Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 231/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100210

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3132

Núm. Roj: STSJ M 3132:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0047714

RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 218/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 231/2024, interpuesto por la procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, en representación de la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L, contra la sentencia nº 409/2023, de 31 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 445/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, dictó sentencia nº 409/2023, en el procedimiento ordinario núm. 445/2022 .

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, en representación de la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se dictó providencia de 12-4-2024, que acordó declarar conclusas las actuaciones; y posterior diligencia de ordenación, de fecha 2-9-2024, que, observando defectos en la tramitación consistentes en la omisión del traslado previsto en el art. 85.2 LJCA al no constar notificada a la codemandada, Dña. Milagrosa, acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado para que se procediera a la subsanación de las omisiones observadas en su tramitación.

Quinto.-Recibidas de nuevo las actuaciones del Juzgado nº 18 de lo C-A de Madrid tras haberse subsanado la omisión indicada, se dictó providencia declarando de nuevo conclusas las actuaciones y posterior providencia que acordó señalarlas para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de marzo de 2025.

Sexto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, en representación de la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L, contra la sentencia nº 409/2023, de 31 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 445/2022 a instancia de dicha representación procesal contra la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de abril de 2022 (y no de 4 de mayo de 2022, como se indica en el recurso contencioso-administrativo), en la que se acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- Ordenar a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L. la CLAUSURA Y CESE INMEDIATO de la actividad de VIVIENDA DE USO TURÍSTICO que se viene ejerciendo en DIRECCION000 al carecer la misma de la preceptiva licencia que autorice su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y en la Ordenanza para Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO.- Advertir a DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L. que la clausura subsistirá en tanto no se acredite estar en posesión de la referida licencia, debiendo cumplirse a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la presente Resolución, procediéndose, en caso contrario, a la correspondiente ejecución forzosa por parte de la Administración conforme a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan."

La sentencia apelada valora las pruebas obrantes en el procedimiento y las alegaciones de la demandante y entiende probado que la actora dedicó el piso a la actividad de alquiler turístico sin licencia; que el contrato de arrendamiento de larga duración firmado con BOREAL EVENT S.L. pudo ser simulado y que, en cualquier caso, conforme a los artículos 1.554.3 y 1.257 del Código Civil, la responsabilidad directa de la empresa demandante en los hechos enjuiciados es evidente, al margen de que haya arrendado la vivienda objeto del presente proceso. No cabe estimar la alegación de la parte actora de anulación de la resolución impugnada por el hecho de que la sociedad mercantil BOREAL EVENT, S.L, no ha sido parte interesada en el procedimiento administrativo, con base en el criterio de esta Sala y sección que cita. Valora la visita de inspección realizada a la vivienda y al informe técnico que obran en el expediente; valora el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid en el proceso seguido por la parte actora contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Madrid; y concluye que queda probado el desarrollo por la actora de la actividad sin licencia, con la consecuencia de la clausura de la actividad y su cese inmediato, que entiende ajustada a derecho.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de nueva sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida. El recurso de apelación contiene un único motivo de apelación en su fundamento "segundo", que intitula "Error en la valoración de la prueba. La documental que obra en autos acredita que no existe actividad de alquiler turístico".

La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que:

-El apelante en su escrito, sin embargo, viene a reproducir los argumentos que se utilizaron en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la sentencia.

-Considera correcta la valoración probatoria del juzgador a quo y recalca los extremos de la prueba que refuerzan esta posición.

-La sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, dando argumentos lógicos y debidamente fundamentados en la prueba existencias en el expediente.

-La sentencia recurrida es totalmente lógica, racional y ajustada a Derecho. Y por ello, solicita que se tengan por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO:Debemos comenzar rechazando el primer motivo de oposición al recurso de apelación que articula la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, parte apelada. Contra lo que sostiene dicha representación, la parte apelante no se ha limitado a reproducir, sin más, los argumentos de la primera instancia. Basta con la mera lectura de su motivo de apelación único para comprobar que en el mismo se exponen una porción de críticas a los razonamientos de la sentencia apelada: se desvía del objeto del debate, yerra manifiestamente al valorar la prueba del expediente y del proceso judicial sobre la realización de la actividad de alquiler turístico, y adolece de una deficiente motivación y justificación de la decisión que adopta, al punto que la valoración conjunta de la prueba obrante en autos que realiza el Juzgador de instancia no lleva a un resultado lógico y racional. Por lo tanto y sin necesidad de razonamientos añadidos, hemos de rechazar este alegato de oposición y entrar a conocer del motivo de apelación único que articula la parte apelante.

TERCERO:Como decíamos en el fundamento jurídico primero, el recurso de apelación articula un único fundamento "segundo", que intitula "Error en la valoración de la prueba. La documental que obra en autos acredita que no existe actividad de alquiler turístico". Su lectura revela que este motivo de apelación único de extiende a varios aspectos de la sentencia apelada, todo ellos unidos por un nexo común, que es el que refleja el enunciado del fundamento segundo del recurso de apelación: se alega que la sentencia ha incurrido en grave error al valorar la prueba del desarrollo de la actividad a que se refiere la orden de clausura impugnada por parte de la mercantil recurrente. El propio escrito de recurso de apelación resume perfectamente el objeto del mismo y, en general del propio contencioso-administrativo, cuando dice que el verdadero objeto de debate "...no es discutir sobre si los pisos turísticos necesitan determinadas autorizaciones administrativas -lo que nadie ha puesto en duda a lo largo de los previos procedimientos administrativo y judicial- sino si en el inmueble propiedad de mi representada se ha venido ejerciendo o no una actividad de alquiler turístico".A ello añadiríamos que ese objeto de debate se extiende a un segundo hecho: si la actividad de alquiler turístico, en caso de que se entienda probada, se desarrollaba por la apelante o por la empresa que la misma indica como arrendataria del inmueble.

Así centrado lo que se discute, en la "litis" y ahora, en esta segunda instancia, podemos resumir el conjunto de alegatos que se hacen en ese motivo de apelación único, en los siguientes puntos:

1- La sentencia se desvía del objeto del debate, que no es si los pisos turísticos necesitan determinadas autorizaciones administrativas, sino si en el inmueble de autos se ha venido ejerciendo o no una actividad de alquiler turístico.

2- La prueba documental aportada por la apelante acredita que la misma suscribió con fecha 1 de marzo de 2020 un contrato de arrendamiento para uso de vivienda de larga temporada con la mercantil BOREAL EVENT, S.L., que está actualmente en vigor, por un plazo de diez años prorrogables, durante los cuales la apelante no dispone del uso ni de la posesión del inmueble, por lo que no puede realizar ninguna actividad en el mismo. Critica que el juzgador de instancia avale la tesis de que se haya intentado crear una "apariencia jurídica" por el simple hecho de arrendar el inmueble a una tercera empresa.

3- Refiere el contenido del acta de inspección de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2020; se refiere a las manifestaciones de la vecina denunciante y de los inquilinos y al contenido del informe técnico de 21 de febrero de 2020, así como a las referencias que la sentencia apelada hace a la sentencia número 161/2021, de 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, además de a los informes aportados por la codemandada en los Anexos nº 7 y nº 8 de su contestación, de lo que concluye que existe una deficiente motivación y justificación de la decisión del juez de instancia, que se justifica únicamente en suposiciones y presunciones, lo cual implica una infracción de los principios básicos de la valoración de la prueba.

4- La sentencia yerra manifiestamente al valorar la prueba del expediente y del proceso judicial sobre la realización de la actividad de alquiler turístico,

5- Invoca el derecho constitucional a obtener una resolución motivada. La sentencia adolece de una deficiente motivación y justificación de la decisión que adopta, al punto que la valoración conjunta de la prueba obrante en autos que realiza el Juzgador de instancia no lleva a un resultado lógico y racional.

6- La valoración conjunta de la prueba obrante en autos que realiza el Juzgador de instancia no lleva a un resultado lógico y racional y se ha efectuado de modo arbitrario, sin responder a las más elementales normas de la racionalidad y la sana crítica.

De estos cuatro puntos en que hemos resumido los distintos argumentos en que se despliega la crítica de la apelante a la sentencia "a quo", hemos de comenzar por los que hemos resumido en los cardinales 1 y 5, para rechazarlos, por las siguientes razones:

a) En cuanto al cardinal 1, es cierto que la sentencia hace un "excursus" sobre la normativa aplicable a la actividad de alquiler de viviendas turísticas y sobre el criterio de esta Sala al respecto (fundamento jurídico segundo); y también sobre las consecuencias del ejercicio sin autorización de la citada actividad (fundamento de derecho cuarto), que no guarda relación con el debate, el cual se centra en determinar si existe o no prueba bastante de su realización por parte de la recurrente. Pero ello no empece a que la sentencia aborde más tarde, de forma directa, con amplitud de argumentos y con detenido examen de los elementos probatorios, dicha cuestión, como se desprende de la lectura de su fundamento jurídico tercero de la misma. Por lo tanto, los razonamientos de los fundamentos jurídicos segundo y cuarto, aunque ajenos al núcleo del debate, no afectan en nada a la existencia de un razonamiento amplia y específicamente referido al verdadero "thema decidendi" del recurso contencioso-administrativo.

b) En cuanto al cardinal 5, debemos rechazar que la sentencia carezca de motivación y debemos hacerlo con base en el propio discurso del recurso de apelación: si se critica la valoración probatoria que hace el juzgador "a quo" y se critica, además, con la amplitud de razonamientos y referencias a las distintas aseveraciones y juicios axiológicos que se contienen en la citada resolución, ello constituye la mejor demostración de que la sentencia sí está motivada y lo está con amplitud. Cosa bien distinta es que sus razonamientos puedan entenderse ilógicos, infundados, irracionales, absurdos o incoherentes; pero eso es una cuestión diferente (en realidad, la que verdaderamente interesa a esta apelación) de la carencia de motivación. Por lo tanto, también hemos de rechazar este aserto de la parte apelante, lo que nos conduce derechamente a lo que verdaderamente constituye la esencia de su queja.

CUARTO:En efecto, lo que realmente se denuncia y lo que hemos de resolver en esta segunda instancia jurisdiccional es si la sentencia de la primera instancia ha incurrido en un clamoroso, patente, e incontestable error al valorar la prueba, de manera que la conclusión que alcanza, esto es, la de que la apelante venía ejerciendo la actividad de alquiler turístico del inmueble de su propiedad, sito en DIRECCION000, cuya clausura y cese acuerda la resolución administrativa recurrida, es completamente absurda e irracional. Este es el contenido de los alegatos que hemos sintetizado en los cardinales 2, 3, 4 y 6 del anterior fundamento jurídico.

La respuesta que debemos dar al recurso de apelación es que no existe, a juicio de esta Sala, el error en la valoración de la prueba que el mismo aduce. La sentencia apoya su decisión en tres grupos de elementos de prueba:

a) Las pruebas directas y de referencia, incorporadas a actas oficiales extendidas por funcionarios públicos, constituidas por la visita técnica realizada a la vivienda (folios 8 y 9 del expediente administrativo); y el informe técnico de 21 de febrero de 2020 (folios 10 a 12 del expediente). En la primera, se levanta acta en la que se hace constar por el inspector que comprueba que hay unos ocupantes de la vivienda que refieren "estar alojados en ella por unos días" y que "son amigos del propietario"; que varios vecinos, residentes habituales, indican que se trata de una vivienda de uso turístico en activo; y que desde el rellano de su planta no se observan elementos indiciarios del ejercicio de dicha actividad. En el segundo, se dice que se han localizado en portales de internet anuncios en los que la vivienda se oferta como alojamiento turístico, constando una captura adjunta, en la que se aprecia la fotografía del interior de un inmueble con las referencias "Luxury Madrid Center" y " DIRECCION000", sin especificar número. Finalmente, también es prueba directa, que la sentencia considera, las manifestaciones de la denunciante inicial (codemandada en el proceso judicial), tanto en su denuncia inicial, como en los reiterados escritos que ha presentado al expediente relatando la actividad desarrollada en el inmueble (folios 4, 14, 18, 26, 30 del expediente)

- El informe del servicio de bomberos por una intervención realizada en el piso de la recurrente el día 16 de enero de 2022, en donde se identifica a dos familias ocupantes del inmueble que resultan intoxicados por una mala combustión de la caldera, indicándose por el servicio de bomberos que se trata de un piso turístico (documento VII de la parte codemandada).

- El informe de la policía municipal relativo a la anterior intervención de los bomberos (documento VIII de la parte codemandada), en el que los agentes consignan que los antes citados inquilinos "nos manifiestan que se encontraban de turismo (...) y alquilaron dicha vivienda".

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b) La insuficiencia de la prueba aportada por la recurrente, que no aporta justificante alguno del pago de renta por parte de la mercantil que dice ser arrendataria del piso.

c) La prueba indiciaria, constituida por los siguientes elementos indiciarios, que la sentencia reseña y valora:

-Que el contrato de arrendamiento de la vivienda con la mercantil BOREAL EVENT S.L. se suscribiese inmediatamente después (1-3-2020) de la visita de inspección a la vivienda (18-2-2020). De ello infiere un posible propósito de crear una apariencia jurídica para eximir a la empresa ahora demandante de las consecuencias de explotar un inmueble de forma contraria a derecho, a través de un contrato simulado.

-El proceso seguido por la recurrente contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, de Madrid y la sentencia número 161/2021, de 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, cuyo contenido transcribe, en la parte en que la misma hace referencia a no haber acreditado la actora tener concedida la autorización de la comunidad ni la licencia de actividad por parte del Ayuntamiento de Madrid para utilizar la vivienda como apartamento turístico o como vivienda de uso turístico, ni haber presentado declaración responsable del inicio de la actividad.

- El documento IX de la parte codemandada, pantallazo de vivienda anunciada en la página web de Booking, con fecha de 12 de diciembre de 2022, en " DIRECCION000", sin especificar número.

La valoración conjunta de todos esos elementos probatorios permite llegar a una conclusión como la que ha alcanzado la sentencia de instancia, es decir, entender probado que la actora ejerce la actividad de alquiler turístico en la vivienda. Tiene razón la apelante en las consideraciones que hace sobre el valor de algunos de los elementos de prueba de los tenidos en cuenta en la sentencia, si son considerados aisladamente. Ciertamente, las capturas de pantalla incorporadas al expediente, o el documento IX de la codemandada no prueban nada, porque no identifican la dirección de la vivienda ofertada; y tampoco cabe extraer ninguna consecuencia, ni favorable ni desfavorable a la parte apelante, del hecho de que el acta de inspección indique que no hay signos de la actividad en la planta del piso. Pero esta apreciación concreta y referida a elementos probatorios singulares no obsta a la existencia de un conjunto de elementos probatorios como los que hemos reseñado, de los que, en un juicio racional y lógico, tanto en conjunto, como en un examen singular de algunos de ellos, se alcanzan, sin demasiadas dificultades, las mismas conclusiones a las que llega el juzgador a quo. La sentencia valora un conjunto de elementos tales como las manifestaciones directas de la denunciante y las de vecinos del edificio, que se reseñan en el acta de inspección; el contenido de una actuación de los bomberos en la vivienda, que identifican a los ocupantes de la misma, junto a un informe policial que expresamente hace constar las manifestaciones de esos ocupantes, que se reconocen como turistas. Todas estas pruebas, directas y referenciales, se rodean de un conjunto de hechos indiciarios que apuntan en el mismo sentido: un conflicto con la comunidad de vecinos que llega a los tribunales, en que se cuestiona la tenencia o no por parte de la recurrente de autorización para ejercitar, precisamente, la actividad de piso turístico; o unos ocupantes localizados por el inspector que ofrecen una explicación incoherente de su presencia en el piso, aludiendo a la amistad con un "dueño" que no consta, y a una estancia por tan solo "unos días". Y, en este contexto, no es menos racional la valoración que se hace de otros dos indicios referidos a la empresa que se dice ser arrendataria del piso: que no se aporte justificación de pago de renta; y, muy en especial, que el alquiler con la misma se firme tan solo trece días después de realizarse la visita de inspección.

Naturalmente que, aisladamente considerados, cada uno de los elementos de prueba podrían valorarse de una manera distinta, como pretende la parte apelante con sus explicaciones referidas a cada uno de ellos de forma singular; pero la conjunción de todos ellos apunta sólidamente a la conclusión que la sentencia de instancia infiere, que es la que racionalmente cabe alcanzar de todos los elementos de prueba que hemos glosado, sin olvidar que no sólo se valoran pruebas e referencia e indiciarias, sino pruebas directas, como también hemos tenido ocasión de comprobar.

Por encima de las anteriores conclusiones, emerge una última de orden jurídico que desbarata las pretensiones de la parte apelante. La clave para que pueda estimarse una alegación como la que formula el recurso de apelación no está en que quepa hacer una interpretación diferente del material probatorio en que se ha basado la sentencia. La clave radica (como se desprende del propio escrito de apelación) en que esa valoración resulte irracional e insostenible en términos lógicos.

Hay que recordar que la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su cri.terio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba. En el caso de autos, no apreciamos error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. En otras sentencias como la dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019, entre otras muchas, hemos recordado que el Tribunal "ad quem" solo podrá revisar aquella valoración de la prueba que se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia. La valoración de la prueba que hace en este caso la sentencia apelada no se presenta, en absoluto, como ilógica, incoherente o irracional, sino que, muy al contrario, es perfectamente lógica y adecuada a lo que resulta de los medios probatorios que ha considerado, de lo que se sigue el rechazo al motivo de apelación único articulado por la parte apelante y, consecuentemente, la desestimación del mismo, como se dirá.

QUINTO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Soledad Castañeda González, en representación de la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S.L, contra la sentencia nº 409/2023, de 31 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 445/2022.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0231-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0231-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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