PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 31 de mayo de 2023 recaída en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2022 iniciado por haber realizado un vertido incontrolado de restos vegetales procedentes de invernadero en el cauce de una rambla que desemboca a la Rambla de Ramonete, en el paraje de los Curas, en el polígono 95, parcela 96, en el término municipal de Lorca (Murcia), hechos que se calificaron como constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados e y g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 97 y por la que se impuso una sanción de multa de 5.000 € y se le requiere ara el cese inmediato de los vertidos denunciados y la retirada de los restos depositados en el cauce de la rambla, en el plazo de quince días, advirtiéndole en caso de incumplimiento de la posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en el caso de no cumplir con dicha obligación.
Alega la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes:
1) Sobre la falta de competencia objetiva de la CHS para sancionar.
Sostiene que se formalizó denuncia por haber realizado un vertido incontrolado en el cauce de una rambla que desemboca en la de Ramonete, en zona de policía de esta.
Y, mantiene que siendo que la zona de policía sobre la que tiene competencia la CHS es aquella que comprende 100 metros perpendiculares desde la zona considerada de máxima crecida, a la vista de las coordenadas que se fijan en el expediente, la localización de los supuestos vertidos está fuera de aquella delimitación, de ahí que careciera la CHS competencia para incoarle expediente sancionador.
Además, en el caso de que esa zona cercana a las coordenadas donde se encuentran los vertidos necesite mayor protección, debería de determinarse el perímetro de protección.
2) La falta de actividad probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Mantiene que es esencial que el vertido sea susceptible de contaminar y, en este caso, no se ha presentado prueba que acredite ni la composición de la materia acumulada, ni su afección a la masa de agua subterránea de Bullas y acuífero Los Vaqueros, ni la condición de degradante o contaminante de lo supuestamente vertido, ni la degradación de sustancias contaminantes como lixiviados tipo ftalatos.
Añade que no se ha justificado que el recurrente fue quien realizó los vertidos, ni que los terrenos donde se ha producido esta actividad sean de su propiedad o que los tenga en arriendo.
3) La defectuosa tramitación del expediente.
Señala que el acuerdo de inicio se hizo figurar que era ausente en reparto y posteriormente, al intentar notificar la propuesta que era desconocido, notificándosele por edictos lo que provocó que no pudiera intervenir en el expediente y se le dejara en indefensión.
4) La prescripción de la infracción.
Afirma que siendo leve la infracción y la denuncia se formuló el 2 de mayo de 2020 la apertura del expediente se ordenó el 10 de junio de 2021 transcurrido los seis meses que establece el artículo 30.2 de la LRJSP.
5) La vulneración del principio de proporcionalidad.
Sostiene que se produce 5.000, no explicando el proceso deductivo hasta llegar a fijar esta cifra, ni el coste del tratamiento ni la peligrosidad, ni la intencionalidad, persistencia, perjuicios o reincidencia
Igualmente, tampoco se ha acreditado que quien realizó la acción sea el recurrente, ni que el terreno en los que se ha producido aquella actuación sean propiedad de este o bien los tuviera en posesión, ya en arrendamiento, ya en virtud de cualquier otro título.
SEGUNDO. - La Abogacía del Estado se opone a la demanda destacando, en primer término, que se le está imputando la infracción prevista en el artículo 116.3 al constar en el expediente que según denuncia del SEPRONA iniciadora del procedimiento sancionador, un vertido incontrolado de restos vegetales procedentes de invernadero propiedad del denunciado, en el cauce de una rambla que desemboca a la rambla de Ramonete, añadiendo que, a la denuncia se acompaña reportaje fotográfico.
Sobre la alegación de falta de competencia objetiva, afirma que el Organismo de Cuenca tiene competencia, según lo establecido en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio, Título III para la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales y, en el caso que nos ocupa, estamos ante una acumulación de grandes cantidades de estiércol sin autorización y sin los sistemas de protección para impedir infiltraciones y/o escorrentías hacía los cauces de aguas públicas en terreno de alta permeabilidad y vulnerabilidad al acuífero Los Vaqueros.
Sobre la falta de toma de muestras invocada señala que ello podrá determinar la imposibilidad de exigir indemnización por daños al DPH, pero no implica la inexistencia de infracción ya que si una determinada actividad está sujeta a autorización esta no puede ser sustituida por una actuación unilateral del interesado.
En relación con el principio de responsabilidad consta en la denuncia que los agentes de Seprona realizaron gestiones para identificar el autor de los vertidos, destacando que ya existían antecedentes por un caso semejante.
Y, además no se ha producido infracción de norma del proceso que haya provocado indefensión al interesado, puesto que este ha conocido en todo momento los hechos denunciados, habiendo tenido oportunidad de defensa.
Sobre la prescripción de la infracción, la descarta por entender que se trata de una infracción continuada y, por ello, el plazo se inicia cuando deja de realizarse la conducta infractora, como ha declarado esta Sala.
Sobre la proporcionalidad de la sanción afirma que se tomó en consideración el informe de la Comisaría de Aguas.
TERCERO.- Sobre competencia objetiva del Organismo de Cuenca.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , entre las funciones que tienen atribuidas los Organismos de Cuenca se encuentra la administración y control del dominio público hidráulico, formando parte de este, según el artículo 2 letra c los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas y la letra d, los acuíferos, a los efectos de la afección de los recursos hídricos y, correspondiendo al Presidente de la CH, aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia, siendo que, conforme al artículo 94, la policía de aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración hidráulica competente.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 6 del Texto Refundido las márgenes de los terrenos que lindan con los cauces están sujetas a una zona de policía de cien metros de anchura e la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En concordancia con ello, el Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tiene por objeto la protección del dominio público hidráulico con la finalidad de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el propio Texto Refundido.
De lo anterior se desprende que la CHS tiene competencias de policía en relación con las actividades situadas a menos de cien metros del cauce de una rambla como también para aquellas que pudieran afectar a un acuífero y, como se le atribuye la existencia de un vertidos de productos vegetales que se sitúa en las cercanías de una rambla, el cual podía afectar a un acuífero que identifica tiene plena competencia objetiva para inspeccionar esta actividad como, en su caso sancionar, con independencia de acreditarse en el seno del expediente o ante esta Sala, que, por la naturaleza del suelo en que se situaba el depósito, al ser impermeable no podía afectar al acuífero, o que, en realidad, este no existía o que estaba a una distancia mayor de los cien metros, la conducta pudiera no ser sancionable.
CUARTO.- Sobre si los defectos formales alegados son causa de anulabilidad del expediente al haberle generado indefensión.
Con carácter general debemos destacar que, conforme al apartado segundo del artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción vigente a la fecha de su incoación, "el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes" referencia que debe entenderse realizada, tal y como establece en la actualidad, tras la reforma operada por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, a las Ley 39 y 40/2015.
Entre ellas, se contempla, en su artículo 330 la necesidad de formalizar pliego de cargos, al establecer que "acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia" y añade que "el pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes".
Se impone la necesidad de formular pliego de cargos a través del cual se hace saber al presunto responsable los hechos que se le imputan, su calificación, los daños causados y las posibles sanciones, el cual necesariamente se le ha de notificar a este, para que pudiera formular alegaciones y proponer prueba.
Igualmente, el artículo 332 del Real Decreto 849/1986 contempla la necesidad de dar trámite de audiencia y formulación de propuesta de resolución, una vez contestado el pliego de cargos y realizada, en su caso, la práctica de prueba.
En el caso que nos ocupa, observamos que la notificación del acuerdo de inicio y pliego de cargos se intentó en la Avenida de la Constitución número 125 de Mazarrón con resultado de ausente en horas de reparto en los dos días diferentes en que se intentó este, que era un domicilio distinto de aquel que aparecía en la denuncia, sito en la Diputación Ramonete número 15. En dicho domicilio, tras haber intentado la notificación de la propuesta de resolución en el anteriormente citado y resultado en el segundo intento desconocido se llevó, donde finalmente se le notificó la resolución sancionadora, frente a la que interpuso recurso de reposición indicando aquel mismo domicilio.
Ello nos lleva a plantearnos si se le dejó en indefensión material al no permitirle formular alegaciones o permitir presentar pruebas frente al pliego de cargos y la respuesta ha de ser negativa, toda vez que, al igual que ocurrió en el recurso 31/23, que siguió contra el recurrente, se le notificó la propuesta de resolución y tuvo oportunidad no solo de formular alegaciones sino también de proponer prueba acerca de si era o no titular de la parcela en que se depositaron aquellos vertidos o si era o no titular de invernaderos.
QUINTO.- Sobre la prescripción de la infracción.
Conforme al artículo 327 del Reglamento de dominio público hidráulico "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común".
Dicha remisión debe entenderse hecha a la Ley 40/2015, en cuyo artículo 30, apartado primero dispone que "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Agrega, su apartado segundo, que "el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido", aclarando que "en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora" y en todo caso "interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Es cierto que desde que se detectó aquella acumulación de vertidos vegetales en virtud de denuncia de 2 de mayo de 2021 hasta que se incoa el expediente sancionador en 12 de septiembre había transcurrido más de seis meses plazo de prescripción contemplado para las infracciones leves, más tampoco puede obviarse que aquella acumulación de restos vegetales en el cauce de una rambla que desembocaba en la de Ramonete suponía una actividad potencialmente contaminante cuyos efectos se proyectan en el tiempo en tanto que aquellos no hubieran sido retirados, de ahí que deba reputarse como infracción permanente y, como quiera que el recurrente no justificó, cuando tuvo conocimiento de la incoación del expediente sancionador que los había retirado con anterioridad, debe rechazarse esta.
SEXTO.-Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de acreditación de los hechos.
A tal efecto, no puede obviarse que obra en el expediente la denuncia de agentes medioambientales de 2 de mayo de 20121 relatando entre otros particulares, un vertido incontrolado de restos vegetales (restos de poda de plantas de tomateras mezcladas con cintas de plástico) procedentes de invernadero, añadiendo que se habían producido en el cauce de una rambla. A ello se une que en informe del área de calidad de las aguas de la CHS, se menciona, a la vista del lugar de los hechos -parcela 96, del polígono 95 del término municipal de Lorca- que esta actividad es potencialmente contaminante porque al tratarse de residuos plásticos que no disponen de sistemas de protección y salvaguardia para impedir infiltraciones y/o escorrentías hacia los cauces y aguas públicas, existe la susceptibilidad de una degradación de sustancias contaminantes como lixiviados tipo "ftalatos", añadiendo que la parcela se ubica en zona de policía de un ramblizo como zona inundable de la Rambla de Ramonete, así como que se trata de un terreno de alta permeabilidad y vulnerabilidad del acuífero Los Vaqueros, en la masa de agua subterránea Bullas de riesgo químico a los nitratos.
La cuestión que se plantea se centra, a la vista de las pruebas practicadas, si la conducta que se atribuye al recurrente tiene o no encaje en la infracción por la que se le sanciona y motiva en la forma expresada por la Administración.
Al respecto debemos recordar que, conforme al artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas "queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
(...)
En el citado artículo 100.1 del Texto Refundido, en relación con los vertidos al dominio público hidráulico, se establece que "a los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada" y añade que "queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa", añadiendo el artículo 102 que "Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad".
En el artículo 93 de este texto se da un concepto de contaminación estableciendo que "se entiende por contaminación, a los efectos de esta ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.
Y, cuanto a la tipificación de la conducta vemos que, en el artículo 116.2 g de aquel texto legal reputa infracción administrativa "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la omisión de los actos a que obliga".
Y, en este caso, aunque en la demanda se afirma que no hay prueba acerca de la composición de la materia acumulada, debe prevalecer el valor dado a la denuncia formulada por agentes de la autoridad que describen como tal, a lo que se une el informe del área de calidad de agua, donde a la vista de lo que se describía por los agentes sostiene, como se ha expuesto que, al tratarse de residuos plásticos que no disponen de sistemas de protección y salvaguardia para impedir infiltraciones y/o escorrentías hacia los cauces y aguas públicas, existe la susceptibilidad de una degradación de sustancias contaminantes como lixiviados tipo "ftalatos".
Además, a pesar de las alegaciones que hace la parte acerca de la distancia de aquella parcela en la que se ubica la explotación ganadera a la Rambla del Ramonete para excluir que se encuentre en la zona de policía de esta, olvida que en el acuerdo de incoación se toma en consideración que se encuentra en las inmediaciones de un ramblizo que desemboca en aquella Rambla, sin que hubiera probado que la distancia de esta fuera igualmente superior a los cien metros.
Sin embargo, no podemos considerar que exista prueba concluyente acerca de su autoría, toda vez en la denuncia se identifica como titular, con su DNI y se dice en esta en base a las gestiones realizadas, las cuales no concretan los agentes y, siendo que, en este caso, a diferencia del examinado en el recurso 31/23 corresponden a restos vegetales mezclados con plásticos procedentes de invernaderos y no se expresa en la denuncia si en las cercanías habían o no otros invernaderos para descartar que la autoría pudiera ser de un tercero o que, el propio denunciado era titular de invernaderos, nos debe llevar a considerar, que, en este caso, prevalece la presunción de inocencia y deba estimarse la demanda.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso, pero versar sobre valoración de la prueba, no procede hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,