Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 75/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100213
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4616
Núm. Roj: STSJ CL 4616:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
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En el recurso contencioso administrativo número
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Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
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Antecedentes
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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... con estimación de este recurso , se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29/02/2024 , en el procedimiento 42-00234-2023 , por la que se resuelve la reclamación interpuesta a su vez frente al acuerdo desestimatorio de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de referencia , dictada por la Jefatura de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Oficina de Gestión de la AEAT , por el concepto IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO correspondiente a los periodos 1T a 4T del ejercicio 2019 , por no ser conforme a derecho , declarando la invalidez y consiguiente ineficacia de la Liquidación tributaria objeto de enjuiciamiento , con los pronunciamientos inherentes a tal declaración y de decisión sobre las costas causadas conforme a lo previsto en el art. 139 LJCA ."
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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.1 El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, 29 de febrero de 2024, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 42-00234-2023 formulada por la Junta Vecinal recurrente, contra el Acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de referencia 2019CMP303M883600012Z por el concepto de IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2019 e importe a ingresar de 1.489,37 euros.
1.2 La demandante, JUNTA VECINAL DE RUESGA, pretende que se anule la resolución del TEAR y la liquidación, con la expresa imposición de costas a la Administración.
En síntesis,
1.3
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1. En fecha 29 de marzo de 2023, la AT inició una comprobación de limitada del IVA 2019, realizando la propuesta de liquidación oportuna, lo que finalizó con una liquidación provisional con importe a ingresar de 1.489,37 € por los 4 trimestres del IVA 2019.
2. Frente a lo anterior se formuló recurso de reposición, el que cual fue desestimado.
3. Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR que fue tramitada con el nº 42-00234-2023 , dictándose resolución con fecha 29 de febrero de 2024 acordando desestimar dicha reclamación
4. Frente a la citada resolución del TEAR, se interpuso el recurso judicial objeto de autos.
Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2024 ( Rec. 77/2024 ) cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto en todo lo que resulte de aplicación, al no concurrir ninguna razón jurídica que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia.
Por su claridad expositiva, hemos de destacar la STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017; Secc. 2ª) que dice:
Y continúa en la resolución del caso en concreto:
Por otro lado, sobre un posible cambio de criterio administrativo - tributario y su aplicación a operaciones pasadas, la SAN de 17 de abril de 2019 (rec. 866/2016; Secc. 4ª) señala:
Finalmente, en cuanto a la confianza legítima, la STS de 2 de junio de 2021 (rec. 1478/2018; Secc. 2ª) nos recuerda:
4.1 La recurrente alega un cambio de criterio de la Administración tributaria, en base a una sentencia del Alto Tribunal de 2022, la cual proyecta en el IVA del año 2019, con carácter retroactivo, lo que considera prohibido en base a principios tales como la seguridad jurídica, confianza legítima, buena administración, o regularización íntegra. Pues en ese año 2019 actuó amparada en la exención, con base también en el criterio mantenido por este propio TSJ. También afirma que hay actos concluyentes de la Administración por el hecho de no haber realizado ninguna comprobación o inspección con anterioridad. Además, considera que la motivación es insuficiente.
Sin embargo, la AGE niega lo anterior, pues entiende que la Administración tributaria nunca varió su criterio, y que el TS únicamente estableció cuál era la interpretación correcta por las discrepancias existentes con algunos Tribunales. Considera que no se infringe ninguno de los principios anteriores, y que algunos de ellos ni siquiera se llega a argumentar por qué se incumplen.
4.2 Pues bien, sobre la falta o insuficiencia de la motivación, recordar que motivar es justificar o explicitar las razones que sirven de fundamento de una resolución. No se exige que sea exhaustiva, pero sí suficiente para no generar indefensión.
Pues bien, en el presente caso la Administración y el TEAR explicitan el por qué de su decisión. No se trata sólo de una motivación formal o aparente, sino que existe materialmente un contenido acorde al asunto a tratar. Por tanto, sin perjuicio de que la recurrente no esté conforme y discrepe, sí hay motivación.
Por lo que se rechaza dicho motivo de impugnación sin necesidad de mayor argumentación por lo obvio que resulta.
4.3 Sobre la posibilidad de exigir la liquidación del IVA del ejercicio de 2019, con posterioridad y dentro del plazo de prescripción, conviene puntualizar una serie de cuestiones.
Por un lado, que no consta que la Administración tributaria tuviera un criterio diferente y lo hubiera cambiado. Prueba de ello es que la recurrente no aporta ningún precedente administrativo, ni información de la AEAT que hiciera pensar lo contrario.
Por el contrario, la demandada sí aporta resoluciones de la AEAT y TEAC que vislumbran el mismo criterio que ahora mantienen. Sirva de ejemplo, la resolución del TEAC de 10 de noviembre de 2004 (RG-1129/2022), así como las consultas de la DGT de 22 de noviembre de 2006 (V2310/2006), o de 9 de junio de 2014 (V1498/2014), entre otras de las citadas.
Tampoco había jurisprudencia del Alto Tribunal que hubiera modificado el criterio anterior, sino que, ante la divergencia de criterios por los TSJ, fue necesario fijar jurisprudencia sobre esta materia, esto es, la exención, o no, relativa a las operaciones de arrendamiento que tengan la consideración de servicios, y la constitución y transmisión de derechos de goce y disfrute, en relación con el arrendamiento del aprovechamiento cinegético a efectos del IVA.
Así la STS de 27 de octubre de 2022 (rec. 5341/2020; Secc. 2ª) fijó que no estaba exenta y resolvió las cuestiones debatidas en ese proceso. A lo que siguieron unas cuantas sentencias más sobre lo mismo, algunas incluso del año 2024, casando las sentencias de esta Sala y Sección con sede en Burgos. Lo que sirve también, para apuntalar, que el criterio de la Administración tributaria venía siendo siempre el mismo.
Sin embargo, precisado lo anterior, sí le asiste la razón en cuanto que esta Sala de Burgos venía entendiendo que los arrendamientos cinegéticos estaban exentos de IVA. Al igual que algún otro TSJ, como se cita en las sentencias casadas, véase, por ejemplo, la STSJ de Cantabria de 4 de febrero de 2009 (rec. 31/2008).
Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si las resoluciones de nuestra Sala y Sección sirven para que no pueda ya liquidarse el IVA, al seguir el obligado tributario nuestro criterio, antes de la jurisprudencia fijada por el TS, aun cuando el derecho de la Administración no hubiera prescrito.
Pues bien, consideramos que no, pues no existe ningún acto concluyente de la Administración tributaria que pudiera generar esa confianza legítima. Más bien al contrario. Y el hecho de no iniciar una comprobación o inspección, esto es, adoptar una postura inactiva, no equivale a otorgar esa confianza. Por tanto, no se infringe tampoco el principio de seguridad jurídica, pues la Administración no varió ninguna conducta que quepa reprochar y que generara inseguridad.
La existencia de criterios jurisprudenciales divergentes por los TSJ, una vez fijada la jurisprudencia por el TS, no puede impedir a la Administración liquidar un impuesto dentro del plazo de prescripción. No estamos aquí ante una retroactividad prohibida de ningún modo, pues la jurisprudencia, a salvo determinadas excepciones en materia penal o sancionadora (ver STEDH Río Prada contra España, de 21 de octubre de 2013, sobre doctrina Parot), no tiene vetada esa retroactividad. Esto es, el principio de legalidad no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino de las leyes. Pero es que aun cuando la tuviera, ni afecta a materia sancionadora, ni restringe derechos individuales.
De este modo, la STS de 14 de marzo de 2022 (rec. 354/2019; Secc. 4ª) nos recuerda:
Finalmente, no se explica en qué afecta el principio de regularización íntegra o de buena administración, a la liquidación que nos ocupa, razón por la que se rechaza su transgresión, o que ésta, en su caso, pueda servir para anular la resolución que nos ocupa.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del escrito de demanda, confirmando la resolución del TEAR impugnada, así como las liquidaciones giradas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, la cuestión aquí discutida no está resuelta normativamente, razón por la que ofrece serias dudas de derecho que impiden la imposición de las costas.
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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 75/2024 interpuesto por la Junta Vecinal de Ruesga, representada por el Procurador D. Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendida por el Letrado D. Rafael Calvo García-Ortega, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, 29 de febrero de 2024, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 42-00234-2023 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
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Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
