Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 900/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 750/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100705

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13158

Núm. Roj: STSJ M 13158:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2024/0039742

RECURSO DE APELACIÓN 900/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 750/2025

-----------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

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En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 900/2025, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 219/2024, dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado, siendo parte apelada la procuradora Dña. Elena Puig Turégano, en representación de D. Anton.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de diciembre de 2024, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 32 de Madrid dicta auto nº 219/2024, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial, el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.-La procuradora Dña. Elena Puig Turégano, en representación de D. Anton ha formulado oposición a dicho recurso de apelación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de noviembre de 2025.

QUINTO.-Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 219/2024, dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado. Dicho auto acuerda otorgar medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, dejándose sin efecto, por el momento, la ejecutividad de dicho acto administrativo en el concreto extremo de la mencionada orden de demolición de las obras de acondicionamiento, referidas en el expediente nº NUM000.

El auto apelado aprecia la dificultad o imposibilidad de reparación de daños ciertos y reales, que a la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada sí se vislumbran como tales, en función de las concretas circunstancias alegadas acerca de la específica motivación de la propia resolución combatida y de las consecuencias que le supondría tener demoler las expresadas obras llevadas a cabo en el inmueble.

La administración apelante solicita la estimación del recurso de apelación que se revoque el auto apelado, denegando la medida cautelar, con imposición de las costas de la primera instancia. Alega, en síntesis, como motivos de apelación:

1- Confusión del juzgado en cuanto al acto verdaderamente recurrido: confunde el auto la suspensión cautelar de la ejecución subsidiaria de una orden de demolición (que es lo que pedía la parte actora) con la suspensión de una previa orden de demolición.

2- Incorrecta valoración y ponderación por parte del auto apelado de los intereses concurrentes. Existe una sentencia firme que declara conforme a derecho el acto originariamente recurrido en estos autos. El interés público consistente en la ejecución de acto firme debe prevalecer frente a los intereses particulares de la parte actora. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar, su denegación no hace perder finalidad legítima al recurso. Infracción de jurisprudencia del TSJM al respecto.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone:

- El juez a quono ha confundido las resoluciones impugnadas: se está refiriendo a la demolición en el sentido de que es lo que se trata de ejecutar subsidiariamente y lo que en definitiva supone dicha ejecución.

- La sentencia que en otro proceso desestimó el recurso y confirmó la orden de inicio de las obras en ejecución subsidiaria no afecta al recurrente. La existencia de sentencia firme del TSJ que ha declarado la ejecución subsidiaria conforme a derecho, no es óbice para que pueda formular ahora contra dicha resolución nueva impugnación, y por supuesto la suspensión de su ejecución.

- Tampoco dice nada la apelante en lo que respecta a la posible legalización de las obras de la vivienda que, desde luego, aconseja la suspensión de las obras de demolición en tanto se determina dicha legalización.

- Se ha dictado recientemente una sentencia que anula la resolución que denegó licencia de legalización de las obras de acondicionamiento de las viviendas de la planta DIRECCION000 y que declara el derecho de los recurrentes a obtener de la Administración la licencia solicitada de la vivienda de su titularidad.

- En lo que a la medida cautelar se refiere, concurren los presupuestos para acordarla y el Juez a quo ha ponderado conjuntamente los criterios para adoptarla de forma correcta. El auto que acuerda la medida ha ponderado correctamente que, si se ejecuta la resolución, pudiera perder su finalidad legítima el recurso y se causarían perjuicios irreparables, pues podría implicar la demolición inmediata del inmueble.

SEGUNDO:Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Acotados por la parte apelante los motivos de apelación a los que hemos sintetizado en el anterior fundamento de derecho, debemos hacer sobre cada uno de ellos los razonamientos que siguen.

En primer término, el recurso de apelación denuncia que el auto apelado incurre en confusión en cuanto al acto verdaderamente recurrido: confunde el auto la suspensión cautelar de la ejecución subsidiaria de una orden de demolición (que es lo que pedía la parte actora) con la suspensión de una previa orden de demolición. Efectivamente, el auto apelado, que no identifica en su encabezamiento ni en el arranque de su fundamentación la concreta medida cautelar que se demanda y sobre la que se va a pronunciar, ni tampoco respecto de qué concreto acto administrativo se pide la medida, se refiere por primera vez a ello en su fundamento jurídico cuarto, en el que alude a "...la orden de demolición de las obras de acondicionamiento de planta DIRECCION000, de esta capital". Y en la parte dispositiva del auto, acuerda "...la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo (...) dejándose sin efecto, por el momento, la ejecutividad de dicho acto administrativo en el concreto extremo de la mencionada orden de demolición de las obras de acondicionamiento referidas en el expediente nº NUM000".

A la vista de ello, hemos de acoger este primer motivo de apelación. Efectivamente, la solicitud de medidas cautelares se deduce en otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se pide (sic): "... se adopte la MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO",siendo así que el mismo otrosí especifica que los actos impugnados son los siguientes:

(i) Decreto de 30 de octubre de 2020 dictado por el Director General de Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM001, por el que se ordena el inicio de las obras descritas en ejecución subsidiaria consistentes en "Demolición del acondicionamiento de DIRECCION000 cubierta con creación de cuatro viviendas y apertura de ventanas tipo velux en faldones de cubierta viviendas de la planta DIRECCION000, se requiere a la propiedad para el ingreso con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada y se señala fecha para los trabajos de dichas obras.

(ii) la comunicación de la misma Dirección General de fecha 11 de marzo de 2024, dictada también en el expediente NUM001, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.

(iii) la Resolución de 9 de mayo de 2024 dictada por el Director General de Edificación en el expediente NUM000, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ejecución subsidiaria, de 30 de octubre de 2020 y se desestima el recurso interpuesto contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2024, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.

Pese a la inconcreción de la solicitud de medida cautelar, que demanda la suspensión "del acto administrativo impugnado" (en singular), cuando en realidad impugna tres actos administrativos, hemos de entender que la petición se refiere a la resolución que inadmite y desestima, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra cada uno de los dos actos citados. Dicho lo cual, no cabe ninguna duda de que el auto apelado otorga una medida cautelar que no se ha pedido, ya que otorga la suspensión cautelar de un acto administrativo previo, que no es objeto del recurso contencioso-administrativo ni de la petición de tutela cautelar. Ello entraña un vicio de incongruencia del acto recurrido, que ha de conducir a su revocación, como se pide en el recurso de apelación. Como recuerda el ATS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 8-3-2012, rec. 203/2012.: "La Sala puede, para preservar los intereses en juego tras la ponderación que de ellos se ha hecho, (...) dentro del respeto al principio de congruencia procesal, adoptar aquellas cautelas que, según las circunstancias, sean necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere".Por tanto, el límite de las medidas cautelares se encuentra en el principio de congruencia procesal, que impide que el órgano judicial pueda otorgar una medida cautelar que no haya sido demandada por la parte solicitante, como sucede en este caso, lo que ha de acarrear indefectiblemente la revocación del auto recurrido en apelación.

TERCERO:Y, entrando a conocer de los restantes motivos de apelación, con base en los cuales se postula la denegación de la solicitud de medidas cautelares, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones que ordenan el inicio de las actuaciones de demolición en ejecución subsidiaria, señalan fecha para el inicia de las obras; e inadmiten y desestiman, respectivamente, el recurso de reposición contra la primera orden y contra el señalamiento de fecha para el inicio de las obras. La particularidad que concurre en este caso, que se ha omitido por completo en el auto apelado y que resalta enérgicamente el recurso de apelación, reiterando sus manifestaciones de la instancia, es que existe una sentencia firme dictada por esta Sala y sección, nº 310/2023, de fecha 26 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación nº 716/2022, interpuesto contra la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en su Procedimiento Ordinario nº 242/2021, por la que, a su vez, se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Africa y don Luis María contra la resolución del Director General de Edificación de fecha 11 de marzo de 2021 por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de octubre de 2020, que acordaba la misma ejecución subsidiaria de la previa orden de demolición firme. La lectura de la comunicación de 11 de marzo de 2024 permite comprobar que se relata todo el "iter" procedimental y procesal que arranca de la aquí también recurrida resolución de 30 de octubre de 2020 y que concluye con la citada sentencia de esta Sala y sección, con base en lo cual la citada comunicación de 11-3-2024 acuerda que "...siendo firme y ejecutiva la mencionada resolución de fecha 30 de octubre de 2020, por la presente le comunico que la ejecución subsidiaria de las obras arriba descritas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024, a las 11:00 horas".

Frente a este alegato de la administración apelante, la parte apelada sostiene que la sentencia que se cita de contrario no le afecta, pues no fue parte en ese proceso y, por lo tanto, no es óbice para que pueda formular ahora contra dicha resolución nueva impugnación, y por supuesto la suspensión de su ejecución, planteando las cuestiones que tenga por conveniente en defensa de su derecho. Añade que desconocía absolutamente la existencia de procedimiento urbanístico o disciplinario alguno, pues la promotora, la empresa Daescom, SL, al venderle la vivienda no le comunicó ese extremo; y que esta Sala y sección, en incidente promovido por el aquí recurrente y parte apelada para la declaración de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas, tanto en el recurso de apelación nº 716/2022, incluida la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023 de dicho TSJ, como en el procedimiento ordinario nº 242/2021 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, dictó auto que desestimó el incidente, en el cual razonó que los propietarios que no recibieron la notificación de la resolución municipal de 30 de octubre de 2020 (ejecución subsidiaria) podían solicitar al Ayuntamiento su notificación personal, para, en su caso, después recurrirla, tal como ahora ha hecho en este procedimiento judicial.

Planteada la controversia en estos términos, y recordando que hemos de prescindir del análisis de cuestiones de fondo, improcedentes a efectos de la resolución del incidente cautelar (cfr. AATS de 10 de diciembre de 2014, rec. 876/2014); de 23 de marzo de 2015, rec. 952/2014; y de 10 de abril de 2018, rec. 47/2018; o la STS de 18 de abril de 2016, casación 2966/2015), el punto de partida de su resolución es la doctrina que, en materia de suspensión cautelar de actos firmes, conformados por sentencias judiciales igualmente firmes, hemos aplicado reiteradamente en esta Sala y sección. A título de ejemplo, en nuestra sentencia nº 520/2025, de 14 de julio de 2025, recurso de apelación nº 551/2025, decíamos:

"... el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2.001, recurso 2841/1999 , señaló para aquellos supuestos en los que la resolución impugnada tiene por finalidad ejecutar una sentencia firme que es obligado recordar que el contenido de la potestad jurisdiccional no concluye en la función de juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la Constitución y artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). (...) No se puede suspender cautelarmente la ejecución de un acto administrativo que se encamina a la ejecución de una sentencia firme. (...) En el supuesto que nos ocupa, el acto recurrido se dicta a los fines de continuar la ejecución de una orden de demolición que fue confirmada judicialmente; y de una previa orden de ejecución subsidiaria que también ha sido confirmada por sentencia firme recaída en sede judicial. (...) En definitiva, acierta plenamente el auto apelado cuando da prevalencia a las exigencias del interés general, concretadas en la necesidad de ejecutar una resolución que, con los datos que reseña, tiene carácter de firme por haber sido confirmada judicialmente. No es posible amparar los intereses particulares que se esgrimen, demorando la ejecución de los reiterados pronunciamientos judiciales firmes que han confirmado la procedencia de las órdenes de demolición y sucesivas órdenes de ejecución subsidiaria de la misma que se han ido dictando por la administración. Hemos de convalidar los acertados razonamientos de la juzgadora "a quo" que hemos reseñado, acerca del interés general prevalente, así como todas las consideraciones accesorias que hace sobre la improcedencia de otorgar una medida cautelar que sólo vendría a demorar la ejecución de dichas resoluciones firmes y de los pronunciamientos judiciales que las han confirmado".

La administración alega que la aplicación de esta doctrina al caso de autos debería llevar directamente a la denegación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, pues estamos ante un supuesto de ejecución de un acto firme, confirmado por sentencia también firme en sede judicial. La particularidad que se opone a esta conclusión es que el recurrente opone que no le alcanzan los efectos de la sentencia firme de esta sección que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2020, que acordaba la misma ejecución subsidiaria de la previa orden de demolición firme. Y ello porque no fue parte, ni en el procedimiento administrativo, ni en el procedimiento judicial que se invoca por la administración, al no habérsele notificado en su día el acto cuya suspensión se pide aquí, esto es, el Decreto de 30 de octubre de 2020 dictado por el Director General de Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM001, por el que se ordena el inicio de las obras descritas en ejecución subsidiaria, que impugna efectivamente en este contencioso-administrativo. Recuerda también que esta Sala y sección le remitió expresamente a la posibilidad de dicha impugnación autónoma de ese acto, con ocasión de rechazar el incidente de nulidad de la sentencia firme que promovió alegando exactamente lo mismo que ahora: que nunca fue notificado de dicho acto administrativo.

En esta tesitura, hemos de acoger las alegaciones de oposición a este argumento del recurso de apelación. Efectivamente, lo primero que hay que decir es que la parte aquí apelada fue ajena al proceso judicial en que se dictó la sentencia firme invocada por la administración. Por lo tanto, respecto a él no es posible hacer valer, a estos efectos cautelares, los efectos de esa sentencia firme dictada en un proceso en el que no fue parte y del que no tuvo noticia alguna. En el auto dictado en el recurso de apelación nº 216/2022 desestimamos el incidente promovido por el ahora apelado para obtener la nulidad de las actuaciones seguidas, tanto en ese recurso de apelación, como en el Procedimiento Ordinario nº 242/2021 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid. En dicho auto dijimos que no procedía tal nulidad por dos razones:

a) el promotor del incidente de nulidad no tenía por qué ser emplazado en el proceso judicial de referencia, porque no reunía los requisitos que el artículo 21 de la Ley 29/1998 establece para ser considerado parte demandada, ya que sus derechos e intereses legítimos no podían quedar afectados por una eventual estimación de las pretensiones del allí demandante, dado que mantenía, en relación con los efectos derivados de la resolución administrativa impugnada, idéntica posición jurídica a la de la parte recurrente.

b) Ello se entiende sin perjuicio de que, en su calidad de titular de un derecho o interés legítimo que se ve afectado por el citado acto administrativo, pueda ejercitar como parte recurrente (no como demandado) cuantas acciones, tanto en vía administrativa como judicial, crea que le asisten, ya sea contra la propia resolución de ejecución subsidiaria de 30 de octubre de 2020 (incluso, si así lo estiman conveniente, instando previamente del Ayuntamiento su notificación personal, que dicen omitida); o bien contra la resolución más reciente, que se dice notificada el 2 de noviembre de 2023 (a través de la cual, según dicen, tuvieron conocimiento de la existencia del presente procedimiento judicial).

Pues bien, D. Anton se ha atenido escrupulosamente a esa indicación, se ha dado por notificado "ex novo" de dicha resolución de 30 de octubre de 2020, ha interpuesto recurso de reposición contra la misma y, al serle inadmitido dicho recurso administrativo, acude a este proceso judicial en impugnación, por primera vez en lo que a él respecta, de la orden de ejecución subsidiaria cuya ejecutividad pretende suspender cautelarmente. Por tanto, estamos ante un nuevo proceso contencioso-administrativo en el que otro propietario distinto de los que fueron recurrentes en el proceso en que recayó nuestra sentencia nº 319/2023 impugna "ex novo" el mismo acto administrativo.

Pero es que, además de lo dicho, sucede que no estamos en el supuesto paradigmático de aplicación de la doctrina que invoca la administración, que es aquél en el que se recurre un acto administrativo posterior al acto confirmado por la sentencia judicial firme. Nuestra sentencia de 17 de junio de 2020, en el recurso de apelación nº 59/2020, que aplicó la citada doctrina de denegación de la medida cautelar en supuesto de actos confirmados por sentencia firme, lo deja bien claro, cuando dice: "... En el caso que nos ocupa, sin embargo, se da la importante particularidad de que el acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento principal no es el acuerdo de demolición, sino la posterior resolución que, ante la falta de cumplimiento voluntario por el interesado, acuerda la ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de una orden o acuerdo de demolición que ha sido confirmada en vía judicial, supuestos en los cuales esta misma Sala y Sección ha concluido en la improcedencia de acordar la medida cautelar por estimar prevalente el interés público en la ejecución del acto, pues suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado sería tanto como suspender la ejecutividad de la Sentencia judicial que confirmó la orden de demolición".Estamos en un caso diferente al analizado en esa sentencia, ya que aquí se recurre, no otro posterior, sino el mismo acto administrativo que fue confirmado por dicha sentencia, pero que lo fue para otro recurrente distinto. Y tampoco nos hallamos ante un supuesto de copropietarios de un mismo inmueble, a los que aplicar el criterio de la solidaridad entre los copropietarios que hemos en sentencias como la nuestra nº 166/2017, recurso de apelación nº 691/2016. Estamos ante el propietario de una vivienda distinta, al que no se puede extender esa solidaridad y que tiene derecho a la impugnación autónoma del mismo acto administrativo recurrido por otros propietarios, en la medida en que afecta a su propiedad, alegando motivos propios y solicitando tutela cautelar para sí y en defensa de sus derechos propios.

En conclusión y por todo lo razonado, no cabe aplicar al recurrente/apelado la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar de los actos administrativos confirmados por sentencias judiciales firmes, lo que nos lleva a analizar los restantes motivos de apelación, en los que se cuestiona la correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales de otorgamiento de las medidas cautelares.

CUARTO:Efectivamente, la administración apelante alega también la incorrecta valoración y ponderación por parte del auto apelado de los intereses concurrentes, entendiendo que el interés público consistente en la ejecución de acto firme debe prevalecer frente a los intereses particulares de la parte actora. Añade que la denegación no hace perder finalidad legítima al recurso.

La parte apelada opone el criterio del "periculum in mora" y la prevalencia del interés particular, porque si se ejecuta la resolución, el recurso pudiera perder su finalidad legítima el recurso y se causarían perjuicios irreparables, ya que podría implicar la demolición inmediata del inmueble. De esta manera, el apelado no tendría interés alguno en este recurso si no se procediese a suspender la ejecución, pues de nada le serviría que, una vez finalizado este proceso, se le reconociese la posibilidad reconstruir la vivienda ya que sería antieconómico, tanto por el coste de las obras como por el tiempo de ejecución de las mismas durante el cual se debería desalojar de la vivienda.

Vamos a acoger esta alegación de la parte apelada y a desestimar el motivo de apelación esgrimido por la administración, siguiendo el criterio que para este tipo de actos que acuerdan la demolición, tanto si la requieren, como si la acuerdan en régimen de ejecución subsidiaria. Así, a título de ejemplo, en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2014 (rec. de apelación nº 76/2014), afirmábamos que " (...) este Tribunal ha entendido, en los supuestos de demolición, que debe ponderarse el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular del recurrente, que se centra en la conservación de lo construido; conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.996 , toda orden de demolición, por su propia naturaleza, implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación. Por ello, cuando se trata de un supuesto de demolición de obras, este Tribunal siempre ha accedido a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aun en ejecución sustitutoria, dado que pudiera darse el caso de que existieran motivos, en abstracto, para la estimación del recurso, desde deficiencias formales en la tramitación del expediente, (falta del requerimiento de legalización), falta de competencia del órgano que acuerda la demolición, caducidad del expediente de restauración de la legalidad, caducidad de la acción de restauración de la legalidad, en lo relativo a la orden previa de demolición, e incluso, si se trata de impugnación de la orden de ejecución sustitutoria de la demolición, la existencia de hechos posteriores a este acto impeditivos de la propia demolición, como el supuesto de la legalización ex post facto, la prescripción o el cambio de las Normas Urbanísticas en el Plan General de Ordenación Urbana que permitieran la legalización de la obras, o defectos formales, como la falta de competencia del órgano que acuerda la demolición en la tramitación del expediente (...)",criterio que hemos venido acogiendo en posteriores Sentencias [así, Sentencia de 4 de julio de 2018 (apelación 263/2018) y las antes mencionadas de 29 de enero y 25 de septiembre de 2019, entre otras]".

Se reitera este criterio en sentencias posteriores como en nuestra sentencia nº 233/2022, de 19 de abril de 2022, recurso de apelación nº 83/2022; o en la nº 340/2023, de 15 de junio de 2023, recurso de apelación nº 201/2023. En la primera de ellas, razonábamos que: "...apreciamos la concurrencia del requisito del " periculum in mora" puesto que de proseguirse con la demolición (ya voluntaria, ya en ejecución subsidiaria) nos hallaríamos ante la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pues se crearía una situación, como sostiene la parte actora, difícilmente reversible. En efecto, en su concepción tradicional, la necesaria concurrencia del " periculum in mora" se traduce como la necesidad de que, al menos indiciariamente, se constate que la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación podrá tener una incidencia lesiva sobre los intereses o derechos del recurrente, de tal entidad o naturaleza que, en el supuesto de que la impugnación jurisdiccional tenga éxito, el resultado procesal obtenido resultará inútil para reparar de manera satisfactoria la lesión producida. Por otra parte, en relación con la necesaria ponderación de los intereses en juego, que debe realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados. Y desde dicha perspectiva, tal como se concluye en el Auto apelado, nada ha alegado la Administración demandada que justifique un interés público urgente de ejecución del acto, por lo que consideramos prevalente el interés particular de la recurrente".

En el caso de autos, no habiendo justificado el Ayuntamiento apelado en qué medida el interés público demanda la demolición inmediata por razones singulares del caso; y no siendo atendibles a estos concretos efectos argumentos basados en la abstracta defensa de la legalidad urbanística que a dicho ente local compete, ni apareciendo tampoco debidamente justificado que la suspensión cautelar decretada en la instancia vaya a provocar graves perjuicios al interés general o de terceros, la aplicación de nuestra doctrina sobre actos que acuerdan la demolición impone la adopción de la medida cautelar interesada, lo que implica que debe rechazarse la pretensión deducida en el recurso de apelación, de que se deniegue la medida cautelar solicitada por la representación del recurrente.

QUINTO:La estimación parcial del recurso de apelación determina la improcedencia de imponer las costas del mismo, conforme al artículo 139-2 de la Ley 29/1998, sin que proceda tampoco imposición de las costas del incidente en la primera instancia, al no haber sido impuestas en el auto apelado y no formularse pretensión al respecto en la oposición al recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 219/2024, dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado; y, en consecuencia:

1º) REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO el auto apelado.

2º) ACORDAMOS OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de la Resolución de 9 de mayo de 2024 dictada por el Director General de Edificación en el expediente NUM000, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ejecución subsidiaria, de 30 de octubre de 2020 y se desestima el recurso interpuesto contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2024, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.

Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0900-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0900-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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