Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1296/2021 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 4548/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7231
Núm. Roj: STSJ CAT 7231:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085010821
N.I.G.: 0801933320210002410
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Roman
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE COLLSEROLA, AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Marta Borràs Ribó
Abogado/a de la Generalitat, Abogado/a de la Generalitat
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
La actora interesa en su demanda los siguientes pronunciamientos:
1° - declare la nulidad de la Modificació Puntual del Pla General Metropolità de fecha 13 de diciembre de 1990 en cuanto a la finca de D. Roman y su entorno inmediato , Can Castellví de Baix;
2°.- declare la nulidad del Pla Territorial Metropolità de Barcelona, en cuanto a la finca de D. Roman y su entorno inmediato, Can Castellví de Baix como "espacio abierto de especial protección";
3°.- declare la nulidad del Decreto 146/2010, de 19 de octubre, en relación con la finca de D. Roman y su entorno inmediato , Can Castellví de Baix, en tanto la ausencia de valores ecológicos dignos de protección.
4°.- declare la nulidad de Text Refós de la Modificació Puntual del Pla General Metropolità en l'ambit del Parc Natural de la Serra de Collserola, en lo que respecta a la clasificación y calificación urbanística de la finca de D. Roman y su entorno inmediato , Can Castellví de Baix, como suelo no urbanizable clave 29co, declarando su condición de suelo urbano;
5° - todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Dichas peticiones se sustentan, esencialmente, en los siguientes motivos:
1.- Recurso indirecto. La actora, en primer lugar, formula recurso indirecto contra la
2.- El carácter reglado de la clasificación del suelo urbano. Tras exponer las razones por las que considera que debe prosperar la impugnación indirecta, defiende que el núcleo objeto de las actuaciones presenta una realidad fáctica plenamente urbanizada y consolidada y con la totalidad de servicios urbanísticos básicos: red eléctrica, alcantarillado, agua potable, telefonía, alumbrado público y acceso rodado conectado a la red viaria municipal. Defiende el carácter reglado del suelo urbano, sin margen de discrecionalidad administrativa de manera que, cuando concurren los servicios y la inserción en la malla urbana, la Administración está obligada a reconocer su condición de urbano y carece de
3.- Falta de justificación y coherencia en la calificación del suelo. Argumenta que la MPGM Collserola 2020, califica las parcelas con la clave 29co ("Parc Forestal de Collserola"), reservada -según el art. 9 de la Normativa Urbanística- a suelos con valores ecológicos, funciones ecosistémicas o finalidad de conectividad ambiental cuando las parcelas edificadas y urbanizadas del núcleo Can Castellví de Baix carecen de tales valores.
4.- Ausencia de motivación en la exclusión del catálogo de masías y discriminación. La demanda continúa defendiendo la ausencia de motivación de la exclusión del catálogo de masías y la existencia de discriminación puesto que núcleo Can Castellví de Baix se le asigna la condición de suelo no urbanizable, mientras otros enclaves urbanizados y edificados se reconocen como suelo urbano.
5.- Estudio económico financiero. En último término, denuncia la falta de estudio económico financiero conforme al art. 59 TRLUC.
Se opone a la demanda la Abogada de la Generalidad de Cataluña, el Área Metropolitana de Barcelona, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola y el Ayuntamiento de Barcelona, que interesan la desestimación del recurso, con la condena en costas.
Tal y como hemos indicado más arriba, la actora, en primer lugar, formula recurso indirecto contra la
Pues bien, tales impugnaciones no pueden prosperar. El art. 26 LJCA expresa:
Tal y como puede observarse con una simple lectura, para que un recurso indirecto pueda prosperar, es preciso que el acto impugnado directamente sea en aplicación o desarrollo de una disposición general, en este caso, de un planeamiento y que la razón de la impugnación sea que ese planeamiento superior no se ajusta a derecho.
El anterior razonamiento viene avalado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Sirva como ejemplo las SSTS 9 de febrero de 2009, recurso de casación núm. 5938/2005 y 25 de septiembre de 2009, recurso de casación núm. 553/2005
En el caso planteado por la actora, no existe dicha relación de subordinación o desarrollo que exige la impugnación indirecta. En primer lugar, la relación entre los planes territoriales y los urbanísticos no es de aplicación o desarrollo ya que, de conformidad con lo que prevé el artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial:"
La misma lógica resulta de aplicación a la impugnación indirecta del PGM de 1990, que tampoco es un acto de aplicación ni de desarrollo de la MPGM de 2020.
E igual sucede con la MPGM de 1990, que tampoco es un acto de aplicación sino instrumentos que no guardan entre si ninguna relación jerárquica sino, más al contrario, que tienen el mismo rango.
Y es que, en Catalunya, el Pla d'Espais d'Interes Natural (PEIN) equivale al PORN. Lo anterior se desprende del art. 15 de Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, que señala que:
Tal equivalencia ya ha sido puesta de relieve por esta misma sala (STSJ, Contencioso sección 3 del 11 de marzo de 1997 ( ROJ: STSJ CAT 3255/1997 - ECLI:ES:TSJCAT:1997:3255 )
La parte actora solicita que las fincas se clasifiquen como suelo urbano dada la realidad del núcleo y el grado de conservación. Por otra parte, la actora justifica su pretensión atendiendo a los servicios de los que disponen las fincas y en el agravio comparativo respecto de las fincas situadas en el núcleo urbano de Les Planes.
Pues bien, la pretensión de la parte actora debe ser desestimada. En primer lugar, porque excede el ámbito de nuestra jurisdicción y, segundo, porque la clasificación del núcleo de Can Castellví de Baix como suelo no urbanizable se produjo en el momento de la aprobación de la MPGM de 1990, que no fue objeto de impugnación y la MPGM aprobada en 2020 mantiene tal clasificación.
En suma, la clasificación realizada en su día entra dentro de las posibilidades que asisten a la Administración en ejercicio del
Defiende la actora la falta de justificación y coherencia en la calificación del suelo ya que no guarda coherencia con la realidad del suelo y la propia definición de la MPGM.
Pues bien, respecto a esta cuestión, debemos señalar que la clave 29co se atribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la Normativa Urbanística de la Modificación del PGM, que dispone:
Sin embargo, la justificación que realiza el mismo artículo 9, resulta, a todas luces, no solo insuficiente, sino ilógica y contradictoria, pues admite a renglón seguido:
Por lo tanto, el propio texto reconoce que los terrenos en la actualidad, carecen de valor ecológico o están parcialmente degradados. Y ante tal situación, el futurible que expresa a continuación, no pasa de ser eso, un futurible, extraño a la realidad presente y huérfano del más mínimo soporte técnico o probatorio que permita contemplar aquel pronostico como una posibilidad ni siquiera probable, conveniente o viable.
El anterior razonamiento lleva a la Sala a estimar el presente motivo por la falta de justificación.
Se denuncia también por la parte actora la ausencia de motivación de la exclusión del catálogo de masías.
Pues bien, en cuanto a las edificaciones que no cumplen los requisitos para hallarse incluidas en el Catálogo, el acuerdo de aprobación definitiva, en el apartado 1.2, indica expresamente:
Sin embargo, en el supuesto de autos y pese a la referencia al "escrit de resposta" no existe justificación de la exclusión de las fincas de la actora. Ello, independientemente de que el apartado 1.2 se refiriera inicialmente o no a unas determinadas fincas, supone desconocer los motivos por los que se considera que tales fincas no reúnen las características necesarias para ser incluidas en dicho catálogo. Es decir, falta de justificación.
Por consiguiente, la Sala comparte con la recurrente que la exclusión del catálogo de masías carece de justificación.
Y ante tal falta de justificación de la exclusión, resulta inútil entrar a valorar si existe o no discriminación ya que ni siquiera están descritos los motivos particulares que han llevado a la exclusión del catálogo, con lo cual, no es posible comparar si las situaciones son o no asimilables.
Según el artículo 22 TRLSU
Por su parte, la TRLU, afirma, en su artículo 59,
Respecto del RLU, el artículo 76 dispone
En nuestro caso, consta en el apartado V de la memoria un apartado titulado agenda y evaluación económica y financiera. En dicho texto no se prevén actuaciones que sea necesario programar. De hecho, evita el desarrollo de diversas actuaciones como son las reservas viarias, equipamientos o zonas verdes.
Ante tal situación y dado que no se contemplan actuaciones a desarrollar, no es precisa la evaluación financiera y económica. Por otra parte, no se incrementa el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad de los usos. Tampoco existe una alteración de las cargas urbanísticas, no se contemplan actuaciones urbanísticas y no se modifican las previsiones de ejecución de los sistemas públicos, por lo que no se requiere la agenda ni el documento de evolución económica.
Por último, dado que la MPGM no comporta un incremento del aprovechamiento urbanístico o la transformación global de los usos, no corresponde incluir la documentación establecida en el artículo 99 de la Ley de urbanismo (entre otros, una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en términos comparativos, del rendimiento económico derivado de la ordenación vigente).
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
