Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1020/2022 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100362
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2697
Núm. Roj: STSJ PV 2697:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000049/2019 - 0, en el que se impugnan: 1.- Decreto de Alcaldía nº 2770/2018, de 18 de diciembre, que estimando parcialmente el recurso de reposición de la demandante contra el Decreto de Alcaldía nº 1818/2018, de 7 de agosto; 2.- Decreto de Alcaldía nº 988/2020, de 5 de junio, dictado en ejecución del anterior.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.
Antecedentes
La Administración apelada se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.
Fundamentos
La parte demandante en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 148/2022, dictada el 21 de septiembre de ese año por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta Villa.
Resultaron ser objeto del procedimiento en la instancia dos actuaciones del Ayuntamiento de Erandio:
1.- Decreto de Alcaldía nº 2770/2018, de 18 de diciembre, que estimando parcialmente el recurso de reposición de la demandante contra el Decreto de Alcaldía nº 1818/2018, de 7 de agosto, resuelve: a) que se le puedan reclamar en concepto de obras de urbanización aquellas partidas y cantidades recogidas en el proyecto aprobado mediante el Decreto de la Alcaldía nº 56/2006, de 13 de enero; b) declarar el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de urbanización simultánea a la edificación, que fue asumida en virtud de condiciones impuestas en las licencias de edificación concedidas mediante Decretos nº 1871/2006 y nº 1872/2006; c) rechazar la solicitud de devolución del aval bancario constituido en beneficio de la Administración.
2.- Decreto de Alcaldía nº 988/2020, de 5 de junio, dictado en ejecución del anterior, y que resuelve: a) desestimar íntegramente las alegaciones formuladas en trámite de audiencia por ABAROA, S.A; b) denegar la prueba propuesta por esta mercantil, por falta de utilidad y pertinencia; c) denegar la petición de suspensión instada en fecha 7 de febrero de 2020, por carencia sobrevenida de objeto, al haber sido desestimada la solicitud de suspensión de determinados apartados del Decreto nº 2770/2018 por auto de 5 de marzo de 2020 de este Juzgado; d) requerir a la mercantil, el pago de la cantidad de 796.190,39 euros (IVA incluido), en el plazo de un mes, como coste correspondiente a las obras de urbanización pendientes de ejecutar con cargo al Área de Actuación nº 2, según "Proyecto de Urbanización del Área de Actuación nº 2 y calles adyacentes", aprobado definitivamente mediante Decreto de Alcaldía nº 56/2006, de 13 de enero.
La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:
La parte apelante pide que por este Tribunal
El suplico de la demanda era del siguiente tenor:
La Administración apelada se ha opuesto al recurso y ha pedido su íntegra desestimación.
Para el Juzgado, el Decreto 2770/2018 empeora la situación de la demandante, pues
La sentencia concluye razonando:
Tres son los motivos por los que la parte apelante pide la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
1.- En primer lugar, por infracción de los artículos 47.1.e) y 119.3 de la Ley 39/2015: la reforma a peor no es un vicio subsanable por la vía de otorgar un trámite de audiencia, sino que determina la nulidad radical del acto. El Decreto de Alcaldía n.º 2770/2018, de 18 de diciembre, opera un drástico cambio en la situación jurídica de ABAROA, S.A. e incorpora una modificación sustancial del título jurídico habilitante para el cobro de pretendido. Antes de la interposición del recurso, ABAROA, S.A. era una empresa ajena al ámbito (por haber transmitido los terrenos) y que había terminado una obra hace más de una década; y tras la interposición del recurso se le declara en incumplimiento de una de las condiciones impuestas en unas licencias municipales otorgadas en el año 2006 que amparaban unas obras de edificación finalizadas en 2008.
La declaración del incumplimiento del condicionado de una licencia de obras es una cuestión ajena al contenido del acto y a los motivos planteados por ABAROA, S.A en el recurso de reposición (como dice la sentencia traída a colación por "informe de contenido jurídico contratado para la ocasión"). Esto provoca una reforma a peor, con lo que concurre un vicio de nulidad radical, no subsanable, porque como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20 de julio de 1984 la potestad revocatoria de la Administración no puede extenderse más allá de sus límites legales, aprovechando la existencia de un recurso.
Admite esta parte que el Ayuntamiento pueda llegar a efectuar esa declaración de incumplimiento del condicionado de las licencias de obras concedidas en el año 2006 (que es en esencia lo que autoriza la Sentencia), pero incoando un nuevo procedimiento con todas las garantías de la Ley 30/2015 y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (cuestión que aborda a continuación).
2.- En segundo lugar, por infracción de los artículos 219, 221 y 224 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo: la declaración del incumplimiento del condicionado de una licencia exige la incoación de un procedimiento previo que no puede suplirse con un trámite de audiencia en el seno de la resolución de un recurso de reposición. Asimismo, por infracción del art. 29 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística ("RDU"), y del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Se alega que la Sentencia vulnera los artículos 219 y 221 de la LSUPV y 29 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística. Para que pueda decretarse el incumplimiento del condicionado de una licencia resulta obligado que se incoe un procedimiento específico en el que, además, estando ante una actuación legalizable (la falta de ejecución de determinadas obras de urbanización es legalizable, máxime cuando a la fecha interponerse el recurso los espacios seguían ocupados por la brigada de obras municipal), debe mediar como primer requisito un requerimiento de legalización. La ausencia de dicho procedimiento, que no puede suplirse con un trámite de audiencia, constituye un vicio de nulidad radical ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Fue el propio ayuntamiento de Erandio quien exigió a ABAROA, S.A. que no ejecutara parte de la urbanización prevista en el proyecto de 2006 porque precisaba ocupar el suelo para sus servicios municipales, concretamente, para alojar su brigada de obras en el edificio existente dentro del AA2 (véase el informe del asesor jurídico de urbanismo de 23 de julio de 2018 que precedió el dictado del Decreto de Alcaldía n.º 1818/2018 que lo admite sin ambages - folio 5 del expediente administrativo -) y que ocupó los suelos con sus instalaciones hasta el 23 de octubre de 2018.
La ausencia total de procedimiento constituye un vicio que determina la nulidad radical del acto por aplicación del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 y no es subsanable o convalidable.
3.- Finalmente, y con carácter subsidiario, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la LJCA, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.
Sostiene la parte apelante que en la demanda se opuso como motivo fundamental determinante de la nulidad del acto que ABAROA, S.A. no había incumplido el condicionado impuesto en las licencias de edificación concedidas mediante Decretos n.º 1871/2006 y n.º 1872/2006. Sin embargo, el Juzgado de instancia obvia esta importante cuestión que determinaría la anulación del Decreto de Alcaldía n.º 2770/2018, de 18 de diciembre, sin necesidad de retrotraer las actuaciones.
Tampoco contiene la sentencia de instancia pronunciamiento sobre la infracción los artículos 173 de la LSUPV y 189 del RGU en la medida que pretende el pago anticipado de cantidades relativas a un proyecto de urbanización que no se va a ejecutar y que ha quedado desplazado por el aprobado en 2018; ni sobre la infracción de los artículos 131 letra b), 143 147 y 173 de la LSUPV que, en unidades de actuación ejecutadas por el sistema de cooperación, sólo imponen a los propietarios la financiación del coste de las obras de urbanización incluidas dentro de la unidad, así como del principio de taxatividad de las cargas urbanísticas previsto en el artículo 16.4 de la LSRU de 2015 y del carácter reglado de las licencias previsto en los artículos 208.1b) de la LSUPV.
Sostiene el Ayuntamiento la legalidad de lo resuelto en la sentencia de instancia, por los siguientes motivos.
1.- La
La sentencia apelada no reconoce que el Decreto de Alcaldía agravara la situación de ABAROA. En realidad, la Sentencia rechaza pronunciarse expresamente acerca de si el Decreto agrava la situación material o de fondo de ABAROA SA, y sitúa el efecto lesivo que le lleva a anular el Decreto en una cuestión de procedimiento, esto es, el hecho de que aquel Decreto «le impidió [a ABAROA] alegar con carácter previo sobre una cuestión esencial». La sentencia es clara: la infracción que atribuye al Decreto anulado es un defecto de procedimiento, no un motivo que conduzca a la nulidad de pleno derecho, por lo que procede la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto detectado.
El Ayuntamiento sostiene que no se vulneró la prohibición de
2.- La Sentencia apelada no incurre en infracción de los artículos 219, 221 y 224 LSUPV porque no nos encontramos ante un supuesto de legalización de actuaciones clandestinas.
No nos encontramos ante una actuación de ABAROA ejecutada sin licencia o con infracción de la misma, sino del incumplimiento de una de las condiciones establecidas en las licencias de edificación otorgadas. ABAROA incumplió la obligación de ejecutar las obras de urbanización contempladas en el Proyecto de Urbanización de 2006, condición expresa contemplada en las licencias de edificación y que sirvió de fundamento a su otorgamiento anticipado (Condición nº 23, a los Folios 87 y 93 del Tomo 1 de la ampliación del expediente administrativo inicial). Este es el incumplimiento que se declaró en el Decreto nº 2770/2018, lo que no guarda ninguna relación con el concepto de actuación clandestina contemplado en la LSUPV.
3.- El Ayuntamiento no encuentra incongruencia omisiva en la sentencia, pues estimado el recurso contencioso administrativo y anulados los actos administrativos recurridos por la apreciación del motivo de anulabilidad razonado en la Sentencia a quo resultaba innecesario resolver el resto de motivos impugnatorios desarrollados en la instancia por la parte actora. No se ha causado, en todo caso, indefensión a la apelante ni denegación de la tutela judicial efectiva que le corresponde, en apoyo de lo cual cita la sentencia de este Tribunal nº 271/2016, de 22 de junio, Sección 1ª (rec. 70/2016).
1.- La primera de las cuestiones que procede aclarar es si tras la resolución sobre las alegaciones de la parte actora, el Decreto de Alcaldía nº 988/2020 de 5 de junio de 2020 agravó su situación anterior, extremo que prohíbe el último inciso del art. 119.3 LPAC.
Para la sentencia no cabe duda de que se ha incurrido en este vicio. Aunque comienza por razonar que la resolución aparenta ser favorable para la mercantil demandante, concluye que en realidad le perjudica al limitar sus posibilidades de alegación sobre los presupuestos en que se apoya la Administración; en palabras del Juzgado
2.- Y esta conclusión es adecuada a los hechos del proceso, toda vez que la situación de la mercantil resultó más onerosa de lo que era antes de interponer su recurso en la vía gubernativa.
En el caso presente, El 21 de diciembre de 2018 se notificó a ABAROA, S.A. el Decreto de Alcaldía 2770/2018, de 18 de diciembre, que resolvió estimar parcialmente su recurso contra el anterior Decreto nº 1.818/2018. Con ocasión del recurso, la Administración declaró a la mercantil recurrente en incumplimiento de su obligación de acometer la urbanización simultánea impuesta en las licencias de edificación que le fueron concedidas mediante de los Decretos n.º 1.871/2006 y n.º 1.872/2006, y rechazó la petición de devolución del aval bancario (folios 136 a 153 del expediente administrativo).
La resolución es del siguiente tenor literal:
La mercantil recurrente pas de ser considerada responsable a título de propietaria del suelo (en el recurso alegó que no lo era) a serlo por el incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias concedidas en 2006 (cuestión que no se le imputó hasta la notificación del acto objeto del recurso). En consecuencia, la cuota que se le gira se justifica por el proyecto de urbanización de 2006 (conforme al cual se le concedieron las licencias de obra) y no por el proyecto de urbanización de 2018 (sin darle ocasión de alegar los motivos por los que estima que este segundo proyecto ya no le debe afectar, al haber concluido su actividad en el ámbito). Como consecuencia, las obras a las que el Ayuntamiento extiende la obligación de urbanizar incluyen las exteriores adyacentes al ámbito AA2, quedando indeterminada su cuantía (frente a la determinación contenida en el Decreto 1818/2018). En otras palabras, se le imputan obligaciones derivadas de la ejecución de unas obras de urbanización derivadas de licencias de 2006, cuando recurría defendiéndose de la imputación de obligaciones derivadas de un proyecto de urbanización de 2018. Y todo ello con la consecuencia de colocarle en peor situación de la que estaba antes de recurrir y sin la posibilidad de rebatir los fundamentos en los que termina apoyándose el Decreto 2770/2028.
En presencia de estos datos, la sentencia de instancia concluye que el no agravamiento de la situación es únicamente aparente, y que concurre un real empeoramiento. Esta conclusión resulta, a la luz de lo expuesto, razonable y adecuada a los hechos, y no existe motivo para que resulte alterada en apelación.
1.- Resta saber cuál es la consecuencia de la infracción de las reglas sobre la coherencia en la resolución de los recursos que han sido expuestas.
Conforme al art. 119.3 LPAC,
La
2.- Lo que cabe aplicar, asimismo y por ministerio de la ley reguladora del procedimiento administrativo, a las resoluciones adoptadas en el mismo a instancias del interesado. Así lo hemos dicho en nuestra sentencia 259/2024, de 24 de mayo (recurso: 113/2022): la
3.- Discrepan las partes sobre la suficiencia de la retroacción de actuaciones para corregir el defecto padecido en el acto impugnado.
Como recuerda la reciente STSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla (Sala de Málaga) nº 1027/2024, de 11 de abril, (rec. 889/2021), refiriéndose a una situación en la que se aprecia
Analizando lo que debe entenderse por restricción procedimental del derecho a no recibir una resolución que agrave la situación inicial del interesado, el TS examina las vías que se abren para restaurar la situación jurídica indebidamente alterada en los siguientes términos.
En definitiva, la jurisprudencia, por evidentes razones de economía procesal, prefiere mantener lo actuado en el expediente administrativo cuando la mera anulación de lo resuelto tras incurrir en el vicio que conlleva indefensión permite reponer al interesado en la plenitud de sus derechos para alegar y probar. Es decir, cuando ni la dilación en resolver de nuevo, ni las consecuencias de lo resuelto incorrectamente, se hayan convertido en un perjuicio irreparable para quien ha sufrido la incorrecta tramitación.
3.- Desde esta perspectiva, la sentencia apelada aplica correctamente las normas y la doctrina jurisprudencial y no contiene defeco que deba conllevar su revocación.
La apelante invoca la procedencia de seguir el procedimiento de declaración de su responsabilidad por las obras de urbanización por los trámites previstos en los 219, 221 y 224 LSUPV.
Sin embargo, como correctamente alega la Administración, no resultan aplicables estos preceptos porque no nos encontramos ante un supuesto de legalización de actuaciones clandestinas.
Sostiene la parte apelante que en la demanda se opuso como motivo fundamental determinante de la nulidad del acto que ABAROA, S.A. no había incumplido el condicionado impuesto en las licencias de edificación concedidas mediante Decretos n.º 1871/2006 y n.º 1872/2006. Sin embargo, el Juzgado de instancia obvia esta importante cuestión que determinaría la anulación del Decreto de Alcaldía n.º 2770/2018, de 18 de diciembre, sin necesidad de retrotraer las actuaciones.
Tampoco contiene la sentencia de instancia pronunciamiento sobre la infracción los artículos 173 de la LSUPV y 189 del RGU en la medida que pretende el pago anticipado de cantidades relativas a un proyecto de urbanización que no se va a ejecutar y que ha quedado desplazado por el aprobado en 2018; ni sobre la infracción de los artículos 131 letra b), 143 147 y 173 de la LSUPV que, en unidades de actuación ejecutadas por el sistema de cooperación, sólo imponen a los propietarios la financiación del coste de las obras de urbanización incluidas dentro de la unidad, así como del principio de taxatividad de las cargas urbanísticas previsto en el artículo 16.4 de la LSRU de 2015 y del carácter reglado de las licencias previsto en los artículos 208.1b) de la LSUPV.
Sin embargo, una vez apreciado el motivo de anulabilidad razonado en la Sentencia
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede imponer las costas de esta apelación a la parte vencida, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, a la vista de la naturaleza de la controversia entre las partes, y según el uso de esta Sala y Sección.
Por lo hasta ahora razonado, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 102022, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

