Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 383/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100137
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:705
Núm. Roj: STSJ MU 705:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diez de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 383/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 13.773,87 euros; y referido a Tributos, IVA.
APARMUR S.L., representado por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y dirigido por el Letrado D. Don José Luis Molina Romera.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en sesión de fecha 29 de abril de 2.022, número de Reclamación
económico-administrativa 30-03051-2021, por el que se desestima la Reclamación interpuesta frente al Acuerdo de liquidación provisional de la AEAT con número de referencia 2020CMP303M012200002T, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2020, modificando las cuotas de IVA soportado en importe de 13.773,87 euros.
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, previos los trámites oportunos, la AEAT proceda a la devolución de la cantidad solicitada en la rectificación de la autoliquidación que dio origen al presente procedimiento.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que en el año 2017, la mercantil APARMUR SL realizó una operación de compraventa mediante la que transmitió un inmueble a BELGUERO 2016 SL, por importe de 65.551,82 € de base imponible y una cuota de IVA de 13.765,88 €.
La Inspección de los Tributos, en procedimiento abierto a la compradora (BELGUERO 2016 SL), consideró no acreditada suficientemente la transmisión mencionada,
A la vista de las circunstancias expuestas, la hoy recurrente procedió a la rectificación de la factura emitida referente a esa operación de transmisión, con el fin de recuperar el IVA ingresado y reducir los ingresos declarados en dicha suma.
2º) La Hacienda Pública y el TEAR, deniegan la solicitud de rectificación con el siguiente argumento:
El argumento debe contenerse en el fundamento de derecho tercero de la resolución del TEAR"
Omite el TEAR que sí consta en el libro registro de facturas emitidas del 4T con signo negativo, el cual fue aportado conjuntamente con el de facturas recibidas y el de bienes de inversión. Sería un mero error formal en la declaración presentada y no una omisión en los libros registros de facturas. La normativa reguladora del derecho a la deducción del IVA no limita como única fuente de importes deducibles los contenidos en el libro registro de facturas recibidas.
Añade que es aplicable la Jurisprudencia citada por el TEAR, pero en sentido contrario. En nuestro caso, es la Hacienda Pública quien provoca una situación, y se niega a admitir las consecuencias de sus propios actos, para conseguir un resultado que, en resumen, no es otro que cobrar impuestos dos veces, a dos sujetos pasivos distintos, por una operación que ella misma calificó como inexistente. La primera, al no permitir al comprador deducir el gasto, y la segunda, al no permitir al vendedor recuperar la cantidad que ingresó a las arcas públicas.
1º) Que no es aplicable la doctrina de los actos propios, argumentada por ser la Administración quien entendió que la transmisión del inmueble efectuada por APARMUR, S.L., como parte vendedora, a favor de BELGUERO 2016, S.L., como parte compradora, no estaba suficientemente acreditada. Considera la parte actora que en atención aquella actuación de la Hacienda Pública queda ahora obligada a la devolución de lo que se satisfizo en concepto de IVA, si bien esto no es así. Para que la deducción del IVA tenga lugar, en virtud del carácter neutral del Impuesto, deben cumplirse una serie de requisitos que no se dan en el presente supuesto. Refiere los requisitos de la doctrina de los actos propios, citando la Jurisprudencia que estima conveniente sobre la misma y concluye que no es aplicable en nuestro caso.
2º) No es procedente la aplicación de la deducción de IVA pretendida porque se ha omitido un requisito fundamental para la reducción del impuesto como es la bebida contabilización de la factura, tal y como reconoce el Tribunal Supremo por todas en STS de 28 de enero de 2011. Aportó en su momento la mercantil actora los Libros Registro de IVA, requeridos por la AEAT, de los que resultó que la cuota de IVA soportada y debidamente registrada no era coincidente con aquella que había sido objeto de declaración por la mercantil, derivando de ello consecuentemente la no aplicación del derecho a la deducción, ex artículos 97.Uno.1º y 99 de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre. Como expone acertadamente la Administración y reitera el TEARMU, el Libro de Facturas Recibidas aportado por la mercantil no coincide con lo declarado en la autoliquidación del IVA de 2020, cuarto trimestre, por lo que la deducción no es posible. No es un requisito meramente formal, sino que supone la omisión de un requisito fundamental para poder acreditar la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que impide la deducción.
"Respecto del periodo 4T del ejercicio 2020:
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El "Importe a devolver" es incorrecto.
- El obligado tributario en fecha 02/06/2021 atiende el trámite de alegaciones, aportando los libros registros de facturas recibidas (RGE140032172021).
Vistos los mismos se procede a modificar las cuotas de IVA SOPORTADO, de acuerdo con los datos que constan en el Libro Registro de Facturas Soportadas que se han aportado.
- El 09/07/2021 se le notificó el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional correspondiente al expediente con referencia 2020CMP303M012200002T, sin que hasta la fecha se hayan presentado alegaciones al respecto. Es por ello que se emite la presente resolución de la liquidación provisional en el mismo sentido."
Se omite en esta liquidación provisional del 4 T de 2020 que la autoliquidación presentada por el contribuyente trae causa de una
Siguiendo con el hilo argumentativo, el TEAR motiva su decisión en el fundamento de Derecho tercero, en estos términos:
"TERCERO.- A la vista del expediente, se constata que en el procedimiento de gestión el reclamante aporta un libro de facturas recibidas que no coincide con lo declarado en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2020 pues en esta última el interesado consigna una cuota de IVA deducible por importe de 13.773,87 euros sin que en los Libros registro de IVA soportado figure anotada dicha cuota de IVA.
A este respecto, el artículo 97 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que regula los requisitos formales de la deducción, establece que:
"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...)".
El artículo 99 de la LIVA, regula el ejercicio del derecho a la deducción, disponiendo:
"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas (...)
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (...).
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo".
En el presente caso, consta que la Administración notificó requerimiento solicitando la aportación de los Libros Registro de IVA, habiendo sido aportados en el trámite de alegaciones unos registros en los que la Administración apreció diferencias entre la cuota de IVA soportada registrada y la incluida en la autoliquidación, por lo que practicó liquidación provisional no admitiendo el ejercicio del derecho a la deducción de la cuota soportada que no se encontraba debidamente registrada en el Libro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del IVA.
A continuación, cita y trascribe parcialmente la STSJ de Madrid n.º 698/2017, de 21 de julio, sección 5º, sobre deducciones de IVA y requisitos formales (jurisprudencia expresamente aceptada por la parte Actora, pero a sensu contrario), y el fundamento de Derecho cuarto es cuando introduce el verdadero motivo de la autoliquidación y dice:
CUARTO.- Alega el interesado que la cuota de IVA soportado se debe a una factura rectificativa y adjunta la misma, junto con acta de disconformidad extendida a la entidad BELGUERO 2016 SL en la que la Inspección determina que no procede la deducción de la cuota soportada declarada por esta sociedad al no haberse acreditado la adquisición del inmueble sito en Era Alta de Murcia a la mercantil APARMUR SL.
La parte subrayada es el verdadero argumento jurídico del TEAR. Lo que no dice el TEAR es que el interesado sí ha puesto en marcha el procedimiento para la modificación de la base imponible previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA. No pretende deducir IVA soportado, sino regularizar IVA repercutido en virtud de un negocio jurídico, venta de un inmueble, en el que el contribuyente era vendedor, y que la Administración Tributaria no ha considerado como suficientemente acreditado en un procedimiento inspector seguido en relación con el comprador, que pretendía deducirse el gasto y el IVA soportado (Belguero 2016 S.L.). El contribuyente ha aportado una FACTURA RECTIFICATIVA, describiendo claramente el negocio jurídico que se deja sin efecto y la normativa que pretende que sea aplicable. Es de aplicación el artículo 80. dos de la Ley del IVA, que sobre este particular dispone:
La liquidación provisional practicada y la resolución del TEAR recurridas son contrarias a Derecho porque resuelven la pretensión del actor de regularización del IVA, expresada en factura rectificativa como modificación de la base imponible, en aplicación del artículo 80. dos de la ley del IVA, aplicando una normativa que no es de aplicación ( arts 97 y 99 de la Ley del IVA) . El actor no pretende deducir IVA soportado, por tanto el argumento empleado para denegar la regularización de IVA pretendida no se ajusta a Derecho. No se trata de que el contribuyente hubiese abonado IVA con la adquisición de bienes y servicios, sino que repercutió una cantidad por IVA e ingresó la misma por un negocio jurídico que la propia Hacienda Pública ha considerado como inexistente en un procedimiento inspector seguido en relación con la otra parte del negocio jurídico. En esa tesitura, la factura rectificativa y la declaración - liquidación puede ser un modo eficaz para regularizar la situación y eso es lo que hizo el ahora demandante. Se ha obviado esta realidad y por ende la resolución administrativa que resuelve la liquidación provisional debe ser anulada, dado que expresa un motivo de liquidación provisional que desconoce que lo instado fue una regularización de la situación tributaria respecto a IVA repercutido por quedar sin efecto la operación gravada con IVA, en atención al criterio que sostuvo la propia Hacienda Pública.
El art. 89 de la Ley del IVA regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. El apartado cinco de este precepto dice:
La ahora demandante sigue el procedimiento previsto en el apartado b, destacado en negrita, una declaración - liquidación para regularizar la situación tributaria. Si la Agencia Tributaria consideraba que era contraria a Derecho, debe resolverlo conforme a su verdadera virtualidad jurídica y no como ha hecho, considerándolo una deducción de IVA soportado, cuando no era el caso. Procede, por ello, estimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 383/22 interpuesto por la representación procesal de APARMUR S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, en sesión de fecha 29 de abril de 2.022, número de Reclamación económico-administrativa 30-03051-2021, por el que se desestima la Reclamación interpuesta frente al Acuerdo de liquidación provisional de la AEAT con número de referencia 2020CMP303M012200002T, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2020, modificando las cuotas de IVA soportado en importe de 13.773,87 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida y la liquidación provisional de la que trae causa, con los efectos legales inherentes a esta declaración y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
