Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 439/2021 de 10 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100297

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:956

Núm. Roj: STSJ AR 956:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Gloria FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Ddo.admon.auton. DPTO.DE ECONOMIA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO-G. DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA 000305/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 10 de junio de 2025

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 439/2021,interpuesto por Dña. Gloria representado por la Procuradora Dña. Blanca María Andrés Alamán y defendida por el Abogado D. Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Servicio Aragonés de Salud,representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, D. Jesús Divassón Mendívil, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante.

Antecedentes

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-

-Diligencia de Baja de la recurrente, del Director Provincial del Instituto Aragonés de Empleode fecha 12 de mayo de 2021, en virtud de la cual se acuerda el cese, con efectos económicos y administrativos de la misma fecha, funcionaria interina del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO.- Partes.-

Parte actora: Dña. Gloria

Administración demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Instituto Aragonés de Empleo

TERCERO.- Tramitación

Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Gloria, frente a la actuación administrativa indicada.

Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y sin conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Gloria frente a la Diligencia de Baja de la recurrente, del Director Provincial del Instituto Aragonés de Empleo de fecha 12 de mayo de 2021, en virtud de la cual se acuerda el cese, con efectos económicos y administrativos de la misma fecha, funcionaria interina del Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia que "anule y deje sin efecto dicho acto, por ser contrario a Derecho, en particular, por ser contrario a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo de como Tutor de Empleo de la Administración demandada, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Tutor Procesal, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Tutor Procesal de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Tutores de Empleo de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 23.740,26 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 2.652,34 euros a razón de del sueldo neto mensual; 3) y además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito."

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que la demandante Dña. Gloria es funcionaria interina del Instituto Aragonés de Empleo, con nombramientos en categoría de Técnico Medio de Gestión de Empleo, con un tiempo de nombramiento acumulado de cierta prolongación, que aparece detallado en la documentación aportada y obrante en el expediente administrativo.

En la demanda se indica lo siguiente en este aspecto

"PRIMERO.- Dª. Gloria, venía prestando sus servicios profesionales, en su condición de funcionaria interina, como Técnico Medio de Gestión de Empleo, denominación Tutor de Empleo, en el Instituto Aragonés de Empleo adscrito al Departamento de Economía, Planificación y Empleo del Gobierno de Aragón, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 12 de mayo de 2021, fecha en la que es cesada, todo ello en virtud de sucesivos nombramientos.

Se adjunta como anejo nº0 la diligencia de baja, que se aporta a meros efectos identificativos, pues la resolución en virtud de la cual mi mandante es cesada no se ha llegado a notificar por parte de la Administración demandada.

Si bien, se ha de precisar que el inicio de la relación laboral con la empleadora se remonta al 1 de septiembre de 2008, fecha del primer nombramiento de mi mandante como funcionaria interina, en ejecución del programa temporal "Plan Extraordinario de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral".

Asimismo, debemos concretar que el último destino de mi mandante fue la Oficina de Empleo de Parque de la Memoria de Zaragoza, en el que ocupaba el puesto RPT Nº NUM000."

Como argumentos para la estimación del recurso contencioso-administrativo, la demandaalega en primer lugar la nulidad del cese, por incumplir los requisitos que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018.

Articula, a continuación, los siguientes motivos impugnatorios que, en síntesis, son:

(1.-1) Nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.

(1.-2) La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los estatutarios fijos o funcionarios de carrera.

(1.-3) Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.

(1.-4) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada.

(1.-5) Menciona que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que el Tribunal Supremo, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.

(1.-6) Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, la parte actora invoca la resolución de 31 de mayo de 2018, del Parlamento Europeo, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada. Todo ello para sostener que la transformación del vínculo temporal en indefinido para un empleado público que ha sufrido abuso en su relación laboral por la sucesión de "contratos" temporales, no impide que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios, pues resulta evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a los actores para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, la destinan en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarle de los derechos de los que disfrutan los funcionarios de carrera lo que genera impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en su resolución de mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo, genera inseguridad en la vida personal y familiar, obligando además al afectado a acudir a costosos y largos procedimientos judiciales que deben sufragar personalmente, lo que supone un alto desgaste tanto emocional como económico.

Considera que prudentemente, en este caso, manteniendo un criterio de responsabilidad del que ha carecido la Administración empleadora;(i) siendo un elemento disuasorio y eficaz, en los términos expresados por la Directiva, (ii) entendiendo la existencia de un daño actual y pasado, expresado en la precariedad de empleo vivido durante los años en que ha durado la prestación, que conlleva precariedad personal, familiar y social, (iii) con independencia de la declaración de fijeza se solicita, se solicita y se fija una indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 € , sin perjuicio de otras compensaciones que deban abonarse para reparar el daño sufrido, y señala que para que la indemnización sea disuasoria y sancionadora debe comprender la indemnización prevista en el art 57 del Estatuto de los Trabajadores, como un despido improcedente a razón de 33 días por año de servicio a partir del 2012, con un máximo de 24 mensualidades , por lo que reclama 28.569,84 euros, dado que ocupa el mismo puesto desde el 20 de abril de 2012 hasta el 12 de mayo de 2021 .

Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) , de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), y 3 de junio de 2021, sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.

Por su parte, la Administración demandadase opone a la demanda, y alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por haberse interpuesto contra un acto administrativo que no agota la vía administrativa, art 69.c) LJCA, pues se impugna la resolución de 12 de mayo de 2021 por la que se emite diligencia de cese como funcionaria interina , firmado por el Director del Servicio Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Empleo, susceptible de recurso de alzada ante el titular del Departamento de Economía y Empleo.

Manifiesta que el cese es conforme a derecho pues se produce como consecuencia del proceso selectivo resuelto en abril de 2021, siendo la baja consecuencia directa, de la causa por la que se le nombra para el puesto RPT NUM001.

Niega que exista fraude de ley y abuso de derecho en la contratación, y cita al respecto la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo 602/2020 de 28 de mayo, rec 5801/2017 y 1202/2020, de 24 de septiembre, rec 2301/ 2018 y señala que es improcedente la indemnización que asimismo solicita. Se remite por ultimo a las sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Debe rechazarse la causa de inadmisibilidaddel recurso alegada en la contestación a la demanda, que se presenta contra la diligencia por la que causa baja la recurrente en su puesto de trabajo , RPT nº NUM NUM000, el 12 de mayo de 2021, firmada por el Director Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Empleo.

La diligencia de baja carece de pie de recurso, y hay que tener en cuenta que el art 40 de la ley 39/2015 dispone que toda notificación "deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

El Tribunal Supremo ha señalado: "esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello", por todas, Sentencia de 11 de julio de 2012, rec 3746/2009.

Y el Tribunal Constitucional, con este mismo criterio, ha mantenido que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sentencias 204/1987 y 193/1992, y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge", en este sentido sentencias 179/2003, 220/2003, 14/2006 y 239/2007. Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica" - sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2019, de 31 de octubre-.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer de las cuestiones debatidas por la recurrente.

CUARTO.-La controversia planteada refiere un problema estrictamente jurídico, cual es, la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó al recurrente la solicitud formulada de transformación del vínculo temporal que le une a la Administración demandada en otro como empleado público fijo asimilado a funcionario de carrera.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de la Sección 4 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712), ha señalado:

«En algunas ocasiones anteriores, esta Sala ha declarado que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo; y ello porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35).

Pues bien, aplicando este criterio al presente caso, resulta que el período en que la demandante y ahora recurrida viene prestando sus servicios como personal interino es, por sí solo, injustificadamente prolongado, si se tiene en cuenta que proviene de 1/7/2002. Si bien la administración ha argumentado que el nombramiento respondió a una causa legalmente prevista, nada ha dicho para mostrar que ese nombramiento como personal interino estuviera destinado a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por la duración injustificadamente larga del nombramiento como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la administración no ha mostrado que no fuesen permanentes».

Y en sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respecto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.

Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.

No se ha justificado el motivo por el que esa situación de la demandante se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se han cubierto esas plazas por los medios ordinarios, por lo que se ha producido el abuso de la situación de temporalidad, y siendo esta la respuesta que da la sentencia apelada, debe de confirmarse.

QUINTO.- En el presente supuesto consta que la demandanteha prestado servicios como funcionaria interina en plaza de Técnico Medio de Gestión de Empleo, con último nombramiento desde 1 de marzo de 2013, aunque tenía nombramiento previo en 2008, con una interrupción

Se desprende, por tanto, que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en sus sentencias, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento de la recurrente, Dña. Gloria, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear las cuestiones prejudiciales de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se han indicado por la parte recurrente.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias concurrentes, no procede expresa imposición de costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo P.O. núm. 439/2021 interpuesto por Dña. Gloria, contra la resolución reseñada en el primer Fundamento de Derecho.

SEGUNDO.-Declaramos el carácter abusivo de la prolongación de su nombramiento como funcionaria interina; pero con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

TERCERO.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.