Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 900/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100705
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13158
Núm. Roj: STSJ M 13158:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
---------------------------------
En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 900/2025, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 219/2024, dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado, siendo parte apelada la procuradora Dña. Elena Puig Turégano, en representación de D. Anton.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado aprecia la dificultad o imposibilidad de reparación de daños ciertos y reales, que a la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada sí se vislumbran como tales, en función de las concretas circunstancias alegadas acerca de la específica motivación de la propia resolución combatida y de las consecuencias que le supondría tener demoler las expresadas obras llevadas a cabo en el inmueble.
La administración apelante solicita la estimación del recurso de apelación que se revoque el auto apelado, denegando la medida cautelar, con imposición de las costas de la primera instancia. Alega, en síntesis, como motivos de apelación:
1- Confusión del juzgado en cuanto al acto verdaderamente recurrido: confunde el auto la suspensión cautelar de la ejecución subsidiaria de una orden de demolición (que es lo que pedía la parte actora) con la suspensión de una previa orden de demolición.
2- Incorrecta valoración y ponderación por parte del auto apelado de los intereses concurrentes. Existe una sentencia firme que declara conforme a derecho el acto originariamente recurrido en estos autos. El interés público consistente en la ejecución de acto firme debe prevalecer frente a los intereses particulares de la parte actora. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la adopción de la medida cautelar, su denegación no hace perder finalidad legítima al recurso. Infracción de jurisprudencia del TSJM al respecto.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone:
- El juez
- La sentencia que en otro proceso desestimó el recurso y confirmó la orden de inicio de las obras en ejecución subsidiaria no afecta al recurrente. La existencia de sentencia firme del TSJ que ha declarado la ejecución subsidiaria conforme a derecho, no es óbice para que pueda formular ahora contra dicha resolución nueva impugnación, y por supuesto la suspensión de su ejecución.
- Tampoco dice nada la apelante en lo que respecta a la posible legalización de las obras de la vivienda que, desde luego, aconseja la suspensión de las obras de demolición en tanto se determina dicha legalización.
- Se ha dictado recientemente una sentencia que anula la resolución que denegó licencia de legalización de las obras de acondicionamiento de las viviendas de la planta DIRECCION000 y que declara el derecho de los recurrentes a obtener de la Administración la licencia solicitada de la vivienda de su titularidad.
- En lo que a la medida cautelar se refiere, concurren los presupuestos para acordarla y el Juez a quo ha ponderado conjuntamente los criterios para adoptarla de forma correcta. El auto que acuerda la medida ha ponderado correctamente que, si se ejecuta la resolución, pudiera perder su finalidad legítima el recurso y se causarían perjuicios irreparables, pues podría implicar la demolición inmediata del inmueble.
En primer término, el recurso de apelación denuncia que el auto apelado incurre en confusión en cuanto al acto verdaderamente recurrido: confunde el auto la suspensión cautelar de la ejecución subsidiaria de una orden de demolición (que es lo que pedía la parte actora) con la suspensión de una previa orden de demolición. Efectivamente, el auto apelado, que no identifica en su encabezamiento ni en el arranque de su fundamentación la concreta medida cautelar que se demanda y sobre la que se va a pronunciar, ni tampoco respecto de qué concreto acto administrativo se pide la medida, se refiere por primera vez a ello en su fundamento jurídico cuarto, en el que alude a
A la vista de ello, hemos de acoger este primer motivo de apelación. Efectivamente, la solicitud de medidas cautelares se deduce en otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se pide (sic): "...
(i) Decreto de 30 de octubre de 2020 dictado por el Director General de Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM001, por el que se ordena el inicio de las obras descritas en ejecución subsidiaria consistentes en "Demolición del acondicionamiento de DIRECCION000 cubierta con creación de cuatro viviendas y apertura de ventanas tipo velux en faldones de cubierta viviendas de la planta DIRECCION000, se requiere a la propiedad para el ingreso con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada y se señala fecha para los trabajos de dichas obras.
(ii) la comunicación de la misma Dirección General de fecha 11 de marzo de 2024, dictada también en el expediente NUM001, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.
(iii) la Resolución de 9 de mayo de 2024 dictada por el Director General de Edificación en el expediente NUM000, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ejecución subsidiaria, de 30 de octubre de 2020 y se desestima el recurso interpuesto contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2024, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.
Pese a la inconcreción de la solicitud de medida cautelar, que demanda la suspensión "del acto administrativo impugnado" (en singular), cuando en realidad impugna tres actos administrativos, hemos de entender que la petición se refiere a la resolución que inadmite y desestima, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra cada uno de los dos actos citados. Dicho lo cual, no cabe ninguna duda de que el auto apelado otorga una medida cautelar que no se ha pedido, ya que otorga la suspensión cautelar de un acto administrativo previo, que no es objeto del recurso contencioso-administrativo ni de la petición de tutela cautelar. Ello entraña un vicio de incongruencia del acto recurrido, que ha de conducir a su revocación, como se pide en el recurso de apelación. Como recuerda el ATS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 8-3-2012, rec. 203/2012.:
Frente a este alegato de la administración apelante, la parte apelada sostiene que la sentencia que se cita de contrario no le afecta, pues no fue parte en ese proceso y, por lo tanto, no es óbice para que pueda formular ahora contra dicha resolución nueva impugnación, y por supuesto la suspensión de su ejecución, planteando las cuestiones que tenga por conveniente en defensa de su derecho. Añade que desconocía absolutamente la existencia de procedimiento urbanístico o disciplinario alguno, pues la promotora, la empresa Daescom, SL, al venderle la vivienda no le comunicó ese extremo; y que esta Sala y sección, en incidente promovido por el aquí recurrente y parte apelada para la declaración de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas, tanto en el recurso de apelación nº 716/2022, incluida la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023 de dicho TSJ, como en el procedimiento ordinario nº 242/2021 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, dictó auto que desestimó el incidente, en el cual razonó que los propietarios que no recibieron la notificación de la resolución municipal de 30 de octubre de 2020 (ejecución subsidiaria) podían solicitar al Ayuntamiento su notificación personal, para, en su caso, después recurrirla, tal como ahora ha hecho en este procedimiento judicial.
Planteada la controversia en estos términos, y recordando que hemos de prescindir del análisis de cuestiones de fondo, improcedentes a efectos de la resolución del incidente cautelar (cfr. AATS de 10 de diciembre de 2014, rec. 876/2014); de 23 de marzo de 2015, rec. 952/2014; y de 10 de abril de 2018, rec. 47/2018; o la STS de 18 de abril de 2016, casación 2966/2015), el punto de partida de su resolución es la doctrina que, en materia de suspensión cautelar de actos firmes, conformados por sentencias judiciales igualmente firmes, hemos aplicado reiteradamente en esta Sala y sección. A título de ejemplo, en nuestra sentencia nº 520/2025, de 14 de julio de 2025, recurso de apelación nº 551/2025, decíamos:
"...
La administración alega que la aplicación de esta doctrina al caso de autos debería llevar directamente a la denegación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, pues estamos ante un supuesto de ejecución de un acto firme, confirmado por sentencia también firme en sede judicial. La particularidad que se opone a esta conclusión es que el recurrente opone que no le alcanzan los efectos de la sentencia firme de esta sección que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2020, que acordaba la misma ejecución subsidiaria de la previa orden de demolición firme. Y ello porque no fue parte, ni en el procedimiento administrativo, ni en el procedimiento judicial que se invoca por la administración, al no habérsele notificado en su día el acto cuya suspensión se pide aquí, esto es, el Decreto de 30 de octubre de 2020 dictado por el Director General de Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM001, por el que se ordena el inicio de las obras descritas en ejecución subsidiaria, que impugna efectivamente en este contencioso-administrativo. Recuerda también que esta Sala y sección le remitió expresamente a la posibilidad de dicha impugnación autónoma de ese acto, con ocasión de rechazar el incidente de nulidad de la sentencia firme que promovió alegando exactamente lo mismo que ahora: que nunca fue notificado de dicho acto administrativo.
En esta tesitura, hemos de acoger las alegaciones de oposición a este argumento del recurso de apelación. Efectivamente, lo primero que hay que decir es que la parte aquí apelada fue ajena al proceso judicial en que se dictó la sentencia firme invocada por la administración. Por lo tanto, respecto a él no es posible hacer valer, a estos efectos cautelares, los efectos de esa sentencia firme dictada en un proceso en el que no fue parte y del que no tuvo noticia alguna. En el auto dictado en el recurso de apelación nº 216/2022 desestimamos el incidente promovido por el ahora apelado para obtener la nulidad de las actuaciones seguidas, tanto en ese recurso de apelación, como en el Procedimiento Ordinario nº 242/2021 seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid. En dicho auto dijimos que no procedía tal nulidad por dos razones:
a) el promotor del incidente de nulidad no tenía por qué ser emplazado en el proceso judicial de referencia, porque no reunía los requisitos que el artículo 21 de la Ley 29/1998 establece para ser considerado parte demandada, ya que sus derechos e intereses legítimos no podían quedar afectados por una eventual estimación de las pretensiones del allí demandante, dado que mantenía, en relación con los efectos derivados de la resolución administrativa impugnada, idéntica posición jurídica a la de la parte recurrente.
b) Ello se entiende sin perjuicio de que, en su calidad de titular de un derecho o interés legítimo que se ve afectado por el citado acto administrativo, pueda ejercitar como parte recurrente (no como demandado) cuantas acciones, tanto en vía administrativa como judicial, crea que le asisten, ya sea contra la propia resolución de ejecución subsidiaria de 30 de octubre de 2020 (incluso, si así lo estiman conveniente, instando previamente del Ayuntamiento su notificación personal, que dicen omitida); o bien contra la resolución más reciente, que se dice notificada el 2 de noviembre de 2023 (a través de la cual, según dicen, tuvieron conocimiento de la existencia del presente procedimiento judicial).
Pues bien, D. Anton se ha atenido escrupulosamente a esa indicación, se ha dado por notificado "ex novo" de dicha resolución de 30 de octubre de 2020, ha interpuesto recurso de reposición contra la misma y, al serle inadmitido dicho recurso administrativo, acude a este proceso judicial en impugnación, por primera vez en lo que a él respecta, de la orden de ejecución subsidiaria cuya ejecutividad pretende suspender cautelarmente. Por tanto, estamos ante un nuevo proceso contencioso-administrativo en el que otro propietario distinto de los que fueron recurrentes en el proceso en que recayó nuestra sentencia nº 319/2023 impugna "ex novo" el mismo acto administrativo.
Pero es que, además de lo dicho, sucede que no estamos en el supuesto paradigmático de aplicación de la doctrina que invoca la administración, que es aquél en el que se recurre un acto administrativo posterior al acto confirmado por la sentencia judicial firme. Nuestra sentencia de 17 de junio de 2020, en el recurso de apelación nº 59/2020, que aplicó la citada doctrina de denegación de la medida cautelar en supuesto de actos confirmados por sentencia firme, lo deja bien claro, cuando dice: "...
En conclusión y por todo lo razonado, no cabe aplicar al recurrente/apelado la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar de los actos administrativos confirmados por sentencias judiciales firmes, lo que nos lleva a analizar los restantes motivos de apelación, en los que se cuestiona la correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales de otorgamiento de las medidas cautelares.
La parte apelada opone el criterio del "periculum in mora" y la prevalencia del interés particular, porque si se ejecuta la resolución, el recurso pudiera perder su finalidad legítima el recurso y se causarían perjuicios irreparables, ya que podría implicar la demolición inmediata del inmueble. De esta manera, el apelado no tendría interés alguno en este recurso si no se procediese a suspender la ejecución, pues de nada le serviría que, una vez finalizado este proceso, se le reconociese la posibilidad reconstruir la vivienda ya que sería antieconómico, tanto por el coste de las obras como por el tiempo de ejecución de las mismas durante el cual se debería desalojar de la vivienda.
Vamos a acoger esta alegación de la parte apelada y a desestimar el motivo de apelación esgrimido por la administración, siguiendo el criterio que para este tipo de actos que acuerdan la demolición, tanto si la requieren, como si la acuerdan en régimen de ejecución subsidiaria. Así, a título de ejemplo, en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2014 (rec. de apelación nº 76/2014), afirmábamos que "
Se reitera este criterio en sentencias posteriores como en nuestra sentencia nº 233/2022, de 19 de abril de 2022, recurso de apelación nº 83/2022; o en la nº 340/2023, de 15 de junio de 2023, recurso de apelación nº 201/2023. En la primera de ellas, razonábamos que:
En el caso de autos, no habiendo justificado el Ayuntamiento apelado en qué medida el interés público demanda la demolición inmediata por razones singulares del caso; y no siendo atendibles a estos concretos efectos argumentos basados en la abstracta defensa de la legalidad urbanística que a dicho ente local compete, ni apareciendo tampoco debidamente justificado que la suspensión cautelar decretada en la instancia vaya a provocar graves perjuicios al interés general o de terceros, la aplicación de nuestra doctrina sobre actos que acuerdan la demolición impone la adopción de la medida cautelar interesada, lo que implica que debe rechazarse la pretensión deducida en el recurso de apelación, de que se deniegue la medida cautelar solicitada por la representación del recurrente.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 219/2024, dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares 365/2024-0001 de dicho juzgado; y, en consecuencia:
1º) REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO el auto apelado.
2º) ACORDAMOS OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de la Resolución de 9 de mayo de 2024 dictada por el Director General de Edificación en el expediente NUM000, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ejecución subsidiaria, de 30 de octubre de 2020 y se desestima el recurso interpuesto contra la comunicación de fecha 11 de marzo de 2024, por la que se notifica que la ejecución subsidiaria de las obras denunciadas se llevará a efecto el día 24 de abril de 2024 a las 11:00 horas.
Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0900-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
