Dicho Auto fue aclarado por otros de 20 de enero de 2025 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Este Tribunal en lo relativo a las solicitudes de autorización de entrada en lugares cerrados ha declarado que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, sometiendo la ejecución de los actos administrativos que precisen la entrada en un inmueble que constituya morada de un ciudadano,se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el artículo 18 de la Constitución .La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la existencia de acto administrativo susceptible de ejecución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular la autorización, puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, más en el caso presente habida cuenta los intereses en conflicto, y el acto administrativo a ejecutar que consiste en una orden de demolición la única opción es el acceso al domicilio negado por el recurrente.
TERCERO.-De lo anteriormente expresado bien puede concluirse que el proceso seguido lo es en relación con el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y no en relación con el derecho de propiedad por ello el apartado 5º del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando regula la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para este procedimiento se refiere a las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, mas dicha titularidad no es la del derecho de propiedad sino la titularidad del derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio. Como señala la Sentencia de 8 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) que señala que la misma doctrina resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar: a) que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, b) la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, c) que el acto sea dictado por la autoridad competente, d) que el acto aparezca fundado en Derecho, e) que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido, f) que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y g) la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo. Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración
CUARTO.-El núcleo esencial de la decisión judicial autorizando o no la entrada en el domicilio o en el lugar cerrado está constituido por el denominado «juicio de proporcionalidad»como señala la Sentencia de 1 de febrero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego,como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. En igual sentido la Sentencia esta sección 2ª de 5 de Junio de 2008 concretando el ámbito del Juicio de proporcionalidad señala que la recurrente confunde el juicio de proporcionalidad que ha de realizar el juez de instancia, ya que no se trata de valorar si el acto administrativo que se pretende ejecutar es proporcional respecto a la situación de hecho, cuestión esta de fondo que habrá de ser discutida (como por otra parte lo ha sido en el correspondiente el recurso contencioso-administrativo),sino que lo que ha de ser proporcional es la entrada en el lugar cerrado para proceder a la ejecución del acto. En otras palabras si el acto administrativo puede ser ejecutado por otro medio menos gravoso que violentando los derechos a la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio protegidos constitucionalmente. Como señala la Sentencia de 19 de Junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución,lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario. Así debe apreciarse y revisarse , entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto ( de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto;todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario ( y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados ( en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido). Porúltimo la Sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha afirma que los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la Ley Jurisdiccional. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables,entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de Diciembre ).
QUINTO.-También ha declarado este Tribunal que para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo. Por ello la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial.
El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero.
La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez. Debe tenerse en cuenta que la audiencia en el procedimiento administrativo y en el Judicial tiene una naturaleza distinta, en aquel los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, ante el juez se utilizarán argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución. Además pueden haber surgido nuevos datos de hecho, surgidos tras la notificación de la resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial.
SEXTO.-Desde la perspectiva anterior debe indicarse que como indica el auto apelado En efecto, junto con su solicitud inicial, la Administración promotora del incidente acompaña varios documentos de los que se infiere la existencia de un procedimiento administrativo de recuperación posesoria, con conocimiento de todos sus moradores. En particular, consta que por Resolución de fecha 7 de noviembre de 2023 del Delegado del Área de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 (parte de la DIRECCION001) del distrito de DIRECCION002- DIRECCION003, con notificación a los interesados y concesión de un trámite de audiencia, así como Resolución de fecha 19/1/24 que acuerda dar por concluido el procedimiento de recuperación de oficio con el requerimiento a los ocupantes para que procediesen a su desalojo voluntario y apercibimiento de ejecución forzosa, también notificado. Tales resoluciones han devenido firmes Igualmente consta el incumplimiento del desalojo voluntario. Siendo la resolución que acuerda la recuperación posesoria título bastante para, previa la obtención de una autorización judicial, dada la afectación de un derecho fundamental, ejecutar el lanzamiento. Es más, de no acceder a la autorización, se estaría impidiendo la ejecución de un acto administrativo cuya ejecutividad no se halla suspendida. Autorización procedente y necesaria en orden a evitar la perpetuación de actos, aparentemente contrarios a la normativa legalmente establecida, y que justifica la autorización interesada.
Existe pues un título de ejecución valido que precisa para su efectividad la entrada en el domicilio pretendido y ocupado por Estefanía y Imanol y sólo puede ejecutarse el acto administrativo si se procede a la entrada en el lugar que aunque ilegitimaste ocupado por el mismo constituye su domicilio
SÉPTIMO.-Y respecto de las alegaciones de la parte formuladas en el escrito de apelación como ya indicamos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 08 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ M 1369/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:1369 ) en el recurso de apelación 143/2021 en la que se analiza la especial protección jurídica que merece el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el respeto a la vida privada y familiar, reconocidos en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos señalamos que. Ciertamente, de la doctrina contenida en la STEDH Yordanova contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012 , transcrita parcialmente en el recurso de apelación, así como de la más reciente STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016 , relacionadas ambas con la problemática derivada del artículo 8 del CEDH , puede inferirse que aun en casos de flagrante ilegalidad urbanística, la orden de demolición de una edificación que constituya el domicilio de una persona solo puede considerarse " necesaria en una sociedad democrática" para un objetivo legítimo si responde a una " necesidad social urgente" y, en particular, si es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (STEDH Yordanova, § 123).
En este sentido, la citada STEDH Ivanova y Cherkezov, al abordar el interrogante de si la demolición decretada en el caso examinado era " necesaria en una sociedad democrática", recuerda la jurisprudencia establecida por el Tribunal de que la evaluación de la necesidad de la injerencia en los casos relativos a la pérdida del domicilio para la promoción de un interés público no sólo implica cuestiones de fondo sino también una cuestión de procedimiento: si el proceso de adopción de decisiones fue tal que permitió respetar debidamente los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio. Dado que la pérdida del hogar es una forma extrema de interferencia con el derecho al respeto del hogar, toda persona que se arriesgue a ello -pertenezca o no a un grupo vulnerable- debería en principio poder hacer valer que la proporcionalidad de la medida sea determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del citado precepto. Los factores que pueden ser de importancia a este respeto, cuando se trata de una construcción ilegal, son si la vivienda se estableció ilegalmente o no, si las personas afectadas lo hicieron a sabiendas o no, cuál es la naturaleza y el grado de la ilegalidad en cuestión, cuál es la naturaleza precisa del interés que se pretende proteger con la demolición, si se dispone de un alojamiento alternativo adecuado para las personas afectadas por la demolición, o si hay formas menos severas de tratar el caso. Si la persona afectada impugna la proporcionalidad de la injerencia sobre la base de esos argumentos, los tribunales deben examinarlos cuidadosamente y dar razones adecuadas en relación con ellos. Generalmente no se puede considerar que la injerencia esté justificada simplemente porque el caso se rige por una norma formulada en términos generales y absolutos. No basta con la mera posibilidad de obtener una revisión judicial de la decisión administrativa que causó la pérdida de la vivienda. El interesado debe poder impugnar esa decisión por considerarla desproporcionada en vista de sus circunstancias personales. Naturalmente, si en esos procedimientos los tribunales nacionales tienen en cuenta todos los factores pertinentes y sopesan los intereses en pugna de conformidad con los principios mencionados, el margen de apreciación permitido a esos tribunales será amplio, en reconocimiento del hecho de que están mejor situados que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales (§ 53).
La citada STEDH va a mostrar su desacuerdo con la posición, expresada por los tribunales administrativos búlgaros, de que el equilibrio entre los derechos de quienes pueden perder sus viviendas y el interés público de garantizar la aplicación efectiva de las normas de construcción puede, por regla general, lograrse adecuadamente mediante una norma absoluta que no permita excepciones. Ese enfoque, enfatiza el Tribunal, podría sostenerse en el marco del artículo 1 del Protocolo Nº 1, que da a las autorizades nacionales un margen considerable de maniobra para hacer frente a las construcciones ilegales. Sin embargo, dado que el derecho al respeto del domicilio propio en virtud del artículo 8 del Convenio afecta a cuestiones de importancia central para la integridad física y moral del individuo, el mantenimiento de relaciones con otros y un lugar fijo y seguro en la comunidad, el ejercicio de equilibrio en virtud de esa disposición en los casos en que la injerencia consiste en la pérdida del único domicilio de una persona es de orden diferente, con especial importancia en lo que respecta al grado de intrusión en la esfera personal de los interesados. Normalmente, esto sólo puede examinarse caso por caso. Además, añade, no hay pruebas de que el legislador búlgaro haya considerado activamente este equilibrio, ni que al optar por una solución global en lugar de una solución más ajustada haya tenido en cuenta los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio (§ 54).
Ahora bien, la propia sentencia en el § 58 deja abierta la posibilidad de que a los efectos de las exigencias derivadas del citado artículo 8 del Convenio sería factible diferir el examen de la proporcionalidad de la demolición a una ulterior revisión judicial de la ejecución de la orden de demolición. No obstante, en el caso concreto se rechaza dicha posibilidad en atención a la propia jurisprudencia de los tribunales administrativos búlgaros, que se niegan en general a examinar los argumentos relativos a la situación individual de las personas afectada por la demolición.
Pues bien, esta necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego será puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo al abordar la problemática de la autorización judicial de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad. En este sentido, pueden citarse las SSTS de 1797/2917, de 20 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 , 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019 ), 1701/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 7176/2019 ), 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (rec. 2118/2020 ), 194/2021, de 15 de febrero de 2021 ( 7291/2018 ) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 ( 2105/2020 ).
De la doctrina sentada en las citadas sentencias se deduce que al momento de dar respuesta a una solicitud de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad (no solo, por tanto, en aquellos supuestos de presencia en la vivienda de menores de edad), el juez debe necesaria e imperativamente llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes; ponderación que debe quedar reflejada en el correspondiente auto judicial. Ahora bien, la ponderación exigida no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pero sí le permite modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. Concretamente, la ponderación impone al juez el deber de comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.
Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión que aquí debemos dar respuesta, en atención a la concreta argumentación esgrimida por la parte recurrente apelante, es determinar si cuando se declare una orden de desalojo de una vivienda entre cuyos moradores existan menores de edad o personas de especial vulnerabilidad, el juicio de ponderación de los intereses en juego debe ser tomado en consideración al momento de examinar la legalidad de los actos que pudieran comportar dicho desalojo o, por el contrario, debe relegarse ese juicio de ponderación al momento de hacer efectivo el desalojo, cuando se proceda a la ejecución del acto en que se acuerde.
A dicha cuestión dará respuesta la STS 1216/2020, de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 , al concluir que:
"(...) cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores".
Doctrina que ha venido a ser ratificada en la STS 1107/2021, de 4 de octubre de 2021, rec. 3430/2020 .
De este modo, puede concluirse que el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, la demolición previamente ordenada -posibilidad ésta expresamente admitida, como ya hemos indicado, por la STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria (§ 58)-, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por la demolición puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo.
De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo. A dichos efectos, los interesados dispondrán de una doble vía. Bien impugnado directamente la resolución que haya acordado proseguir la ejecución forzosa de la orden de demolición, o bien con ocasión de la solicitud por la Administración de la pertinente autorización de entrada domiciliaria.
OCTAVO.-Debe significarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene una regulación procesal muy defectuosa pues tan solo se refiere al procedimiento en el artículo 8, atribuyendo su apartado 6º la competencia funcional a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia,sin embargo no se establece procedimiento alguno además de ser incluso contradictoria dicha norma con la atribución de la competencia cuando el acto administrativo ha sido objeto de previo pronunciamiento judicial ya que el artículo 103 de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, como en esta Jurisdicción la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo también constituye título de ejecución y en estos casos será competente para autorizar la entrada el órgano que dictó la Sentencia en primera instancia, por los tramites de la ejecución de sentencia.
A la falta de regulación específica del procedimiento para autorizar la entrada en los domicilios se une el hecho de que el artículo 80 apartado 1 de la citad de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que son apelables en un solo efecto los autosdictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis, señalándose que la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2ª de este capítulo,lo que supone, en primer lugar que ha de darse cumplimiento a lo acordado en el auto autorizando la entrada, sin que proceda su suspensión hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el resultado de la apelación y sin que quepa la adopción de medida cautelar alguna. Si a ello se une la amplitud de los plazos para interponer el recurso de apelación (15 días), para formular escrito de oposición al recurso de apelación, y el plazo de 30 días para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia, incomprensiblemente largo, para un mero trámite procesal que además se realiza electrónicamente.
La realidad es que cuando el Tribunal Superior de Justicia puede pronunciarse sobre el auto apelado, la administración actuante, como ocurre en el caso presente, habrá entrado en el domicilio, teniendo la Sentencia dictada por el Tribunal un contenido meramente admonitorio pero que no impedirá la entrada ya realizada.
NOVENO. -En la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 13 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2052/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2052 ) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 2106/2020 se resume la doctrina del Tribunal Supremo en eta materia señalando que
En la sentencia número 1797/2017 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016 ) se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
" 1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso- administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.
2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta.".
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (RCA 413/2019 ), se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La conclusión de lo expuesto comporta que cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores.".
Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (RCA 4507/2019 ), se formuló la siguiente doctrina jurisprudencial:
" I. Analizando el auto del Juzgado, observamos que éste, al realizar la ponderación de las circunstancias concurrentes, tuvo en cuenta que la Administración solicitante había tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa, si bien señaló que, pese a esa adecuación formal de la vía de ejecución forzosa, cabía apreciar una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ilegalmente ocupaban la vivienda en cuestión: la recurrente (afectada por una especial situación de riesgo, precariedad y dificultades de todo tipo, y por su condición de presunta víctima de violencia de género) y sus dos hijos menores de edad. Y como resultado de esa ponderación denegó la autorización solicitada, concluyendo que la solicitud de entrada en domicilio no era proporcionada " en las circunstancias actuales y a las que no da solución alguna la Administración solicitante".
Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de entrada en el domicilio adoptada por el Juzgado pueda considerarse ajustada a la doctrina jurisprudencial sentada en nuestra STS de 23 de noviembre de 2017 .".
DÉCIMO-Por otra parte en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 548/2021 - ECLI:ES:TS:2021:548 ) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 7291/2019 se indica que
la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo.Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, señalamos "el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme,aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
UNDÉCIMO.-Constatada la existencia de personas vulnerables y singularmente de menores de edad lo que ha de valorarse es si el auto apelado, ha realizado correctamente, el juicio sobre los intereses en juego.
El auto indica que Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos se constata que la AVS ha procedido a recabar los oportunos informes a los servicios sociales municipales habiéndose informado por que la familia percibe el ingreso mínimo vital por importe de 1235,21 euros, han solicitado vivienda pública en Agencia de Vivienda social, habiéndoseles concedido cita en la EMVSA, y que los menores están escolarizados en el Colegio DIRECCION004, siendo beneficiarios del precio público del comedor escolar. Indica la Administración que para el momento del desalojo se activará al Samur Social para llevar a cabo la supervisión necesaria a fin de evitar cualquier situación de desprotección.
De lo anterior cabe concluir que la familia cuenta con recursos y se encuentro en proceso de solicitud de vivienda pública. A lo que debe añadirse que la mera presencia de los menores no puede ser causa automática de denegación de la solicitud de autorización de entrada,, pero sí ha de garantizarse la adecuada protección de los menores, para que no queden desamparados en el momento de la ejecución el lanzamiento. De lo que cabe concluir que, para el caso de que los ocupantes quedaran en situación de especial vulnerabilidad, debe exigirse, en estos casos, que la entrada se efectúe con arreglo a una serie de prevenciones a fin de evitar que las personas ocupantes no queden desamparadas.
Y conforme a la jurisprudencia de esta Sala indica que la Agencia de la Vivienda Social adopte las siguientes medidas que podrán ser previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo:
i) la Agencia de Vivienda Social deberá coordinarse con los servicios sociales competentes para asegurar que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad; ii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberá verificarse la disponibilidad efectiva de alternativa de alojamiento en el ámbito familiar y social o en la red institucional de apoyo; iii) salvo que los ocupantes de la vivienda rechacen la asistencia de los servicios sociales, deberán ofrecérseles los recursos disponibles para evitar que en el momento del desalojo se produzca una situación de desatención o desamparo de las personas en situación de vulnerabilidad (ayudas disponibles para un alojamiento transitorio, alquileres sociales, SAMUR SOCIAL o dispositivo similar, etc.); iv) la entrada deberá llevarse a efecto en días laborables, entre las 9 y las 18 horas y en el plazo máximo de 30 días desde la finalización del curso escolar de los menores de edad que residen en la vivienda; y
v) la Agencia de Vivienda Social deberá remitir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el de diez días a contar desde la entrada, un informe detallado sobre las circunstancias en que se verifique la entrada en domicilio y, en particular, sobre las medidas anteriores.
El auto apelado pondera correctamente los intereses en juego y desde luego la pretensión de la parte demandante de conseguir por la fuerza una vivienda, haciéndose fuerte la misma y con base en la situación de vulnerabilidad impedir de forma indefinida la recuperación por parte del Ayuntamiento de Madrid de sus bienes creando una situación de hecho mediante la violencia que no puede ser amparada por los tribunales, sin que la alegación en relación con la constitucionalidad de la Ley 12/2023 de 24 de mayo modifique estas conclusiones en la medida en que el artículo 47 de la constitución tampoco establece un derecho subjetivo singular sino que se trata de un principio rector que ha de informar la actuación de los poderes públicos, sin que pueda excederse dicho carácter.
DUODÉCIMO. -Otra parte como se indica de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día l 22 de octubre de 2024 ( ROJ: STSJ M 11509/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:11509 ) en el recurso de apelación: 1254/2024
La argumentación de los recurrentes se sustenta en aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y Disposición Final Quinta de la Ley de Vivienda 12/2003de 24 de mayo. (...) Los preceptos invocados de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , establece lo siguiente.
Disposición transitoria tercera.
Procedimientos suspendidos en virtud de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Tras la entrada en vigor de esta ley, y a partir del 31 de diciembre de 2024, los procedimientos de desahucio y los lanzamientos indicados en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que se encuentren suspendidos por aplicación de dichos preceptos, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda en los términos previstos por el artículo 3.k) de esta ley , sólo se reanudarán a petición expresa de la misma si la parte actora acredita que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de reanudación del trámite o alzamiento de la suspensión, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior.
La disposición final quinta por su parte se refiere a la modificación de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte el artículo primero del real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , se refiere a la Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional indicando que:
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.
Y el Artículo 1 bis, del citado Real Decreto Ley 11/2020 está referido a Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2024.
Dichos preceptos no resultan de aplicación al supuesto presente porque no nos encontramos ante juicios de desahucio por falta de pago de las rentas, un desahucio por expiración del término pactado, ya que en ese supuesto no existe contrato de arrendamiento alguno, tampoco nos encontramos ante supuestos de precario, ni de interdictos de recobrar la posesión, o de procedimientos para la tutela de los derechos reales inscritos, ni tampoco ante supuestos de existencia de un proceso penal.
No existe por tanto identidad de razón alguna, debiendo significarse además que cuando la administración utiliza sus prerrogativas de recuperación de oficio no las ejercita ante órganos de la jurisdicción civil, o de la jurisdicción penal sino ante la Jurisdicción contencioso administrativa donde no rigen los preceptos alegados por la parte.
Al no existir identidad de razón no puede aplicarse analógicamente los preceptos indicados por los demandantes, hoy apelantes, más aun cuando en supuestos como el enjuiciado la actuación ilícita de los mismos no puede privar a la administración pública la recuperación de oficio de determinados bienes para la ejecución del planeamiento urbanístico, ya que ello supondría un grave perjuicio para los intereses generales superiores a los particulares causados a aquellos a los que la actuación de la administración puede suponerles desalojo de unos bienes que ilícitamente ocupaban
DÉCIMO-TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición,
La situación de vulnerabilidad social de la apelante aconseja la no imposición de costas.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Jorge Juan Hidalgo Romero en nombre y representación de Estefanía y Imanol, contra el auto dictado el día 10 de diciembre de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio número 322 de 2024 el cual se confirma en su integridad, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0206-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0206-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.