Encabezamiento
Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
N.I.G.:4625033320230001699
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 337/2023
Órgano origen:
Tipo y número procedimiento origen:
Actuación recurrida:contra Resol 20/02/23 nº Exp NUM000 desestiamtoria l reclamacion respo patrimonial de 13/01/20
De:D/ña D. Fidela
Procurador/a:D.CARMEN INIESTA SABATER
Letrado/a:
Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA
Procurador/a:
Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ
SENTENCIA NÚMERO 85/2026
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En València, a 11 de febrero de 2026
Visto por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo 337/23 seguido entre doña Fidela, parte demandante, representada por la procuradora doña Carmen Iniesta Sabater y defendida por el abogado don Miguel Ángel Díaz Herrera; y la GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat. El recurso se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario y en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido ponente el magistrado don Ángel Ilario Pérez, quien expresa el parecer de la sección, con base a los siguientes
PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.
La parte demandante interpuso el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la desestimación de la reclamación que presentó a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana por una defectuosa asistencia sanitaria. En concreto la reclamación responde al hecho de que fue intervenida el 25 de junio de 2019 en el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico de Valencia, en concreto una inyección intravítrea de Ozurdex (dexametasona), tras la cual sufrió una endoftalmitis del ojo derecho debida a infección por Streptococcus mitis.
La parte demandante considera que existe una defectuosa praxis médica, en concreto porque con ocasión de la inyección se le aplicó un antibiótico (ciprofloxacino) que no estaba recomendado según los estudios y protocolos más recientes, lo cual provocó la infección y la pérdida de visión en el ojo derecho.
Solicita que se dicte sentencia con el siguiente fallo principal:
A) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), por el mal funcionamiento de su servicio público sanitario.
B) Se condene a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), a indemnizar a mi mandante en la cantidad de treinta y nueve mil setecientos setenta y nueve mil euros con catorce céntimos (##39.779,14 euros##) correspondiente al importe principal de la indemnización que se solicita.
C) Se condene a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), a indemnizar a mi mandante en el pago de los intereses legales por mora desde la fecha de la Reclamación Administrativa, así como las costas causadas.
SEGUNDO.- Posición de la parte demandada.
La administración demandada se opone al recurso porque entiende que no existe mala praxis en este caso. En concreto, sostiene que la inyección intravítrea fue correcta y que la infección que contrajo la demandante era un riesgo inherente a ella y que se encontraba descrito en el consentimiento informado que firmó la demandante.
TERCERO.- Prueba.
Se ha solicitado prueba de documentos y dictamen de peritos, pruebas que se han admitido y practicado íntegramente.
CUARTO.- Tramitación del recurso.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 23 de mayo de 2023. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó la demanda por escrito el 11 de septiembre de 2023, mientras que la administración demandada formuló la contestación el 2 de octubre de 2023. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 13 de noviembre de 2025 y 16 de enero de 2026, respectivamente. Finalmente, se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2026.
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la resolución de 20 de febrero de 2023, adoptada en el expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla. Resumen de los diferentes dictámenes periciales que han examinado el asunto.
La demandante solicita una indemnización como consecuencia de la infección (endoftalmitis) que sufrió tras haber recibido el 25 de junio de 2019 en el Hospital Clínico de València, en el marco de un proceso para el tratamiento por reducción de visión en el ojo derecho, una inyección de corticoides intravítreos (Ozurdex). La base de la reclamación, concretada por la parte demandante tras la aportación de un informe pericial en el período probatorio de este recurso contencioso-administrativo, sería que con ocasión de esa inyección se habría aplicado de manera improcedente un antibiótico (ciprofloxacino) que habría incrementado el riesgo de la infección que finalmente se produjo.
Contamos con tres informes periciales que han analizado las circunstancias del caso y que llegan a diferentes conclusiones. Por orden cronológico, son los siguientes:
1.- Doctor Fausto (mercantil Promede, encargado por la administración, folios 414 a 421 del expediente administrativo), de 28 de mayo de 2020, que concluye lo siguiente:
IV.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
1. La paciente MGP presentó el 25-06-2019 una oclusión de rama venosa retiniana del ojo derecho.
2. Al presentar edema macular con disminución de la agudeza visual se le pautaron 3 inyecciones de antiaangiogénicos. Esta actuación fue correcta y condujo a una recuperación visual.
3. Al perder agudeza visual y, dependiendo del edema macular, se le pautaron 6 inyecciones repetidas de Ozurdex (corticoide) intravítreo desde el año 2016 al año 2019. Las indicaciones fueron adecuadas.
4. La paciente fue adecuadamente informada mediante los preceptivos consentimientos informados. En ellos figura -de forma expresa- el riesgo de endoftalmitis.
5. Tras la inyección de fecha 25-06-2019 desarrolló una endoftalmitis del ojo derecho a los dos días.
6. La endoftalmitis fue correctamente tratada mediante antibióticos intravitreos. Se realizó un cultivo de humor acuoso y el germen causante (Streptococcus mitis) era sensible al tratamiento indicado.
7. Cuando al disminuir el tratamiento antiinflamatorio desarrolló una mayor inflamación, se adecuó el tratamiento a la situación clínica.
8. El seguimiento fue exhaustivo.
9. La paciente quedó con una agudeza visual de movimiento de manos por el ojo derecho. Está pendiente de una vitrectomía y cirugía de catarata que podrían mejorar algo la visión por ese ojo.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
La actuación se ajustó a la lex artis. Las inyecciones intravítreas de Ozurdex y antiangiogénicos del ojo derecho tras presentar edema macular por oclusión de rama venosa de la retina estaban indicadas y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia. La endoftalmitis es un riesgo inherente y así viene detallado en el consentimiento informado. Una vez se produjo fue tratada sin demora y de forma correcta. Cabe la posibilidad futura de cierto grado de mejoría visual mediante una vitrectomía + cirugía de cataratas del ojo derecho.
2.- Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios emitido por la médica inspectora doctora Almudena, de 02 de marzo de 2021 (folios 424 a 429):
4.-CONCLUSlONES
-La paciente Da Fidela en el año 2016 presentó una oclusión de la rama temporal superior de la retina OD. Con una agudeza visual de 0,5 OD y de 0,3-0,4 01. En los años 2017 y 2019 se le pusieron 6 inyecciones de Ozudrex recuperando agudeza hasta 0,5-0,7 pero disminuyendo siempre precisando nueva inyección.
-El 25/06/2019 presento una oclusión de rama venosa retiniana con edema macular y disminución de la agudeza visual del OD. Pautándole tres inyecciones de antiangiogenicos, recuperando la agudeza visual que fue perdiendo y posteriormente se le pautaron 6 inyecciones de Ozudrex siendo la indicación correcta.
-La asistencia prestada se considera acorde según el estado de conocimiento de la ciencia o de la técnica en el tiempo de su producción.
-Existe consentimiento informado donde figura el riesgo de endoftalmitis que fue la que presentó Da Fidela en el OD. siendo tratada correctamente con antibióticos intravitreos y realizando un cultivo el cual dio como resultado el germen causante (Streptococcus Mitis) siendo sensible al tratamiento instaurado.
-El seguimiento fue el adecuado empleando todos los medios para obtener el mejor resultado visual. No se puede decir que hubo negligencia o mala praxis.
Desafortunadamente como ocurre en algunos casos no se obtuvieron los resultados esperados.
-El tratamiento era el indicado y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia- Actualmente la paciente el 3/11/2020 se le propuso intervención quirúrgica, para faco vitrectomia OD, entregándole el consentimiento informado que entiende y firma .y entrando en lista de espera quirúrgica. Con la posibilidad de mejoría visual.
3.- Informe pericial de parte, del doctor Urbano, de 26 de marzo de 2025, del que vamos a extraer estas conclusiones:
Segunda.
Por los documentos aportados se concluye que la paciente sufrió, tras inyección intraocular de Ozurdex (dexametasona, corticoide) el día 25 de junio de 2019, una severa endoftalmitis por infección de Streptococcus Mitis.
Tercera.
Las lesiones resultantes (pérdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho) son totalmente compatibles con el mecanismo de producción (inyección intraocular y severa infección posterior con endoftalmitis) recogido en diversos informes médicos. No existe otra causa que justifique las lesiones.
Cuarta.
Tras el oportuno estudio realizado por este perito médico, se concluye que se contravino la "lex artis" establecida en el año 2018, por instilación de un colirio antibiótico de ciprofloxacino (amplio espectro) en el tiempo postquirúrgico, no estando indicado ni recomendado, exponiendo a la paciente a unos mayores riesgos (aumento de incidencia de endoftalmitis y mayor severidad o virulencia de éstas) que finalmente se materializaron en tan severa infección y sus secuelas.
Quinta.
Dichas lesiones sufridas tienen relación causa-efecto directa con la mencionada inyección intraocular del día 25 de junio de 2019 (tras otras OCHO intraoculares con el mismo Protocolo hospitalario), cumpliendo también TODOS los criterios de causalidad que marca el baremo de la Ley 35/2015
Con base en esta documentación hemos de analizar la reclamación de la demandante.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
No apreciamos en este caso la concurrencia de motivos para la estimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que sostiene la demandante. Hemos de partir del hecho de que ninguno de los dos informes periciales que se aportaron en el expediente administrativo, confeccionados por iniciativa de la administración, apreciaron defectuosa actuación alguna y que la posibilidad de la infección tipo endoftalmitis contraída por la demandante estaba descrita en el consentimiento informado y era una consecuencia posible en este tipo de intervenciones. La parte demandante apunta finalmente a una mala praxis derivada de la aplicación de un antibiótico tras la intervención, la cual cosa ya no estaría en ese momento recomendada por la Sociedad Española de Retina y Vítreo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este extremo no fue en ningún momento alegado ni en fase administrativa ni en la demanda y que tan solo surge en el dictamen pericial de parte aportado por la demandante después de la presentación de la contestación a la demanda y como consecuencia de las sucesivas renuncias de los peritos designados judicialmente. El profesional que ha llegado a esta conclusión ni siquiera es un experto en la materia, ya que su especialidad es la valoración del daño corporal. Con independencia de que exista esta recomendación por parte de la citada Sociedad Española, no tenemos elementos de juicio que nos permitan concluir que la misma era de obligado cumplimiento y en qué medida. De hecho, hay que señalar que la aplicación del antibiótico es valorada positivamente por los dos informes periciales de la administración y que incluso el jefe del servicio afectado también lo hace así, con la matización de que no existía evidencia científica de su necesidad. Parece, por tanto, en cuanto a la procedencia de la aplicación de este antibiótico tras una inyección como la que se llevó a cabo con la demandante, que no es una cuestión pacífica. A lo anterior cabría añadir que, como reconoció en el acto de ratificación de su dictamen el perito de la parte demandante, la aplicación de ese antibiótico tampoco habría sido la causa única y exclusiva de la infección que padeció la demandante, sino que tan solo habría podido contribuir a incrementar la probabilidad de un riesgo ya existente. En conclusión, no encontramos suficientes indicios de mala praxis o infracción de la lex artisque determinen la responsabilidad patrimonial sanitaria en este caso.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se han de imponer a la parte demandante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Fidela y la GENERALITAT VALENCIANA.
2º.- Imponer a doña Fidela el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.
La parte demandante interpuso el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la desestimación de la reclamación que presentó a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana por una defectuosa asistencia sanitaria. En concreto la reclamación responde al hecho de que fue intervenida el 25 de junio de 2019 en el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico de Valencia, en concreto una inyección intravítrea de Ozurdex (dexametasona), tras la cual sufrió una endoftalmitis del ojo derecho debida a infección por Streptococcus mitis.
La parte demandante considera que existe una defectuosa praxis médica, en concreto porque con ocasión de la inyección se le aplicó un antibiótico (ciprofloxacino) que no estaba recomendado según los estudios y protocolos más recientes, lo cual provocó la infección y la pérdida de visión en el ojo derecho.
Solicita que se dicte sentencia con el siguiente fallo principal:
A) Declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), por el mal funcionamiento de su servicio público sanitario.
B) Se condene a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), a indemnizar a mi mandante en la cantidad de treinta y nueve mil setecientos setenta y nueve mil euros con catorce céntimos (##39.779,14 euros##) correspondiente al importe principal de la indemnización que se solicita.
C) Se condene a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (CSUySP), a indemnizar a mi mandante en el pago de los intereses legales por mora desde la fecha de la Reclamación Administrativa, así como las costas causadas.
SEGUNDO.- Posición de la parte demandada.
La administración demandada se opone al recurso porque entiende que no existe mala praxis en este caso. En concreto, sostiene que la inyección intravítrea fue correcta y que la infección que contrajo la demandante era un riesgo inherente a ella y que se encontraba descrito en el consentimiento informado que firmó la demandante.
TERCERO.- Prueba.
Se ha solicitado prueba de documentos y dictamen de peritos, pruebas que se han admitido y practicado íntegramente.
CUARTO.- Tramitación del recurso.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 23 de mayo de 2023. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó la demanda por escrito el 11 de septiembre de 2023, mientras que la administración demandada formuló la contestación el 2 de octubre de 2023. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 13 de noviembre de 2025 y 16 de enero de 2026, respectivamente. Finalmente, se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2026.
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la resolución de 20 de febrero de 2023, adoptada en el expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla. Resumen de los diferentes dictámenes periciales que han examinado el asunto.
La demandante solicita una indemnización como consecuencia de la infección (endoftalmitis) que sufrió tras haber recibido el 25 de junio de 2019 en el Hospital Clínico de València, en el marco de un proceso para el tratamiento por reducción de visión en el ojo derecho, una inyección de corticoides intravítreos (Ozurdex). La base de la reclamación, concretada por la parte demandante tras la aportación de un informe pericial en el período probatorio de este recurso contencioso-administrativo, sería que con ocasión de esa inyección se habría aplicado de manera improcedente un antibiótico (ciprofloxacino) que habría incrementado el riesgo de la infección que finalmente se produjo.
Contamos con tres informes periciales que han analizado las circunstancias del caso y que llegan a diferentes conclusiones. Por orden cronológico, son los siguientes:
1.- Doctor Fausto (mercantil Promede, encargado por la administración, folios 414 a 421 del expediente administrativo), de 28 de mayo de 2020, que concluye lo siguiente:
IV.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
1. La paciente MGP presentó el 25-06-2019 una oclusión de rama venosa retiniana del ojo derecho.
2. Al presentar edema macular con disminución de la agudeza visual se le pautaron 3 inyecciones de antiaangiogénicos. Esta actuación fue correcta y condujo a una recuperación visual.
3. Al perder agudeza visual y, dependiendo del edema macular, se le pautaron 6 inyecciones repetidas de Ozurdex (corticoide) intravítreo desde el año 2016 al año 2019. Las indicaciones fueron adecuadas.
4. La paciente fue adecuadamente informada mediante los preceptivos consentimientos informados. En ellos figura -de forma expresa- el riesgo de endoftalmitis.
5. Tras la inyección de fecha 25-06-2019 desarrolló una endoftalmitis del ojo derecho a los dos días.
6. La endoftalmitis fue correctamente tratada mediante antibióticos intravitreos. Se realizó un cultivo de humor acuoso y el germen causante (Streptococcus mitis) era sensible al tratamiento indicado.
7. Cuando al disminuir el tratamiento antiinflamatorio desarrolló una mayor inflamación, se adecuó el tratamiento a la situación clínica.
8. El seguimiento fue exhaustivo.
9. La paciente quedó con una agudeza visual de movimiento de manos por el ojo derecho. Está pendiente de una vitrectomía y cirugía de catarata que podrían mejorar algo la visión por ese ojo.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
La actuación se ajustó a la lex artis. Las inyecciones intravítreas de Ozurdex y antiangiogénicos del ojo derecho tras presentar edema macular por oclusión de rama venosa de la retina estaban indicadas y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia. La endoftalmitis es un riesgo inherente y así viene detallado en el consentimiento informado. Una vez se produjo fue tratada sin demora y de forma correcta. Cabe la posibilidad futura de cierto grado de mejoría visual mediante una vitrectomía + cirugía de cataratas del ojo derecho.
2.- Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios emitido por la médica inspectora doctora Almudena, de 02 de marzo de 2021 (folios 424 a 429):
4.-CONCLUSlONES
-La paciente Da Fidela en el año 2016 presentó una oclusión de la rama temporal superior de la retina OD. Con una agudeza visual de 0,5 OD y de 0,3-0,4 01. En los años 2017 y 2019 se le pusieron 6 inyecciones de Ozudrex recuperando agudeza hasta 0,5-0,7 pero disminuyendo siempre precisando nueva inyección.
-El 25/06/2019 presento una oclusión de rama venosa retiniana con edema macular y disminución de la agudeza visual del OD. Pautándole tres inyecciones de antiangiogenicos, recuperando la agudeza visual que fue perdiendo y posteriormente se le pautaron 6 inyecciones de Ozudrex siendo la indicación correcta.
-La asistencia prestada se considera acorde según el estado de conocimiento de la ciencia o de la técnica en el tiempo de su producción.
-Existe consentimiento informado donde figura el riesgo de endoftalmitis que fue la que presentó Da Fidela en el OD. siendo tratada correctamente con antibióticos intravitreos y realizando un cultivo el cual dio como resultado el germen causante (Streptococcus Mitis) siendo sensible al tratamiento instaurado.
-El seguimiento fue el adecuado empleando todos los medios para obtener el mejor resultado visual. No se puede decir que hubo negligencia o mala praxis.
Desafortunadamente como ocurre en algunos casos no se obtuvieron los resultados esperados.
-El tratamiento era el indicado y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia- Actualmente la paciente el 3/11/2020 se le propuso intervención quirúrgica, para faco vitrectomia OD, entregándole el consentimiento informado que entiende y firma .y entrando en lista de espera quirúrgica. Con la posibilidad de mejoría visual.
3.- Informe pericial de parte, del doctor Urbano, de 26 de marzo de 2025, del que vamos a extraer estas conclusiones:
Segunda.
Por los documentos aportados se concluye que la paciente sufrió, tras inyección intraocular de Ozurdex (dexametasona, corticoide) el día 25 de junio de 2019, una severa endoftalmitis por infección de Streptococcus Mitis.
Tercera.
Las lesiones resultantes (pérdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho) son totalmente compatibles con el mecanismo de producción (inyección intraocular y severa infección posterior con endoftalmitis) recogido en diversos informes médicos. No existe otra causa que justifique las lesiones.
Cuarta.
Tras el oportuno estudio realizado por este perito médico, se concluye que se contravino la "lex artis" establecida en el año 2018, por instilación de un colirio antibiótico de ciprofloxacino (amplio espectro) en el tiempo postquirúrgico, no estando indicado ni recomendado, exponiendo a la paciente a unos mayores riesgos (aumento de incidencia de endoftalmitis y mayor severidad o virulencia de éstas) que finalmente se materializaron en tan severa infección y sus secuelas.
Quinta.
Dichas lesiones sufridas tienen relación causa-efecto directa con la mencionada inyección intraocular del día 25 de junio de 2019 (tras otras OCHO intraoculares con el mismo Protocolo hospitalario), cumpliendo también TODOS los criterios de causalidad que marca el baremo de la Ley 35/2015
Con base en esta documentación hemos de analizar la reclamación de la demandante.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
No apreciamos en este caso la concurrencia de motivos para la estimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que sostiene la demandante. Hemos de partir del hecho de que ninguno de los dos informes periciales que se aportaron en el expediente administrativo, confeccionados por iniciativa de la administración, apreciaron defectuosa actuación alguna y que la posibilidad de la infección tipo endoftalmitis contraída por la demandante estaba descrita en el consentimiento informado y era una consecuencia posible en este tipo de intervenciones. La parte demandante apunta finalmente a una mala praxis derivada de la aplicación de un antibiótico tras la intervención, la cual cosa ya no estaría en ese momento recomendada por la Sociedad Española de Retina y Vítreo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este extremo no fue en ningún momento alegado ni en fase administrativa ni en la demanda y que tan solo surge en el dictamen pericial de parte aportado por la demandante después de la presentación de la contestación a la demanda y como consecuencia de las sucesivas renuncias de los peritos designados judicialmente. El profesional que ha llegado a esta conclusión ni siquiera es un experto en la materia, ya que su especialidad es la valoración del daño corporal. Con independencia de que exista esta recomendación por parte de la citada Sociedad Española, no tenemos elementos de juicio que nos permitan concluir que la misma era de obligado cumplimiento y en qué medida. De hecho, hay que señalar que la aplicación del antibiótico es valorada positivamente por los dos informes periciales de la administración y que incluso el jefe del servicio afectado también lo hace así, con la matización de que no existía evidencia científica de su necesidad. Parece, por tanto, en cuanto a la procedencia de la aplicación de este antibiótico tras una inyección como la que se llevó a cabo con la demandante, que no es una cuestión pacífica. A lo anterior cabría añadir que, como reconoció en el acto de ratificación de su dictamen el perito de la parte demandante, la aplicación de ese antibiótico tampoco habría sido la causa única y exclusiva de la infección que padeció la demandante, sino que tan solo habría podido contribuir a incrementar la probabilidad de un riesgo ya existente. En conclusión, no encontramos suficientes indicios de mala praxis o infracción de la lex artisque determinen la responsabilidad patrimonial sanitaria en este caso.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se han de imponer a la parte demandante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Fidela y la GENERALITAT VALENCIANA.
2º.- Imponer a doña Fidela el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la resolución de 20 de febrero de 2023, adoptada en el expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla. Resumen de los diferentes dictámenes periciales que han examinado el asunto.
La demandante solicita una indemnización como consecuencia de la infección (endoftalmitis) que sufrió tras haber recibido el 25 de junio de 2019 en el Hospital Clínico de València, en el marco de un proceso para el tratamiento por reducción de visión en el ojo derecho, una inyección de corticoides intravítreos (Ozurdex). La base de la reclamación, concretada por la parte demandante tras la aportación de un informe pericial en el período probatorio de este recurso contencioso-administrativo, sería que con ocasión de esa inyección se habría aplicado de manera improcedente un antibiótico (ciprofloxacino) que habría incrementado el riesgo de la infección que finalmente se produjo.
Contamos con tres informes periciales que han analizado las circunstancias del caso y que llegan a diferentes conclusiones. Por orden cronológico, son los siguientes:
1.- Doctor Fausto (mercantil Promede, encargado por la administración, folios 414 a 421 del expediente administrativo), de 28 de mayo de 2020, que concluye lo siguiente:
IV.- CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES
1. La paciente MGP presentó el 25-06-2019 una oclusión de rama venosa retiniana del ojo derecho.
2. Al presentar edema macular con disminución de la agudeza visual se le pautaron 3 inyecciones de antiaangiogénicos. Esta actuación fue correcta y condujo a una recuperación visual.
3. Al perder agudeza visual y, dependiendo del edema macular, se le pautaron 6 inyecciones repetidas de Ozurdex (corticoide) intravítreo desde el año 2016 al año 2019. Las indicaciones fueron adecuadas.
4. La paciente fue adecuadamente informada mediante los preceptivos consentimientos informados. En ellos figura -de forma expresa- el riesgo de endoftalmitis.
5. Tras la inyección de fecha 25-06-2019 desarrolló una endoftalmitis del ojo derecho a los dos días.
6. La endoftalmitis fue correctamente tratada mediante antibióticos intravitreos. Se realizó un cultivo de humor acuoso y el germen causante (Streptococcus mitis) era sensible al tratamiento indicado.
7. Cuando al disminuir el tratamiento antiinflamatorio desarrolló una mayor inflamación, se adecuó el tratamiento a la situación clínica.
8. El seguimiento fue exhaustivo.
9. La paciente quedó con una agudeza visual de movimiento de manos por el ojo derecho. Está pendiente de una vitrectomía y cirugía de catarata que podrían mejorar algo la visión por ese ojo.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
La actuación se ajustó a la lex artis. Las inyecciones intravítreas de Ozurdex y antiangiogénicos del ojo derecho tras presentar edema macular por oclusión de rama venosa de la retina estaban indicadas y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia. La endoftalmitis es un riesgo inherente y así viene detallado en el consentimiento informado. Una vez se produjo fue tratada sin demora y de forma correcta. Cabe la posibilidad futura de cierto grado de mejoría visual mediante una vitrectomía + cirugía de cataratas del ojo derecho.
2.- Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios emitido por la médica inspectora doctora Almudena, de 02 de marzo de 2021 (folios 424 a 429):
4.-CONCLUSlONES
-La paciente Da Fidela en el año 2016 presentó una oclusión de la rama temporal superior de la retina OD. Con una agudeza visual de 0,5 OD y de 0,3-0,4 01. En los años 2017 y 2019 se le pusieron 6 inyecciones de Ozudrex recuperando agudeza hasta 0,5-0,7 pero disminuyendo siempre precisando nueva inyección.
-El 25/06/2019 presento una oclusión de rama venosa retiniana con edema macular y disminución de la agudeza visual del OD. Pautándole tres inyecciones de antiangiogenicos, recuperando la agudeza visual que fue perdiendo y posteriormente se le pautaron 6 inyecciones de Ozudrex siendo la indicación correcta.
-La asistencia prestada se considera acorde según el estado de conocimiento de la ciencia o de la técnica en el tiempo de su producción.
-Existe consentimiento informado donde figura el riesgo de endoftalmitis que fue la que presentó Da Fidela en el OD. siendo tratada correctamente con antibióticos intravitreos y realizando un cultivo el cual dio como resultado el germen causante (Streptococcus Mitis) siendo sensible al tratamiento instaurado.
-El seguimiento fue el adecuado empleando todos los medios para obtener el mejor resultado visual. No se puede decir que hubo negligencia o mala praxis.
Desafortunadamente como ocurre en algunos casos no se obtuvieron los resultados esperados.
-El tratamiento era el indicado y se realizaron en las condiciones adecuadas de asepsia- Actualmente la paciente el 3/11/2020 se le propuso intervención quirúrgica, para faco vitrectomia OD, entregándole el consentimiento informado que entiende y firma .y entrando en lista de espera quirúrgica. Con la posibilidad de mejoría visual.
3.- Informe pericial de parte, del doctor Urbano, de 26 de marzo de 2025, del que vamos a extraer estas conclusiones:
Segunda.
Por los documentos aportados se concluye que la paciente sufrió, tras inyección intraocular de Ozurdex (dexametasona, corticoide) el día 25 de junio de 2019, una severa endoftalmitis por infección de Streptococcus Mitis.
Tercera.
Las lesiones resultantes (pérdida prácticamente completa de la visión del ojo derecho) son totalmente compatibles con el mecanismo de producción (inyección intraocular y severa infección posterior con endoftalmitis) recogido en diversos informes médicos. No existe otra causa que justifique las lesiones.
Cuarta.
Tras el oportuno estudio realizado por este perito médico, se concluye que se contravino la "lex artis" establecida en el año 2018, por instilación de un colirio antibiótico de ciprofloxacino (amplio espectro) en el tiempo postquirúrgico, no estando indicado ni recomendado, exponiendo a la paciente a unos mayores riesgos (aumento de incidencia de endoftalmitis y mayor severidad o virulencia de éstas) que finalmente se materializaron en tan severa infección y sus secuelas.
Quinta.
Dichas lesiones sufridas tienen relación causa-efecto directa con la mencionada inyección intraocular del día 25 de junio de 2019 (tras otras OCHO intraoculares con el mismo Protocolo hospitalario), cumpliendo también TODOS los criterios de causalidad que marca el baremo de la Ley 35/2015
Con base en esta documentación hemos de analizar la reclamación de la demandante.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
No apreciamos en este caso la concurrencia de motivos para la estimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria que sostiene la demandante. Hemos de partir del hecho de que ninguno de los dos informes periciales que se aportaron en el expediente administrativo, confeccionados por iniciativa de la administración, apreciaron defectuosa actuación alguna y que la posibilidad de la infección tipo endoftalmitis contraída por la demandante estaba descrita en el consentimiento informado y era una consecuencia posible en este tipo de intervenciones. La parte demandante apunta finalmente a una mala praxis derivada de la aplicación de un antibiótico tras la intervención, la cual cosa ya no estaría en ese momento recomendada por la Sociedad Española de Retina y Vítreo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este extremo no fue en ningún momento alegado ni en fase administrativa ni en la demanda y que tan solo surge en el dictamen pericial de parte aportado por la demandante después de la presentación de la contestación a la demanda y como consecuencia de las sucesivas renuncias de los peritos designados judicialmente. El profesional que ha llegado a esta conclusión ni siquiera es un experto en la materia, ya que su especialidad es la valoración del daño corporal. Con independencia de que exista esta recomendación por parte de la citada Sociedad Española, no tenemos elementos de juicio que nos permitan concluir que la misma era de obligado cumplimiento y en qué medida. De hecho, hay que señalar que la aplicación del antibiótico es valorada positivamente por los dos informes periciales de la administración y que incluso el jefe del servicio afectado también lo hace así, con la matización de que no existía evidencia científica de su necesidad. Parece, por tanto, en cuanto a la procedencia de la aplicación de este antibiótico tras una inyección como la que se llevó a cabo con la demandante, que no es una cuestión pacífica. A lo anterior cabría añadir que, como reconoció en el acto de ratificación de su dictamen el perito de la parte demandante, la aplicación de ese antibiótico tampoco habría sido la causa única y exclusiva de la infección que padeció la demandante, sino que tan solo habría podido contribuir a incrementar la probabilidad de un riesgo ya existente. En conclusión, no encontramos suficientes indicios de mala praxis o infracción de la lex artisque determinen la responsabilidad patrimonial sanitaria en este caso.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se han de imponer a la parte demandante, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Fidela y la GENERALITAT VALENCIANA.
2º.- Imponer a doña Fidela el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Fidela y la GENERALITAT VALENCIANA.
2º.- Imponer a doña Fidela el pago de las costas procesales, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.