Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 86/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:569
Núm. Roj: STSJ CL 569:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a once de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Sofía, representada por el Procurador Sr. Calvo Nuño y defendida por letrada, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM actualmente) SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrada.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por Dª. Sofía, en fecha 21 de enero de 2022 frente al Servicio de Salud de Castilla y León, por medio de la que solicita una indemnización de 100.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria.
La demandante, Sra. Sofía, solicita, en el suplico de la demanda, que se condene conjunta y solidariamente a la Administración demandada y a su aseguradora SHAM al pago de cien mil (100.000) euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por responsabilidad patrimonial por negligencia médica, con expresa imposición de costas a la misma.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque como consecuencia del error y del retraso en el diagnóstico tiene la base del pulmón derecho infartada, habiendo perdido entorno a un 17% de capacidad pulmonar, con dolor crónico y recurrente en el costado derecho.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho: 1) en la demanda no se acota el título de imputación, pues ésta es genérica. 2) La asistencia sanitaria se ha ido prestando atendiendo a los síntomas que presentaba la demandante cada vez que acudía al Servicio de Urgencias. 3) No se acreditan las consecuencias que ha tenido el error invocado para la demandante.
La representación de la codemandada, SHAM, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho: 1) la asistencia sanitaria prestada a la demandante es conforme a la lex artis. 2) La cantidad reclamada es desmedida y no está justificada. 3) Franquicia concertada.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por Dª. Sofía, por medio de la que solicita una indemnización de 100.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria.
En la reclamación presentada expuso la demandante: 1) que acudió al Servicio de Urgencias del HUBU en tres ocasiones (27.07.2021, 19.08.2021 y 26.08.2021) con disnea, dolor torácico y mucha tos. 2) En la atención prestada el día 19 de agosto en Urgencias del Hospital Universitario de Burgos: -se le hizo una auscultación rápida y chapucera en la que no se vio la hipoventilación que habían visto horas antes en el Centro de Salud Burgos Rural Norte y Sur del que había sido remitida. -No es cierto que se hicieran exploraciones que se dicen realizadas. -Se diagnosticó erróneamente una infección pulmonar y dolor torácico. -Se le mandó a casa haciéndole una radiografía y la auscultación chapucera. -Se mintió en la anamnesis, pues no consta una disnea de esfuerzo que consta en el informe del Centro de Salud y la saturación en el Centro de Salud era de 92 y en el Hospital consta que es de 96. 3) A la semana seguía con dolor y tos y volvió al Médico de Cabecera, que le volvió a ver la hipoventilación en el hemitórax derecho que ya se le había visto la semana anterior y le remiten de nuevo a Urgencias al Hospital, donde, a la tercera, le hacen caso y al hacerle un análisis y un TAC le descubrieron un tromboembolismo pulmonar central y periférico que ya le había ocasionado un infarto en el pulmón derecho.
La Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, en comunicación fechada el día 30 de diciembre de 2021 remitida a la demandante, indica: Revisado su caso y a la vista de los resultados de las exploraciones complementarias que se realizaron en su posterior visita al Servicio de Urgencias parece innegable que la impresión diagnóstica no fue acertada, por lo que le pedimos disculpas. Si bien es cierto, y sin que constituya excusa, que el diagnóstico de sospecha de tromboembolismo pulmonar en una paciente joven, sin factores de riesgo cardiovascular, ni antecedentes de cirugía y/o inmovilización, con exploración física normal, y radiografía normal, es de baja probabilidad el diagnóstico de TEP. Añadir que la alteración en la ventilación en hemitórax derecho referida en los informes del Centro de Salud Rural, no se objetivaron ni por el Dr. Jose Daniel ni por otros especialistas del Servicio de Neumología que le atendieron durante el ingreso. Lamentamos el retraso en el diagnóstico correcto, por lo que reiteramos nuestras disculpas.
En la demanda, como se ha dicho, se alega que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración, lo que se fundamenta en: I) la demandante acudió, entre los meses de julio y agosto de 2021, al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, derivada del Centro de Salud Rural: 1) el 19 de agosto de 2021, derivada del Centro de salud donde le descubrieron una hipoventilación en el hemitórax derecho y disnea de esfuerzo, en el servicio de Urgencias se le realizó una breve exploración y Rx del tórax, sin detectar la hipoventilación que habían advertido horas antes en el centro de salud. Por otra parte, no es cierto que se le realizara una analítica completa, como se indica en el informe de fecha 30 de diciembre de 2021. 2) El día 25 de agosto de 2021, en el Servicio de Urgencias, se le realizó un análisis y un TAC, diagnosticándole un tromboembolismo pulmonar central y periférico que ya había ocasionado un infarto en el pulmón derecho. II) Debido al error y al retraso en el diagnóstico tiene la base del pulmón derecho infartada, habiendo perdido entorno a un 17% de capacidad pulmonar, con dolor crónico y recurrente en el costado derecho.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés:
La codemandada ha aportado dos informes periciales emitidos: 1) por un Licenciado en Medicina Especialista en Medicina Interna (Dr. Darío). 2) Por una Graduada en Medicina Máster en Valoración del Daño Corporal.
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial propuesta por la parte actora, habiendo emitido informe el Médico Forense.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En el escrito de demanda se alega: -que en el Centro de Salud Rural Norte y Sur descubrieron a la demandante una hipoventilación en el hemitórax derecho y disnea de esfuerzo, mientras en el Servicio de Urgencias, el día 19 de agosto de 2021, realizando una breve exploración y Rx del tórax, no se detectó la hipoventilación que ya había sido advertida en el Centro de Salud. -En el Servicio de Urgencias, el día 19 de agosto de 2021 no se realizó una analítica completa, se hizo una breve exploración y Rx del tórax y la paciente fue dada de alta. -El día 25 de agosto de 2021 la Médico de Cabecera observó de nuevo la hipoventilación, lo que se había hecho una semana antes, y derivó de nuevo a la paciente a Urgencias, donde se le realizó un análisis y un TAC y se diagnostica un tromboembolismo pulmonar central y periférico que ya había ocasionado infarto en el pulmón derecho. -Se considera que en la atención sanitaria dispensada se produjo un error y un retraso en el diagnóstico.
En el escrito de conclusiones, la parte actora alega: -las pruebas periciales son parciales, dado el interés que tiene para con la entidad demandada. -En los diferentes informes médicos se reflejaron las pruebas que no habían sido llevadas a cabo, indicando que no es cierto que en la consulta del día 18 se llevara a cabo un análisis de las extremidades inferiores para descartar una posible trombosis venosa profunda (TVP). -La demandante presentaba todos los síntomas que evidenciaban una posible embolia, todos ellos recogidos en numerosos informes, pero el caso fue tratado como un proceso infeccioso y por ello se le realizó una prueba de Rx de tórax, pero no un TAC con el que podría haberse diagnosticado a tiempo la embolia y haber, al menos, minorado sus efectos. -Con el tratamiento antibiótico prescrito la paciente no mejoraba y, a pesar de la evidencia de los síntomas, no se dio a tiempo con el diagnóstico. -La Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, en escrito de fecha 30 de diciembre de 2021, admitió el error y el retraso en el diagnóstico e incluso la falta de evidencia de pruebas por las que la paciente había sido derivada al Hospital Universitario de Burgos, pero no comprobadas en ese Centro. -El dictamen de valoración del daño corporal no considera que pueda asegurarse que las secuelas o daño personal derive de la actuación de los profesionales, pero tampoco lo niega o evidencia la falta de culpabilidad de los mismos a la hora del diagnóstico.
Pues bien, comenzando por las pruebas que la parte actora indica que no se llevaron a cabo, cabe señalar que en el informe del Servicio de Urgencias de 19.08.2021, en el apartado exploración, puede leerse: EEII: No edemas. No signos de TVP. La expresión EEII sin duda quiere decir extremidades inferiores, respecto de las que se indica que no hay edemas ni signos de TVP (trombosis venosa profunda), dato que evidencia que sí fue realizada la prueba.
En segundo lugar, en lo que respecta a la comunicación fechada el día 30 de diciembre de 2021, de la Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, ha de señalarse que, como se ha dicho, en el mismo se indica que, a la vista de los resultados de las exploraciones complementarias realizadas en posterior visita al Servicio de Urgencias, parece innegable que la impresión diagnóstica no fue acertada, señalando: -que es cierto que el diagnóstico de sospecha de tromboembolismo pulmonar en una paciente joven, sin factores de riesgo cardiovascular, ni antecedentes de cirugía y/o inmovilización, con exploración física normal, y radiografía normal, es de baja probabilidad el diagnóstico. -Que la alteración en la ventilación en hemitórax derecho, referida en los informes del Centro de Salud Rural, no se objetivaron ni por especialistas del Servicio de Neumología que le atendieron durante el ingreso.
La parte actora no ha solicitado la declaración de la autora de la comunicación.
En tercer lugar, en lo que respecta a la prueba pericial, ha de señalarse que, además de los peritos que han emitido informe a instancia de la aseguradora codemandada, en periodo probatorio se ha emitido un dictamen por perito de designación judicial (en este caso por una Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, al ser la demandante beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita), del que cabe destacar:
Las partes no han solicitado aclaraciones a este dictamen pericial.
La Sala, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, ha solicitado aclaración de su informe a la Médico Forense perteneciente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que ha aclarado: 1) los signos encontrados en la exploración son muy inespecíficos y de los factores de riesgo para el TEP (Tromboembolismo Pulmonar), en este caso hay dos: la obesidad y la toma de anticonceptivos orales, pero la actora es menor de 35 años y no reúne ninguno de los factores más determinantes del cuadro. En las actuaciones médicas previas al ingreso hospitalario, el 25/07/2021, 19/08/2021 y 25/08/2021 tras realizar las exploraciones física y complementaria pertinentes, se realizó un diagnóstico de "Dolor torácico sin signos de alarma" e "Infección respiratoria". Hasta el 25/08/2021 no aparece un síntoma más característico del TEP (tromboembolismo pulmonar) como es la disnea y en ese momento se deriva al HUBU donde se ingresa y se realiza el diagnóstico certero. 2) No es posible asegurar con total rotundidad que el cuadro de TEP ya estuviese presente desde la primera consulta, por lo que tampoco se puede aseverar que haya habido error en el diagnóstico; en cualquier caso, dado la inespecificidad de los síntomas del TEP y el hecho de no haber encontrado signos radiológicos ni exploratorios, pudieron llevar a error/retraso en el diagnóstico en las etapas iniciales, previas al 25/08/221. 3) Mantiene que: 1) en todas las consultas previas al ingreso se pusieron los medios adecuados para realizar el diagnóstico; 2) durante su estancia hospitalaria el abordaje diagnóstico y terapéutico fue el adecuado, con seguimiento posterior hasta la desaparición del TEP.
En cuanto al informe de valoración del daño corporal aportado por la codemandada, ha de señalarse que en el mismo, en el apartado de valoración del daño corporal, se dice: El hecho de que en este Dictamen no se valore la praxis médica, como ajustada o no a la lex artis, no es óbice para que pueda analizarse en términos periciales la existencia de un nexo causal entre esta praxis correcta o incorrecta con la evolución de proceso. (...) La hipótesis más probable es que la paciente presentara embolias repetidas, pero no es posible conocer la fecha en que se produjeron. Por los datos disponibles, cuando la paciente consultó el día 19/08/21 en el Servicio de Urgencias del CAUB ya debía tener un tromboembolismo pulmonar en fase de infarto. Es posible, que en los días posteriores sufriera nuevos embolismos, de menor entidad, ya que las lesiones principales corresponden al lóbulo inferior derecho. Ninguna de las pruebas realizadas a la paciente hubiera sido distinta de haberse realizado el diagnóstico del tromboembolismo pulmonar el día 19/08/21. Ninguno de los tratamientos administrados a la paciente hubiera sido distinto de haberse realizado el diagnóstico del tromboembolismo pulmonar el día 19/08/21. Ninguna de las consultas de seguimiento de la paciente hubiera sido distinto de haberse realizado el diagnóstico del tromboembolismo pulmonar el día 19/08/21.
A lo anterior, ha de añadirse que en el informe aportado por la codemandada elaborado por un Especialista en Medicina Interna se concluye: 1. La paciente fue diagnosticada de un tromboembolismo pulmonar (TEP), que probablemente se relacionó con la toma de anovulatorios y con la obesidad. 2. El proceso evolucionó a un infarto pulmonar y probablemente se diagnosticó en esta fase. 3. No es posible conocer desde un punto de vista pericial el momento en que se produjo la embolia. 4. La paciente habría recibido el mismo tratamiento anticoagulante de haber sido diagnosticada días o semanas antes de la fecha en que se inició la terapia con heparina. 5. No existe un nexo cierto, directo y total entre las lesiones de la paciente y la praxis médica. 6. No existe pérdida de oportunidad terapéutica (empeoramiento pronóstico) asociado a la praxis médica. 7. La asistencia médica fue correcta y ajustada a la lex artis. No se ha encontrado ningún elemento constitutivo de mala praxis.
Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos. Como se ha señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, en periodo probatorio se han practicado tres pruebas periciales de las que resulta: 1) en ninguna de las tres que se aprecia relación de causalidad entre las lesiones que presenta la demandante y la actuación médica, ni tampoco se aprecia pérdida de oportunidad terapéutica; 2) en dos de ellas, las aportadas por la codemandada, se indica que ninguna de las pruebas realizadas a la paciente y ninguno de los tratamientos que le fueron administrados hubieran sido diferentes de haber sido diagnosticado con anterioridad el tromboembolismo pulmonar; 3) en dos de ellas, una aportada por la codemandada y otra elaborada por la Médico Forense, se indica que la asistencia médica fue correcta; 4) en dos de ellas, una aportada por la codemandada y otra elaborada por la Médico Forense, se concluye que no ha lugar a valorar daño corporal.
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 2) La STS nº 2038/2017, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 2652/2016), dice: "En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto que: "... Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".".
También debe recordarse que no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso en el diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que la valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones sanitarias objeto de examen.
De la comunicación remitida a la demandante por la Gerente del Complejo Asistencial de Burgos y del informe emitido por la Médico Forense, concretamente en la tercera línea de la conclusión 2, puede concluirse la existencia de un error inicial en el diagnóstico y de un retraso en el diagnóstico correcto.
Ahora bien, por una parte, el Dr. Darío (Especialista en Medicina Interna) ha informado: 1) lo más probable es que cuando la paciente consultó en Atención Primaria ya tuviera un tromboembolismo pulmonar evolucionado (es decir con cierto componente de infarto pulmonar); 2) el tromboembolismo pulmonar es difícil de distinguir de otros procesos como la neumonía; 3) en los meses de julio y agosto los signos no eran claros de tromboembolismo pulmonar, pues eran típicos de neumonía; 4) en la tercera consulta en el Servicio de Urgencias hay un cambio de clínica: la elevación del D-dímero junto con la progresión de los síntomas, a pesar del tratamiento antibiótico y antinflamatorio recibido hicieron sospechar la posibilidad de un tromboembolismo pulmonar.
Por otra parte, la Médico Forense ha informado: Los síntomas del TEP (tromboembolismo pulmonar) son bastante inespecíficos, por lo que no es fácil realizar el diagnóstico diferencial con otros cuadros respiratorios. Los síntomas más característicos son la "Disnea" o sensación de falta de aire y "Dolor en el pecho". En el caso que nos ocupa, le disnea no se recoge ni en el informe de julio ni en el del 19 de agosto, se recoge por primera vez el 26-08-2021 y es cuando se ingresa y se le hace el diagnóstico definitivo. Respecto al dolor, se describe como agudo y similar al de un ataque cardíaco; en este caso en la consulta del 25-07-2021 se recoge "dolor torácico derecho", en la del 19-08-2021 como "dolor costal izquierdo" y en la del 26-08-2021 como "dolor en hemitórax derecho desde hace días".
Por tanto, del contenido de los dos informes citados (Especialista en Medicina Interna y Médico Forense) se concluye que las actuaciones médicas se han ido adecuando a los síntomas que presentaba la demandante en cada consulta.
En cuanto a la comunicación por la Gerente del Complejo Asistencial de Burgos y a la línea tercera de la conclusión 2 del informe emitido por la Médico Forense, en base a los que podría hablarse de un error o de diagnóstico o un retraso en el correcto, cabe señalar: 1) que el tratamiento administrado con anterioridad al diagnóstico de tromboembolismo pulmonar no se hubiera visto modificado; 2) que las secuelas que padece la demandante no se relacionan con la atención sanitaria recibida, sino con el proceso padecido; 3) que no procede hacer una valoración del daño corporal.
A la vista de las anteriores consideraciones no se aprecia que, en la asistencia sanitaria recibida por la demandante, no se haya respetado la lex artis ad hoc, por lo que ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia el examen y la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 86/2023 interpuesto, por la representación de Dª. Sofía, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

