Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4552/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2530/2021 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 4552/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100566
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7250
Núm. Roj: STSJ CAT 7250:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085025021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085025021
N.I.G.: 0801933320210004703
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Maite
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONSORCI PARC DE COLLSEROLA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANT CUGAT
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Marta Borràs Ribó
Abogado/a de la Generalitat, Abogado/a de la Generalitat, Letrado/a de Corporación Municipal, Letrado/a de Corporación Municipal
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, considera que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello con sustento en los siguientes motivos.
-Nulidad del planeamiento impugnado, por no haberse incorporado al expediente, ni tenido en cuenta por la Administración, al elaborar la disposición impugnada, el mapa de capacidad acústica de Sant Cugat del Valles, con infracción de lo prevenido en el artículo 9.7 de la ley del Ruido de Cataluña.
-Infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, y 103.1, todos ellos de la Constitución, por falta de motivación, falta de imparcialidad, quiebra de la seguridad jurídica y lesión de los intereses generales, al aprobar la Administración demandada el impugnado planeamiento estableciendo las previsiones urbanísticas siguientes, las cuales resultan arbitrarias, y cuya aplicación por el mismo planeamiento a la finca de autos, la priva de los usos de equipamientos, tanto vinculados como emplazados, entre ellos el de casino, así como de los usos de restaurante y hotel.
Las previsiones urbanísticas antedichas se refieren a la exclusión del uso de equipamiento, incluido el de casino; arbitraria exclusión del uso de restaurante; arbitrariedad de las exigencias de superficie y localización de las fincas destinadas a restaurante y equipamientos, evidenciada por el contraste de tales exigencias con la situación en el parque en las fincas catalogadas y la exclusión del uso hotelero del Casino y Gran Hotel.
-Infracción de principio de legalidad en la actuación administrativa, proclamado en los artículos 1, 9.1, 10, 103.1 y 106.1 de la Constitución, al existir disconformidad entre la impugnada MPGMCo y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, lesionándose además el derecho de propiedad proclamado en el artículo 33 de la Carta Fundamental, incumpliéndose por el planeamiento, respecto la finca de autos, incluso las propias previsiones de la disposición general impugnada.
-Lesión del principio de no discriminación, proclamado en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo primero del Primer Protocolo Adicional a dicho convenio, aprobado por el Convenio de París.
Por todo lo anterior, según el
De forma subsidiaria,
- se anule la MPGM en cuanto a la exigencia de que las fincas catalogadas del parque natural de la Sierra de Collserola tengan "buen acceso a través del transporte público" o se encuentren situadas dentro de una zona amortiguadora de 400 metros a partir del borde exterior del parque natural para poder destinarla a los usos de equipamiento de titularidad privada o a uso de restaurante.
-se anule la MPGM en cuanto a la exigencia de que las fincas catalogadas deban tener 15 ha de superficie, para ser destinadas al uso de restaurante.
??-se anule la MPGM en cuanto a la exclusión del uso hotelero de todas las fincas catalogas del parque.
Asimismo, solicita como situación jurídica individualizada, en caso de estimarse las pretensiones anulatorias mencionadas, se declare el derecho de la actora a destinar la finca al uso urbanístico de equipamiento vinculados a restaurante, casino y hotel haciéndolo constar en la correspondiente ficha del catálogo.
Se opone a la demanda la Generalitat de Catalunya, el Área metropolitana de Barcelona y el Consorci Parc de Collserola que, alegando extemporaneidad en la presentación del recurso, rechazan sus motivos e interesa la desestimación de la demanda, con condena en costas. El Ayuntamiento de Sant Cugat no contestó.
Con carácter previo, es preciso abordar la causa de inadmisibilidad alegada por los demandados consistente en la extemporaneidad del recurso interpuesto.
El objeto del presente recurso es el acuerdo de la Comisión Territorial de Cataluña 22 de diciembre de 2020 que se aprobó de forma definitiva la modificación puntual del Plan general metropolitano en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Collserola. Este acuerdo fue publicado en el DOGC 8340, de 12 de febrero de 2021.
Conforme al artículo 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación o notificación. Por su parte, el artículo 69.e) de la misma Ley jurisdiccional establece que es inadmisible el recurso en que se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.
La actora alega que se le notificó de forma individual por vía electrónica dicho acuerdo en fecha 7 de julio de 2021 e interpone el presente recurso en fecha 23 de julio de 2021, por tanto, dentro del plazo desde 2 meses que prevé el artículo 46 de la LRJCA.
Sin embargo, la Generalitat y el resto de codemandados, entienden que esta alegación no puede prosperar porque la MPGM es una disposición de carácter general y como tal debe ser publicada en el DOGC, por lo que no es necesaria la notificación individual. En consecuencia, consideran que es extemporáneo al haberse interpuesto el recurso pasados los dos meses desde su publicación.
Pues bien, analizadas las actuaciones, la Sala observa que el acto administrativo ahora recurrido fue, en efecto, notificado individualmente. Y en dicha notificación la propia administración dio pie de recurso, indicando al ahora recurrente:
Por consiguiente, alegar ahora la inadmisibilidad del recurso es rechazable y va en contra de sus propios actos. Y es que, como ya dijo nuestro Tribunal Supremo, (STS 13-7-12, Rec. 3567/2008 o STS 23-10-2012, Rec. 2741/2001) aunque la eficacia de las disposiciones generales no requiere de su notificación a los destinatarios, si la notificación se produjera, habrá de estarse a la fecha de la misma, en aplicación del principio de que los errores de la Administración no pueden causar perjuicio a los administrados.
La actora solicita la nulidad de la MpPGM por no haber tenido en cuenta el mapa de la capacidad acústica de Sant Cugat del Vallés. Tal alegación no debe prosperar.
En primer lugar, la actora no ha indicado qué determinaciones o en qué modo la MPGM incide o perjudica la sensibilidad acústica. Lo anterior ya sería suficiente para rechazar el presente motivo.
Además, debemos tener en cuenta, por una parte, que la MPGM se muestra respetuosa con la ordenanza municipal de usos y olores de Sant Cugat. Por ello, la Modificación prevé que los usos de las fincas catalogadas con más perturbaciones se ubiquen hacia el borde externo del parque o bien cerca de infraestructuras de transporte colectivo de viajeros. Lo anterior coincide con la zona de sensibilidad moderada de la Ordenanza de Sant Cugat y busca el objetivo de concentrar los usos y evitar extender a la totalidad del parque las perturbaciones acústicas vinculadas a determinados usos como equipamientos o restaurantes, siendo ello coincidente con la zona de sensibilidad acústica alta de la ordenanza de Sant Cugat.
Por otra parte, como advirtió la Generalitat, consta informe -aportado con la contestación- de fecha 21 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Calidad Ambiental en relación al vector acústico, informando favorablemente en relación con la contaminación acústica y lumínica, con algunas prescripciones a tener en cuenta en relación al cumplimiento de la Ley 16/20 el Decreto 190/2015, de 25 de agosto, que establece los condicionantes y prescripciones que deben cumplir las instalaciones.
Como contexto, cabe destacar que la actora es propietaria de la finca registral NUM001 ( de superficie registral 7,33 ha) ubicada en la carretera de la Arrabassada, km 6,5 dentro del término municipal de Sant Cugat del Vallés. Dentro de la finca se encuentran los restos arquitectónicos del antiguo Casino y Gran Hotel de la Arrabassada. La finca forma parte del parque natural de la Sierra de Collserola aprobado por el Decreto 146/2010, de 19 de octubre.
La MPGM impugnada otorga a la finca la clave 29co-Sistema de Parque Forestal de
Collserola- y admite como único uso el de taller artístico y despacho profesional y excluye la posibilidad de ser destinada a centro de equipamientos, restaurante y hotel, así como casino, que sería el uso propio teniendo en cuenta la naturaleza, valores y características de la finca. La finca está incluida en el Catálogo de masías y casas rurales de la MPGM (ficha SCU.011) que consta en las páginas 272 a 275 del Catálogo de masías y casas rurales de la MPGM.
Pues bien, debemos comenzar señalando que no apreciamos que exista disconformidad entre la impugnada MPGM y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ni tampoco con las propias previsiones de la disposición general impugnada. En este sentido, no debemos perder de vista que solo se ha incluido una de las construcciones en el catálogo, al considerarse recuperable, mientras que las construcciones del antiguo Casino son actualmente ruinas sin que se puedan reconocer los volúmenes originales (como consta en la ficha correspondiente) y se encuentran afectadas por la servidumbre de carreteras, con las consecuencias que todo ello supone. Igualmente, debe tenerse presente que se trata de un ámbito declarado Parque Natural e identificado por el PTMB como un espacio de protección especial y muy próxima a la reserva natural parcial de la Font Groga. Ante tales circunstancias, las limitaciones resultan lógicas a fin de hacer compatibles las posibles actividades con la protección de los valores medioambientales.
La actora, entre otros motivos, alega que es arbitrario que la MPGM limite los usos de restaurante y equipamientos. Y también considera arbitrario que se excluya el uso hotelero en las fincas catalogadas del parque. En relación con lo anterior, la Sala no comparte los argumentos que han sido expuestos por la recurrente ni las conclusiones de su perito, que no han sido corroborados por una pericial judicial ni cuentan con la imparcialidad necesaria para poder desvirtuar los informes técnicos.
En cuanto a la superficie mínima de la finca exigida para el uso de restaurante, que es de 15 hectáreas, en primer lugar cabe decir que en la página 363 y ss de la Memoria de la MPGM existe un apartado titulado "Justificación de los criterios para la determinación de los usos en las construcciones del catálogo" en el que se enumeran usos en las construcciones del catálogo, con el fin de mantener y mejorar el patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de forma compatible con la preservación de la biodiversidad, el mantenimiento de los procesos ecológicos, el control de las perturbaciones y la gestión sostenible del uso social. Literalmente dice:
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En particular, respecto a la dimensión de la finca, en página 207 de la Memoria, se expone que esta exigencia obedece a dos consideraciones complementarias. Por una parte, se exige una finca mínima a los usos que potencialmente pueden extenderse fuera de la edificación por su impacto sobre el medio natural. Por otra parte, se ha vinculado la admisión de uso con una gestión de la finca que aporte valor al Parque.
En cuanto al uso de restaurante, en la página 210 de la Memoria, se expone que, dada la gran afluencia de público (muy concentrada en determinadas franjas horarias y días de la semana) y la movilidad que generan los restaurantes, se quiere potenciar el acceso a estas dotaciones a través del transporte público, a pie o en bicicleta. Por este motivo, y para reforzar la concentración del uso público en determinados ámbitos, estas edificaciones deben situarse en el borde externo del Parque (cerca de los tejidos urbanos circundantes) o deben ser accesibles en transporte público (paradas del ferrocarril del Valles).
En cuanto al tamaño de la finca, se ha establecido en proporción al impacto de las actividades permitidas. Con ello, la finca mínima de 15 hectáreas, se fija para concentrar este uso en las grandes fincas del Parque, asegurando su gestión y mantenimiento, y obtener una contrapartida de un uso que genera un impacto y se encuentra poco ligado a un Parque Natural.
Respecto al uso de turismo rural, la MPGM establece una exigencia de finca menor (10 hectáreas) porque se trata de un uso que genera muchas menos perturbaciones que el de restaurante, dado que está muy acotado por la legislación sectorial (número máximo de 15 plazas), a la vez que está más relacionado con un espacio natural y, por tanto, tiene un mayor encaje en el Parque. Por otra parte, el uso de turismo rural está vinculado a la conservación del medio ambiente, el respeto por la naturaleza y la educación ambiental, por lo que se permite desarrollar este uso en edificaciones que no necesariamente deben estar situadas en el borde externo del Parque.
En cuanto a la posibilidad de admitir el uso de restaurante en la edificación del antiguo Casino de la Arrabassada incluida en el catálogo de masías, no se considera adecuado dado que no se cumplen los siguientes criterios: la edificación no se encuentra en el borde externo del Parque o conectada requisito de finca igual o superior a 15 hectáreas.
En relación con la posibilidad de admitir el uso de equipamiento vinculado y emplazado en la edificación del antiguo Casino de la Arrabassada, incluida en el catálogo de masías, cabe decir que, al igual que con los restaurantes, se han establecido una serie de criterios para admitir este uso, que también tiene un fuerte impacto en su entorno cercano por la afluencia de público y la movilidad que genera y además porque se trata de un uso poco ligado a un Parque Natural. En este sentido, no se considera adecuado admitir este uso en la edificación mencionada dado que no se cumplen los siguientes criterios: la edificación no se encuentra en el borde externo del Parque o conectada con transporte público (paradas del ferrocarril del Vallès) y no cumple con el requisito de finca igual o superior a 10 hectáreas (en el caso del uso).
En consecuencia y por las razones expuestas debemos rechazar la arbitrariedad en los términos y respecto a las cuestiones que ha defendido la actora.
Finalmente, se defiende también en la demanda que existe discriminación respecto de otras fincas catalogadas a las que se les atribuye más usos. En relación con esta cuestión, debemos rechazar la existencia de discriminación alguna pues, aunque ciertamente existen otras fincas también catalogadas a las que se les atribuyen más usos, ello no supone
Al no haberse estimado ninguno de los argumentos de la actora, no cabe el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

