Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 892/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 742/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100700
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13147
Núm. Roj: STSJ M 13147:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2025.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 892/2024, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 663/2023. Ha intervenido como parte apelada D. Feliciano, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada sentencia acuerda la anulación de la resolución impugnada al apreciarse la caducidad del procedimiento, argumentando:
"(...)
Como único motivo de impugnación, alega error de la sentencia en cuanto a la consideración del plazo de caducidad del procedimiento sancionador. No comparte la fundamentación jurídica de la sentencia, que sustenta la caducidad del procedimiento en la consideración de que "el acto finalizador del procedimiento se notifica el día 18/09/2023", siendo así que dicha fecha es de la resolución del recurso de reposición, no de la resolución sancionadora, que se efectúa dentro del plazo máximo de los seis meses de duración del procedimiento. Sostiene que el plazo de caducidad finaliza con la resolución sancionadora y su posterior notificación, no con la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma.
La argumentación se articula en dos ejes principales:
1. El argumento principal sostiene que existió un período de inactividad administrativa de cuatro años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (1 de octubre de 2018) y el inicio formal del expediente sancionador (29 de diciembre de 2022). Esta dilación contraviene el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior. Esta postura se fundamenta en la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019.
2. Como argumento subsidiario, se plantea que el Ayuntamiento inició un nuevo procedimiento sin haber declarado expresamente la caducidad de uno previo sobre los mismos hechos. Se argumenta que existe una conexión material entre ambos, evidenciada por el aprovechamiento de informes y actas del expediente original. Esta práctica, según la doctrina del Tribunal Supremo, es inadmisible, ya que burla la finalidad de la institución de la caducidad y genera indefensión en el ciudadano.
En dicho apartado se dice:
Pues bien, sin más preámbulo pasamos a analizar las particularidades concurrentes en el presente caso, desde la perspectiva del único motivo de impugnación alegado por el Ayuntamiento apelante: error en cuanto a la consideración del plazo de caducidad del procedimiento sancionador.
Como ya hemos indicado, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado al estimar concurrente la caducidad del procedimiento sancionador, que culminó con la resolución sancionadora objeto de impugnación.
A tal conclusión llega el Juzgador de la instancia razonando que
Añadiendo que:
"(...)
Por las razones que a continuación expondremos, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juzgador de la instancia.
Debemos comenzar nuestro análisis recordando, reiterando lo dicho en nuestra reciente Sentencia de 29 de julio de 2025, rec. 138/2025,
Sentado ello, ya en relación con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de tomar en consideración, a los efectos del cómputo de la caducidad del procedimiento, no la fecha del acuerdo de incoación del expediente (28/12/2022), sino aquella en que la administración conoce los hechos infractores (01/10/2018), estimamos pertinente poner de relieve, tal como nos recuerda la STS de 18 de diciembre de 2024, rec. 88/2023, que el Tribunal Supremo
Por su parte, la STS de 13 de mayo de 2019, rec. 2415/2016, citada por la sentencia de la instancia (en cuya doctrina, al parecer, sustenta el Juzgador de la instancia el fallo estimatorio de la sentencia apelada), con cita del artículo 43.3.a) de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015), señala que
No obstante, la propia STS citada en relación con la eventual existencia de un periodo de información previo al acuerdo de incoación del procedimiento, destaca que la propia Sala Tercera
Pues bien, en el caso presente, la recurrente reconoce expresamente que la Administración municipal no realizó actuación alguna desde el conocimiento del hecho infractor (01/10/2018) hasta el dictado del acuerdo de incoación (28/12/2022).
Siendo ello así, esto es, descartada la práctica de diligencias previas a la incoación del expediente sancionador y, por ende, la eventual existencia de actos de instrucción encubiertos con el fin de sustraerlos del cómputo del plazo de caducidad, habrá de concluirse, en recta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el periodo de tiempo trascurrido hasta la fecha del dictado del acuerdo de incoación del expediente sancionador no deberá ser tenido en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento; figura ésta que, como es bien sabido, pretende asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver. Aquel plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad del procedimiento.
La parte recurrente-apelada, no obstante, en su escrito de oposición al recurso de apelación, invoca la doctrina contenida en la STS de 4 de noviembre de 2021, rec. 8325/2019, y sostiene que en el caso enjuiciado existió un período de inactividad administrativa de cuatro años, completamente injustificado y desproporcionado, entre el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de los hechos infractores (01/10/2018) y el inicio formal del expediente sancionador (29/12/2022). Esta dilación contraviene, en su opinión, el principio de buena administración y el derecho a una resolución en un plazo razonable, viciando todo el procedimiento posterior.
Ciertamente, la precitada STS de 4 de noviembre de 2021 (que cuenta con el voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda), sienta como doctrina que
Ahora bien, a dicha conclusión llega la Sala Tercera en atención a que, tal como se expone en el último párrafo del FD 2º,
Pues bien, en el caso presente, ni estamos ante un procedimiento sancionador en materia de contrabando, ni la normativa de aplicación ordena la remisión al órgano competente para sancionar de las eventuales actuaciones informativas en un plazo perentorio determinado, por lo que entendemos que la doctrina contenida en la citada Sentencia no resulta de aplicación al caso presente y sí, por el contrario, la más arriba expuesta, según la cual, el plazo anterior a la incoación podrá, en su caso, tener consecuencias en cuanto al cómputo de la prescripción de la infracción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.
Adviértase, por otra parte, que la citada STS de 4 de noviembre de 2021 reconoce que la jurisprudencia es categórica, en el sentido de que las actuaciones previas al inicio del procedimiento no computan a efectos del plazo máximo del que dispone la Administración para resolver. Doctrina ésta que estimamos no debe entenderse modificada por la citada última sentencia, siendo prueba evidente de ello el contenido de la también citada STS de 18 de diciembre de 2024, rec. 88/2023, en la que se reafirma en la doctrina jurisprudencial, según la cual, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción; pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad.
Por tanto, estimamos no conforme a Derecho la conclusión del Juzgador de la instancia de considerar como fecha de inicio del procedimiento, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, la del conocimiento por la Administración municipal de los hechos infractores (01/10/2018).
En relación con dicha cuestión, debe traerse a colación el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, según establece el artículo 21.2 de la citada Ley 39/2015; por lo que en el caso que nos ocupa será el de 6 meses, según establece el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Dicho plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, conforme dispone el citado artículo 21.3 de la Ley 39/215.
Pues bien, en el caso presente (i) el acuerdo de incoación se dictó el 28/12/2022 y (ii) la notificación de la resolución sancionadora de 09/05/2023 se practicó el 11/5/2023 y, por tanto, con anterioridad al antedicho plazo de caducidad de seis meses.
La fecha final tomada en consideración por el Juzgador de la instancia es la de 18/9/2023, que se corresponde con la fecha de notificación de la resolución resolutoria del recurso de reposición.
Como es bien sabido, el periodo de tiempo trascurrido en la resolución del recurso de reposición no es computable a efectos del plazo de caducidad del procedimiento. Dicho tiempo, por el contrario, si será computable, en su caso, a los efectos del plazo de prescripción de la sanción, tan como se deriva del artículo 30.3 de la Ley 40/2015, así como de la doctrina contenida en las SSTS de 30 de noviembre de 2020, rec. 6120/2019, y de 23 de junio de 2021, rec. 383/2020.
Por tanto, de cuanto antecede, se concluye que debe descartarse la caducidad del procedimiento apreciada en la sentencia apelada.
La parte recurrente-apelada sostiene, como argumento subsidiario, de forma un tanto confusa, que debe apreciarse la caducidad del procedimiento en atención a la conexión material existente con anteriores expedientes, que son identificados en el escrito de demanda como NUM001 y NUM002, respecto de los que dice que también se ha producido su caducidad.
Dicha alegación debe ser rechazada por cuanto que viene a desconocer, por completo, la doctrina legal y jurisprudencial que acabamos de exponer; no pudiendo computarse, a efectos del cómputo del plazo de la caducidad del procedimiento sancionador que aquí nos ocupa, el tiempo transcurrido en la tramitación y resolución de otros procedimientos anteriores, tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística, de naturaleza bien distinta al que aquí nos ocupa.
La parte actora, en su escrito de demanda, como concreto motivo de impugnación, adujo la prescripción de la infracción por el transcurso de más de cuatro años, de conformidad con el artículo 236 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, argumentado que dicho plazo debe computarse desde la fecha en que la Administración sancionadora tuvo conocimiento de los hechos infractores.
Para la Administración demandada, tal como expuso en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 237.1, párrafo segundo, en relación con el artículo 195.1, ambos de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual el día inicial para el cómputo de la prescripción en el caso de uso del suelo es el de cese definitivo del mismo, siendo así que de contrario no se ha acreditado que el inmueble dejó de usarse como vivienda de uso turístico (antes al contrario se reconoce por la demandante que continuó en el uso), por lo que no cabe hablar de inicio del cómputo de prescripción aun cuando la comisión de la infracción se comprobara en 2018. El artículo 236 de la Ley 9/2001, establece un plazo de prescripción de cuatro años que, por lo expuesto, no llegó a iniciarse por el carácter continuado del uso de la vivienda turística.
En el caso concreto que nos ocupa, la resolución sancionadora impugnada estima acreditado la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 204.3 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que contempla como infracción grave
Como es bien sabido, el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 dispone que
En relación con el inicio del cómputo de la prescripción de infracciones, el artículo 237.1 LSCM dispone que:
Pues bien, en vía administrativa, el aquí recurrente alegó la prescripción de la infracción aduciendo que desde el año 2018 no existe actividad turística.
La resolución sancionadora de 09/06/2023 da contestación a dicha alegación en los siguientes términos:
Por su parte, en la resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado frente a la expresada resolución sancionadora y en relación con la citada alegación de prescripción de la infracción, se razona:
En definitiva, frente a la prescripción de la infracción alegada por el interesado en vía administrativa, sosteniendo que desde el año 2018 no existe actividad turística, la Administración municipal sancionadora sostiene que:
- Dado que la prescripción es alegada por el recurrente, a él le corresponde la carga de la prueba, prueba que no se aporta de manera suficiente.
- A la vista de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes NUM000 y NUM003 (con mención expresa de los informes emitidos el 16/06/2022 y 10/08/2023) concluye que el interesado se ha mantenido en el ejercicio de la actividad, por lo que, de conformidad con el artículo 237.1 LSCM, no se ha producido la prescripción infracción.
Pues bien, llegados a este punto, conviene recordar, ciertamente, que corresponde a la Administración demostrar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del infractor, en virtud del principio de presunción de inocencia. Y que, en términos generales, cuando el ciudadano alega una causa extintiva o excluyente de la responsabilidad, como la prescripción, le corresponde a él aportar la prueba de su concurrencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias especialísimas concurrentes, en que el acuerdo de la incoación del procedimiento sancionador tiene lugar el 29/12/2022 (siendo notificado al interesado el 12/01/2023), una vez transcurrido más de cuatro años desde que la Administración municipal tuvo conocimiento de los hechos infractores (la visita de inspección se realizó con fecha 18/09/2018, emitiéndose el informe técnico derivado de la misma en fecha 01/10/2018) y, por ende, con posterioridad al transcurso del plazo prescriptivo establecido en el artículo 236.1 LSCM, entendemos que es al Ayuntamiento sancionador al que corresponde acreditar el mantenimiento del uso incompatible con la ordenación urbanística, objeto de infracción, a la fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionador; o, en su caso, que entre la fecha del cese del uso incompatible y la fecha de notificación al interesado del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no ha transcurrido un tiempo superior al plazo de prescripción de la infracción previsto normativamente.
En el caso presente, como hemos visto, el Ayuntamiento de Madrid, en sus resoluciones impugnadas, considera que de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes NUM000 y NUM003 concluye que el interesado se ha mantenido en el ejercicio de la actividad. Ahora bien, en el expediente administrativo remitido al órgano judicial de instancia no se contiene copia o testimonio alguno de las actuaciones llevadas a cabo en los expresados expedientes. Únicamente, la resolución sancionadora y la que resuelve el recurso de reposición mencionan y transcriben parcialmente los informes que se dicen emitidos en fechas 16/06/2022 y 10/08/2023, en el seno de los citados expedientes.
Concretamente, respecto del primero de los referidos informes, emitido por el Servicio de Asuntos Generales y Ejecuciones Forzosas de las Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, se dice que concluye, según se refleja en las resoluciones impugnadas, que "(...)
En el segundo de los informes citados, se dice que concluye: " (...)
Esto es, en los mencionados informes, se concluye que el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico, en sus respectivas fechas de emisión, se sigue ejerciendo; a cuya conclusión se llega por el mantenimiento del registro como vivienda de uso turístico. Ahora bien, dado que la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid tuvo lugar con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la inicial visita de inspección (18/09/2018), de dicho solo dato no se infiere la acreditación del mantenimiento de la actividad de alojamiento turístico en las fechas de emisión de los citados informes.
Adviértase, además, que en el segundo de los informes se hace mención a que no se han localizado
Así las cosas, por tanto, habrá de concluirse que por la Administración sancionadora no se ha acreditado el mantenimiento del uso incompatible con la ordenación urbanística, objeto de infracción, en la fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionados, como tampoco ha acreditado que entre la fecha del eventual cese del uso incompatible y la fecha de notificación al interesado del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no ha transcurrido un tiempo superior al plazo de prescripción de la infracción previsto en el artículo 236.1 de la Ley autonómica 9/2001.
En consecuencia, en atención a las especialísimas circunstancias concurrentes en el caso presente, entendemos que la infracción imputada al interesado estaba prescrita en la fecha en la que se notifica al interesado el acuerdo de incoación del expediente sancionador, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, resultando innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda (falta de prueba de cargo e infracción del artículo 47. 1 a) y e) de la Ley 39/2015, en su relación con los derechos de los ciudadanos frente a la administración).
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 663/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la precitada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano, ANULAMOS las resoluciones impugnadas, de fechas de 9 de junio de 2023 y 18 de septiembre de 2023, dictadas por la Gerencia del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, del Ayuntamiento de Madrid, por no ser ajustadas a derecho.
Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; imponiendo al Ayuntamiento de Madrid demandado las causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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