Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 714/2021 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100292
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:941
Núm. Roj: STSJ AR 941:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Carlos Ramón GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Demandante Ángela GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Demandante Plácido GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Demandante Susana GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Codemandado SOCIEDAD ANONIMA DE MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS ANA MARIA NADAL INFANTE
Ddo.admon.auton. DPTO. DE INDUSTRIA, COMPETITIVAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins Garcia Atance
D. Luis Carlos Martin Osante
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo num. 714/2021 interpuesto por Don Carlos Ramón, Don Plácido, Doña Ángela y Doña Susana, representados por el procurador Sr. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendidos por el letrado don Germán Jiménez Ruiz, contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por estos frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca. Siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Aragón representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y codemandada Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, representada por la Procuradora Sra. Ana María Nadal Infante y defendida por el Letrado Sr. Juan Miranda Simavilla.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Alegan los demandantes que el 16 de octubre de 2020 MYTA solicitó al Gobierno de Aragón "la expropiación forzosa y parcial de las fincas afectadas por la ejecución del Proyecto de Explotación de la Mina María Luisa de la concesión de explotación MARA III nº 2609",y entre las afectadas se encontraban parcelas de su propiedad , DIRECCION000 y DIRECCION001, respecto de las que el beneficiario solicitó la expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640 m2, respectivamente.
El 30 de noviembre de 2020 MYTA solicitó que el expediente de expropiación se tramitase por el procedimiento de urgencia.
El 10 de diciembre de 2020 el Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón acordó iniciar el expediente por el procedimiento de urgencia, y otorgar un plazo de audiencia a los propietarios afectados para que pudieran formular alegaciones.
Señalan que la relación de bienes y derechos afectados incluyó una superficie de ocupación de sus parcelas de 12.753 m2 de la DIRECCION000 y de 11.640 m2 de la DIRECCION001, y el 7 de enero de 2021 presentaron D. Carlos Ramón y sus hijos dos escritos de alegaciones solicitando el archivo del procedimiento, MYTA solicitó la prosecución de la tramitación del expediente , y el 18 de febrero de 2021 el Director del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón emitió informe en relación con las alegaciones formuladas por los propietarios afectados, en el que se justifica la tramitación de la expropiación por el procedimiento de urgencia "al objeto de poder ocupar las parcelas en el primer semestre del año 2021 con el fin de no paralizar la planta de producción, lo que no sería posible con el procedimiento ordinario", y propone "que se declare la necesidad concreta y urgente de ocupar los bienes" ,entre los que se incluye la superficie de 12.753 m2 de la DIRECCION000, y de 11.640 m2 de la DIRECCION001. El 20 de abril de 2021 emitió informe la Dirección General de Servicios Jurídicos, en el que se concluye que "no se considera justificada la urgente ocupación desde el punto de vista jurídico", y argumenta que "no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Osera".
El informe señala que "en cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur y evitar una situación de desabastecimiento del mineral".
De esta manera, el informe entiende que la urgencia fue provocada por el propio beneficiario, en cuanto recoge que "la urgencia, además de ser real, no puede ser provocada por el beneficiario de la expropiación en perjuicio de los derechos de los afectados a que sus fincas sean expropiadas previo pago del justiprecio". Y se argumenta la no justificacion de la expropiación urgente.
El Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón el 19 de abril de 2021 acordó "aprobar el Plan de Labores del año 2021 de la Concesión de Explotación "MARA III", nº 2.690, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, titularidad de la empresa MYTA S.A."
Por Acuerdo del Gobierno de Aragón adoptado en sesión de 19 de mayo de 2021 se declaró la urgencia del procedimiento expropiatorio y la ocupación de la totalidad de la superficie de las parcelas de los demandantes (19.410 m2 de la DIRECCION000 y 39.447 m2 de la DIRECCION001), según se recoge en el Acuerdo, la expropiación de la totalidad de la superficie de las parcelas se justifica al entender el Gobierno de Aragón que así se solicitó formalmente por los propietarios en su escrito de alegaciones.
El Acuerdo se publica en el BOA de 2 de junio de 2021.
El 23 de junio de 2021 los actores presentan un escrito mediante el que aclararon que en el Suplico de sus escritos de alegaciones de 7 de enero de 2021, no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo del procedimiento expropiatorio.
El 8 de julio de 2021 se formalizaron las actas previas a la ocupación de los terrenos, y señalan los actores , volvieron a aclarar e insistir en que en los escritos de alegaciones presentados durante la tramitación del expediente no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo.
Señalan los demandantes que en el BOA de 2 de julio de 2021 se publicó nuevamente el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón el 19 de mayo de 2021 y se interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 ,publicado en el BOA de 2 de julio, en el que manifiestan que durante la tramitación del expediente no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo del procedimiento expropiatorio, y subsidiariamente la rectificación de la superficie objeto de expropiación de sus parcelas, de manera que se fijara en 12.753 m2 respecto de la DIRECCION000, y 11.640 m2 en cuanto a la DIRECCION001.
El 30 de julio de 2021 presentaron un escrito de ampliación de su recurso de reposición, manifestando nuevamente que su voluntad era contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, solicitando la estimación del recurso.
Por Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021 se desestimó el recurso de reposición, acuerdo que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo.
Señalan los demandantes que el Acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho por los siguientes motivos:
a) Por no concurrir las circunstancias de carácter excepcional que resultan exigibles en toda declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio.
b) Por no ajustarse a Derecho la ampliación de la expropiación a la totalidad de la superficie de la finca, inicialmente no incluida.
Consideran que el acuerdo vulnera el ordenamiento jurídico al declarar la urgencia del procedimiento expropiatorio, dado que no concurren las circunstancias de carácter excepcional previstas para ello, como se concluye en el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos de 20 abril 2021 .
Afirman que la necesidad de la ocupación no responde a una situación excepcional que permita justificar la declaración de urgencia, sino al propio desarrollo normal y regular de la explotación, de manera que el posible desabastecimiento en que el Acuerdo impugnado funda la urgencia no es sino consecuencia de la actuación del beneficiario.
Citan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo de 1999 y 23 de septiembre de 1997 y señalan que Myta ha explotado la mina mediante los terrenos comprendidos al Norte del camino de Ruesca a Codos, de manera que "el frente de la mina ha ido avanzando hasta alcanzar en 2020 el camino", como consecuencia de este avance y del agotamiento de mineral de la Zona Norte, la empresa había previsto y recogido en los Planes de labores de los últimos años la explotación de la Zona Sur y con la finalidad de proceder a la explotación de los terrenos de la Zona Sur, en mayo de 2018 presentó un escrito en el Ayuntamiento de Ruesca por el que solicitó la desafectación y permuta de los terrenos correspondientes al camino ,pero a pesar de tener prevista en aquel momento la explotación de los terrenos ubicados al Sur del camino, optó por demorar de forma voluntaria la solicitud de expropiación de las parcelas de los actores, ubicadas en el extremo Sur del camino, hasta octubre de 2020 , de forma que la ocupación de los terrenos de la Zona Sur para continuar con la explotación minera constituía una situación total y absolutamente previsible, que además la propia empresa había previsto desde hace varios años como escenario de continuación de la explotación. Por ello, pudo haber solicitado el inicio de la expropiación y la declaración de urgencia con la antelación necesaria para ocupar los terrenos en abril de 2021, pero optó por dilatar sus solicitudes de inicio del expediente expropiatorio (hasta octubre de 2020) y de tramitación por el procedimiento de urgencia (por escrito de 30 de noviembre de 2020), es decir, con 3 meses de antelación a la fecha de ocupación pretendida.
Destaca que así queda patente que la urgencia de la expropiación y el posible desabastecimiento en que se funda el Acuerdo impugnado, derivaron única y exclusivamente de la actuación del beneficiario, que provocó esta situación de urgencia al demorar su solicitud expropiatoria hasta el momento en que consideró oportuno, en consecuencia, es evidente la ausencia de una situación excepcional que pudiera llegar a justificar la urgencia , como concluyó el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos el 20 abril 2021, que entiende que la urgencia fue provocada por la actuación del propio beneficiario y que no se considera justificada desde el punto de vista jurídico.
La falta de concurrencia de una situación excepcional que funde la declaración de urgencia, señalan los actores, ha tenido consecuencias graves ,pues no se pudo recoger la totalidad de la cosecha de uva en la DIRECCION000, ni de ciruela en la DIRECCION001, y tampoco se pudo garantizar el riego de las porciones de parcelas no ocupadas, al suprimir el riego que da servicio a las mismas, con afecciones a otros terrenos no ocupados y que no permiten el desarrollo de la actividad agrícola.
Consideran asimismo que el Acuerdo recurrido vulnera el ordenamiento jurídico al haber ampliado la relación de bienes y derechos, inicialmente limitada a una parte de las fincas (12.753 m2 de la DIRECCION000 y NUM000 de la DIRECCION001),a la totalidad de la superficie de las parcelas (39.447 m2 de la DIRECCION000 y 11.640 m2 de la DIRECCION001), por una interpretación de su voluntad que, como aclaró posteriormente, constituyó un error de interpretación .
Precisan que el beneficiario únicamente solicitó en su escrito de 16 de octubre de 2020 la expropiación de una superficie de 12.753 m2 de la DIRECCION000 y de 11.640 m2 de la DIRECCION001, de manera que la relación de bienes y derechos aprobada inicialmente incluyó únicamente estas partes de las fincas, al concurrir únicamente sobre éstas la necesidad de ocupación para el plan de trabajo de la ampliación del yacimiento. Se presentó el 7 de enero de 2021 un escrito de alegaciones en el que se aludió al carácter antieconómico de la expropiación, pero en ningún momento se solicitó la ampliación de la expropiación. En concreto, en el Suplico se solicitó el archivo del expediente de expropiación, pero no la ampliación. La Administración, en su Acuerdo de 19 de mayo de 2021, acordó la expropiación de la totalidad de la superficie de las parcelas al entender que la propiedad había solicitado en su escrito de alegaciones la expropiación íntegra, a pesar de que nunca solicitaron formalmente esta petición, y ante esto, señalan, presentaron tres escritos, 23 de junio de 2021, 2 y 30 de julio de 2021, aclarando que había un error de interpretación, pues ni lo habían solicitado, ni en todo caso era su voluntad; y en el momento del acta previa también aclararon su voluntad contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas. Manifiestan que sus alegaciones se desestiman en todas las ocasiones, sin fundamentar el motivo para ello y a pesar de la aclaración reiterada del error de interpretación de su voluntad durante la tramitación del expediente -hasta en cuatro ocasiones-, la Administración mantuvo la ampliación.
Señalan que, constando la clara voluntad contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus fincas, siendo la administración conocedora de esa voluntad ,debió adecuar la superficie a expropiar a lo solicitado por el beneficiario.
Considerando que la ocupación de las parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los Planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación".
Señala que el Acuerdo cumple con el contenido de la LEF, sin que la declaración de urgencia sea cnsecuencia del ejercicio de potestad discrecional alguna: es adoptado por el órgano competente ,Consejo de Gobierno, está fundamentado y motivado; se justifica la urgencia y constan dos informes (del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021, informe técnico, y del Servicio Provincial), que indican que de no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupacion no podra cumplirse con la explotacion programada y la explotacion mina maria luisa debera para su actividad extractiva antes de finailzar la campaña de verano de 2021.
Lo que , precisa la demandada, constituye una motivación más que suficiente para justificar la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, y no al procedimiento expropiatorio común u ordinario, pues el funcionamiento de la explotación era indispensable desde una doble perspectiva: para que la explotación pudiera seguirse realizando y por las razones medioambientales que se recogen en el acto administrativo impugnado y en el expediente administrativo .
Manifiesta que los recurrentes, de forma expresa indicaron en su escrito de alegaciones en el trámite de información pública ,la procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la actividad agrícola, y señala que el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca ,que la expropiación comprenda la totalidad, facultando a la Administración para optar por una de estas dos soluciones: indemnizar al propietario de los perjuicios derivados de la expropiación parcial o extender la misma a la totalidad de la finca.
Los recurrentes solicitaron la expropiación total y no cabe que pretendan atribuir un error de apreciación a la Administración expropiante.
MYTA se opone a la demanda alegando que si bien en octubre de 2020, solicita el inicio del expediente expropiatorio, previamente intenta llegar a un acuerdo con los demandantes que hiciese innecesario tener que acudir al procedimiento de expropiación forzosa, y prueba del último de esos intentos es el burofax enviado el 1 de julio de 2020, recibido el 3 de julio, y que los recurrentes ni siquiera contestaron, siendo plenos conocedores de la actividad minera de MYTA, del avance de su frente de explotación y de la necesidad de acceder a su propiedad desde mucho antes del inicio del expediente expropiatorio.
Afirma que MYTA ha seguido escrupulosamente lo marcado en la ley. En el plan de labores del año 2020 anunció que estaba cercano el momento en que seria necesario ocupar las fincas que fueron objeto de expropiación, en julio de 2020 se realiza ofrecimiento formal de adquisición a los propietarios de las parcelas situadas al sur del camino y en octubre de 2020 se inicia el expediente para poder disponer de las parcelas al inicio de la campaña de 2021, incluyendo en el plan de labores de 2021 la realización de labores mineras en las parcelas objeto de expropiación porque es el primer año en que el avance de la mina lo necesita, aprobándose en abril de 2021 el plan de labores y dictandose el 19 de mayo de 2021 el acuerdo que aprueba la ocupación urgente . Niega que MYTA haya provocado la urgencia y destaca que los actores conocían desde 2020 que iba a iniciar el expediente expropiatorio, y la demora en la tramitación imputable al Ayuntamiento de Ruesca, que preside un familiar de los actores también expropiado, demoro la ocupación.
Señala que los actores pudieron recoger la totalidad de la cosecha y el depósito previo se constituyó sin que lo hayan retirado.
Concluye que la declaración de urgencia de la ocupación es conforme a derecho, existiendo una urgencia real, y los actores solicitaron el 7 de enero de 2021 la expropiación total , así lo recoge la demanda y resulta del escrito, en el que se cita el art 23 de la LEF, siendo su sentido inequívoco.
En cuanto a este motivo, debemos remitirnos a lo que en esa sentencia se dice:
Con base en lo anterior, debe apreciarse que la expropiación por el procedimiento de urgencia aparece suficientemente justificada.
En los escritos de alegaciones que los demandantes presentan el 7 de enero de 2021, dirigidos al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, en el plazo de alegaciones , iniciado el expediente de expropiación, en el que constaban como propietarios de fincas afectadas , DIRECCION000 y DIRECCION001, con expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640, respectivamente, señalaban, con la precisión de que el Sr Carlos Ramón refería su propiedad respecto de la DIRECCION000 y DIRECCION001 y los Sres Ángela Plácido Susana hacían referencia a la propiedad de esta ultima:
Estos escritos, no pueden entenderse sino como una solicitud de expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela , porque expresamente así se hace constar por los actores en sus escritos "
Que dispone:
La Administración recibió de los propietarios una solicitud de que la expropiación comprendiese la totalidad de la finca, y lo acordó ,y los escritos posteriores al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 no tienen eficacia para entender que la expropiación de la totalidad de las superficies de las parcelas que en su momento se solicitó es contraria a derecho.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

