Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 570/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 398/2022 de 11 de diciembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 570/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100569
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2409
Núm. Roj: STSJ MU 2409:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a once de diciembre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo nº. 398/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a:
RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA EXPEDIENTE NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante de fecha 4 de abril 2.022 frente a la Resolución de la presidencia de la CHS de fecha Registro de Salida 19 de enero de 2.022, que impone una sanción de 13.232,85 Euros, además de 3.969,86 euros en concepto de daño al dominio público hidráulico y se prohíbe el uso privativo de aguas públicas hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización de este Organismo.
Que se dicte sentencia sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida al no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
La resolución del presente expediente no contiene motivación alguna, de la que se pueda deducir por qué se han desestimado las alegaciones del recurrente alegando esa paradójica frase de
LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR EL DAÑO AL MEDIO AMBIENTE PARA EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN.
La indemnización aquí discutida se ciñe a
Sin embargo, olvida que la administración debe probar el daño al medio ambiente para exigir una indemnización, citando a estos efectos la SENTENCIA 1435/2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), de 21 de abril de 2022 (STSJ CAT 7371/2022 - ECLI:ES: TSJCAT:2022:7371).
No puede presumirse el daño sino simple y llanamente ha de acreditarse
No resulta acreditado suficientemente que se hubiese perjudicado o se pueda perjudicar la calidad de las aguas del acuífero; debiendo tenerse en cuenta que el acuífero ya está perjudicado por sobreexplotación, desconociéndose todas las causas de esta sobreexplotación y en qué medida la concreta actuación de la sancionada ha contribuido a ello; y como los peritos en la materia (Sr Ruperto Jefe de la Sección Técnica), en relación a determinar si se ha perjudicado o se puede perjudicar, la calidad de las aguas del acuífero, ya que el Sr Ruperto se limita a un simple cálculo matemático sin prueba alguna ni informe alguno, en contra de estudios científicos que, en el caso de autos no se ha realizado
La Administración no puede limitarse a aplicar fórmulas para valorar cuantitativamente los daños concretos causados, porque faltaría el presupuesto previo de la prueba de un daño real, aún más cuando la CHS se limita a multiplicar dotación x superficie x tiempo, eludiendo la obligación de realizar un estudio de detalle que permitiera determinar en qué medida el exceso de extracción de agua por la sancionada provocaría un daño al dominio público.
FALTA DE HECHO PUNIBLE
En el hipotético caso de entenderse que este tipo de infracciones daña muy considerablemente los recursos hídricos de la cuenca del Segura, debería de valorarse que los caudales utilizados provenientes de aguas desaladas y reutilizadas al encontrarse dentro de la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57 denominada: resto campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas, no vendría hacer otra cosa que beneficiar a los acuíferos, ya que parte del agua utilizada es absorbida por la planta y otra parte por el contrario es filtrada al terreno y en consecuencia termina en los acuíferos mejorando, por tanto, cualitativamente como cuantitativamente a éste y en el caso de no llegar al acuífero por la profundidad de éste, lo que se mejora es el suelo evitando la erosión y desertización a la que tan acostumbrados estamos en el Sureste español.
La presunción de actuar conforme a la ley en la compra de volúmenes de agua provenientes de la Desaladora de ACUAMED (consta como doc. 21 del E.A. facturas de compra de caudales) y utilizarlos en el riego de las parcelas que además han se han puesto en conocimiento tanto de ACUAMED, como de la propia CHS en la tramitación de los expedientes concesionales, además de probar la buena fe del usuario, debe extinguir la posible responsabilidad administrativa usuario en virtud del principio de confianza legítima y de la institución legal del error invencible establecida en nuestro Código Penal ( Artículo 14 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Mi representado ha realizado en confianza absoluta en la legalidad del suministro unas inversiones muy cuantiosas desde el pago del derecho de acometida, la red secundaria de distribución y la adaptación de las fincas al uso agroalimentario con agua desalada. La Administración es responsable del funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como el daño emergente y el lucro cesante, que pueden producirse por la transgresión de la buena fe contractual y la vulneración de tantos principios administrativos, que culminado con una orden del cese del suministro.
AUSENCIA DE TIPICIDAD
De la misma manera la siguiente cuestión a dilucidar, es la referida a la violación del principio de presunción de inocencia, debido a que primeramente ya ha quedado demostrada la INEXISTENCIA de daño al dominio público unido a la INEXISTENCIA de infracción, al entender que la conducta imputada al actor incurre en infracción o vulneración de la norma invocada por parte de la Administración. En efecto, el artículo 116.3.a) y g) de la Ley de Aguas, establece que:
a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
No consta en el expediente administrativo ningún tipo de prueba objetiva, directa o indiciaria, que permita concluir a la Autoridad demandada que el actor hubiere primeramente causado daños al medio ambiente ante una captación ilegal o abusiva, este Organismo de Cuenca.
Limitándose la mínima comprobación, a un mero hecho de deducción contrario absolutamente al Principio de Presunción de Inocencia, y no siendo problema para la incoación de expediente sancionador la falta de rigor mencionada, incluyendo y obviando que la citada mercantil Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED) y la propia Confederación Hidrográfica del Segura, pertenecen ambas al Ministerio de Medio Ambiente, siendo del todo ágil y rápido la consecuente comprobación por la propia Confederación de los hechos indicados y relacionados en el presente sancionador, tanto por el hecho de las debidas solicitudes a instancia de la citada mercantil recurrente ya fuere de autorizaciones administrativas concesionales (Expdte CSR), como aquellas denominadas Solicitudes de Autorización Temporal (Expdte ASV) en base al R.D. 365/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de recursos hídricos, en este caso procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, todo ello cumpliendo el art. 6 del citado R.D. 365/2015, de 8 de mayo.
INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Nos encontramos con una sanción de 13.232,85 euros, además de 3.969,86 de daños al dominio público hidráulico, absolutamente desproporcionada a los hechos imputados. En primer lugar, porque la Administración impone una sanción sin tener en cuenta el artículo 117 de la Ley de Aguas que establece que las infracciones se calificarán atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, teniendo en cuenta que se trata de una parcela reconocida por la propia CHS como "regadíos caracterizados" e incluida como parcela con riego directo en el documento formalizado entre Acuamed y la actora.
Carece de trascendencia a la hora de ponderar la sanción impuesta, el extremo acreditado no reconocido en vía administrativa del suministro de caudales por parte de la Planta Desaladora de Valdelentisco "DESALADORA DE ACUAMED "mediante Concesión en régimen de servicio público art 62 Ley 1/2001. No existe malicia, participación o beneficio obtenido, y así queda debidamente acreditado ante la inexistencia de daño a dominio público y corroborado por lo aquí expuesto. El deterioro producido en la calidad del recurso es nulo, puesto que el agua no sufre ningún tipo de daño por vertidos o circunstancias similares. El riego de hortícolas no está encaminados a causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas. "art 116.3. a) de dicho texto refundido".
Se debe fijar el importe exacto de la multa que se impone a la infracción cometida dentro de los límites, mínimo y máximo, de la sanción prevista (en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de una MENOS GRAVE, es la de "de 10.000,01 hasta 50.000,00 euros" según aparece establecido en los arts. 117 de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Por la INEXISTENCIA de daño al dominio público, debiere producirse primeramente la no imputación de los mismos y consecuentemente la disminución de la calificación -inicialmente como MENOS GRAVE art 316 a):
"Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Debemos tener presente, las circunstancias particulares de la citada parcela, que motiva el presente sancionador, en tanto que, como ha sido indicado anteriormente se encuentra localizada en la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº 57, derechos recuperados como regadíos mixtos de acuíferos, depuradas y desalinizadas; a su vez la situación catastral de la parcela objeto del presente procedimiento está catalogada como Regadío.
Basándonos, en que por las decisiones que se han adoptado, existe la creencia racional y fundada de absoluta legalidad al no poder discernir que tanto el convenio suscrito con la sociedad estatal perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente, como la solicitud presentada en el año 2.015 a la propia Confederación Hidrográfica del Segura también dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, pudieren conllevar un incumplimiento. A sabiendas que, en esa creencia, se ha realizado unos gastos (entramado de riego, distribución de los caudales, arquetas, etc) y generado expectativas.
ESTAMOS ANTE UNA ACTIVIDAD DECLARADA DE INTERÉS GENERAL.
Las desaladoras de agua de mar de la cuenca del Segura están declaradas de interés general por la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 55/1999 de Medidas Fiscales Administrativas y de la Orden Social, como "aportación de nuevos recursos hidráulicos en el ámbito territorial C. H. Segura".
DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN SANCIONADORA.
La Administración sancionadora ha tramitado los expedientes concesionales, según consta en el expediente, desde 2012. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío, que además nadie es apto para obtener dicha concesión. El retraso en el otorgamiento de las concesiones se debe a varias causas y ninguna imputable al usuario.
LA ACTIVIDAD SANCIONADORA SUPONE UNA DESVIACIÓN DE PODER:
Aniquila el nuevo sistema de colaboración público-privada para la promoción de infraestructuras hidráulicas, puesto en marcha por el Gobierno de la nación, al arruinar la confianza de los usuarios en la "garantía del Estado", así como los objetivos de flexibilidad de gestión y presupuestarios de creación de las sociedades estatales.
Trata de reconducir por vía indirecta las competencias de la gestión directa de competencias hacia el modelo unívoco de la concesión ordinaria
Por su parte
La parte actora sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la Resolución del expediente sancionador NUM000 de la Confederación hidrográfica del Segura de fecha 26 de febrero de 2022, por la que se impone a Horacio una sanción de 13.232,85 € más daños y perjuicios de 3.969,86€ causados al dominio público hidráulico.
En síntesis, la parte demandante pretende la anulación de dicha resolución sancionadora. Sustenta dicha pretensión en los siguientes motivos de impugnación:
1) Ausencia de motivación suficiente de la resolución sancionadora
2) Falta de prueba del daño al medio ambiente.
3) Falta de hecho punible, de tipicidad y vulneración de la presunción de inocencia.
4) Vulneración del principio de proporcionalidad
5) Vulneración del principio de confianza legítima
Consideramos que un expediente con casi 70 documentos, entre los que se incluyen actas de denuncia, informes exhaustivos, alegaciones del interesado y las resoluciones impugnadas de 14 y 13 páginas, respectivamente, cumplen sobradamente con estas exigencias de motivación. Pues el interesado puede conocer sin ninguna dificultad las razones esenciales de la decisión adoptada.
El Informe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, incorporado con fecha 18/10/2021 se concluye que:
En vista de este informe, se estima que se han empleado sin autorización aproximadamente 5.513,70 metros cúbicos de agua, que son los que necesita una superficie de 3,50 has de cítricos, como es la DIRECCION001. Y que los daños que genera tal uso sin autorización en el dominio público hidráulico son de 3.969,86€.
Tal estimación de daños se obtiene con base en un informe de 3 de diciembre de 2020 de la Confederación hidrográfica del Segura O.A. y se calcula según el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. De modo que tales daños constan perfectamente acreditados
El hecho punible, consistente en el riego sin autorización ha quedado perfectamente acreditado por lo antes expuesto en nuestro anterior fundamento, como perfectamente se detalla en el informe del Área de Gestión del Dominio Público hidráulico de 18 de octubre de 2021.
En cuanto a su tipicidad, la conducta infractora que ha sido objeto de sanción consiste en el riego sin la debida concesión y/o autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS en adelante) por el actor en superficie de 3,50 has de cítricos de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION002 de Torre-Pacheco, Murcia.
La infracción sancionada que es objeto de recurso es, como explica la resolución sancionadora, la prevista en el artículo 116.3g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg 1/2001), en relación con el artículo 59 de la misma y el art. 315i) RDPH:
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
De modo que el riego realizado sin la preceptiva autorización o concesión inscrita en el Registro de Aguas de la Confederación respectiva es constitutivo de una infracción, tipificada como leve en el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de reiterar que la prueba de cargo consistente en los informes aportados al expediente y las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces ya desvirtúa suficientemente la presunción de inocencia sin que las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado consigan desvirtuarla
Sobre la alegación de que las parcelas objeto de sanción son regadas con el agua que le suministra la desaladora de Valdelentisco, las autorizaciones o concesiones que ésta pueda tener no eximen al recurrente de obtener su preceptiva autorización del Organismo de cuenca competente. Así se ha pronunciado reiteradamente esta sala en recientes sentencias -entre otras, la nº 237/2017, de 10 de abril, la nº 257/2017, de 20 de abril, y en idéntico sentido la nº 157/2017, de 16 de marzo-, tal alegación en su caso no podría tener favorable acogida, manteniendo la imputación de hechos similares a los presentes.
Señala el actor que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque la CHS no ha respetado los parámetros del artículo 117 TRLA y del art. 29 L40/2015 en la imposición de la sanción. Recordamos en este punto que la infracción sancionada se ha tipificado como menos grave al amparo del art. 117 TRLA y 316 a) RDPH, según los cuales:
"Artículo 117. Calificación de las infracciones. 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros
"Artículo 316. Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros." De modo que se ha calificado la infracción de la forma más leve posible, aunque imponiendo la sanción en el tramo inferior de las posibilidades ofrecidas por la Ley, pero apreciando circunstancias que impiden establecerla en el mínimo legal.
Alega el actor que la finca sancionada se encuentra localizada en la Unidad de Demanda Agraria nº 57, que en el catastro se encuentra catalogada como de Regadío y que las aguas proceden de una desaladora estatal. De modo que si se ha cometido algún error en el riego de las fincas era invencible y no puede apreciarse ninguna responsabilidad del sujeto sancionado. También se invoca la tardanza en resolver un expediente de otorgamiento de la concesión y que los suministros se llevan efectuando desde 2009.
Sobre la inclusión de la finca en la UDA nº 57 o la obtención de aguas de la sociedad estatal, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en nuestro fundamento TERCERO, pues no eximen de la obligación de obtener la preceptiva autorización.
El mismo argumento es extensible a la calificación catastral de la finca como de regadío, pues la calificación catastral es una consideración de carácter fiscal que no incide sobre el derecho al uso privativo de las aguas, que es el que aquí se sanciona y que sólo puede otorgarse por la CHS OA. Sobre el hecho de que los riegos se lleven efectuando desde 2009, podría llegar a calificarse como un uso consolidado de las parcelas en cuestión.
Son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca. Los regadíos que puedan acreditar su existencia en dicha fecha no tendrán la consideración de nuevos regadíos.
Apuntando igualmente que
A mayor abundamiento, es necesario indicar que lo dispuesto por el propio art. 36 del actual Plan Hidrológico de cuenca, no se produce de forma automática, sino tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, siendo ésta una circunstancia más a tener en consideración a efectos de proceder a la concesión de tal carácter, pero que en ningún caso le exime de la realización del tipo infractor habida cuenta que está ejecutando un uso privativo de aguas sin la preceptiva autorización de este Organismo. Sobre la inexistencia de elemento subjetivo, responsabilidad o culpabilidad, nos remitimos a lo expuesto en la resolución sancionadora:
Examinamos los motivos de oposición a la resolución sancionadora contenidas en la demanda:
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Se dice por CHS que la resolución del presente expediente no contiene motivación de la que se pueda deducir por qué se han desestimado las alegaciones del recurrente, alegato que en absoluto puede acogerse, pues se ha acreditado la existencia de pruebas de la infracción cometida, su perfecta tipificación y graduación, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas de contrario.
Dicha alegación de falta de motivación afecta al fondo del asunto, debiendo reiterarse que de acuerdo con el artículo 59 del TRLA
La realidad del hecho denunciado, la utilización de agua sin título habilitante no presenta ninguna duda, no solo porque ha quedado acreditado por las denuncias del servicio de Policía de Aguas y Cauces, gozando dichos documentos de fuerza probatoria según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes.
LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR EL DAÑO AL MEDIO AMBIENTE PARA EXIGIR UNA INDEMNIZACIÓN.
La indemnización aquí discutida se ciñe a
Se alega que la administración debe probar el daño al medio ambiente para exigir una indemnización, citando a estos efectos la SENTENCIA 1435/2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), de 21 de abril de 2022.
No obstante, el informe técnico correspondiente, se estima que se han empleado sin autorización aproximadamente 5.513,70 metros cúbicos de agua, que son los que necesita una superficie de 3,50 has de cítricos, como es la DIRECCION001 cifrando los daños que genera tal uso sin autorización en el dominio público hidráulico son de 3.969,86€.
La forma de estimación es objetiva, con referencia parámetros establecidos según el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. De modo que tales daños constan perfectamente acreditados
FALTA DE HECHO PUNIBLE
Se alega que debe valorarse que los caudales utilizados provenientes de aguas desaladas y reutilizadas al encontrarse dentro de la denominada Unidad de Demanda Agraria (UDA) nº57 denominada: resto campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas, no vendría hacer otra cosa que beneficiar a los acuíferos, ya que parte del agua utilizada es absorbida por la planta y otra parte por el contrario es filtrada al terreno y en consecuencia termina en los acuíferos mejorándolo.
En todo caso entiende que debería presumirse que la compra de volúmenes de agua provenientes de la Desaladora de ACUAMED (y utilizarlos en el riego de las parcelas que además han se han puesto en conocimiento tanto de ACUAMED, como con la tolerancia de la propia CHS en la tramitación de los expedientes concesionales, se han hecho de buena fe.
Sin embargo, la conducta infractora que ha sido objeto de sanción consiste en el riego sin la debida concesión y/o autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS en adelante) por el actor en sus parcelas.
La comisión de tal infracción ha sido plenamente acreditada en el expediente administrativo, que argumenta detalladamente las razones por las que no pueden acogerse las alegaciones del recurrente, con referencia a las concretas pruebas que conducen a este resultado.
El que las aguas se obtengan por suministro de aguas desaladas, no empecé en absoluto la existencia de una conducta infractora ni justifica el uso de las aguas. Tal relación contractual acredita la lícita obtención de las aguas, como se ha reconocido en el expediente administrativo. Pero no exime del deber de obtener autorización o concesión administrativa para emplearlas en los concretos terrenos que lo requieran, como exige el artículo 59 TRLA 1/2001. Hemos de partir de que se ha de entender por dominio público hidráulico según dispone el artículo 2 del Texto refundido de la Ley de Aguas, según el cual, lo componen no solo las aguas continentales, superficiales o subterráneas renovables, sino que confirme dispone la letra e) de dicho artículo, las
Es de interés citar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley según el cual:
Queda claro pues que el agua desalada pertenece al dominio público hidráulico y por lo tanto para su uso privativo requiere concesión administrativa como establece el artículo 52,1 en relación con el 59.1:
AUSENCIA DE TIPICIDAD
La infracción sancionada que es objeto de recurso es, como explica la resolución sancionadora, la prevista en el artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDLeg 1/2001), en relación con el artículo 59 de la misma y el art. 316 a) RDPH:
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
"3. Se considerarán infracciones administrativas:
Artículo 59. Concesión administrativa.
De modo que el riego realizado sin la preceptiva autorización o concesión inscrita en el Registro de Aguas de la Confederación respectiva es constitutivo de una infracción, tipificada en el artículo 316 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Calificada como menos grave la infracción en virtud de lo dispuesto en el artículo 316 a):
Queda examinar la proporcionalidad de la multa impuesta en cuantía de 13.232,85€ y en este sentido ha sido impuesta en su grado mínimo (la multa prevista en el art. 318 b) RDPH oscila de entre 10.000,01 a 50.000€):
Se ha fundamentado en la resolución recurrida en atención a la extensión de parcelas regadas de 18,50 has, por lo que el conocimiento cabal de la antijuricidad de la conducta, (existencia de intencionalidad), justifican la de la multa impuesta correspondiente a la infracción menos grave.
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Así las cosas, la discusión se centra en determinar si existen causas que exoneran la responsabilidad del recurrente.
Por lo expuesto, no solo la existencia y autoría de los hechos ha quedado acreditada, sino también la responsabilidad del recurrente pues según el artículo 130 LRJPAC
ESTAMOS ANTE UNA ACTIVIDAD DECLARADA DE INTERÉS GENERAL.
El recurrente no ha acreditado que la finca objeto del procedimiento sancionador esté incluida dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas. Por lo que está procediendo al uso privativo de las aguas sin título que lo permita y, en consecuencia, incurriendo en la conducta infractora.
DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN SANCIONADORA
Ningún acto administrativo de la CHS ha llevado al actor a la creencia de iba a ser regularizado el riego de las parcelas que lo estaban siendo por mera tolerancia mientras se resolvía sobre las concesiones solicitadas.
El titulo concesional podía concedérsele o no, por lo que ningún acto administrativo previo puede vincular contra la Ley, como antes se ha mencionado por mucho que el retraso en el otorgamiento de las concesiones se debe a varias causas y ninguna imputable al usuario.
LA ACTIVIDAD SANCIONADORA SUPONE UNA DESVIACIÓN DE PODER
Por último, se alega desviación de poder, en esta alegación solo puede citarse lo dispuesto en el artículo 59 del TRLA
Por tanto, la administración demandada ha venido ejerciendo sus potestades para los fines queridos por el Ordenamiento Jurídico.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se imponen las costas a la parte actora limitándolas a 500€ por todos los conceptos.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

