Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 714/2021 de 10 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100292

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:941

Núm. Roj: STSJ AR 941:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Carlos Ramón GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Demandante Ángela GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Demandante Plácido GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Demandante Susana GERMÁN JIMÉNEZ RUIZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Codemandado SOCIEDAD ANONIMA DE MINERIA Y TECNOLOGIA DE ARCILLAS ANA MARIA NADAL INFANTE

Ddo.admon.auton. DPTO. DE INDUSTRIA, COMPETITIVAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA 000307/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins Garcia Atance

D. Luis Carlos Martin Osante

En Zaragoza, a diez de junio de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo num. 714/2021 interpuesto por Don Carlos Ramón, Don Plácido, Doña Ángela y Doña Susana, representados por el procurador Sr. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendidos por el letrado don Germán Jiménez Ruiz, contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por estos frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca. Siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Aragón representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y codemandada Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, representada por la Procuradora Sra. Ana María Nadal Infante y defendida por el Letrado Sr. Juan Miranda Simavilla.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Carlos Ramón y Don Plácido, Doña Ángela y Doña Susana, interponen recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por estos frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca.

SEGUNDO. -Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia:

"por la que estimando el recurso anule el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a las partes demandadas"

TERCERO -La Administración demandada y la codemandada en sus escritos de contestación a la demanda solicitan, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que consideran aplicables, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO. -Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por los demandantes frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III", número 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca.

Alegan los demandantes que el 16 de octubre de 2020 MYTA solicitó al Gobierno de Aragón "la expropiación forzosa y parcial de las fincas afectadas por la ejecución del Proyecto de Explotación de la Mina María Luisa de la concesión de explotación MARA III nº 2609",y entre las afectadas se encontraban parcelas de su propiedad , DIRECCION000 y DIRECCION001, respecto de las que el beneficiario solicitó la expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640 m2, respectivamente.

El 30 de noviembre de 2020 MYTA solicitó que el expediente de expropiación se tramitase por el procedimiento de urgencia.

El 10 de diciembre de 2020 el Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón acordó iniciar el expediente por el procedimiento de urgencia, y otorgar un plazo de audiencia a los propietarios afectados para que pudieran formular alegaciones.

Señalan que la relación de bienes y derechos afectados incluyó una superficie de ocupación de sus parcelas de 12.753 m2 de la DIRECCION000 y de 11.640 m2 de la DIRECCION001, y el 7 de enero de 2021 presentaron D. Carlos Ramón y sus hijos dos escritos de alegaciones solicitando el archivo del procedimiento, MYTA solicitó la prosecución de la tramitación del expediente , y el 18 de febrero de 2021 el Director del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón emitió informe en relación con las alegaciones formuladas por los propietarios afectados, en el que se justifica la tramitación de la expropiación por el procedimiento de urgencia "al objeto de poder ocupar las parcelas en el primer semestre del año 2021 con el fin de no paralizar la planta de producción, lo que no sería posible con el procedimiento ordinario", y propone "que se declare la necesidad concreta y urgente de ocupar los bienes" ,entre los que se incluye la superficie de 12.753 m2 de la DIRECCION000, y de 11.640 m2 de la DIRECCION001. El 20 de abril de 2021 emitió informe la Dirección General de Servicios Jurídicos, en el que se concluye que "no se considera justificada la urgente ocupación desde el punto de vista jurídico", y argumenta que "no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Osera".

El informe señala que "en cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur y evitar una situación de desabastecimiento del mineral".

De esta manera, el informe entiende que la urgencia fue provocada por el propio beneficiario, en cuanto recoge que "la urgencia, además de ser real, no puede ser provocada por el beneficiario de la expropiación en perjuicio de los derechos de los afectados a que sus fincas sean expropiadas previo pago del justiprecio". Y se argumenta la no justificacion de la expropiación urgente.

El Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón el 19 de abril de 2021 acordó "aprobar el Plan de Labores del año 2021 de la Concesión de Explotación "MARA III", nº 2.690, sita en los términos municipales de Orera y Ruesca, titularidad de la empresa MYTA S.A."

Por Acuerdo del Gobierno de Aragón adoptado en sesión de 19 de mayo de 2021 se declaró la urgencia del procedimiento expropiatorio y la ocupación de la totalidad de la superficie de las parcelas de los demandantes (19.410 m2 de la DIRECCION000 y 39.447 m2 de la DIRECCION001), según se recoge en el Acuerdo, la expropiación de la totalidad de la superficie de las parcelas se justifica al entender el Gobierno de Aragón que así se solicitó formalmente por los propietarios en su escrito de alegaciones.

El Acuerdo se publica en el BOA de 2 de junio de 2021.

El 23 de junio de 2021 los actores presentan un escrito mediante el que aclararon que en el Suplico de sus escritos de alegaciones de 7 de enero de 2021, no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo del procedimiento expropiatorio.

El 8 de julio de 2021 se formalizaron las actas previas a la ocupación de los terrenos, y señalan los actores , volvieron a aclarar e insistir en que en los escritos de alegaciones presentados durante la tramitación del expediente no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo.

Señalan los demandantes que en el BOA de 2 de julio de 2021 se publicó nuevamente el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón el 19 de mayo de 2021 y se interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 ,publicado en el BOA de 2 de julio, en el que manifiestan que durante la tramitación del expediente no solicitaron la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, sino únicamente el archivo del procedimiento expropiatorio, y subsidiariamente la rectificación de la superficie objeto de expropiación de sus parcelas, de manera que se fijara en 12.753 m2 respecto de la DIRECCION000, y 11.640 m2 en cuanto a la DIRECCION001.

El 30 de julio de 2021 presentaron un escrito de ampliación de su recurso de reposición, manifestando nuevamente que su voluntad era contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas, solicitando la estimación del recurso.

Por Acuerdo del Gobierno de Aragón de 13 de octubre de 2021 se desestimó el recurso de reposición, acuerdo que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo.

Señalan los demandantes que el Acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho por los siguientes motivos:

a) Por no concurrir las circunstancias de carácter excepcional que resultan exigibles en toda declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio.

b) Por no ajustarse a Derecho la ampliación de la expropiación a la totalidad de la superficie de la finca, inicialmente no incluida.

Consideran que el acuerdo vulnera el ordenamiento jurídico al declarar la urgencia del procedimiento expropiatorio, dado que no concurren las circunstancias de carácter excepcional previstas para ello, como se concluye en el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos de 20 abril 2021 .

Afirman que la necesidad de la ocupación no responde a una situación excepcional que permita justificar la declaración de urgencia, sino al propio desarrollo normal y regular de la explotación, de manera que el posible desabastecimiento en que el Acuerdo impugnado funda la urgencia no es sino consecuencia de la actuación del beneficiario.

Citan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo de 1999 y 23 de septiembre de 1997 y señalan que Myta ha explotado la mina mediante los terrenos comprendidos al Norte del camino de Ruesca a Codos, de manera que "el frente de la mina ha ido avanzando hasta alcanzar en 2020 el camino", como consecuencia de este avance y del agotamiento de mineral de la Zona Norte, la empresa había previsto y recogido en los Planes de labores de los últimos años la explotación de la Zona Sur y con la finalidad de proceder a la explotación de los terrenos de la Zona Sur, en mayo de 2018 presentó un escrito en el Ayuntamiento de Ruesca por el que solicitó la desafectación y permuta de los terrenos correspondientes al camino ,pero a pesar de tener prevista en aquel momento la explotación de los terrenos ubicados al Sur del camino, optó por demorar de forma voluntaria la solicitud de expropiación de las parcelas de los actores, ubicadas en el extremo Sur del camino, hasta octubre de 2020 , de forma que la ocupación de los terrenos de la Zona Sur para continuar con la explotación minera constituía una situación total y absolutamente previsible, que además la propia empresa había previsto desde hace varios años como escenario de continuación de la explotación. Por ello, pudo haber solicitado el inicio de la expropiación y la declaración de urgencia con la antelación necesaria para ocupar los terrenos en abril de 2021, pero optó por dilatar sus solicitudes de inicio del expediente expropiatorio (hasta octubre de 2020) y de tramitación por el procedimiento de urgencia (por escrito de 30 de noviembre de 2020), es decir, con 3 meses de antelación a la fecha de ocupación pretendida.

Destaca que así queda patente que la urgencia de la expropiación y el posible desabastecimiento en que se funda el Acuerdo impugnado, derivaron única y exclusivamente de la actuación del beneficiario, que provocó esta situación de urgencia al demorar su solicitud expropiatoria hasta el momento en que consideró oportuno, en consecuencia, es evidente la ausencia de una situación excepcional que pudiera llegar a justificar la urgencia , como concluyó el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos el 20 abril 2021, que entiende que la urgencia fue provocada por la actuación del propio beneficiario y que no se considera justificada desde el punto de vista jurídico.

La falta de concurrencia de una situación excepcional que funde la declaración de urgencia, señalan los actores, ha tenido consecuencias graves ,pues no se pudo recoger la totalidad de la cosecha de uva en la DIRECCION000, ni de ciruela en la DIRECCION001, y tampoco se pudo garantizar el riego de las porciones de parcelas no ocupadas, al suprimir el riego que da servicio a las mismas, con afecciones a otros terrenos no ocupados y que no permiten el desarrollo de la actividad agrícola.

Consideran asimismo que el Acuerdo recurrido vulnera el ordenamiento jurídico al haber ampliado la relación de bienes y derechos, inicialmente limitada a una parte de las fincas (12.753 m2 de la DIRECCION000 y NUM000 de la DIRECCION001),a la totalidad de la superficie de las parcelas (39.447 m2 de la DIRECCION000 y 11.640 m2 de la DIRECCION001), por una interpretación de su voluntad que, como aclaró posteriormente, constituyó un error de interpretación .

Precisan que el beneficiario únicamente solicitó en su escrito de 16 de octubre de 2020 la expropiación de una superficie de 12.753 m2 de la DIRECCION000 y de 11.640 m2 de la DIRECCION001, de manera que la relación de bienes y derechos aprobada inicialmente incluyó únicamente estas partes de las fincas, al concurrir únicamente sobre éstas la necesidad de ocupación para el plan de trabajo de la ampliación del yacimiento. Se presentó el 7 de enero de 2021 un escrito de alegaciones en el que se aludió al carácter antieconómico de la expropiación, pero en ningún momento se solicitó la ampliación de la expropiación. En concreto, en el Suplico se solicitó el archivo del expediente de expropiación, pero no la ampliación. La Administración, en su Acuerdo de 19 de mayo de 2021, acordó la expropiación de la totalidad de la superficie de las parcelas al entender que la propiedad había solicitado en su escrito de alegaciones la expropiación íntegra, a pesar de que nunca solicitaron formalmente esta petición, y ante esto, señalan, presentaron tres escritos, 23 de junio de 2021, 2 y 30 de julio de 2021, aclarando que había un error de interpretación, pues ni lo habían solicitado, ni en todo caso era su voluntad; y en el momento del acta previa también aclararon su voluntad contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus parcelas. Manifiestan que sus alegaciones se desestiman en todas las ocasiones, sin fundamentar el motivo para ello y a pesar de la aclaración reiterada del error de interpretación de su voluntad durante la tramitación del expediente -hasta en cuatro ocasiones-, la Administración mantuvo la ampliación.

Señalan que, constando la clara voluntad contraria a la expropiación de la totalidad de la superficie de sus fincas, siendo la administración conocedora de esa voluntad ,debió adecuar la superficie a expropiar a lo solicitado por el beneficiario.

SEGUNDO.-El Letrado del Gobierno de Aragón se opone a la demanda alegando que el Acuerdo de 19 de mayo de 2021, del Gobierno de Aragón, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III nº 2690, para recursos de la Sección C), arcillas especiales (publicado en BOA de 2 de junio y 2 de julio de 2021), contenía la justificación de la necesidad de ocupación de los terrenos y la urgencia del procedimiento expropiatorio, señalando que: " en caso contrario se produciria la paralizacion de la explotacion minera poniendose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta ,con repercusiones directas sobre el empleo existente. (.......)

Considerando que la ocupación de las parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los Planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación".

Señala que el Acuerdo cumple con el contenido de la LEF, sin que la declaración de urgencia sea cnsecuencia del ejercicio de potestad discrecional alguna: es adoptado por el órgano competente ,Consejo de Gobierno, está fundamentado y motivado; se justifica la urgencia y constan dos informes (del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021, informe técnico, y del Servicio Provincial), que indican que de no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupacion no podra cumplirse con la explotacion programada y la explotacion mina maria luisa debera para su actividad extractiva antes de finailzar la campaña de verano de 2021.

Lo que , precisa la demandada, constituye una motivación más que suficiente para justificar la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, y no al procedimiento expropiatorio común u ordinario, pues el funcionamiento de la explotación era indispensable desde una doble perspectiva: para que la explotación pudiera seguirse realizando y por las razones medioambientales que se recogen en el acto administrativo impugnado y en el expediente administrativo .

Manifiesta que los recurrentes, de forma expresa indicaron en su escrito de alegaciones en el trámite de información pública ,la procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la actividad agrícola, y señala que el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca ,que la expropiación comprenda la totalidad, facultando a la Administración para optar por una de estas dos soluciones: indemnizar al propietario de los perjuicios derivados de la expropiación parcial o extender la misma a la totalidad de la finca.

Los recurrentes solicitaron la expropiación total y no cabe que pretendan atribuir un error de apreciación a la Administración expropiante.

MYTA se opone a la demanda alegando que si bien en octubre de 2020, solicita el inicio del expediente expropiatorio, previamente intenta llegar a un acuerdo con los demandantes que hiciese innecesario tener que acudir al procedimiento de expropiación forzosa, y prueba del último de esos intentos es el burofax enviado el 1 de julio de 2020, recibido el 3 de julio, y que los recurrentes ni siquiera contestaron, siendo plenos conocedores de la actividad minera de MYTA, del avance de su frente de explotación y de la necesidad de acceder a su propiedad desde mucho antes del inicio del expediente expropiatorio.

Afirma que MYTA ha seguido escrupulosamente lo marcado en la ley. En el plan de labores del año 2020 anunció que estaba cercano el momento en que seria necesario ocupar las fincas que fueron objeto de expropiación, en julio de 2020 se realiza ofrecimiento formal de adquisición a los propietarios de las parcelas situadas al sur del camino y en octubre de 2020 se inicia el expediente para poder disponer de las parcelas al inicio de la campaña de 2021, incluyendo en el plan de labores de 2021 la realización de labores mineras en las parcelas objeto de expropiación porque es el primer año en que el avance de la mina lo necesita, aprobándose en abril de 2021 el plan de labores y dictandose el 19 de mayo de 2021 el acuerdo que aprueba la ocupación urgente . Niega que MYTA haya provocado la urgencia y destaca que los actores conocían desde 2020 que iba a iniciar el expediente expropiatorio, y la demora en la tramitación imputable al Ayuntamiento de Ruesca, que preside un familiar de los actores también expropiado, demoro la ocupación.

Señala que los actores pudieron recoger la totalidad de la cosecha y el depósito previo se constituyó sin que lo hayan retirado.

Concluye que la declaración de urgencia de la ocupación es conforme a derecho, existiendo una urgencia real, y los actores solicitaron el 7 de enero de 2021 la expropiación total , así lo recoge la demanda y resulta del escrito, en el que se cita el art 23 de la LEF, siendo su sentido inequívoco.

TERCERO.-En relación al primero de los motivos de impugnación que fundan la demanda, la inexistencia de urgencia en la expropiación, se ha pronunciado esta Sala en el PO 821 del año 2021 ,en el que se impugna el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de mayo de 2021, por el que se declara urgente la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la concesión de explotación "Mara III" .

En cuanto a este motivo, debemos remitirnos a lo que en esa sentencia se dice:

"El artículo 52 LEF recalca que sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por una expropiación. Los demandantes hacen suyos los argumentos expuestos en el informe de 20/4/21 de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la DGA, en el que se indica que no se considera que exista una imperiosa necesidad de la expropiación pues no se acredita suficientemente que en el año 2.021 se vaya a agotar el mineral y en consecuencia la paralización de la planta de Orera. En cualquier caso, la explotación de la mina lleva más de quince años en explotación y la empresa ha tenido tiempo suficiente para iniciar con tiempo la expropiación por la vía ordinaria de la zona sur. Insisten de nuevo en que existe una finalidad desviada, pues hay elementos suficientes para apreciar que, en la adopción de los actos aquí impugnados, no se ha perseguido el fin señalado por la Ley de Expropiación Forzosa (entendida como causa justificativa de la privación singular de la propiedad privada por razón de utilidad pública o interés social), sino que su designio ha sido el de forzar la ocupación-expropiación de unos bienes públicos. Lo único que se persigue es dar carta de naturaleza al trazado alternativo ya construido, incluso aunque sea a partir de un hecho consumado jurídicamente irregular.

La Administración y la empresa minera se oponen a este motivo de impugnación. Señala la minera que el llamado procedimiento de urgencia no es un procedimiento especial, sino que se incardina en el general. Por otro lado, es un hecho notorio que la inmensa mayoría de las expropiaciones en este país se tramitan por la vía del procedimiento de urgencia. La diferencia está en que cuando se decreta la urgencia de la ocupación, ésta precede al pago del justiprecio. Todos los informes que constan en el expediente, incluido el de los Servicios Jurídicos, acreditan que la mina había llegado en 2021 al linde del camino vecinal. Decir no que era necesario ocupar los terrenos es ir, sin fundamento alguno, en contra de todos los informes técnicos emitidos en el expediente. Aducen también que el recurso a la expropiación urgente es un subterfugio para legitimar la inexistencia de desafectación. Precisamente es lo contrario, el expediente de expropiación sólo se justifica por la negativa del Ayuntamiento de Ruesca, presidida por don Leandro, un expropiado en sus fincas particulares, a dictar resolución expresa pese a contar con todos los informes favorables.

Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF , lo siguiente:

«Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 , de 25 de abril de 2003 , y de 4 de junio de 2004 , "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004 )» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 07-02-2014, rec. 3250/2011 -.

En el supuesto que examinamos se justifica la necesidad de ejecutar inmediatamente las obras y consta que el acuerdo se encuentra debidamente motivado.

Así, el acuerdo adoptado expone:

«La Dirección General de Energía y Minas ha formulado propuesta favorable a la declaración de urgente ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de explotación denominado "Mina María Luisa", dentro de la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, con fecha 18 de mayo de 2021.

La petición se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , en virtud de los cuales, el titular de una concesión de explotación tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones o servicios.

El artículo 131 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone asimismo que el otorgamiento de una concesión lleva implícita la declaración de utilidad pública. Por su parte, la aprobación del proyecto y de los planes de labores anuales llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.2 de la mencionada Ley de Expropiación Forzosa .

La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha presentado desde el inicio de los trabajos los preceptivos Planes de Labores, incluyéndose en cada uno la previsión de trabajos, inversiones realizadas y previstas y presupuesto de gastos.

El proyecto de explotación de la denominada "Mina María Luisa" incluye la explotación del área afectada por las parcelas referidas y los planes de labores de 2019 y 2020 comprenden la descripción material detallada de los bienes y derechos que se considera de necesaria expropiación, incluyendo los de las parcelas referidas, todas ellas sitas en el término municipal de Ruesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se justifica la necesidad de ocupación de los terrenos en la disponibilidad de los mismos para continuar la explotación, de acuerdo con los trabajos mineros aprobados en las concesiones de explotación referidas y en los planes de labores, teniendo en cuenta igualmente que los trabajos de extracción del mineral sólo pueden llevarse a cabo durante los seis meses asociados a la campaña de verano, debido a las características propias de las arcillas especiales (sepiolita) a beneficiar. Dada la finalidad de la ocupación pretendida y el carácter prolongado en el tiempo del aprovechamiento del yacimiento, incluyendo las labores de restauración y posterior vigilancia del espacio natural afectado, se considera que procede, de entre los beneficios que otorga la normativa vigente, la expropiación de los terrenos y no su ocupación temporal.

Queda motivada la urgencia en el procedimiento expropiatorio desde un punto de vista técnico, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente.

La empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas (MYTA) ha intentado llegar a un acuerdo con los propietarios de las parcelas a expropiar, no habiendo sido posible alcanzar una posición común, tal como consta en el expediente.

La explotación minera y el establecimiento de beneficio asociado dan empleo directo a 120 trabajadores, incluyendo el empleo de las durante la campaña de verano de extracción del mineral.

Considerando que la ocupación de la parcelas referidas deviene en imprescindible y urgente para la continuidad de los trabajos de la denominada "Mina María Luisa", que se ha planificado y reflejado expresamente su explotación en los planes de labores de 2019 y 2020, suponiendo el avance del frente de la explotación de acuerdo con los proyectos aprobados y la única posibilidad de continuidad en función de la disponibilidad del mineral, derivado de un cercano agotamiento de las reservas en las zonas previas de explotación».

Y la Dirección General de Energía y Minas fundamenta su propuesta de 18 de mayo de 2021 en este Informe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 17 de mayo de 2021-:

«Las labores extractivas se han venido realizando en tres explotaciones diferentes: la Mina Isabel, actualmente en fase de restauración, la Mina María Luisa y la Mina Esperanza. Esta última explotación vino a sustituir a la primera a partir del año 2016, tras el agotamiento de sus reservas de mineral.

Los trabajos de extracción de mineral se llevan a cabo exclusivamente durante la temporada de verano, aproximadamente de abril a septiembre, para evitar la época de lluvias, puesto que, al tratarse de un mineral con gran capacidad de absorción de agua, las pistas y rampas mineras se vuelven impracticables. Todo el material extraído, arcillas especiales absorbentes, fundamentalmente sepiolita, es transportado a la planta de tratamiento, donde tiene lugar su trituración y molienda para obtener distintas granulometrías y un tras un proceso de secado, su posterior envasado y almacenado en formatos diversos. Previamente a la entrada en la planta, el mineral se extiende en parcelas horizontales, denominadas "parvas", situadas alrededor de la planta para que parte de su humedad se pierda de forma natural; posteriormente se acopia el material y se abastece la planta previa mezcla del mineral proveniente de las dos minas, para poder obtener unos productos finales homogéneos y de calidad constante.

La planta de tratamiento ocupa una superficie de 75.000 m2, de los que 12.700 m2 están cubiertos. Se compone de dos instalaciones de molienda primaria y secundaria, con sendos hornos de secado con tambor rotativo, con un sistema de lecho fluido vibrante para el posterior enfriado de la arcilla, una instalación de clasificación mediante cribas para obtener las granulometrías deseadas, diversos silos de volúmenes variados para el producto acabado, una zona de envasado, ensacado, retractilado, paletizado y enfardado y dos almacenes, uno de ellos convencional, con capacidad para 2.500 pallets, y otro automatizado, con capacidad para 5.000 pallets. Asimismo, cuenta con una planta de cogeneración abastecida por gas natural canalizado que aporta energía térmica y eléctrica a todas las instalaciones industriales. El producto final se destina a la venta como absorbente mineral, para uso doméstico (cama de gato) e industrial, así como producto para alimentación animal.

La explotación minera y la Planta de beneficio forman conjuntamente un mismo centro de trabajo, que emplea actualmente a cerca de 120 trabajadores. La producción de arcillas especiales durante el año 2020 en la Mina María Luisa fue de 124.000 toneladas, para un total de 360.000 toneladas producidas entre las dos explotaciones. La producción tratada en la Planta de tratamiento de Orera fue de 210.000 toneladas en 2020.

Respecto al proceso productivo, el mineral obtenido en la en las dos minas en activo se mezcla con anterioridad a la entrada en la Planta de tratamiento para obtener los productos resultantes, principalmente cama de gato, absorbentes industriales y productos para alimentación animal, productos, todos ellos, que deben contar con unas características homogéneas y constantes. El mineral de la denominada Mina María Luisa se mezcla con el de la denominada Mina Loma Esperanza. El objeto de esta mezcla de minerales de las dos minas es el de obtener una homogeneidad y calidad constante de los productos finales. En el caso de los productos destinados a alimentación animal, el mantenimiento de la calidad del producto es especialmente relevante, al tener que cumplir con unas exigencias regulatorias de calidad, de acuerdo con el registro comunitario.

En los Planes de labores de 2019 y 2020, los presentados en el momento de inicio del expediente de expropiación, se reflejó el avance de la explotación denominada Mina María Luisa hacía el norte del yacimiento, hasta agotar las últimas reservas de mineral existente, quedando únicamente 80.000 toneladas disponibles para 2021. De esta forma, una vez agotado el mineral en la zona norte, debe continuarse la explotación en el denominado sector sur, debiendo ocupar el camino de Ruesca a Codos y las parcelas situadas al sur de dicho camino. El Plan de labores de 2021, aprobado en abril de 2021 por el Servicio Provincial de Zaragoza, refleja la misma situación, viniendo a certificar que, con el agotamiento de las últimas reservas, la mina quedará paralizada durante el verano de 2021.

De no poder ocuparse los terrenos sobre los que se solicita la urgente ocupación, no podrá cumplirse con la explotación programada y la explotación minera María Luisa deberá parar su actividad extractiva antes de finalizar la campaña de verano 2021. Puesto que la previsión de mineral a extraer en la explotación para 2021 es de 100.000 toneladas y sólo hay disponibles 80.000 toneladas en la zona norte, la explotación cesará su actividad extractiva aproximadamente a finales de agosto o primeros de septiembre de 2021, sin posibilidades de continuar.

La paralización de la Mina María Luisa supone desde un punto de vista administrativo el incumplimiento del Proyecto de explotación aprobado y del Plan de restauración aprobado, desde un punto de vista medioambiental y de ordenación minera, la imposibilidad de realización de la efectiva restauración de la explotación, que se lleva a cabo en paralelo a la explotación mediante el método de transferencia de estériles a las zonas a restaurar, y por último, desde un punto de vista social, la pérdida de todo el empleo directo de la explotación. Si bien es cierto que este empleo se encuentra asociado exclusivamente a la campaña de verano, de abril a septiembre, que es cuando por motivos técnicos se pueden realizar las labores extractivas, existe la posibilidad real de pérdida parcial de empleo en la Planta de tratamiento de Orera y, por supuesto, la pérdida del empleo en la mina de cara a las campañas de 2022 y siguientes.

Derivado de la paralización de la explotación, la imposibilidad de disponer de mineral de la Mina María Luisa para abastecer la mezcla de mineral que entra en la Planta de tratamiento, cuya producción en 2020 fue de aproximadamente 210.000 toneladas, conllevará que aproximadamente a finales de 2021 o primeros de 2022, las características de los productos resultantes cambien, lo que pondrá en riesgo los contratos de suministro de la empresa con sus clientes, al cambiar la homogeneidad, calidad y características de los productos, y a medio plazo, consecuentemente, se pondrá en riesgo la continuidad del proyecto empresarial en su conjunto, de la Planta y por ende de todo empleo generado por la misma.

Frente al procedimiento por vía de urgencia, el procedimiento ordinario retrasaría la ocupación de los terrenos, impidiendo dar continuidad al frente de explotación, paralizando la mina y poniendo en riesgo la continuidad de la Planta de tratamiento, un riesgo innecesario, teniendo en cuenta que, en tal caso, para cuando se pudiera hacer efectiva la ocupación de las parcelas en cuestión, la actividad empresarial de la empresa podría haberse visto seriamente comprometida, con la posibilidad de paralización de la planta y la dificultad de recuperar el mercado perdido.

Conclusiones sobre la solicitud de urgencia:

A la vista de lo expuesto en el presente informe y en la situación en que se encuentra la explotación minera a fecha actual, se considera que, desde un planteamiento exclusivamente técnico, la urgencia en el procedimiento expropiatorio está plenamente justificada, puesto que en caso de no poder ocupar la superficie planteada en las parcelas solicitadas a la mayor brevedad posible, la actividad extractiva en la Mina María Luisa, sita en la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, quedará paralizada antes de finalizar la campaña de verano de 2021, agotándose el recurso disponible e imposibilitando alcanzar la mezcla de mineral que suministra la planta de tratamiento a fecha actual. Esta circunstancia puede implicar la paralización de la planta de tratamiento a corto plazo, o, en su caso, al no poderse realizar la mezcla de mineral de las dos explotaciones tal como se ha venido realizando hasta ahora, conllevaría un cambio en las características del material tratado y por tanto del producto final vendible, lo que, desde un punto de vista empresarial, a medio plazo puede poner en riesgo el mantenimiento de los contratos de suministro de la empresa con los clientes y, por ende, la continuidad de la planta, todo ello con las consecuencias socio-laborales que dicha situación supondría.

Por todo ello, este Servicio de Promoción y Desarrollo Minero considera justificada, desde un punto de vista técnico, la urgente ocupación solicitada por Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA, produciéndose en caso contrario la paralización de la explotación minera y poniéndose en riesgo la continuidad de la planta de tratamiento y la actividad empresarial asociada a esta, con repercusiones directas sobre el empleo existente» -Informe técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero sobre la urgente ocupación de determinadas parcelas sitas en el término municipal de Ruesca y afectadas por la Concesión de explotación "Mara III", nº 2690, titularidad de la empresa Sociedad Anónima de Minería y Tecnología de Arcillas, MYTA de 17 de mayo de 2021-.

Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación".

Con base en lo anterior, debe apreciarse que la expropiación por el procedimiento de urgencia aparece suficientemente justificada.

CUARTO.-Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos del recurso.

En los escritos de alegaciones que los demandantes presentan el 7 de enero de 2021, dirigidos al Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Zaragoza, en el plazo de alegaciones , iniciado el expediente de expropiación, en el que constaban como propietarios de fincas afectadas , DIRECCION000 y DIRECCION001, con expropiación de una superficie de 12.753 m2 y 11.640, respectivamente, señalaban, con la precisión de que el Sr Carlos Ramón refería su propiedad respecto de la DIRECCION000 y DIRECCION001 y los Sres Ángela Plácido Susana hacían referencia a la propiedad de esta ultima:

Alegaciones (....) Tercera.- Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola

Por último, para el hipotético supuesto de que, a pesar de falta de los requisitos mínimos que justifican la presente expropiación, la Administración adoptara el acuerdo obligando a esta parte a acudir a la vía contencioso administrativa, el suscribiente desea poner de manifiesto desde este mismo momento la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola en la porción restante.

Los terrenos del suscribiente ( DIRECCION000 y mitad indivisa de la DIRECCION001) cuya superficie se pretende ocupar parcialmente (en una superficie total de 24.393 m2) tienen una superficie total de 58.857 m2, que se destinan a cultivo agrícola, viñedos y frutales, y su explotación constituye la actividad económica.

Pues bien, la ocupación de los terrenos que se plantea no solo disminuiría en prácticamente la mitad de la superficie destinada al cultivo agrícola, lo que plantearía serias dudas respecto a su propia viabilidad económica como explotación; sino que, además, el riego del resto de la parcela que no es objeto de expropiación se verá afectado, hasta el punto de que resultará inservible y no podrá dar servicio a la superficie no ocupada, de manera que esta superficie quedará sin riego. Situación que también se producirá respecto a las parcelas colindantes ( DIRECCION002).

Por si todo ello no fuera suficiente, se plantea también la expropiación de una porción de la DIRECCION003 que afectará al almacén existente en dicha parcela. Almacén que se encuentra vinculado al desarrollo de la explotación agrícola de la citada parcela y de las DIRECCION001 y DIRECCION000 del suscribiente, así como también de las DIRECCION004 y DIRECCION005; y que, por ello, resulta imprescindible para llevar a cabo la explotación agrícola de las parcelas del suscribiente.

Como consecuencia de todo ello, la expropiación parcial de las fincas del suscribiente -y de los terrenos de la parcela colindante en los que se sitúa el citado almacén-, en los términos que se plantea, impedirá continuar con el desarrollo de la explotación agrícola del suscribiente, que constituye su modo de vida y de su familia, con los efectos que su carácter antieconómico debe conllevar, tanto en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la LEF , como a efectos indemnizatorios de los perjuicios adicionales que conllevaría dicha expropiación".

Estos escritos, no pueden entenderse sino como una solicitud de expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela , porque expresamente así se hace constar por los actores en sus escritos " Procedencia de acordar la expropiación de la totalidad de la superficie de la parcela por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad agrícola",desarrollando los motivos que aducen para que se entienda la procedencia de la expropiación de la totalidad de superficie de las parcelas, con la mención del art 23 de la LEF, cuyo contenido es inequívoco:

"Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis".

Que dispone:

"En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

La Administración recibió de los propietarios una solicitud de que la expropiación comprendiese la totalidad de la finca, y lo acordó ,y los escritos posteriores al Acuerdo de 19 de mayo de 2021 no tienen eficacia para entender que la expropiación de la totalidad de las superficies de las parcelas que en su momento se solicitó es contraria a derecho.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-Dada la complejidad fáctica y jurídica del recurso, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 714 del año 2021.

SEGUNDO.-Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.