podrá volver a solicitar esta situación, salvo que se produzca el nacimiento de un nuevo hijo/a, en cuyo caso podría volver a solicitarla en las mismas condiciones.

6. En el supuesto de que los contenidos de este Acuerdo fueran de aplicación a ambos progenitores, sólo uno de ellos podrá acogerse a esta figura."

El art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV, por su parte, determina lo que a continuación se expone:

"Artículo 37. Llamamiento en determinadas situaciones de baja temporal o suspensión transitoria.

[...]

2. A los candidatos y candidatas que se hayan acogido a los supuestos de situación suspensión transitoria por cuidado de los hijos o hijas hasta el cumplimiento de 3 años, o se encuentren en alguno de los supuestos que conllevan la declaración de servicios especiales para los funcionarios y las funcionarias de carrera, se les seguirá llamando como si no estuvieran en dicha situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de rebaremación de la lista. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado «antigüedad» ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios.

También podrán elegir puesto en la adjudicación de comienzo de curso y el tiempo de cobertura se les computará como tiempo de servicios a los solos efectos de rebaremación de la lista.

3. En el caso de que el puesto elegido en la adjudicación de comienzo de curso sea de curso completo, los candidatos y candidatas que se encuentren en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrán incorporar a ese puesto, una vez finalizado el hecho causante."

B) La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.

La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos/as menores se regula, a nivel nacional, en el art. 46 del ET para los trabajadores laborales y en el art. 89.4 del TREBEP para los funcionarios públicos.

El art. 46 del ET, incardinado en la sección 3ª "suspensión del contrato" del capítulo III "modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo" del título I "de la relación individual de trabajo", determina lo siguiente:

"Artículo 46. Excedencias.

[...]

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

[...]."

Por su parte, el art. 89.4 del TREBEP, incardinado en el título VI "situaciones administrativas", establece lo siguiente:

"Artículo 89. Excedencia.

[...]

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Respecto a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, baste aquí citar el marco normativo y jurisprudencial recogido por la recurrente en su demanda y no discutido por la Administración demandada. Y, así, resulta que el tiempo que las personas aspirantes a un concurso de provisión de puestos de trabajo hayan permanecido en situación de excedencia para el cuidado de hijo debe computarse a los efectos de valoración de méritos ( art. 57 de la LO 3/2007, de 22 de marzo; art. 2.1 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo; Leyes en materia de igualdad de la CAPV). La jurisprudencia lo ha ratificado y, además, ha adaptado la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as menores a la realidad social, equiparando los períodos de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as con el de servicio activo (en el ámbito de la función pública: STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre; en el ámbito de la contratación laboral: STS n.º 43/2023, de 19 de enero; STSJ Andalucía n.º 272/2022, de 16 de febrero, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; STS n.º 1155/2022, de 19 de septiembre).

C) Las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos son equivalentes.

De las regulaciones normativas de las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos se aprecia que resultan equivalentes, y ello porque el régimen jurídico es prácticamente idéntico. En ambos casos, la suspensión de la prestación de servicios se produce por nacimiento de hijo y puede extenderse hasta que el menor alcanza la edad de tres años y se efectúa reserva de plaza durante uno o dos años (uno, en el caso de la legislación laboral; dos, en el caso de la función pública; y el año en curso, en el caso de la suspensión transitoria y sólo si se ocupaba plaza vacante, como es lógico). Ciertamente, diferencia ambas situaciones el hecho de que la suspensión transitoria no computa a efectos de antigüedad y trienios, aunque sí a efectos de bolsa (se prevé, de hecho, que se siga llamando al funcionario interino durante tal situación); y que la excedencia voluntaria sí computa a aquellos efectos, pero lo que debe analizarse no es si las diferencias existen, sino si las mismas están amparadas por el ordenamiento jurídico.

Así, debe partirse de que las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos sólo son válidas en cuanto tienen una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del derecho de igualdad. Tal cosa no ocurre, por ejemplo, cuando no se permite a un funcionario interino acceder a la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos que sí está prevista para los funcionarios de carrera ( STC n.º 203/2000, de 24 de julio). Igualmente, y refiriéndonos a este caso, debe entenderse que no puede la Administración ampararse en una figura con denominación distinta a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, pero equiparable en todo lo demás a esta última situación, para variar el régimen jurídico a su antojo. Es decir, no puede la Administración sustituir la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos que correspondería a la funcionaria interina en los mismos términos que a una funcionaria de carrera por una figura aparentemente distinta (como decimos, sólo en apariencia) que le priva de derechos que sí tendría en caso de haberse acogido a aquella excedencia.

Por tanto, si la recurrente, de haber solicitado, como era su derecho, excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, podría haber visto ese tiempo computado como méritos de experiencia docente previa, también debe ahora permitírsele ver computado dicho tiempo en tal concepto aunque su excedencia no recibiera tal denominación sino la de suspensión transitoria para el cuidado de hijos. Ninguna otra solución sería respetuosa con el derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra Constitución.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser estimado, revocando la Resolución recurrida en este punto y declarando que la recurrente tiene derecho a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

Respecto al modo en que debe producirse tal baremación, aunque la recurrente ha tratado por todos los medios de acreditar el número de llamamientos que habría recibido estando en tal situación, la Administración no los ha facilitado (interrogatorio de la Administración, n.º 55 de Avantius). Por tanto, constando que el puesto que ocupaba a fecha de acceder a la situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos era el desempeñado en el CIFP Mendizabala LHI, ha de entenderse, vistas las fechas (nombramiento a 1 de septiembre), que dicho puesto era una adjudicación de curso completo y que, por tanto, al cese en la situación de suspensión transitoria, podía volver al mismo (art. 37.3 de la Orden de 27 de agosto de 2012). Por tanto, la baremación de la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos debe hacerse como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en dicho puesto durante todo el período de la suspensión transitoria.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de declarar disconforme a Derecho la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Se desestima el recurso en lo demás.

CUARTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Cortajarena Martínez, en nombre y representación de D.ª Candelaria, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); y, en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

(i) Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

(ii) Se desestima el recurso en lo demás.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 006424, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 10 de febrero del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente, D.ª Candelaria, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2024 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); ante esta Sala.

Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud del art. 10.1.a) de la LJCA.

El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 6 de marzo de 2024, que acordó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, anulándola en el ámbito del recurso.

Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúe como experiencia docente previa el período en situación de suspensión transitoria, del 5/10/2018 al 1/5/2021, por el apartado I.1, experiencia en la especialidad; subsidiariamente, apartado I.2, experiencia de otra especialidad; subsidiariamente, I.3, experiencia en otro cuerpo, atendiendo a las distintas especialidades a las que opta, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúen las actividades de formación Curso Autocad (54 horas), del 30/3/2009 al 25/5/2009 y Curso Catia (30 horas), superado con fecha 24/6/2009, en el apartado III.2 del baremo del Anexo I de la convocatoria, Formación Permanente, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

TERCERO.-La Letrada del Servicio Jurídico Central, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2024 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

La representación procesal de D. Marcos no contestó a la demanda en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de fecha 26 de febrero de 2025.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2026, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023).

La recurrente, D.ª Candelaria, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, anulándola en el ámbito del recurso. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúe como experiencia docente previa el período en situación de suspensión transitoria, del 5/10/2018 al 1/5/2021, por el apartado I.1, experiencia en la especialidad; subsidiariamente, apartado I.2, experiencia de otra especialidad; subsidiariamente, I.3, experiencia en otro cuerpo, atendiendo a las distintas especialidades a las que opta, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúen las actividades de formación Curso Autocad (54 horas), del 30/3/2009 al 25/5/2009 y Curso Catia (30 horas), superado con fecha 24/6/2009, en el apartado III.2 del baremo del Anexo I de la convocatoria, Formación Permanente, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

En relación con los hechos:

La recurrente participó en el proceso excepcional de estabilización de empleo de larga duración convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación. No se le baremaron ciertos méritos que entiende que son puntuables.

En relación con los fundamentos jurídicos:

1º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

2º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado I, "experiencia docente previa", debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que la recurrente estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor. Existe vulneración del derecho de igualdad al penalizar a dicha situación respecto al ejercicio de la función laboral. Cita, en relación con la situación de excedencia para cuidado de hijo, la STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre (recurso de casación n.º 1365/2019).

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) La puntuación otorgada en el apartado Formación Permanente es conforme a las bases. Los cursos alegados por la recurrente no son cursos convocados por la Administración educativa ni por la Universidad y tampoco se trata de actividades incluidas en el Plan de Formación Permanente (en el documento justificativo no consta expresamente), por lo que no son puntuables.

2º) La experiencia docente se ha puntuado conforme a las bases. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio (ARCT del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi) y no se considera servicio activo y no supone prestación efectiva de servicios; sino que únicamente se les reconoce tiempo de servicios a efectos de baremo. Además, la Orden de convocatoria respeta el mismo baremo de méritos establecido en la normativa estatal. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos debe asemejarse a la excedencia para cuidado de hijos. Esta última sí prevé que el tiempo de permanencia en esta situación sea computable a efectos de carrera profesional (art. 144 LEPV). En el caso de los interinos, no se sabe cuánto tiempo desempeñarían las funciones en sustitución ni en qué cuerpo, lo que impide que puedan baremarse esos servicios ficticios. De hacerse, se produciría una discriminación con funcionarios de otras CCAA que no prevén dicha figura, y también respecto de los funcionarios que en su día decidieron no acceder a la situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La representación procesal de D. Marcos no contestó a la demanda en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Motivos de impugnación. La baremación de los cursos.

La recurrente alega que, según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

El Anexo I, apartado III.2, "Formación Permanente", refiere que se valora como mérito:

"[...] cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, convocado por las Administraciones educativas o por las Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.

[...]

Todos ellos deberán estar relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación. Exclusivamente para el Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música."

En cuanto a la forma de acreditar el mérito correspondiente, se exige lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Certificación acreditativa expedida por el organismo o centro correspondiente, en la que conste de modo expreso el número de créditos u horas de duración del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación en este apartado.

Para las actividades incluidas en el plan de formación permanente o reconocidas por la Administración Educativa, deberá constar expresamente que la actividad en cuestión está incluida en el plan mencionado o que está reconocida por la Administración Educativa.

** Se computarán de oficio los cursos organizados por el Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las actividades incluidas en el plan de formación permanente del citado Departamento o reconocidas por el mismo, que consten en el Registro de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

Solicitada por la recurrente la baremación de los cursos indicados, el Tribunal Calificador lo desestimó por las siguientes razones (folio 136 del expediente administrativo):

"Curso no convocado por ninguna Administración educativa o Universidad, ni es actividad incluida en el plan de formación permanente organizada por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, ni es actividad reconocida por Administraciones educativas, ni organizada por conservatorios de música (exclusivamente para el Cuerpo de Profesores/as de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores/as de Enseñanza Secundaria)."

En el caso de autos, la recurrente pretende que se le bareme un curso de Autocad, cursado en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP, pero el certificado aportado sólo indica que el centro está "autorizado y homologado para la impartición de certificados de profesionalidad asociados al Catálogo Modular Integrado de Formación Profesional" (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. Tampoco el propio centro docente consideró que la acción formativa estuviera impulsada por el Departamento de Educación (inciso n.º 61 de Avantius). No se cumplían, en fin, los requisitos previstos en la convocatoria.

En cuanto al curso de Catia, impartido en idéntico centro, el certificado expone idénticos términos (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. El centro docente indicó que el curso se realizó con la financiación de HOBETUZ (Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua) dentro de la convocatoria 2008 de trabajadores, Orden de 4 de noviembre de 2008 del Consejero de Educación del Gobierno Vasco (BOPV n.º 212, expediente NUM000). Dado que las bases de la convocatoria preveían que "el certificado [...] será emitido de conformidad con el procedimiento establecido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco", el centro docente consideró que la actividad formativa podía considerarse "una acción reconocida por el Departamento de Educación" (inciso n.º 61 de Avantius). No obstante, que el certificado se emita de acuerdo con un procedimiento establecido por el Departamento de Educación no significa necesariamente que la actividad estuviera reconocida por la Administración educativa, y ello no consta expresamente en el certificado, en cualquier caso, que es lo que exigen las bases de la convocatoria del proceso de estabilización, por lo que el curso no podía baremarse.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. Motivos de impugnación. La baremación de la experiencia docente.

La recurrente alega que debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor; mientras que la Administración demandada lo niega.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 470/2024, de 22 de octubre de 2024 (procedimiento ordinario n.º 17/2024), así como en la sentencia n.º 260/2025, de 14 de mayo de 2025 (procedimiento ordinario n.º 226/2024), en sentido favorable para la recurrente.

Así, en la primera de las sentencias ya citadas examinábamos el paralelismo expuesto por la recurrente entre la figura de la suspensión transitoria para cuidado de hijos y la excedencia voluntaria para cuidado de hijos en los términos que seguidamente se expondrán.

A) Suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, y art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV.

El art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, integrado dentro del capítulo III "situaciones especiales", del título IV "licencias permisos, reducciones horarias y situaciones especiales", prevé lo siguiente:

"Artículo 62. Suspensión transitoria en la prestación de servicios.

1. El personal interino podrá acogerse a la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a menor. Dicha situación podrá solicitarse en cualquier momento, por una sola vez, y se extenderá, como máximo, hasta que el/la menor cumpla los tres años de edad.

2. Esta situación conllevará la reserva de plaza durante el curso en que se inicie la misma, únicamente en los casos en que, al inicio de su disfrute, el/la beneficiario/a estuviera ocupando una plaza vacante de curso completo.

Si el/la beneficiario/a de esta situación deseara mantener ese derecho a reserva de plaza de cara a su reincorporación en los cursos siguientes, deberá acudir a los correspondientes actos de adjudicación de destinos de Inicio de Curso y obtener nuevamente una vacante de curso completo. En caso contrario, a la finalización de su situación de suspensión transitoria, se incorporará como disponible a la Lista de Gestión de Candidatos, para la cobertura de las sustituciones que le correspondan.

3. La situación de suspensión transitoria no se considera servicio activo y, dado que no hay prestación efectiva de servicios, el tiempo de permanencia en la misma no computa a efectos de antigüedad y trienios.

No obstante lo anterior, el tiempo de permanencia en dicha situación que esté soportado en la cobertura de una vacante o en la sustitución o sustituciones que le hubieran correspondido al beneficiario/a en caso de estar disponible, le será computado a efectos de rebaremación de la Lista de Gestión de Candidatos.

4. El/la beneficiario/a deberá comunicar por escrito con 20 días de antelación, como mínimo, su reincorporación/disponibilidad en la Lista de Gestión de Candidatos, al cumplir el hijo/a los tres años de edad o en cualquier momento anterior a esa fecha, si así lo decidiere.

5. Una vez formalizada la renuncia a la situación de suspensión transitoria que se esté disfrutando, la/el interesada/o no podrá volver a solicitar esta situación, salvo que se produzca el nacimiento de un nuevo hijo/a, en cuyo caso podría volver a solicitarla en las mismas condiciones.

6. En el supuesto de que los contenidos de este Acuerdo fueran de aplicación a ambos progenitores, sólo uno de ellos podrá acogerse a esta figura."

El art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV, por su parte, determina lo que a continuación se expone:

"Artículo 37. Llamamiento en determinadas situaciones de baja temporal o suspensión transitoria.

[...]

2. A los candidatos y candidatas que se hayan acogido a los supuestos de situación suspensión transitoria por cuidado de los hijos o hijas hasta el cumplimiento de 3 años, o se encuentren en alguno de los supuestos que conllevan la declaración de servicios especiales para los funcionarios y las funcionarias de carrera, se les seguirá llamando como si no estuvieran en dicha situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de rebaremación de la lista. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado «antigüedad» ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios.

También podrán elegir puesto en la adjudicación de comienzo de curso y el tiempo de cobertura se les computará como tiempo de servicios a los solos efectos de rebaremación de la lista.

3. En el caso de que el puesto elegido en la adjudicación de comienzo de curso sea de curso completo, los candidatos y candidatas que se encuentren en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrán incorporar a ese puesto, una vez finalizado el hecho causante."

B) La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.

La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos/as menores se regula, a nivel nacional, en el art. 46 del ET para los trabajadores laborales y en el art. 89.4 del TREBEP para los funcionarios públicos.

El art. 46 del ET, incardinado en la sección 3ª "suspensión del contrato" del capítulo III "modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo" del título I "de la relación individual de trabajo", determina lo siguiente:

"Artículo 46. Excedencias.

[...]

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

[...]."

Por su parte, el art. 89.4 del TREBEP, incardinado en el título VI "situaciones administrativas", establece lo siguiente:

"Artículo 89. Excedencia.

[...]

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Respecto a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, baste aquí citar el marco normativo y jurisprudencial recogido por la recurrente en su demanda y no discutido por la Administración demandada. Y, así, resulta que el tiempo que las personas aspirantes a un concurso de provisión de puestos de trabajo hayan permanecido en situación de excedencia para el cuidado de hijo debe computarse a los efectos de valoración de méritos ( art. 57 de la LO 3/2007, de 22 de marzo; art. 2.1 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo; Leyes en materia de igualdad de la CAPV). La jurisprudencia lo ha ratificado y, además, ha adaptado la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as menores a la realidad social, equiparando los períodos de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as con el de servicio activo (en el ámbito de la función pública: STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre; en el ámbito de la contratación laboral: STS n.º 43/2023, de 19 de enero; STSJ Andalucía n.º 272/2022, de 16 de febrero, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; STS n.º 1155/2022, de 19 de septiembre).

C) Las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos son equivalentes.

De las regulaciones normativas de las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos se aprecia que resultan equivalentes, y ello porque el régimen jurídico es prácticamente idéntico. En ambos casos, la suspensión de la prestación de servicios se produce por nacimiento de hijo y puede extenderse hasta que el menor alcanza la edad de tres años y se efectúa reserva de plaza durante uno o dos años (uno, en el caso de la legislación laboral; dos, en el caso de la función pública; y el año en curso, en el caso de la suspensión transitoria y sólo si se ocupaba plaza vacante, como es lógico). Ciertamente, diferencia ambas situaciones el hecho de que la suspensión transitoria no computa a efectos de antigüedad y trienios, aunque sí a efectos de bolsa (se prevé, de hecho, que se siga llamando al funcionario interino durante tal situación); y que la excedencia voluntaria sí computa a aquellos efectos, pero lo que debe analizarse no es si las diferencias existen, sino si las mismas están amparadas por el ordenamiento jurídico.

Así, debe partirse de que las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos sólo son válidas en cuanto tienen una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del derecho de igualdad. Tal cosa no ocurre, por ejemplo, cuando no se permite a un funcionario interino acceder a la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos que sí está prevista para los funcionarios de carrera ( STC n.º 203/2000, de 24 de julio). Igualmente, y refiriéndonos a este caso, debe entenderse que no puede la Administración ampararse en una figura con denominación distinta a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, pero equiparable en todo lo demás a esta última situación, para variar el régimen jurídico a su antojo. Es decir, no puede la Administración sustituir la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos que correspondería a la funcionaria interina en los mismos términos que a una funcionaria de carrera por una figura aparentemente distinta (como decimos, sólo en apariencia) que le priva de derechos que sí tendría en caso de haberse acogido a aquella excedencia.

Por tanto, si la recurrente, de haber solicitado, como era su derecho, excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, podría haber visto ese tiempo computado como méritos de experiencia docente previa, también debe ahora permitírsele ver computado dicho tiempo en tal concepto aunque su excedencia no recibiera tal denominación sino la de suspensión transitoria para el cuidado de hijos. Ninguna otra solución sería respetuosa con el derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra Constitución.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser estimado, revocando la Resolución recurrida en este punto y declarando que la recurrente tiene derecho a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

Respecto al modo en que debe producirse tal baremación, aunque la recurrente ha tratado por todos los medios de acreditar el número de llamamientos que habría recibido estando en tal situación, la Administración no los ha facilitado (interrogatorio de la Administración, n.º 55 de Avantius). Por tanto, constando que el puesto que ocupaba a fecha de acceder a la situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos era el desempeñado en el CIFP Mendizabala LHI, ha de entenderse, vistas las fechas (nombramiento a 1 de septiembre), que dicho puesto era una adjudicación de curso completo y que, por tanto, al cese en la situación de suspensión transitoria, podía volver al mismo (art. 37.3 de la Orden de 27 de agosto de 2012). Por tanto, la baremación de la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos debe hacerse como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en dicho puesto durante todo el período de la suspensión transitoria.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de declarar disconforme a Derecho la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Se desestima el recurso en lo demás.

CUARTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Cortajarena Martínez, en nombre y representación de D.ª Candelaria, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); y, en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

(i) Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

(ii) Se desestima el recurso en lo demás.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 006424, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 10 de febrero del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023).

La recurrente, D.ª Candelaria, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, anulándola en el ámbito del recurso. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúe como experiencia docente previa el período en situación de suspensión transitoria, del 5/10/2018 al 1/5/2021, por el apartado I.1, experiencia en la especialidad; subsidiariamente, apartado I.2, experiencia de otra especialidad; subsidiariamente, I.3, experiencia en otro cuerpo, atendiendo a las distintas especialidades a las que opta, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto. Igualmente, que se declarara el derecho de la demandante a que se le puntúen las actividades de formación Curso Autocad (54 horas), del 30/3/2009 al 25/5/2009 y Curso Catia (30 horas), superado con fecha 24/6/2009, en el apartado III.2 del baremo del Anexo I de la convocatoria, Formación Permanente, con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:

En relación con los hechos:

La recurrente participó en el proceso excepcional de estabilización de empleo de larga duración convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación. No se le baremaron ciertos méritos que entiende que son puntuables.

En relación con los fundamentos jurídicos:

1º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

2º) Según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado I, "experiencia docente previa", debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que la recurrente estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor. Existe vulneración del derecho de igualdad al penalizar a dicha situación respecto al ejercicio de la función laboral. Cita, en relación con la situación de excedencia para cuidado de hijo, la STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre (recurso de casación n.º 1365/2019).

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la Resolución recurrida.

Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:

1º) La puntuación otorgada en el apartado Formación Permanente es conforme a las bases. Los cursos alegados por la recurrente no son cursos convocados por la Administración educativa ni por la Universidad y tampoco se trata de actividades incluidas en el Plan de Formación Permanente (en el documento justificativo no consta expresamente), por lo que no son puntuables.

2º) La experiencia docente se ha puntuado conforme a las bases. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio (ARCT del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi) y no se considera servicio activo y no supone prestación efectiva de servicios; sino que únicamente se les reconoce tiempo de servicios a efectos de baremo. Además, la Orden de convocatoria respeta el mismo baremo de méritos establecido en la normativa estatal. La situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos debe asemejarse a la excedencia para cuidado de hijos. Esta última sí prevé que el tiempo de permanencia en esta situación sea computable a efectos de carrera profesional (art. 144 LEPV). En el caso de los interinos, no se sabe cuánto tiempo desempeñarían las funciones en sustitución ni en qué cuerpo, lo que impide que puedan baremarse esos servicios ficticios. De hacerse, se produciría una discriminación con funcionarios de otras CCAA que no prevén dicha figura, y también respecto de los funcionarios que en su día decidieron no acceder a la situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La representación procesal de D. Marcos no contestó a la demanda en el plazo previsto para ello y fue declarado caducado y perdido el trámite correspondiente.

SEGUNDO. Motivos de impugnación. La baremación de los cursos.

La recurrente alega que, según la base sexta, con remisión al Anexo I, apartado III.2, "formación permanente", debieron baremársele los cursos Autocad y Catia, impartidos en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP.

El Anexo I, apartado III.2, "Formación Permanente", refiere que se valora como mérito:

"[...] cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, convocado por las Administraciones educativas o por las Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente.

[...]

Todos ellos deberán estar relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación. Exclusivamente para el Cuerpo de Profesores de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música."

En cuanto a la forma de acreditar el mérito correspondiente, se exige lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Certificación acreditativa expedida por el organismo o centro correspondiente, en la que conste de modo expreso el número de créditos u horas de duración del curso. De no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación en este apartado.

Para las actividades incluidas en el plan de formación permanente o reconocidas por la Administración Educativa, deberá constar expresamente que la actividad en cuestión está incluida en el plan mencionado o que está reconocida por la Administración Educativa.

** Se computarán de oficio los cursos organizados por el Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las actividades incluidas en el plan de formación permanente del citado Departamento o reconocidas por el mismo, que consten en el Registro de Personal del Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco."

Solicitada por la recurrente la baremación de los cursos indicados, el Tribunal Calificador lo desestimó por las siguientes razones (folio 136 del expediente administrativo):

"Curso no convocado por ninguna Administración educativa o Universidad, ni es actividad incluida en el plan de formación permanente organizada por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, ni es actividad reconocida por Administraciones educativas, ni organizada por conservatorios de música (exclusivamente para el Cuerpo de Profesores/as de Música y Artes escénicas y para la especialidad de Música del Cuerpo de Profesores/as de Enseñanza Secundaria)."

En el caso de autos, la recurrente pretende que se le bareme un curso de Autocad, cursado en el centro docente CPES Arriatako Zulaibar Lanbide Ikastegia BHIP, pero el certificado aportado sólo indica que el centro está "autorizado y homologado para la impartición de certificados de profesionalidad asociados al Catálogo Modular Integrado de Formación Profesional" (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. Tampoco el propio centro docente consideró que la acción formativa estuviera impulsada por el Departamento de Educación (inciso n.º 61 de Avantius). No se cumplían, en fin, los requisitos previstos en la convocatoria.

En cuanto al curso de Catia, impartido en idéntico centro, el certificado expone idénticos términos (inciso n.º 47 de Avantius), por lo que no consta que el curso fuera convocado por la Administración educativa, ni que estuviera incluido en el plan de formación permanente, ni que fuera una actividad reconocida por la Administración educativa. El centro docente indicó que el curso se realizó con la financiación de HOBETUZ (Fundación Vasca para la Formación Profesional Continua) dentro de la convocatoria 2008 de trabajadores, Orden de 4 de noviembre de 2008 del Consejero de Educación del Gobierno Vasco (BOPV n.º 212, expediente NUM000). Dado que las bases de la convocatoria preveían que "el certificado [...] será emitido de conformidad con el procedimiento establecido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco", el centro docente consideró que la actividad formativa podía considerarse "una acción reconocida por el Departamento de Educación" (inciso n.º 61 de Avantius). No obstante, que el certificado se emita de acuerdo con un procedimiento establecido por el Departamento de Educación no significa necesariamente que la actividad estuviera reconocida por la Administración educativa, y ello no consta expresamente en el certificado, en cualquier caso, que es lo que exigen las bases de la convocatoria del proceso de estabilización, por lo que el curso no podía baremarse.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. Motivos de impugnación. La baremación de la experiencia docente.

La recurrente alega que debió baremársele la experiencia docente por el período que va del 5 de octubre de 2018 al 1 de mayo de 2021, en que estuvo en situación de suspensión transitoria por cuidado de menor; mientras que la Administración demandada lo niega.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 470/2024, de 22 de octubre de 2024 (procedimiento ordinario n.º 17/2024), así como en la sentencia n.º 260/2025, de 14 de mayo de 2025 (procedimiento ordinario n.º 226/2024), en sentido favorable para la recurrente.

Así, en la primera de las sentencias ya citadas examinábamos el paralelismo expuesto por la recurrente entre la figura de la suspensión transitoria para cuidado de hijos y la excedencia voluntaria para cuidado de hijos en los términos que seguidamente se expondrán.

A) Suspensión transitoria para cuidado de hijos.

La situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos se regula en el art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, y art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV.

El art. 62 del Decreto 185/2010, de 6 de julio, ARCT del personal funcionario docente no universitario de la CAPV, integrado dentro del capítulo III "situaciones especiales", del título IV "licencias permisos, reducciones horarias y situaciones especiales", prevé lo siguiente:

"Artículo 62. Suspensión transitoria en la prestación de servicios.

1. El personal interino podrá acogerse a la suspensión transitoria de la prestación de servicios para cuidado de hijo/a menor. Dicha situación podrá solicitarse en cualquier momento, por una sola vez, y se extenderá, como máximo, hasta que el/la menor cumpla los tres años de edad.

2. Esta situación conllevará la reserva de plaza durante el curso en que se inicie la misma, únicamente en los casos en que, al inicio de su disfrute, el/la beneficiario/a estuviera ocupando una plaza vacante de curso completo.

Si el/la beneficiario/a de esta situación deseara mantener ese derecho a reserva de plaza de cara a su reincorporación en los cursos siguientes, deberá acudir a los correspondientes actos de adjudicación de destinos de Inicio de Curso y obtener nuevamente una vacante de curso completo. En caso contrario, a la finalización de su situación de suspensión transitoria, se incorporará como disponible a la Lista de Gestión de Candidatos, para la cobertura de las sustituciones que le correspondan.

3. La situación de suspensión transitoria no se considera servicio activo y, dado que no hay prestación efectiva de servicios, el tiempo de permanencia en la misma no computa a efectos de antigüedad y trienios.

No obstante lo anterior, el tiempo de permanencia en dicha situación que esté soportado en la cobertura de una vacante o en la sustitución o sustituciones que le hubieran correspondido al beneficiario/a en caso de estar disponible, le será computado a efectos de rebaremación de la Lista de Gestión de Candidatos.

4. El/la beneficiario/a deberá comunicar por escrito con 20 días de antelación, como mínimo, su reincorporación/disponibilidad en la Lista de Gestión de Candidatos, al cumplir el hijo/a los tres años de edad o en cualquier momento anterior a esa fecha, si así lo decidiere.

5. Una vez formalizada la renuncia a la situación de suspensión transitoria que se esté disfrutando, la/el interesada/o no podrá volver a solicitar esta situación, salvo que se produzca el nacimiento de un nuevo hijo/a, en cuyo caso podría volver a solicitarla en las mismas condiciones.

6. En el supuesto de que los contenidos de este Acuerdo fueran de aplicación a ambos progenitores, sólo uno de ellos podrá acogerse a esta figura."

El art. 37 de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que aprueba la normativa sobre gestión de las listas de candidatos/as para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la CAPV, por su parte, determina lo que a continuación se expone:

"Artículo 37. Llamamiento en determinadas situaciones de baja temporal o suspensión transitoria.

[...]

2. A los candidatos y candidatas que se hayan acogido a los supuestos de situación suspensión transitoria por cuidado de los hijos o hijas hasta el cumplimiento de 3 años, o se encuentren en alguno de los supuestos que conllevan la declaración de servicios especiales para los funcionarios y las funcionarias de carrera, se les seguirá llamando como si no estuvieran en dicha situación, y el tiempo de cobertura que se les oferte se les computará como tiempo de servicios prestados a los solos efectos de rebaremación de la lista. Este reconocimiento de tiempo de servicios a efectos de baremo no afectará al complemento retributivo denominado «antigüedad» ni a efectos de Seguridad Social, dado que no se produce una prestación efectiva de servicios.

También podrán elegir puesto en la adjudicación de comienzo de curso y el tiempo de cobertura se les computará como tiempo de servicios a los solos efectos de rebaremación de la lista.

3. En el caso de que el puesto elegido en la adjudicación de comienzo de curso sea de curso completo, los candidatos y candidatas que se encuentren en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrán incorporar a ese puesto, una vez finalizado el hecho causante."

B) La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos.

La excedencia voluntaria para el cuidado de hijos/as menores se regula, a nivel nacional, en el art. 46 del ET para los trabajadores laborales y en el art. 89.4 del TREBEP para los funcionarios públicos.

El art. 46 del ET, incardinado en la sección 3ª "suspensión del contrato" del capítulo III "modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo" del título I "de la relación individual de trabajo", determina lo siguiente:

"Artículo 46. Excedencias.

[...]

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

[...]."

Por su parte, el art. 89.4 del TREBEP, incardinado en el título VI "situaciones administrativas", establece lo siguiente:

"Artículo 89. Excedencia.

[...]

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

[...]

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración."

Respecto a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, baste aquí citar el marco normativo y jurisprudencial recogido por la recurrente en su demanda y no discutido por la Administración demandada. Y, así, resulta que el tiempo que las personas aspirantes a un concurso de provisión de puestos de trabajo hayan permanecido en situación de excedencia para el cuidado de hijo debe computarse a los efectos de valoración de méritos ( art. 57 de la LO 3/2007, de 22 de marzo; art. 2.1 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo; Leyes en materia de igualdad de la CAPV). La jurisprudencia lo ha ratificado y, además, ha adaptado la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as menores a la realidad social, equiparando los períodos de excedencia voluntaria por cuidado de hijos/as con el de servicio activo (en el ámbito de la función pública: STS n.º 1768/2020, de 17 de diciembre; en el ámbito de la contratación laboral: STS n.º 43/2023, de 19 de enero; STSJ Andalucía n.º 272/2022, de 16 de febrero, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; STS n.º 1155/2022, de 19 de septiembre).

C) Las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos son equivalentes.

De las regulaciones normativas de las situaciones de suspensión transitoria para cuidado de hijos y excedencia voluntaria para cuidado de hijos se aprecia que resultan equivalentes, y ello porque el régimen jurídico es prácticamente idéntico. En ambos casos, la suspensión de la prestación de servicios se produce por nacimiento de hijo y puede extenderse hasta que el menor alcanza la edad de tres años y se efectúa reserva de plaza durante uno o dos años (uno, en el caso de la legislación laboral; dos, en el caso de la función pública; y el año en curso, en el caso de la suspensión transitoria y sólo si se ocupaba plaza vacante, como es lógico). Ciertamente, diferencia ambas situaciones el hecho de que la suspensión transitoria no computa a efectos de antigüedad y trienios, aunque sí a efectos de bolsa (se prevé, de hecho, que se siga llamando al funcionario interino durante tal situación); y que la excedencia voluntaria sí computa a aquellos efectos, pero lo que debe analizarse no es si las diferencias existen, sino si las mismas están amparadas por el ordenamiento jurídico.

Así, debe partirse de que las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos sólo son válidas en cuanto tienen una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del derecho de igualdad. Tal cosa no ocurre, por ejemplo, cuando no se permite a un funcionario interino acceder a la situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos que sí está prevista para los funcionarios de carrera ( STC n.º 203/2000, de 24 de julio). Igualmente, y refiriéndonos a este caso, debe entenderse que no puede la Administración ampararse en una figura con denominación distinta a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, pero equiparable en todo lo demás a esta última situación, para variar el régimen jurídico a su antojo. Es decir, no puede la Administración sustituir la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos que correspondería a la funcionaria interina en los mismos términos que a una funcionaria de carrera por una figura aparentemente distinta (como decimos, sólo en apariencia) que le priva de derechos que sí tendría en caso de haberse acogido a aquella excedencia.

Por tanto, si la recurrente, de haber solicitado, como era su derecho, excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, podría haber visto ese tiempo computado como méritos de experiencia docente previa, también debe ahora permitírsele ver computado dicho tiempo en tal concepto aunque su excedencia no recibiera tal denominación sino la de suspensión transitoria para el cuidado de hijos. Ninguna otra solución sería respetuosa con el derecho a la igualdad del art. 14 de nuestra Constitución.

Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser estimado, revocando la Resolución recurrida en este punto y declarando que la recurrente tiene derecho a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos.

Respecto al modo en que debe producirse tal baremación, aunque la recurrente ha tratado por todos los medios de acreditar el número de llamamientos que habría recibido estando en tal situación, la Administración no los ha facilitado (interrogatorio de la Administración, n.º 55 de Avantius). Por tanto, constando que el puesto que ocupaba a fecha de acceder a la situación de suspensión transitoria por cuidado de hijos era el desempeñado en el CIFP Mendizabala LHI, ha de entenderse, vistas las fechas (nombramiento a 1 de septiembre), que dicho puesto era una adjudicación de curso completo y que, por tanto, al cese en la situación de suspensión transitoria, podía volver al mismo (art. 37.3 de la Orden de 27 de agosto de 2012). Por tanto, la baremación de la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos debe hacerse como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en dicho puesto durante todo el período de la suspensión transitoria.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de declarar disconforme a Derecho la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

Se desestima el recurso en lo demás.

CUARTO. Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Cortajarena Martínez, en nombre y representación de D.ª Candelaria, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); y, en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

(i) Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

(ii) Se desestima el recurso en lo demás.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 006424, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 10 de febrero del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Cortajarena Martínez, en nombre y representación de D.ª Candelaria, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2023, del Consejero de Educación, por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, del Consejero de Educación (BOPV de 29 de junio de 2023); y, en su virtud:

1.- REVOCAMOS la Resolución recurrida en cuanto sea contraria al siguiente pronunciamiento:

(i) Se reconoce el derecho de la recurrente a que se le bareme la experiencia docente durante el período en que estuvo en situación de suspensión transitoria para cuidado de hijos como si la recurrente hubiera estado prestando servicios en el puesto que venía ocupando a fecha de acceder a tal situación y durante todo dicho período. Todo ello con los efectos inherentes a dicha puntuación conforme a las bases y, para el supuesto que ello determine su inclusión entre los seleccionados del proceso selectivo y la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha que debió tener efecto.

(ii) Se desestima el recurso en lo demás.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 006424, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 10 de febrero del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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