Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 439/2021 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100297
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:956
Núm. Roj: STSJ AR 956:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Gloria FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Ddo.admon.auton. DPTO.DE ECONOMIA, PLANIFICACIÓN Y EMPLEO-G. DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D. María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
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En Zaragoza, a 10 de junio de 2025
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
-Diligencia de Baja de la recurrente, del Director Provincial del
Parte actora: Dña. Gloria
Administración demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Instituto Aragonés de Empleo
Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de
Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y sin conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de junio de 2025.
Fundamentos
En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia que
En la demanda se indica lo siguiente en este aspecto
Como
Articula, a continuación, los siguientes motivos impugnatorios que, en síntesis, son:
(1.-1) Nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
(1.-2) La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los estatutarios fijos o funcionarios de carrera.
(1.-3) Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.
(1.-4) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada.
(1.-5) Menciona que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que el Tribunal Supremo, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
(1.-6) Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, la parte actora invoca la resolución de 31 de mayo de 2018, del Parlamento Europeo, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada. Todo ello para sostener que la transformación del vínculo temporal en indefinido para un empleado público que ha sufrido abuso en su relación laboral por la sucesión de "contratos" temporales, no impide que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios, pues resulta evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a los actores para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, la destinan en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarle de los derechos de los que disfrutan los funcionarios de carrera lo que genera impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en su resolución de mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo, genera inseguridad en la vida personal y familiar, obligando además al afectado a acudir a costosos y largos procedimientos judiciales que deben sufragar personalmente, lo que supone un alto desgaste tanto emocional como económico.
Considera que prudentemente, en este caso, manteniendo un criterio de responsabilidad del que ha carecido la Administración empleadora;(i) siendo un elemento disuasorio y eficaz, en los términos expresados por la Directiva, (ii) entendiendo la existencia de un daño actual y pasado, expresado en la precariedad de empleo vivido durante los años en que ha durado la prestación, que conlleva precariedad personal, familiar y social, (iii) con independencia de la declaración de fijeza se solicita, se solicita y se fija una indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 € , sin perjuicio de otras compensaciones que deban abonarse para reparar el daño sufrido, y señala que para que la indemnización sea disuasoria y sancionadora debe comprender la indemnización prevista en el art 57 del Estatuto de los Trabajadores, como un despido improcedente a razón de 33 días por año de servicio a partir del 2012, con un máximo de 24 mensualidades , por lo que reclama 28.569,84 euros, dado que ocupa el mismo puesto desde el 20 de abril de 2012 hasta el 12 de mayo de 2021 .
Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) , de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), y 3 de junio de 2021, sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.
Manifiesta que el cese es conforme a derecho pues se produce como consecuencia del proceso selectivo resuelto en abril de 2021, siendo la baja consecuencia directa, de la causa por la que se le nombra para el puesto RPT NUM001.
Niega que exista fraude de ley y abuso de derecho en la contratación, y cita al respecto la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo 602/2020 de 28 de mayo, rec 5801/2017 y 1202/2020, de 24 de septiembre, rec 2301/ 2018 y señala que es improcedente la indemnización que asimismo solicita. Se remite por ultimo a las sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo.
La diligencia de baja carece de pie de recurso, y hay que tener en cuenta que el art 40 de la ley 39/2015 dispone que toda notificación "deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
El Tribunal Supremo ha señalado: "esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello", por todas, Sentencia de 11 de julio de 2012, rec 3746/2009.
Y el Tribunal Constitucional, con este mismo criterio, ha mantenido que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sentencias 204/1987 y 193/1992, y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge", en este sentido sentencias 179/2003, 220/2003, 14/2006 y 239/2007. Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica" - sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2019, de 31 de octubre-.
En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer de las cuestiones debatidas por la recurrente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de la Sección 4 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712), ha señalado:
Y en sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respecto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado el motivo por el que esa situación de la demandante se ha prorrogado durante tanto tiempo, ni por qué no se han cubierto esas plazas por los medios ordinarios, por lo que se ha producido el abuso de la situación de temporalidad, y siendo esta la respuesta que da la sentencia apelada, debe de confirmarse.
Se desprende, por tanto, que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en sus sentencias, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo
Fallo
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
