Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 80/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:441

Núm. Roj: STSJ CV 441:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000369

Procedimiento: Procedimiento ordinario 80/2023.

Actuación recurrida:Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, convoca convocatoria 168/18, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018

De:D/ña D. Antonieta y Octavio

Procurador/a Sr./a.:D.BELEN FORCADELL ILLUECA

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D. Adela , Nieves , Virtudes , Celestina , Celestina , Mariana , Ramona y CONSELLERIA DE JUSTICIA INTERIOR Y ADM PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:, PILAR ALBORS CAMPS

Letrado/a Sr./a.: Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 100/2025

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En la Ciudad de Valencia, a 11 de febrero de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 80/2023, interpuesto por la Procuradora Dña. BELÉN FORCADELL ILLUECA, en representación de D. Octavio y Dña. Antonieta asistidos del Letrado D. PABLO-DARÍO IBÁÑEZ CANO contra la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por el Letrado de dicha Administración; siendo codemandadas Dña. Ramona, Dña. Adela, Dña. Nieves, Dña. Virtudes, Dña. Celestina y Dña. Mariana representadas por la Procuradora Dña. PILAR ALBORS CAMPS, y asistidas por el Letrado D. CARLOS ANTONIO BONELL PASCUAL

Actúa como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que declare la existencia de vicios de nulidad y anulabilidad en los actos y las Bases recurridas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias inherentes derivadas de tal declaración de nulidad, retrotrayéndose el proceso selectivo a su inicio, con nombramiento de un nuevo tribunal selectivo y publicación de la convocatoria conforme a Derecho.

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandados para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que se verificó en tiempo y forma, interesando se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión formulada con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero del presente año

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra:

a.- las Bases del proceso selectivo recogidas en la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial, convocatoria 168/18, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018 para personal de la Administración de la Generalitat.

b.- Acuerdo del OTS por el que se publica la relación definitiva de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes que han superado la fase de concurso

c.- Acuerdo del OTS por el que se eleva a la conselleria la relación definitiva de personas aprobadas por especialidad y orden de puntuación (Anexo 1) y relación definitiva de personas aprobadas por especialidad y orden de puntuación que han obtenido plaza (Anexo 2).

d.- Resoluciones (25/11/2022, 21/12/22 y 19/01/23) de la Secretaria Autonómica de Justicia y Administración Pública, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a al Acuerdo del OTS anterior.

e.- Resolución de 19 de enero 2023, de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se publica la relación definitiva de personas que han superado las pruebas selectivas.

SEGUNDO.-Que la recurrente alega como primer motivo de nulidad que una de las aspirantes, Belinda, que participó en la Especialidad 2 "Investigación en protección de cultivos", tiene una estrecha relación personal y laboral con uno de los vocales del OTS, concretamente con Primitivo, dado que forma parte de su equipo de laboratorio, lo que presupone un interés personal en que la aspirante obtenga plaza, dado que ello potenciaría el equipo y le aportaría numerosas ventajas. Señala que en los últimos años dicha aspirante ha trabajado solo con contratos obtenidos con fondos asignados por el vocal, bajo su supervisión, compartiendo laboratorio y despacho, concluyendo que todos los méritos obtenidos desde 2015 habrían sido bajo la tutela del miembro del Tribunal, el cual, además, ha certificado varios de ellos a pesar de que no es un órgano habilitado para certificar documentos de manera oficial. Considera que la omisión del deber de abstención (señalando que intentaron su recusación, obteniendo resoluciones desestimatorias) y su posible influencia en el resultado final de la valoración del concurso de méritos, obliga a que se declare la invalidez de los actos en que intervino mediante declaración de anulabilidad del artículo 48 LPACAP, y la retroacción del procedimiento

Asimismo añade que los criterios específicos de valoración de los méritos fueron publicados por el OTS mediante una nota informativa el día 19/05/2022, y por tanto, una vez finalizado el plazo para la presentación de currículums (06/04/2022), (siendo el sistema establecido para la presentación del Currículum y méritos el de sobre cerrado por cada una de las especialidades por las que opte, con un USB en formato pdf -sin fijarse cadena de custodia de la documentación ni inventario de documentos- sistema que no se contempla en las Bases sino que quedó estableció mediante Resolución de 14-3-22, por la que se elevaba a definitiva la lista provisional de admitidos) lo que supone la infracción del artículo 13 del decreto 3/2017 del Consell, que exige que la convocatoria contenga la relación de méritos y los criterios de valoración. Añade que el OTS elaboró el baremo en función de varios currículos, haciendo diferentes ensayos hasta obtener el resultado deseado, lo que conllevó que aparecieran algunos méritos nuevos muy específicos, como "la cabeza de clon" que sólo tenía la Sra. Belinda, y que fue puntuado de manera muy alta (1,5 puntos) respecto a otros méritos. Al respecto señala que, dado que había que obtener al menos 50 puntos para pasar a la fase de oposición, cabe sospechar que el Tribunal buscó cómo elevar de manera deliberada las puntuaciones en el apartado "méritos científicos" con el fin de que aspirantes de las especialidades 1, 3 y 4 pudieran alcanzar esta puntuación umbral, y de que aspirantes de la especialidad 2 que tuvieran pocos méritos científicos (como la Sra. Belinda) vieran elevadas sus puntuaciones, equiparándose a las de aspirantes con una trayectoria mucho mayor y más cualificados.

Asimismo considera que el órgano gestor (DGFP) infringió su deber de comprobar si los aspirantes reunían los requisitos de experiencia postdoctoral de al menos cinco años en las distintas especialidades a las que optaban, dándose el caso de aspirantes que han justificado este mérito con contratos que no acreditan la realización de tareas de investigación o que no tienen el perfil exclusivo de investigador, como ha ocurrido con gran parte de los candidatos del IVIA, que hay alegado el proyecto de A1 "técnico superior de investigación", el cual no exige "estar en posesión de doctorado". Al respecto denuncia el caso de la Sra. Belinda de la Especialidad 2 -"Investigación en protección de cultivos"-,que justificó su experiencia posdoctoral en protección de cultivos desde el año 2015 (fecha en que abandonó su puesto de docente de educación secundaria) con contratos a cargo de proyectos propios del IVIA o proyectos de investigación del INIA (como técnica superior de laboratorio), pero no como investigadora, y considera que las tareas que realizó previas a su etapa de docente no estaban relacionadas con la investigación en protección de cultivos sino en su mayoría con las ciencias forestales, a pesar de lo cual el OTS se los valoró

Considera asimismo motivo de nulidad el hecho de que los días 26 y 27 de mayo de 2022, fecha en la que se realizó el concurso para la Especialidad 2 (con exposición oral) el OTS no contó con la presencia del secretario titular ni del suplente, sin que consten los motivos, actuando el vocal Sr. Primitivo comosecretario suplente y además como vocal evaluador, considerando que la ausencia del secretario no puede ser convalidada por otro miembro del Tribunal

A los anteriores motivos aduce que también procede declarar la nulidad en tanto las distintas resoluciones que van siendo dictadas a lo largo del proceso refieren la existencia de especialidades, cuando la realidad es que dichas especialidades no están configuradas en la realidad, no existen, lo que supone que a su juicio resultan nulas:

. la Base 1.1, en tanto fracciona las 8 plazas ofertadas en 4 especialidades (inexistentes)

. la base 2.1.3, en tanto exige "acreditar una experiencia posdoctoral en la especialidad o especialidades científicas y tecnológicas por las que se opte", cuando en realidad la RPT no contempla ninguna referencia a especialidad alguna, por lo que se trata de un requisito de imposible cumplimiento.

. la base 4.5 en tanto indica que el aspirante rellene su solicitud marcando la casilla correspondiente a la/s especialidad/es

. la base 5, dado que señala que debe hacerse constar la especialidad o especialidades por las que se presenta el aspirante, así como declarar que reúne la experiencia postdoctoral de cinco años en la especialidad o especialidades por las que opta.

. la base 8.1 en tanto establece que primero se realice la fase del concurso, y solo quienes lo superen pasarán a la fase de oposición, lo que a su juicio resulta contrario al Decreto 3/2017.

. las bases 8.4.4 y 8.5.2 (que fijan como puntuación máxima a obtener para las fases de concurso y de oposición 100 puntos cada una) y la base 8.6 (que señala que la puntuación final será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada fase) puesto que, con esta normativa, cada fase determina el 50 % del resultado final, infringiéndose el artículo 8.4 del Decreto 3/2017, queestablece que "en ningún caso el valor asignado a la fase de concurso puede superar el 40 por ciento del total de la puntuación total del concurso-oposición".

. la base 9.1.3 en tanto regula la comparecencia de los aspirantes que hayan participado por más de una especialidad, en tanto supone una ratificación de la división artificial que contempla la Base 1.

. el Anexo I, apartado 1º, que tiene un contenido imposible en tanto establece que los puestos de trabajo convocados son los de "Investigador Adjunto", cuando realmente sólo existen 4 plazas de este tipo en el IVIA, habiéndose ofertado en la convocatoria 5 (más otras 3 de la convocatoria 169/18)

Que por la representación de la Administración se formula oposición a la demanda de contrario interpuesta, señalando que la resolución recurrida es conforme a Derecho en virtud de sus propios fundamentos, añadiendo que todas las cuestiones planteadas en la demanda ya fueron resueltas en vía administrativa previa con ocasión de la resolución de los recursos de alzada. En primer término, opone que según resulta de la Base I, el objeto de la convocatoria es "la selección de personal para cubrir cinco puestos de trabajo del cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial por el turno libre general", permitiendo las bases 4.5 y 5 que un mismo aspirante pueda concurrir por especialidades distintas. Añade que la contraparte ha podido conocer las puntuaciones que cada uno de los aspirantes han recibido y que la aspirante Sr. Belinda, finalmente no superó el proceso selectivo. Con respecto a la denunciada indebida admisión de dicha aspirante, con base a "haber trabajado sólo con contratos de técnico de laboratorio", opone que el OTS adoptó el criterio de considerar que "los años de experiencia postdoctoral son los de autoría o coautoría en artículos de investigación publicados o de participación en proyectos de investigación, a partir de la fecha del título de doctor/a, independientemente del tipo de contrato laboral o relación estatutaria que, en su caso, pudiera tener".

En relación con la solicitada abstención, opone que no consta acreditado que concurra causa para ello, puesto que el vocal Sr. Primitivo no ha ejercido en los últimos cinco años labores de preparación, encuadrándose la relación laboral entre ambos en el marco de la Administración Pública, añadiendo que, en todo caso, las decisiones respecto a la valoración de sus méritos han sido adoptadas colegiadamente. Asimismo, opone que no concurre causa de nulidad por la ausencia del Sr. Primitivo en la sesión constituyente del OTS puesto que hubo quórum.

En cuanto a la certificación de méritos (doc. 27 y 28 de la demanda) de la candidata por un miembro del Tribunal, opone que no se acredita qué incidencia tuvo en la puntuación total de la aspirante, que, además, según lo dicho anteriormente, no obtuvo plaza. Que la baremación fue realizada con respeto a lo previsto en las Bases, siendo la expresada de contrario una mera opinión y que el hecho de que se haya valorado de la misma forma la "autoría" que la "participación" fue una decisión del OTS, aplicada a todos los aspirantes.

En cuanto a la denunciada ausencia del Secretario titular y suplente opone la Administración que se trata de una posibilidad contemplada en el quinto párrafo del resuelvo cuarto de la Resolución de 9 de abril de 2019, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (DOGV de 15.04.2019), que fija que "si fuera el titular de la secretaría quien no pueda ser sustituido por su suplente, podrá serlo por el vocal que acuerde el propio OTS" y añade que dado el carácter técnico de las exposiciones, y a la vista de la imposibilidad de asistencia en esos días de los secretarios, tras consulta a DGFP se decidió acudir a dicha posibilidad, ejerciendo como secretario el vocal D. Primitivo los días 26 y 27 de mayo y 2 de junio, lo que considera debe observarse como una mayor garantía para los aspirantes

Que por la codemandada se alega en primer lugar inadmisibilidad de la impugnación indirecta de la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública por firme y consentida. En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la admisión indebida de aspirantes por no contar con los 5 años de experiencia post doctoral, se remite a lo que se acordó por el OTS, que fijó un criterio congruente con la doctrina judicial de tutela del derecho de acceso al empleo público y el principio hermenéutico ubi lex non distiguit distinguere non posset, por lo que donde la norma no distingue, no cabe distinguir al interpretar, exigiendo eso sí que tenga lugar una vez se esté ya en posesión del Título de Doctorado en Ciencias Experimentales, Ingeniería o en Veterinaria o equivalente.

A lo anterior añade que, en el caso de autos, la actora, tras la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos, no formuló alegaciones ni tampoco impugnó la lista definitiva, sino que dedujo el recurso solo cuando ya había finalizado el proceso selectivo, habiéndolo superado otros candidatos, y en base a una causa a la que no formuló oposición en su momento.

En cuanto al deber de abstención que se pretende, se opone pues no se ha justificado de contrario que nos encontremos en alguno de los supuestos descritos en la norma, no encajando la relación entre la aspirante y el vocal en el supuesto del último apartado, dado que nos hallamos ante una relación que se encuadra en el marco de la Administración Pública, no existiendo propiamente una relación de superioridad jerárquica.

Asimismo opone que los baremos estaban publicados en la primera reunión de constitución del OTS (04/03/2022) y los criterios han sido aplicados por igual a todos los aspirantes, considerando que en la valoración de méritos debe imperar el principio de unidad de criterio, de modo que si bien es cierto que una interpretación puede beneficiar a unos y perjudicar a otros, ha de buscarse la interpretación más flexible.

Finalmente en cuanto a la ausencia del Secretario titular y suplente, reproduce los motivos de oposición esgrimidos por la Administración

TERCERO.-Que en orden a resolver la cuestión debatida, comenzaremos por analizar la inadmisibilidad del recurso que plantea la demandada, motivo que desestimamos puesto que es pacífica la doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer la procedencia de impugnar las Bases del concurso con motivo de la aplicación de las mismas al acto recurrido, si ocurre, como en el caso de autos, que se alega vulneración de algún derecho fundamental, habiendo sido aducido en el recurso que analizamos la infracción del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública

En cuanto al fondo del asunto, se aduce como primer motivo la infracción del deber de abstención/recusación de uno de los Vocales, por tener un interés personal en que la aspirante Sr. Belinda obtenga plaza, procede su desestimación, por cuanto ninguna prueba de que concurra causa legal para ello se aporta, por lo que acogemos nuevamente el razonamiento que expusimos en nuestro POR 78/2023, por resultar plenamente aplicable y que se concreta en que "los motivos de recusación que plantea la actora son los mismos motivos que planteó en el incidente de recusación, los cuales fueron expresamente desestimados...No consta que haya sido recurrida por el demandante en tiempo y forma.

En cualquier caso, en esa resolución se recoge lo informado por el propio D. Primitivo ante la recusación que se había planteado, habiendo el mismo manifestado que no había realizado labores de preparación de la Dra. Dña. Belinda y que no era responsable de su contratación ni tenía relación de servicio con la interesada. No se ha practicado prueba en el presente proceso que haya desvirtuado el fundamento básico de la resolución de la recusación en sentido desestimatorio, resolución cuyo conocimiento por la parte actora no es discutible. De hecho, en su escrito de conclusiones se limita a decir que se remite a lo ya expuesto en la demanda, sin más valoración, y a elevar a definitivos sus planteamientos"

En esas condiciones no cabe sino rechazar este motivo de impugnación.

Como segundo motivo del recurso se alega la falta de publicidad de los criterios específicos de valoración de los méritos, por haber sido publicados en un momento posterior al legalmente estableció. También dicho motivo debe ser desestimado, recogiendo idéntica fundamentación que la que hemos plasmado en la sentencia nº (POR 78/23) a cuyo tenor: "en la Orden de la convocatoria aparecen los indicadores científicos, los de divulgación, transparencia y formación y los económicos en la base 8.4.2. con el detalle de en qué condiciones cada indicador se valora. Se refleja en el escrito de contestación. Y en la base 8.4.4.:

8.4.4 La calificación de las personas aspirantes en la fase de concurso se hará:

- Para la exposición oral, mediante deliberación conjunta de los miembros del OTS cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada persona aspirante de cero a 30 puntos. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros del OTS mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

- Para la valoración de los méritos documentados: mediante valoración de los méritos expresados en el apartado 8.4.2, con las puntuaciones que se indican, con un máximo de 70 puntos.

La suma de las puntuaciones computadas constituirá la calificación de la fase de concurso, siendo necesario alcanzar 50 puntos, como mínimo, para pasar a la fase de oposición. Los criterios de calificación de las personas aspirantes en la fase de concurso estaban publicados en la Orden de la convocatoria 123/2020 (DOGV de 11/noviembre/2020, nº 8949). No tiene sustento el alegato de infracción del principio de publicidad. Se rechaza, por consiguiente, este motivo de impugnación"

Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo aducido en relación con la infracción del deber de comprobar si los aspirantes reunían los requisitos de experiencia postdoctoral de al menos cinco años en las distintas especialidades, puesto que, tal y como hemos resuelto en la sentencia nº dictada en el POR 78/2023, la base 2.1.3, dice lo siguiente:

"2.1.3. Estar en posesión del Título de Doctorado en Ciencias Experimentales, Ingeniería o en Veterinaria o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlo antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y acreditar una experiencia posdoctoral en la especialidad o especialidades científicas y tecnológicas por las que se opte de al menos cinco años para los puestos del cuerpo superior técnico de investigadores científicos, escala investigador, A1-28-02. Las equivalencias de los títulos alegados deberán justificarse por el interesado."

Alega la actora que "pretende el OTS considerar que los años de experiencia posdoctoral sean los años de autoría o coautoría en artículos de investigación publicados o de participación en proyectos de investigación a partir de la fecha del título de doctor/a, independientemente del tipo de contrato laboral o relación estatutaria, que, en su caso, pudiera tener o no, el doctor/a en esos años."

Pero lo cierto es que la lectura de las bases por parte del órgano técnico de selección aparece ajustada a su tenor literal. Lo que plantea la actora no es lo que señalan las Bases, pues éstas no exigen, como preconiza, que se considere únicamente la experiencia posdoctoral derivada de contratos laborales en 1os que uno de los requisitos para su firma sea que el trabajador por cuenta ajena disponga del título de doctor. Por tanto, basta que se trate de experiencia posdoctoral "en la especialidad o especialidades científicas y tecnológicas por las que se opte de al menos cinco años para los puestos del cuerpo superior técnico de investigadores científicos, escala investigador, A1-28-02". Se rechaza, por tanto, ese motivo de impugnación"

Considera la parte actora que debe decretarse la nulidad en tanto en la fecha en la que se realizó el concurso para la Especialidad 2 (con exposición oral) el OTS no contó con la presencia del secretario titular ni del suplente, actuando el vocal Sr. Primitivo como secretario suplente y además como vocal evaluador, considerando que la ausencia del secretario no puede ser convalidada por otro miembro del Tribunal, motivo que debe ser desestimado no solo por la existencia de una resolución administrativa que autorizaría dicha posibilidad, sino porque en todo caso, estaríamos ante una mera irregularidad no invalidante del proceso, dado que no consta acreditado que no existiera quorum suficiente o que el ejercicio del cargo de Secretario por el Vocal haya supuesto una modificación de los resultados de las votaciones o decisiones adoptadas por el órgano colegiado

Desestima la Sala asimismo el motivo que se alega en relación con las "ficticias" especialidades convocadas, y ello por cuanto no es hecho controvertido que, de conformidad con las Bases, cada aspirante, con el pago de una única tasa, tenía la opción de presentarse a varias o todas las especialidades que objeto de convocatoria, siendo que en este caso la parte actora optó por hacerlo únicamente en la Especialidad 2, por lo que el motivo merece ser rechazado

No obstante lo anterior, una mención especial merece el motivo de recurso referido en la demanda, consistente infracción del artículo 8.4 del Decreto 3/2017. Al respecto, disponen las Bases:

"8.4.4 La calificación de las personas aspirantes en la fase de concurso se hará:

- Para la exposición oral, mediante deliberación conjunta de los miembros del OTS cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada persona aspirante de cero a 30 puntos. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros del OTS mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

- Para la valoración de los méritos documentados: mediante valoración de los méritos expresados en el apartado 8.4.2, con las puntuaciones que se indican, con un máximo de 70 puntos.

La suma de las puntuaciones computadas constituirá la calificación de la fase de concurso, siendo necesario alcanzar 50 puntos, como mínimo, para pasar a la fase de oposición...

8.5. Fase de oposición

8.5.1 La fase de oposición consistirá en una exposición oral y pública por el aspirante, durante un tiempo máximo de una hora, de su visión acerca del estado actual del tema objeto del área de especialización científica o tecnológica a la que concurra la persona aspirante, así como las líneas de investigación que prevé desarrollar en relación con alguno de los temas del sector agroalimentario de la Comunidad Valenciana incluidos en las líneas de actuación prioritaria del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias relacionados en el anexo II.

Seguidamente, el OTS debatirá con la persona aspirante durante un tiempo máximo de una hora, acerca de los contenidos científicos expuestos y de todos aquellos aspectos que considere relevantes en relación con el tema presentado.

La prueba se valorará mediante deliberación conjunta de los miembros del OTS, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a 100 puntos...

8.5.2 La fase de oposición tendrá una valoración máxima de 100 puntos, y será necesario alcanzar para superarla: 60 puntos.

8.5.3 En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar la fase de oposición.

8.6. Puntuación final del concurso-oposición.

La puntuación final del concurso-oposición será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada fase".

De la lectura de las anteriores Bases, se llega fácilmente a la conclusión que la fase de concurso tiene asignado en el procedimiento un valor del 50% del total de la puntuación del concurso-oposición, (70 más 30 para el concurso, frente a los 100 puntos de máximo asignados a la fase de oposición) lo que supone una infracción de las previsiones contempladas en el artículo 8.4 del Decreto 3/2017, que establece que "en ningún caso el valor asignado a la fase de concurso puede superar el 40 por ciento del total de la puntuación total del concurso-oposición".Por ello procede acoger dicho motivo y decretar la nulidad de la Base, con las consecuencias que de ello se deriven

CUARTO.-Que el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del criterio del vencimiento, con el límite máximo de 1.500 euros por los gastos de Letrado

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1º ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio y Dña. Antonieta contra las Bases del proceso selectivo recogidas en la Orden 125/2020, de 5 de noviembre, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de investigadores científicos de la Administración de la Generalitat, escala investigador, A1-28-02, sector administración especial, convocatoria 168/18, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018 para personal de la Administración de la Generalitat y resoluciones descritas en el Fundamento Jurídico Primero.

2º DECLARAMOS LA NULIDAD de las resoluciones recurridas.

3º Con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1500 euros por los gastos de Letrado

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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