Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 80/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:441
Núm. Roj: STSJ CV 441:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Presidente:
Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En la Ciudad de Valencia, a 11 de febrero de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 80/2023, interpuesto por la Procuradora Dña. BELÉN FORCADELL ILLUECA, en representación de D. Octavio y Dña. Antonieta asistidos del Letrado D. PABLO-DARÍO IBÁÑEZ CANO contra la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por el Letrado de dicha Administración; siendo codemandadas Dña. Ramona, Dña. Adela, Dña. Nieves, Dña. Virtudes, Dña. Celestina y Dña. Mariana representadas por la Procuradora Dña. PILAR ALBORS CAMPS, y asistidas por el Letrado D. CARLOS ANTONIO BONELL PASCUAL
Actúa como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
a.- las Bases del proceso selectivo recogidas en la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial, convocatoria 168/18, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018 para personal de la Administración de la Generalitat.
b.- Acuerdo del OTS por el que se publica la relación definitiva de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes que han superado la fase de concurso
c.- Acuerdo del OTS por el que se eleva a la conselleria la relación definitiva de personas aprobadas por especialidad y orden de puntuación (Anexo 1) y relación definitiva de personas aprobadas por especialidad y orden de puntuación que han obtenido plaza (Anexo 2).
d.- Resoluciones (25/11/2022, 21/12/22 y 19/01/23) de la Secretaria Autonómica de Justicia y Administración Pública, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a al Acuerdo del OTS anterior.
e.- Resolución de 19 de enero 2023, de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se publica la relación definitiva de personas que han superado las pruebas selectivas.
Asimismo añade que los criterios específicos de valoración de los méritos fueron publicados por el OTS mediante una nota informativa el día 19/05/2022, y por tanto, una vez finalizado el plazo para la presentación de currículums (06/04/2022), (siendo el sistema establecido para la presentación del Currículum y méritos el de sobre cerrado por cada una de las especialidades por las que opte, con un USB en formato pdf -sin fijarse cadena de custodia de la documentación ni inventario de documentos- sistema que no se contempla en las Bases sino que quedó estableció mediante Resolución de 14-3-22, por la que se elevaba a definitiva la lista provisional de admitidos) lo que supone la infracción del artículo 13 del decreto 3/2017 del Consell, que exige que la convocatoria contenga la relación de méritos y los criterios de valoración. Añade que el OTS elaboró el baremo en función de varios currículos, haciendo diferentes ensayos hasta obtener el resultado deseado, lo que conllevó que aparecieran algunos méritos nuevos muy específicos, como "la cabeza de clon" que sólo tenía la Sra. Belinda, y que fue puntuado de manera muy alta (1,5 puntos) respecto a otros méritos. Al respecto señala que, dado que había que obtener al menos 50 puntos para pasar a la fase de oposición, cabe sospechar que el Tribunal buscó cómo elevar de manera deliberada las puntuaciones en el apartado "méritos científicos" con el fin de que aspirantes de las especialidades 1, 3 y 4 pudieran alcanzar esta puntuación umbral, y de que aspirantes de la especialidad 2 que tuvieran pocos méritos científicos (como la Sra. Belinda) vieran elevadas sus puntuaciones, equiparándose a las de aspirantes con una trayectoria mucho mayor y más cualificados.
Asimismo considera que el órgano gestor (DGFP) infringió su deber de comprobar si los aspirantes reunían los requisitos de experiencia postdoctoral de al menos cinco años en las distintas especialidades a las que optaban, dándose el caso de aspirantes que han justificado este mérito con contratos que no acreditan la realización de tareas de investigación o que no tienen el perfil exclusivo de investigador, como ha ocurrido con gran parte de los candidatos del IVIA, que hay alegado el proyecto de A1 "técnico superior de investigación", el cual no exige "estar en posesión de doctorado". Al respecto denuncia el caso de la Sra. Belinda de la Especialidad 2
Considera asimismo motivo de nulidad el hecho de que los días 26 y 27 de mayo de 2022, fecha en la que se realizó el concurso para la Especialidad 2 (con exposición oral) el OTS no contó con la presencia del secretario titular ni del suplente, sin que consten los motivos, actuando el vocal Sr. Primitivo
A los anteriores motivos aduce que también procede declarar la nulidad en tanto las distintas resoluciones que van siendo dictadas a lo largo del proceso refieren la existencia de especialidades, cuando la realidad es que dichas especialidades no están configuradas en la realidad, no existen, lo que supone que a su juicio resultan nulas:
. la Base 1.1, en tanto fracciona las 8 plazas ofertadas en 4 especialidades (inexistentes)
. la base 2.1.3, en tanto exige "acreditar una experiencia posdoctoral en la especialidad o especialidades científicas y tecnológicas por las que se opte", cuando en realidad la RPT no contempla ninguna referencia a especialidad alguna, por lo que se trata de un requisito de imposible cumplimiento.
. la base 4.5 en tanto indica que el aspirante rellene su solicitud marcando la casilla correspondiente a la/s especialidad/es
. la base 5, dado que señala que debe hacerse constar la especialidad o especialidades por las que se presenta el aspirante, así como declarar que reúne la experiencia postdoctoral de cinco años en la especialidad o especialidades por las que opta.
. la base 8.1 en tanto establece que primero se realice la fase del concurso, y solo quienes lo superen pasarán a la fase de oposición, lo que a su juicio resulta contrario al Decreto 3/2017.
. las bases 8.4.4 y 8.5.2 (que fijan como puntuación máxima a obtener para las fases de concurso y de oposición 100 puntos cada una) y la base 8.6 (que señala que la puntuación final será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada fase) puesto que, con esta normativa, cada fase determina el 50 % del resultado final, infringiéndose el artículo 8.4 del Decreto 3/2017,
. la base 9.1.3 en tanto regula la comparecencia de los aspirantes que hayan participado por más de una especialidad, en tanto supone una ratificación de la división artificial que contempla la Base 1.
. el Anexo I, apartado 1º, que tiene un contenido imposible en tanto establece que los puestos de trabajo convocados son los de "Investigador Adjunto", cuando realmente sólo existen 4 plazas de este tipo en el IVIA, habiéndose ofertado en la convocatoria 5 (más otras 3 de la convocatoria 169/18)
Que por la representación de la Administración se formula oposición a la demanda de contrario interpuesta, señalando que la resolución recurrida es conforme a Derecho en virtud de sus propios fundamentos, añadiendo que todas las cuestiones planteadas en la demanda ya fueron resueltas en vía administrativa previa con ocasión de la resolución de los recursos de alzada. En primer término, opone que según resulta de la Base I, el objeto de la convocatoria es "la selección de personal para cubrir cinco puestos de trabajo del cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial por el turno libre general", permitiendo las bases 4.5 y 5 que un mismo aspirante pueda concurrir por especialidades distintas. Añade que la contraparte ha podido conocer las puntuaciones que cada uno de los aspirantes han recibido y que la aspirante Sr. Belinda, finalmente no superó el proceso selectivo. Con respecto a la denunciada indebida admisión de dicha aspirante, con base a "haber trabajado sólo con contratos de técnico de laboratorio", opone que el OTS adoptó el criterio de considerar que "los años de experiencia postdoctoral son los de autoría o coautoría en artículos de investigación publicados o de participación en proyectos de investigación, a partir de la fecha del título de doctor/a, independientemente del tipo de contrato laboral o relación estatutaria que, en su caso, pudiera tener".
En relación con la solicitada abstención, opone que no consta acreditado que concurra causa para ello, puesto que el vocal Sr. Primitivo no ha ejercido en los últimos cinco años labores de preparación, encuadrándose la relación laboral entre ambos en el marco de la Administración Pública, añadiendo que, en todo caso, las decisiones respecto a la valoración de sus méritos han sido adoptadas colegiadamente. Asimismo, opone que no concurre causa de nulidad por la ausencia del Sr. Primitivo en la sesión constituyente del OTS puesto que hubo quórum.
En cuanto a la certificación de méritos (doc. 27 y 28 de la demanda) de la candidata por un miembro del Tribunal, opone que no se acredita qué incidencia tuvo en la puntuación total de la aspirante, que, además, según lo dicho anteriormente, no obtuvo plaza. Que la baremación fue realizada con respeto a lo previsto en las Bases, siendo la expresada de contrario una mera opinión y que el hecho de que se haya valorado de la misma forma la "autoría" que la "participación" fue una decisión del OTS, aplicada a todos los aspirantes.
En cuanto a la denunciada ausencia del Secretario titular y suplente opone la Administración que se trata de una posibilidad contemplada en el quinto párrafo del resuelvo cuarto de la Resolución de 9 de abril de 2019, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (DOGV de 15.04.2019), que fija que "si fuera el titular de la secretaría quien no pueda ser sustituido por su suplente, podrá serlo por el vocal que acuerde el propio OTS" y añade que dado el carácter técnico de las exposiciones, y a la vista de la imposibilidad de asistencia en esos días de los secretarios, tras consulta a DGFP se decidió acudir a dicha posibilidad, ejerciendo como secretario el vocal D. Primitivo los días 26 y 27 de mayo y 2 de junio, lo que considera debe observarse como una mayor garantía para los aspirantes
Que por la codemandada se alega en primer lugar inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública por firme y consentida. En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la admisión indebida de aspirantes por no contar con los 5 años de experiencia post doctoral, se remite a lo que se acordó por el OTS, que fijó un criterio congruente con la doctrina judicial de tutela del derecho de acceso al empleo público y el principio hermenéutico ubi lex non distiguit distinguere non posset, por lo que donde la norma no distingue, no cabe distinguir al interpretar, exigiendo eso sí que tenga lugar una vez se esté ya en posesión del Título de Doctorado en Ciencias Experimentales, Ingeniería o en Veterinaria o equivalente.
A lo anterior añade que, en el caso de autos, la actora, tras la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos, no formuló alegaciones ni tampoco impugnó la lista definitiva, sino que dedujo el recurso solo cuando ya había finalizado el proceso selectivo, habiéndolo superado otros candidatos, y en base a una causa a la que no formuló oposición en su momento.
En cuanto al deber de abstención que se pretende, se opone pues no se ha justificado de contrario que nos encontremos en alguno de los supuestos descritos en la norma, no encajando la relación entre la aspirante y el vocal en el supuesto del último apartado, dado que nos hallamos ante una relación que se encuadra en el marco de la Administración Pública, no existiendo propiamente una relación de superioridad jerárquica.
Asimismo opone que los baremos estaban publicados en la primera reunión de constitución del OTS (04/03/2022) y los criterios han sido aplicados por igual a todos los aspirantes, considerando que en la valoración de méritos debe imperar el principio de unidad de criterio, de modo que si bien es cierto que una interpretación puede beneficiar a unos y perjudicar a otros, ha de buscarse la interpretación más flexible.
Finalmente en cuanto a la ausencia del Secretario titular y suplente, reproduce los motivos de oposición esgrimidos por la Administración
En cuanto al fondo del asunto, se aduce como primer motivo la infracción del deber de abstención/recusación de uno de los Vocales, por tener un interés personal en que la aspirante Sr. Belinda obtenga plaza, procede su desestimación, por cuanto ninguna prueba de que concurra causa legal para ello se aporta, por lo que acogemos nuevamente el razonamiento que expusimos en nuestro POR 78/2023, por resultar plenamente aplicable y que se concreta en que
En esas condiciones no cabe sino rechazar este motivo de impugnación.
Como segundo motivo del recurso se alega la falta de publicidad de los criterios específicos de valoración de los méritos, por haber sido publicados en un momento posterior al legalmente estableció. También dicho motivo debe ser desestimado, recogiendo idéntica fundamentación que la que hemos plasmado en la sentencia nº (POR 78/23) a cuyo tenor:
Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo aducido en relación con la infracción del deber de comprobar si los aspirantes reunían los requisitos de experiencia postdoctoral de al menos cinco años en las distintas especialidades, puesto que, tal y como hemos resuelto en la sentencia nº dictada en el POR 78/2023, la base 2.1.3, dice lo siguiente:
"2.1.3. Estar en posesión del Título de Doctorado en Ciencias Experimentales, Ingeniería o en Veterinaria o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlo antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y acreditar una experiencia posdoctoral en la especialidad o especialidades científicas y tecnológicas por las que se opte de al menos cinco años para los puestos del cuerpo superior técnico de investigadores científicos, escala investigador, A1-28-02. Las equivalencias de los títulos alegados deberán justificarse por el interesado."
Alega la actora que
Considera la parte actora que debe decretarse la nulidad en tanto en la fecha en la que se realizó el concurso para la Especialidad 2 (con exposición oral) el OTS no contó con la presencia del secretario titular ni del suplente, actuando el vocal Sr. Primitivo como secretario suplente y además como vocal evaluador, considerando que la ausencia del secretario no puede ser convalidada por otro miembro del Tribunal, motivo que debe ser desestimado no solo por la existencia de una resolución administrativa que autorizaría dicha posibilidad, sino porque en todo caso, estaríamos ante una mera irregularidad no invalidante del proceso, dado que no consta acreditado que no existiera quorum suficiente o que el ejercicio del cargo de Secretario por el Vocal haya supuesto una modificación de los resultados de las votaciones o decisiones adoptadas por el órgano colegiado
Desestima la Sala asimismo el motivo que se alega en relación con las "ficticias" especialidades convocadas, y ello por cuanto no es hecho controvertido que, de conformidad con las Bases, cada aspirante, con el pago de una única tasa, tenía la opción de presentarse a varias o todas las especialidades que objeto de convocatoria, siendo que en este caso la parte actora optó por hacerlo únicamente en la Especialidad 2, por lo que el motivo merece ser rechazado
No obstante lo anterior, una mención especial merece el motivo de recurso referido en la demanda, consistente infracción del artículo 8.4 del Decreto 3/2017. Al respecto, disponen las Bases:
De la lectura de las anteriores Bases, se llega fácilmente a la conclusión que la fase de concurso tiene asignado en el procedimiento un valor del 50% del total de la puntuación del concurso-oposición, (70 más 30 para el concurso, frente a los 100 puntos de máximo asignados a la fase de oposición) lo que supone una infracción de las previsiones contempladas en el artículo 8.4 del Decreto 3/2017, que establece que
Procede la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del criterio del vencimiento, con el límite máximo de 1.500 euros por los gastos de Letrado
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1º ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio y Dña. Antonieta contra las Bases del proceso selectivo recogidas en la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial, convocatoria 168/18, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018 para personal de la Administración de la Generalitat y resoluciones descritas en el Fundamento Jurídico Primero.
2º DECLARAMOS LA NULIDAD de las resoluciones recurridas.
3º Con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1500 euros por los gastos de Letrado
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
