Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 104/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Nº de sentencia: 540/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100541
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2291
Núm. Roj: STSJ MU 2291:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002699
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000104 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación.
Contra D. Leandro
Representación D. MANUEL SEVILLA FLORES
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación n.º 104/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto n.º 50/24, de fecha 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, en la Ejecución de Titulo Judicial n.º 10/23 dimanante del recurso contencioso administrativo n.º 395/18, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico, y como parte apelada D. Leandro representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Sánchez González; siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Concreta el auto apelado que lo que se plantea es si el retraso solicitado por el Ayuntamiento es compatible con el derecho a la ejecución de la sentencia que obtuvo el ejecutante. La LJCA es clara, dice, cuando en su art. 105.1 establece que:
Señala el Juzgador de instancia que los informes en que se apoya el Ayuntamiento para interesar que la fase cuarta del proceso selectivo se retrase para llevarla a cabo conjuntamente con la misma fase del proceso selectivo en curso, evidencian inconvenientes organizativos y económicos, dificultades prácticas que, como dice la STC 155/1985, no pueden excusar la ejecución de la sentencia, ni pueden calificarse de sobrevenidas. Detalla el iter seguido según el cual el 18-5-2022 se comunicó al Ayuntamiento la firmeza de la sentencia; que fue el 28-10-2022, cinco meses después y habiendo interesado el ejecutante la ejecución forzosa de la sentencia el 5-10-2022, cuando se constituyó el tribunal a fin de continuar el proceso selectivo en ejecución de la sentencia; tras superar el ejecutante la entrevista personal, el 5-5-2023 tuvo que interesar que se requiriese al Ayuntamiento para que le practicara el reconocimiento médico que se llevó a cabo el 23-5-2023; cinco meses después, el 25-10-2023, el Ayuntamiento interesó que se retrasase la culminación del proceso selectivo para, aproximadamente, el cuarto trimestre de 2024.
Es decir, el Ayuntamiento no sólo tardó cinco meses en constituir el tribunal para continuar el proceso, sino que desde, al menos, cuando el ejecutante superó la entrevista y, como muy tarde, desde que se le practicó reconocimiento médico en mayo de 2023, sabía, (o debía saber), que el proceso selectivo debía continuar con la cuarta fase y debió, en aras al principio de eficacia que debe presidir su actuación, art. 103.1 de la CE, y su obligación de colaborar con Juzgados y Tribunales en la ejecución de lo resuelto en el fallo de las sentencias, art. 118 de la CE, planificar y poner en marcha la fase pendiente en lugar de dejar transcurrir cinco meses para plantear las dificultades que ahora plantea; todo ello en cumplimiento de una sentencia en la que la actuación municipal ha sido no por iniciativa propia, pese a su obligación de cumplirla, sino por las reiteradas solicitudes de ejecución de quien obtuvo la sentencia a su favor.
Comienza poniendo de relieve la situación de la ejecución indicando la fecha de la firmeza de la sentencia y las actuaciones que se han llevado a cabo en la actualidad en ejecución de la misma sobre la base de un informe del Tribunal Calificador al que hace referencia el propio Auto recurrido.
Señala que en la actualidad restan por realizarse dos fases del proceso selectivo. Así, de entre los cinco aspirantes beneficiados por la sentencia deben cumplir un periodo de aportación documental para pasar por las dos últimas fases del proceso selectivo cuales son el periodo de academia y un periodo de prácticas de duración no inferior a tres meses.
El curso selectivo (Academia) y período de prácticas constituye una fase del proceso selectivo, que debe superarse para superar dicho proceso. Y la nota que se obtenga en esta fase se tiene en cuenta, de manera relevante, en orden a la calificación definitiva de todo el proceso selectivo (siendo preciso obtener un mínimo de 5 en el curso de formación para poder seguir en el proceso). Ello exige que el curso de formación (Academia) que se haga para los aspirantes que se han visto beneficiados por los pronunciamientos de la sentencia judicial (como es el caso del aquí ejecutante) deba realizarse en condiciones de igualdad con el curso formativo que ya se realizó a todos los aspirantes que en su día resultaron aptos en las anteriores pruebas de este mismo proceso selectivo.
Señala que, paralelamente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Murcia, se ha convocado un proceso selectivo de plazas de bombero que prevé la realización de un curso de formación para quienes superen las anteriores fases del concurso.
Se solicitó al Juzgado, en incidente de ejecución de sentencia, que los 5 aspirantes afectados por las diversas sentencias estimatorias dictadas (incluido el aquí ejecutante) realicen el curso de formación (Academia) conjuntamente con los aspirantes que resulten de la convocatoria ya iniciada para la provisión de 45 nuevas plazas de bomberos, curso de formación que, según se ha informado por el Servicio del Bomberos -según consta en autos-, se estima pueda iniciarse en el último trimestre de 2024.
Dicha solicitud se basaba básicamente, conforme a los informes aportados a este incidente (del Jefe del SEIS y del Servicio de Personal) en las dificultades personales, materiales, de organización y costes económicos de llevar a cabo un curso solo para los cinco aspirantes en lugar de unirlo al siguiente curso de formación.
Se opone al Auto recurrido al considerar que lo que se plantea, llegados a este momento de la ejecución de la sentencia (4ª fase del proceso selectivo), es la posibilidad de armonizar la tutela judicial efectiva de los 5 aspirantes (incluido el aquí ejecutante) con el principio de eficiencia y eficacia que debe presidir también, como mandato legal, la actuación administrativa, principios que hacen aconsejable y absolutamente razonable, en opinión del recurrente, acceder a su solicitud de preparación y realización conjunta de su curso de formación y período de prácticas (Academia) de manera conjunta con los 45 aspirantes del actual proceso selectivo que también habrán de realizarlo, según se ha estimado por el Servicio competente, para el último trimestre de 2024.
No se vulnera la tutela judicial efectiva en la medida que el ejecutante (y los otros aspirantes en su misma situación) verán íntegramente ejecutada la sentencia, y el período de tiempo que pueda transcurrir hasta la realización conjunta del período de prácticas se verá compensado con los derechos salariales en los términos que el propio fallo de la sentencia les reconoce. Armonizando ese derecho, además, de una manera que nos parece razonable, justificada y proporcionada, con la protección de otros intereses públicos merecedores de tal protección, como es la eficacia y eficiencia en la prestación del Servicio de extinción de incendios y salvamento, desde el punto de vista organizativo, económico, y, sobre todo, de la eficiencia en la utilización de sus efectivos y medios personales y materiales.
Y añade que, dadas las circunstancias, teniendo en cuenta que, a pesar de que el apelado ostenta el derecho a continuar y culminar la fase del proceso selectivo de 2016 en el que concurrió realizando la cuarta fase del mismo, a partir de 18 de abril de 2022, fecha en la que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada en su día por este juzgado y que es objeto de esta ejecución, y que, por tanto, habiendo transcurrido veintitrés meses desde entonces, ha habido tiempo más que suficiente para que la parte ejecutada haya podido dar fiel cumplimiento al fallo de la señalada sentencia. Lo contrario conculca el derecho a culminar el interminable proceso selectivo que inició en mayo de 2016, esto es, hace ya casi ocho años, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y en plazo razonable; plazo que se ha superado con creces. Todo ello a pesar de ser conscientes de que su oposición devenga finalmente inútil en la práctica, puesto que solo con el tiempo requerido para organizar y planificar el proceso de formación y prácticas para los cinco aspirantes involucrados (mínimo de 4-5 meses según el Servicio de Personal del Ayuntamiento), nos trasladaría, como pronto, hasta mediados del año 2024. Por ello le bastaría, que la previsión realizada por la ejecutada de que el curso de formación se iniciara para el último trimestre de 2024, se cumpliera; previsión, desde luego, arriesgada, por cuanto la estimación se realiza bajo la premisa de que el calendario del proceso selectivo de 2023 no sufriera retrasos.
Así, decíamos en las citadas sentencias, que, como indica el apelado y ejecutante en su primera alegación, no existe ninguna alegación o ataque al contenido jurídico de la sentencia de primera instancia frente a lo cual, la recurrente trata de que el sentido de la resolución de instancia sea corregido por una dictada en sentido opuesto por esta Sala.
La Sala no puede admitir la suspensión de la ejecución de la sentencia en los términos en que se solicita, atendiendo a que el tenor del art. 105 LJCA en su apartado primero es claro al indicar que
A esta regla general solo caben dos excepciones previstas en los dos apartados siguientes cuando se recoge la posibilidad de declarar la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia o en el último apartado del precepto cuando se habla de la expropiación de los derechos o intereses reconocidos frente a la Administración.
Disponía la STS de 24 de octubre de 2014 con cita de la doctrina jurisprudencial más relevante al respecto, cuanto sigue:
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad, ni material ni legal, de ejecutar la sentencia de instancia, se trata de una solicitud de demora en la ejecución que la parte recurrente pretende hacer valer, pero lo cierto es que no se corresponde con aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia puede verse alterada, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 LJCA.
La parte apelante pretende que la ejecución de la sentencia que nos ocupa sea demorada para cumplir parte de la ejecución, (el periodo de escuela o formación) coincidiendo con el periodo de escuela correspondiente a un proceso selectivo posterior.
Consideramos que no debemos acceder a lo solicitado por entender que esta solicitud no solo contraviene el tenor del art. 105.1 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino que los diferentes hitos del procedimiento de ejecución evidencian que el Ayuntamiento ha mantenido un comportamiento reacio o contrario a dar cumplimiento a la sentencia desde mucho antes del inicio del nuevo proceso selectivo, junto con el que pretende ejecutar ahora la sentencia que nos ocupa en la fase de escuela.
En primer lugar, consta que la firmeza de la sentencia es de 18 de abril de 2022. Y como recoge la resolución apelada, durante cinco meses, y a pesar de recibir la sentencia, la Corporación recurrida no realizó ningún trámite tendente al cumplimiento de la misma.
A requerimiento del actor, se reunió el Tribunal, y tras nuevo requerimiento, se acordó que pasara la prueba médica, lo que tuvo lugar en mayo de 2023.
Dicho de otro modo, medió un año para pasar simplemente el reconocimiento médico, trámite que se consiguió cumplir a requerimiento del ejecutante y no por la actividad de la Corporación.
Cinco meses después, el 25 de octubre de 2023, pretende cumplir la sentencia, junto con el procedimiento selectivo convocado en 2023, en el tercer trimestre de 2024.
La Sala no puede aceptar lo anterior por cuanto este segundo procedimiento selectivo fue publicado (así lo reconoce en su escrito de apelación la Administración) en el BORM de 21 de marzo de 2023. A pesar de la publicación del mismo en marzo, como hemos visto, la Administración solicitó vincular ambos procedimientos nada menos que siete meses después de la publicación del nuevo proceso selectivo y una vez transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia que debía ejecutar.
Se aducen motivos de organización y económicos que dificultan llevar a cabo la ejecución de la sentencia. Pero estos motivos no son lo suficientemente relevantes como para acceder a lo pretendido, en primer lugar, no solo porque caen fuera del ámbito del artículo 105.2 LJCA, sino porque parecen haber aparecido transcurrido más de un año desde la firmeza de la resolución a ejecutar y ni tan siquiera se adujeron en un primer momento cuando, por otra parte, el inicio de la ejecución debió realizarse a instancias del demandante (que no por la propia voluntad de la Administración).
Entiende la Sala que estas dificultades organizativas y económicas no deben prevalecer sobre el derecho del ejecutante, quien no olvidemos, ostenta el derecho a la ejecución de la sentencia firme, respecto de la que ya han transcurrido más de dos años y medio desde su firmeza sin llevarla a efecto.
Incluso prueba de lo aleatorio e indeterminado de la suspensión de la ejecución solicitada son los términos en que se realizan. En el escrito de solicitud se pretendía su postergación hasta el tercer trimestre del año 2024.
Como decimos, atendiendo a la imposibilidad de suspender la ejecución del art. 105.1 y 2 de la LJCA, teniendo en cuenta el reiterado retraso en la ejecución de la sentencia y la desidia de la Administración al ejecutar, considerando que esas pretendidas dificultades organizativas y económicas no son tales (dado lo tardío de su aparición una vez transcurrido más de año y medio desde la firmeza de la sentencia), y que en todo caso las mismas deben ceder en beneficio del ejecutante que lleva esperando más de dos años y medio la ejecución de una sentencia firme desde el año 2022 correspondiente a un procedimiento selectivo del año 2016, el recurso de apelación debe ser rechazado.
Añadamos que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 (rec. 3784/2014), el momento límite para presentar un desistimiento es la hora y día señalados para la deliberación. Así indica el citado auto en su Razonamiento Jurídico único:
Por tanto, esta sentencia debe tener el contenido de lo deliberado.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

