Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 540/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 104/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100541

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2291

Núm. Roj: STSJ MU 2291:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00540/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002699

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000104 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación.

Contra D. Leandro

Representación D. MANUEL SEVILLA FLORES

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 104/2024

SENTENCIA Núm. 540/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 540/24

En Murcia, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

En el rollo de apelación n.º 104/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto n.º 50/24, de fecha 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, en la Ejecución de Titulo Judicial n.º 10/23 dimanante del recurso contencioso administrativo n.º 395/18, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico, y como parte apelada D. Leandro representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Sánchez González; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido por la Administración ejecutada y acuerda la continuación de la Ejecución Forzosa de la resolución judicial firme dictada en el proceso, y requiere al Ayuntamiento de Murcia para que, conforme interesa la parte ejecutante, continúe con la fase cuarta del proceso selectivo a que se refieren las sentencias que se dictaron y convoque al mismo a la parte ejecutante.

Concreta el auto apelado que lo que se plantea es si el retraso solicitado por el Ayuntamiento es compatible con el derecho a la ejecución de la sentencia que obtuvo el ejecutante. La LJCA es clara, dice, cuando en su art. 105.1 establece que: "No podrá suspenderse el cumplimiento... del fallo".

Señala el Juzgador de instancia que los informes en que se apoya el Ayuntamiento para interesar que la fase cuarta del proceso selectivo se retrase para llevarla a cabo conjuntamente con la misma fase del proceso selectivo en curso, evidencian inconvenientes organizativos y económicos, dificultades prácticas que, como dice la STC 155/1985, no pueden excusar la ejecución de la sentencia, ni pueden calificarse de sobrevenidas. Detalla el iter seguido según el cual el 18-5-2022 se comunicó al Ayuntamiento la firmeza de la sentencia; que fue el 28-10-2022, cinco meses después y habiendo interesado el ejecutante la ejecución forzosa de la sentencia el 5-10-2022, cuando se constituyó el tribunal a fin de continuar el proceso selectivo en ejecución de la sentencia; tras superar el ejecutante la entrevista personal, el 5-5-2023 tuvo que interesar que se requiriese al Ayuntamiento para que le practicara el reconocimiento médico que se llevó a cabo el 23-5-2023; cinco meses después, el 25-10-2023, el Ayuntamiento interesó que se retrasase la culminación del proceso selectivo para, aproximadamente, el cuarto trimestre de 2024.

Es decir, el Ayuntamiento no sólo tardó cinco meses en constituir el tribunal para continuar el proceso, sino que desde, al menos, cuando el ejecutante superó la entrevista y, como muy tarde, desde que se le practicó reconocimiento médico en mayo de 2023, sabía, (o debía saber), que el proceso selectivo debía continuar con la cuarta fase y debió, en aras al principio de eficacia que debe presidir su actuación, art. 103.1 de la CE, y su obligación de colaborar con Juzgados y Tribunales en la ejecución de lo resuelto en el fallo de las sentencias, art. 118 de la CE, planificar y poner en marcha la fase pendiente en lugar de dejar transcurrir cinco meses para plantear las dificultades que ahora plantea; todo ello en cumplimiento de una sentencia en la que la actuación municipal ha sido no por iniciativa propia, pese a su obligación de cumplirla, sino por las reiteradas solicitudes de ejecución de quien obtuvo la sentencia a su favor.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Murcia formula su recurso de apelación basándose en las siguientes alegaciones.

Comienza poniendo de relieve la situación de la ejecución indicando la fecha de la firmeza de la sentencia y las actuaciones que se han llevado a cabo en la actualidad en ejecución de la misma sobre la base de un informe del Tribunal Calificador al que hace referencia el propio Auto recurrido.

Señala que en la actualidad restan por realizarse dos fases del proceso selectivo. Así, de entre los cinco aspirantes beneficiados por la sentencia deben cumplir un periodo de aportación documental para pasar por las dos últimas fases del proceso selectivo cuales son el periodo de academia y un periodo de prácticas de duración no inferior a tres meses.

El curso selectivo (Academia) y período de prácticas constituye una fase del proceso selectivo, que debe superarse para superar dicho proceso. Y la nota que se obtenga en esta fase se tiene en cuenta, de manera relevante, en orden a la calificación definitiva de todo el proceso selectivo (siendo preciso obtener un mínimo de 5 en el curso de formación para poder seguir en el proceso). Ello exige que el curso de formación (Academia) que se haga para los aspirantes que se han visto beneficiados por los pronunciamientos de la sentencia judicial (como es el caso del aquí ejecutante) deba realizarse en condiciones de igualdad con el curso formativo que ya se realizó a todos los aspirantes que en su día resultaron aptos en las anteriores pruebas de este mismo proceso selectivo.

Señala que, paralelamente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Murcia, se ha convocado un proceso selectivo de plazas de bombero que prevé la realización de un curso de formación para quienes superen las anteriores fases del concurso.

Se solicitó al Juzgado, en incidente de ejecución de sentencia, que los 5 aspirantes afectados por las diversas sentencias estimatorias dictadas (incluido el aquí ejecutante) realicen el curso de formación (Academia) conjuntamente con los aspirantes que resulten de la convocatoria ya iniciada para la provisión de 45 nuevas plazas de bomberos, curso de formación que, según se ha informado por el Servicio del Bomberos -según consta en autos-, se estima pueda iniciarse en el último trimestre de 2024.

Dicha solicitud se basaba básicamente, conforme a los informes aportados a este incidente (del Jefe del SEIS y del Servicio de Personal) en las dificultades personales, materiales, de organización y costes económicos de llevar a cabo un curso solo para los cinco aspirantes en lugar de unirlo al siguiente curso de formación.

Se opone al Auto recurrido al considerar que lo que se plantea, llegados a este momento de la ejecución de la sentencia (4ª fase del proceso selectivo), es la posibilidad de armonizar la tutela judicial efectiva de los 5 aspirantes (incluido el aquí ejecutante) con el principio de eficiencia y eficacia que debe presidir también, como mandato legal, la actuación administrativa, principios que hacen aconsejable y absolutamente razonable, en opinión del recurrente, acceder a su solicitud de preparación y realización conjunta de su curso de formación y período de prácticas (Academia) de manera conjunta con los 45 aspirantes del actual proceso selectivo que también habrán de realizarlo, según se ha estimado por el Servicio competente, para el último trimestre de 2024.

No se vulnera la tutela judicial efectiva en la medida que el ejecutante (y los otros aspirantes en su misma situación) verán íntegramente ejecutada la sentencia, y el período de tiempo que pueda transcurrir hasta la realización conjunta del período de prácticas se verá compensado con los derechos salariales en los términos que el propio fallo de la sentencia les reconoce. Armonizando ese derecho, además, de una manera que nos parece razonable, justificada y proporcionada, con la protección de otros intereses públicos merecedores de tal protección, como es la eficacia y eficiencia en la prestación del Servicio de extinción de incendios y salvamento, desde el punto de vista organizativo, económico, y, sobre todo, de la eficiencia en la utilización de sus efectivos y medios personales y materiales.

TERCERO.- La parte apelada se adhiere íntegramente a lo razonado por el Auto de 24 de enero de 2024 objeto del presente recurso de apelación, ya que no se justifican, ni, por tanto, se puede amparar en derecho, lo solicitado, esto es, retrasar la ejecución de sentencia y diferir la fase cuarta del proceso relativo para llevarlo a cabo, conjuntamente con la misma fase del proceso selectivo en curso. Reiterando al respecto los mismos argumentos que el auto recurrido.

Y añade que, dadas las circunstancias, teniendo en cuenta que, a pesar de que el apelado ostenta el derecho a continuar y culminar la fase del proceso selectivo de 2016 en el que concurrió realizando la cuarta fase del mismo, a partir de 18 de abril de 2022, fecha en la que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada en su día por este juzgado y que es objeto de esta ejecución, y que, por tanto, habiendo transcurrido veintitrés meses desde entonces, ha habido tiempo más que suficiente para que la parte ejecutada haya podido dar fiel cumplimiento al fallo de la señalada sentencia. Lo contrario conculca el derecho a culminar el interminable proceso selectivo que inició en mayo de 2016, esto es, hace ya casi ocho años, en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y en plazo razonable; plazo que se ha superado con creces. Todo ello a pesar de ser conscientes de que su oposición devenga finalmente inútil en la práctica, puesto que solo con el tiempo requerido para organizar y planificar el proceso de formación y prácticas para los cinco aspirantes involucrados (mínimo de 4-5 meses según el Servicio de Personal del Ayuntamiento), nos trasladaría, como pronto, hasta mediados del año 2024. Por ello le bastaría, que la previsión realizada por la ejecutada de que el curso de formación se iniciara para el último trimestre de 2024, se cumpliera; previsión, desde luego, arriesgada, por cuanto la estimación se realiza bajo la premisa de que el calendario del proceso selectivo de 2023 no sufriera retrasos.

CUARTO.- Esta Sala ya dictó la sentencia n.º 488/24, de veinticuatro de octubre, en el rollo de apelación n.º 75/24, y también la sentencia 520/24, de 30 de octubre, en el rollo de apelación n.º 84/24, en supuestos prácticamente idénticos al que aquí nos ocupa, pero referidos a otros aspirantes que solicitaron la ejecución de la sentencia, porque se estimaron sus demandas, declarándolos apto en la prueba de la entrevista personal y se les reconoció el derecho a ser convocados al resto de las pruebas. Por tanto, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, reiteramos los fundamentos contenidos en las citadas sentencias.

Así, decíamos en las citadas sentencias, que, como indica el apelado y ejecutante en su primera alegación, no existe ninguna alegación o ataque al contenido jurídico de la sentencia de primera instancia frente a lo cual, la recurrente trata de que el sentido de la resolución de instancia sea corregido por una dictada en sentido opuesto por esta Sala.

La Sala no puede admitir la suspensión de la ejecución de la sentencia en los términos en que se solicita, atendiendo a que el tenor del art. 105 LJCA en su apartado primero es claro al indicar que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo".

A esta regla general solo caben dos excepciones previstas en los dos apartados siguientes cuando se recoge la posibilidad de declarar la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia o en el último apartado del precepto cuando se habla de la expropiación de los derechos o intereses reconocidos frente a la Administración.

Disponía la STS de 24 de octubre de 2014 con cita de la doctrina jurisprudencial más relevante al respecto, cuanto sigue:

"Tal posibilidad de inejecución de una sentencia -tales posibilidades, en realidad-, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 ( recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

Igualmente hemos señalado ( STS de 9 de mayo de 2003 ) que "resulta conveniente, para resolver este punto, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales. Como hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984 , fundamento jurídico 4.º) (...)

Hemos de recordar -e insistir-, no obstante, en el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos -fundamentalmente constitucionales- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias, por causas de imposibilidad legal o material. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo - articulo 105.1 LRJCA -.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad". Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende -como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración .

El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad, ni material ni legal, de ejecutar la sentencia de instancia, se trata de una solicitud de demora en la ejecución que la parte recurrente pretende hacer valer, pero lo cierto es que no se corresponde con aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia puede verse alterada, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 LJCA.

La parte apelante pretende que la ejecución de la sentencia que nos ocupa sea demorada para cumplir parte de la ejecución, (el periodo de escuela o formación) coincidiendo con el periodo de escuela correspondiente a un proceso selectivo posterior.

Consideramos que no debemos acceder a lo solicitado por entender que esta solicitud no solo contraviene el tenor del art. 105.1 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino que los diferentes hitos del procedimiento de ejecución evidencian que el Ayuntamiento ha mantenido un comportamiento reacio o contrario a dar cumplimiento a la sentencia desde mucho antes del inicio del nuevo proceso selectivo, junto con el que pretende ejecutar ahora la sentencia que nos ocupa en la fase de escuela.

En primer lugar, consta que la firmeza de la sentencia es de 18 de abril de 2022. Y como recoge la resolución apelada, durante cinco meses, y a pesar de recibir la sentencia, la Corporación recurrida no realizó ningún trámite tendente al cumplimiento de la misma.

A requerimiento del actor, se reunió el Tribunal, y tras nuevo requerimiento, se acordó que pasara la prueba médica, lo que tuvo lugar en mayo de 2023.

Dicho de otro modo, medió un año para pasar simplemente el reconocimiento médico, trámite que se consiguió cumplir a requerimiento del ejecutante y no por la actividad de la Corporación.

Cinco meses después, el 25 de octubre de 2023, pretende cumplir la sentencia, junto con el procedimiento selectivo convocado en 2023, en el tercer trimestre de 2024.

La Sala no puede aceptar lo anterior por cuanto este segundo procedimiento selectivo fue publicado (así lo reconoce en su escrito de apelación la Administración) en el BORM de 21 de marzo de 2023. A pesar de la publicación del mismo en marzo, como hemos visto, la Administración solicitó vincular ambos procedimientos nada menos que siete meses después de la publicación del nuevo proceso selectivo y una vez transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia que debía ejecutar.

Se aducen motivos de organización y económicos que dificultan llevar a cabo la ejecución de la sentencia. Pero estos motivos no son lo suficientemente relevantes como para acceder a lo pretendido, en primer lugar, no solo porque caen fuera del ámbito del artículo 105.2 LJCA, sino porque parecen haber aparecido transcurrido más de un año desde la firmeza de la resolución a ejecutar y ni tan siquiera se adujeron en un primer momento cuando, por otra parte, el inicio de la ejecución debió realizarse a instancias del demandante (que no por la propia voluntad de la Administración).

Entiende la Sala que estas dificultades organizativas y económicas no deben prevalecer sobre el derecho del ejecutante, quien no olvidemos, ostenta el derecho a la ejecución de la sentencia firme, respecto de la que ya han transcurrido más de dos años y medio desde su firmeza sin llevarla a efecto.

Incluso prueba de lo aleatorio e indeterminado de la suspensión de la ejecución solicitada son los términos en que se realizan. En el escrito de solicitud se pretendía su postergación hasta el tercer trimestre del año 2024.

Como decimos, atendiendo a la imposibilidad de suspender la ejecución del art. 105.1 y 2 de la LJCA, teniendo en cuenta el reiterado retraso en la ejecución de la sentencia y la desidia de la Administración al ejecutar, considerando que esas pretendidas dificultades organizativas y económicas no son tales (dado lo tardío de su aparición una vez transcurrido más de año y medio desde la firmeza de la sentencia), y que en todo caso las mismas deben ceder en beneficio del ejecutante que lleva esperando más de dos años y medio la ejecución de una sentencia firme desde el año 2022 correspondiente a un procedimiento selectivo del año 2016, el recurso de apelación debe ser rechazado.

QUINTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida; con imposición de costas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

SEXTO.- Por último, se ha de indicar que, una vez deliberada esta sentencia, el Ayuntamiento de Murcia presentó escrito el 30 de octubre del presente desistiendo del recurso de apelación. Desistimiento al que no se dio curso, pues ya se había celebrado la deliberación el día 25 de octubre del presente, y en la votación se acordó por unanimidad dictar la sentencia en los términos expuestos en la presente.

Añadamos que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 (rec. 3784/2014), el momento límite para presentar un desistimiento es la hora y día señalados para la deliberación. Así indica el citado auto en su Razonamiento Jurídico único: <

«Interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que "la sentencia" de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado por el Tribunal. Entendió, pues, que ese artículo 74.1 debe leerse en el sentido de que "el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo". Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el "momento" de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso">>.

Por tanto, esta sentencia debe tener el contenido de lo deliberado.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra el auto n.º 50/24, de fecha 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, en la Ejecución de Titulo Judicial n. 10/23 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 395/18; con imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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