Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 474/2023 de 11 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100214
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3136
Núm. Roj: STSJ M 3136:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinticinco
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Han sido parte la corporación apelante y como apeladas Tania, Julieta y Alejandra, asistidas y representadas en primera instancia por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, no habiendo comparecido ante esta Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Afirma que
(...)
(...)
Como señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
Es el artículo 218 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que:
No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
Para evaluar si la sentencia de forma incongruente habrá de analizarse si existe correlación entre las pretensiones formuladas de la demanda y lo que se decide en la sentencia, a cuyo fin habrá de tenerse en cuenta la petición, el suplico de la demanda y en este caso el suplico de la demanda del siguiente tenor literal se declare
Y el fallo de la sentencia que estima recurso contencioso administrativo declara (1) la nulidad parcial de las bases impugnadas, conforme a los términos interesados en el escrito de demanda, y (2) el derecho de las recurrentes a afectar las plazas ocupadas por ellas -concretamente las de las Sras. Tania y Alejandra-, para los concretos efectos de su cobertura mediante concurso de méritos, a la Oferta Pública de Empleo del año 2022.
No puede entenderse que exista incongruencia de tipo alguno cuando el fallo de la sentencia coincide exactamente con lo solicitado en el suplico de la demanda y por ello la alegación de la representación del Ayuntamiento de Getafe de que respecto de la
Y por último respecto a la omisión de todo pronunciamiento respecto de una de las demandantes Julieta, tampoco puede entenderse que existe incongruencia puesto que en la demanda tampoco se solicita ningún pronunciamiento respecto de la situación de dicha demandante.
Cuestión diferente es que pudiera haberse declarado que el recurso era admisible o inadmisible respecto de la citada demandante, por carecer o no de legitimación activa cuando no se formula ninguna pretensión concreta en la demanda que pueda afectar a la misma. Pero esta circunstancia no afecta a la congruencia no de la sentencia si no a la legitimación de la demandante y por lo tanto a la inadmisibilidad parcial del recurso, que por otra parte no ha sido discutida por la corporación municipal demandada y hoy apelante.
Debemos desestimar por tanto el motivo de apelación referido a la existencia de incongruencia de la sentencia apelada.
El Ayuntamiento tras afirmar que
Añade además que
Para la correcta resolución de dicho motivo ha de analizarse el marco normativo existente en los momentos inmediatamente anteriores al dictado de la resolución recurrida y para ello debe partirse de la publicación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el siguiente día 7 de julio del año 2021 cuya Disposición transitoria primera, regulaba el Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados estableciendo que:
Respecto de la interpretación de dicho precepto ya se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de Madrid) en la sentencia dictada el día 22 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 8923/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:8923) dictada en el recurso de apelación 421/2023 en la que señalamos que:
El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, no prevé efecto retroactivo alguno, pero la Disposición transitoria se establece que los procesos selectivos
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, también contempla en su disposición transitoria primera que
Esta cuestión no puede resolverse en los términos establecidos por el Letrado del Ayuntamiento de Getafe en su escrito interponiendo recurso de apelación puesto que con independencia de la entrada en vigor y los efectos que produjo la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con anterioridad se había dictado y publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y este instrumento normativo que no sería de aplicación a
Es decir, dicho precepto establece dos condiciones para su no aplicación la primera de ellas es que se trate de procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en Ofertas de Empleo Público previstos en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en segundo lugar en la convocatoria se hubiese producido antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.
En el caso presente la Oferta de Empleo Público se aprobó por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe el día 22 de diciembre de 2021 y fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 29 de diciembre del año 2021 por tanto con posterioridad a la entrada en vigor del citado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y lo que es más trascendente tampoco se cumpliría el segundo de los requisitos es el referido a que la convocatoria del proceso selectivo se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, (no de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público).
Por tanto el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, habría de aplicarse a la Oferta de Empleo Público publicada bajo su vigencia pero no puede olvidarse que precisamente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el día 30 de diciembre de 2021 que respecto de dichos procesos establecía en la disposición transitoria primera que
El procedimiento selectivo mediante concurso se prevé en Disposición adicional sexta, de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que prevé una
La Sentencia apelada declara
Pero para ello resulte imprescindible que las plazas hubiesen estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida
En la demanda fundamento jurídico tercero se pretende la aplicabilidad de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en particular, de la disposición adicional 8ª, a las plazas ocupadas por Alejandra y. Tania indicando que
El literal de dicho Real Decreto, pero hay que tener en cuenta que la norma exige que se haya ocupado la plaza de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
La parte afirma que
La interpretación que ofrece la parte no puede aceptarse por qué debe tenerse en cuenta que la aplicación de dicha disposición adicional conlleva de selección del funcionario que la propia ley califica como excepcional, el concurso, ya que el medio ordinario de cobertura de estas plazas ocupadas por personal temporal es el concurso-oposición.
Se establece por lo tanto un mecanismo que privilegia las plazas ocupadas durante un largo tiempo, al menos desde el 1 de enero de 2016 por lo que debe entenderse que la plaza tiene que estar ocupada de forma ininterrumpida por el mismo funcionario para que éste pueda ser beneficiario del sistema excepcional de ingreso que se el concurso en el concurso oposición.
De los hechos alegados en la demanda se deduce que no se cumplen dichas circunstancias puesto que en primer lugar en relación con Alejandra que afirma que ocupa actualmente, y desde el 15 de junio de 2018, una plaza vacante, decir la misma no ocupa la plaza de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 siendo intrascendente que tuviera una relación de empleo con el Ayuntamiento de Getafe desde el 3 de junio de 2011 ya que del propio documento que la parte aporta como anejo número 2.1 acredita que se interrumpió la relación de servicio lo que provoca la imposibilidad de aplicar la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y así incluye la siguiente tabla.
Por tanto, la relación de servicios se interrumpió el día 31 de julio de 2012 y no se reanudó hasta el día 15 de junio de 2018, encontrándose interrumpida el 1 de enero de 2016 y no resultando pues de aplicación la citada disposición adicional debiendo además significarse que no consta siquiera que esas en concreto durante dicho período estuviese ocupada por otro funcionario de carrera u otro funcionario interino.
Respecto de Tania en la demanda se indica que ocupa actualmente, y desde el 15 de junio de 2018, una plaza vacante, pero que ni se interrumpió el inicio de su relación de empleo con el Ayuntamiento se remonta al 9 de noviembre de 2011, tal y como se acreditaba mediante su certificado de servicios, documento anejo nº 2.2.
La relación de servicio también se interrumpió el día 30 de septiembre de 2015 no reanudándose hasta el 15 de junio de 2018 y por lo tanto se encontraba interrumpida el día 1 de enero de 2016, sin que conste tampoco si dicha plaza fue ocupada o no, por personal de carrera o interino añadiéndose a lo anterior que desde el 17 de julio de 2014 al 21 de enero de 2015 la plaza ocupada era distinta y por lo tanto no computable a estos efectos.
Por último y respecto de Julieta ya se indica en la demanda que la relación de servicios se inicia el 15 de junio de 2018 sin que en el documento anejo número 2.3 se acrediten servicios anteriores.
Por tanto aplicando el criterio de interpretación el propio demandante exige establecido en el artículo 3 apartado 1 del Código Civil establece
En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,
Dada la falta de condena en costas en primera instancia no procede tampoco imponer la condena no procede alterar el pronunciamiento realizado por el juez de instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con la advertencia de que caso contrario se tendrá por no preparado el Recurso. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0474-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
