Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 474/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100214

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3136

Núm. Roj: STSJ M 3136:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0081694

ROLLO DE APELACION Nº 474 de 2023

SENTENCIA Nº 226/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 474 de 2023dimanante del Procedimiento Abreviado número 746 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Getafe, representado por la Letrada Consistorial doña Lidia López contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la corporación apelante y como apeladas Tania, Julieta y Alejandra, asistidas y representadas en primera instancia por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, no habiendo comparecido ante esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 746 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa y representación de doña Tania, doña Julieta y doña Alejandra contra las mencionadas resoluciones dictadas con fechas 13 de julio y 3 de agosto de 2022 por la Junta de Gobierno Local de la Administración Territorial demandada; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto en el particular relativo a la pretensión deducida en este recurso, declarando, como declaro, (1) la nulidad parcial de las bases impugnadas, conforme a los términos interesados en el escrito de demanda, y (2) el derecho de las recurrentes a afectar las plazas ocupadas por ellas -concretamente las de las Sras. Tania y Alejandra-, para los concretos efectos de su cobertura mediante concurso de méritos, a la Oferta Pública de Empleo del año 2022. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 4864-0000-94-0746-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 27 de junio de 2023 la Letrada Consistorial doña Lidia López Díez en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 196/2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2023, se admitiera a trámite y, previo traslado a la parte apelada, se resolviera su elevación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que lo solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2023 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila Álvarez en nombre y representación de Tania, Julieta y Alejandra escrito el día 25 de julio de 2023 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando del Juzgado de su contencioso administrativo para su elevación a la Sala que se tuviera por presentado el escrito se admitiera y se tuviera por opuesta a la parte: al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia 196/2023, de fecha 16 de mayo de 2023, dictándose en su día resolución que desestimara el Recurso de Apelación, declarando ajustada a Derecho la Sentencia apelada, con condena en costas a las partes apelantes.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2023 se acordó unir a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento a las partes por término de treinta días, no compareciendo este este tribunal las apeladas Tania, Julieta y Alejandra correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar para el inicio de deliberación y en su caso la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de enero de 2025 continuando la deliberación hasta el día 27 de febrero de 2025 en que tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia que alega la representación procesal del Ayuntamiento de Getafe en su escrito interponiendo recurso de apelación hace referencia a la incongruencia extrapetitum y omisiva de la sentencia de instancia.

Afirma que La Sentencia recurrida declara la nulidad parcial de las bases impugnadas y, además, condena al Ayuntamiento de Getafe a "afectar las plazas ocupadas por ellas -concretamente las de las sras Tania y Alejandra-, para los concretos efectos de su cobertura mediante concurso de méritos, a la Oferta Pública de Empleo del año 2022."

Pues bien, la actora no ha impugnado la OPE de 2022 sino únicamente la de 2021, y la ejecución de estos términos de la Sentencia supondría de hecho la modificación de la OPE de 2022, debiendo ampliarla a fin de incorporar estas plazas.

(...) con respecto a la OPE de 2021 hay incongruencia por omisión, puesto que a pesar de que ha sido impugnada indirectamente, no se realiza pronunciamiento alguno sobre ella. Y por otro lado, con respecto a la OPE de 2022, hay incongruencia extra petitum, pues no habiendo sido impugnada, la ejecución del fallo pasa por modificar la misma.

(...) Además de lo anterior, declara la estimación de la demanda de dos de las tres demandantes, sin que se pronuncie sobre la tercera, por lo que debemos entender que en el caso de la sra Julieta, no se ve afectada por la nulidad parcial de las bases, ni por modificación alguna de la OPE. Este hecho encuentra su explicación en que, a pesar de que la demanda la encabezan tres recurrentes, tanto en las conclusiones del escrito como en el propio suplico, formulado por error a la Sala y no al Juzgado, se menciona únicamente a dos de ellas, por lo que no se entienden los motivos para demandar al Ayuntamiento por parte de la señora Julieta ya no que se formula petitum alguno por su parte, cuestión ésta que el Juzgador a quo debió clarificar en la sentencia, pero sobre la que se guarda silencio.

Como señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

Es el artículo 218 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que:

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

Para evaluar si la sentencia de forma incongruente habrá de analizarse si existe correlación entre las pretensiones formuladas de la demanda y lo que se decide en la sentencia, a cuyo fin habrá de tenerse en cuenta la petición, el suplico de la demanda y en este caso el suplico de la demanda del siguiente tenor literal se declare la nulidad parcial de las bases impugnadas, condenando a la demandada a afectar las plazas ocupadas por Dña. Alejandra y Dña. Tania, para su cobertura mediante el concurso de méritos, a la OPE del año 2022.

Y el fallo de la sentencia que estima recurso contencioso administrativo declara (1) la nulidad parcial de las bases impugnadas, conforme a los términos interesados en el escrito de demanda, y (2) el derecho de las recurrentes a afectar las plazas ocupadas por ellas -concretamente las de las Sras. Tania y Alejandra-, para los concretos efectos de su cobertura mediante concurso de méritos, a la Oferta Pública de Empleo del año 2022.

No puede entenderse que exista incongruencia de tipo alguno cuando el fallo de la sentencia coincide exactamente con lo solicitado en el suplico de la demanda y por ello la alegación de la representación del Ayuntamiento de Getafe de que respecto de la OPE de 2021 hay incongruencia por omisión, puesto que a pesar de que ha sido impugnada indirectamente, no se realiza pronunciamiento alguno sobre ella.Debe significarse que en la demanda no se solicita expresamente la nulidad de dicha Oferta Pública de Empleo por lo que no puede entenderse que exista incongruencia por omisión ya que si no se solicita nada nada puede acordarse sobre dicha circunstancia. Y, por otro lado, con respecto a la Oferta Pública de Empleo de 2022, respecto de la que el Ayuntamiento de Getafe indica que hay incongruencia extra petitum, tampoco existe tal puesto que en la demanda se solicitaba la nulidad parcial de dicha Oferta Pública de Empleo para incluir a las recurrentes en la misma, ajustándose la sentencia a lo solicitado por la parte.

Y por último respecto a la omisión de todo pronunciamiento respecto de una de las demandantes Julieta, tampoco puede entenderse que existe incongruencia puesto que en la demanda tampoco se solicita ningún pronunciamiento respecto de la situación de dicha demandante.

Cuestión diferente es que pudiera haberse declarado que el recurso era admisible o inadmisible respecto de la citada demandante, por carecer o no de legitimación activa cuando no se formula ninguna pretensión concreta en la demanda que pueda afectar a la misma. Pero esta circunstancia no afecta a la congruencia no de la sentencia si no a la legitimación de la demandante y por lo tanto a la inadmisibilidad parcial del recurso, que por otra parte no ha sido discutida por la corporación municipal demandada y hoy apelante.

Debemos desestimar por tanto el motivo de apelación referido a la existencia de incongruencia de la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación hace referencia a la imposibilidad de aplicación de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo público por no estar en vigor en el momento ni de publicación de la OPE ni de la convocatoria.

El Ayuntamiento tras afirmar que la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento de las tres demandantes es de fecha 15.06.2018, por lo que en el plazo de tres años fijado por el EBEP se procedió a realizar la convocatoria pública. No existe ninguna reclamación ni en vía administrativa ni en vía judicial de las actoras para que se produjera un reconocimiento de antigüedad superior. De hecho, en el caso de Dª Alejandra, ha habido una interrupción del vínculo con el Ayuntamiento de más de seis años, desde el 03.06.2011 hasta que se la volvió a llamar de lista de espera en el año 2018. En el caso de Dª Tania, la interrupción es superior a tres años, y además durante unos meses fue llamada de la lista de espera de Maestras y no de Técnicos Auxiliares. La tercera de las demandantes, la señora Julieta no tiene relación anterior al 2018 con el Ayuntamiento.

Añade además que no se puede acceder a la pretensión de contrario pues se basa en una norma que no resulta de aplicación, además de que, aunque se tratase de aplicar, no se da el caso de que se haya ocupado el puesto ni de forma ininterrumpida ni de modo temporal, porque se han realizado diversas sustituciones en diversos puestos, incluso en algún caso con cambio de categoría laboral (maestra en lugar de Auxiliar de Educación), ni se trata de plazas de carácter estructural, por lo que resulta correcta la actuación administrativa recurrida de incluir esos puestos en las plazas de la OEP 2021 así como las bases cuya anulación parcial se pretende únicamente en cuanto a que se trata de plazas ofertadas en la OEP de 2021.

CUARTO.-Para resolver la cuestión debe partirse de los datos de hechos que la propia representación del Ayuntamiento de Getafe alega en su escrito de apelación señalando que se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Bases de la Convocatoria para la cobertura como funcionario/a de carrera de 3 plazas de técnico/a auxiliar de administración especial, auxiliar técnico/a educador/a, por el sistema selectivo de concurso-oposición en turno libre, que fueron publicadas en el BOCM de 15.09.2022 tras haber sido aprobadas por Junta de Gobierno de 13.07.2022 y 03.08.2022. Y que las plazas ofertadas fueron incluidas en la Oferta de Empleo Público de 2021 (en adelante, OEP), aprobada por Junta de Gobierno de 22.12.2021 y publicada en el BOCM de 29.12.2021.

Para la correcta resolución de dicho motivo ha de analizarse el marco normativo existente en los momentos inmediatamente anteriores al dictado de la resolución recurrida y para ello debe partirse de la publicación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el siguiente día 7 de julio del año 2021 cuya Disposición transitoria primera, regulaba el Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados estableciendo que:

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.as previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Respecto de la interpretación de dicho precepto ya se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de Madrid) en la sentencia dictada el día 22 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 8923/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:8923) dictada en el recurso de apelación 421/2023 en la que señalamos que:

(...) "Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Esta disposición transitoria se refiere específica y únicamente a los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización autorizados por las leyes de presupuestos de 2016 y 2017. Incluso para estos en concreto se prevé que, si su convocatoria ya hubiera sido publicada, continúen adelante, a fin de vedar que en los mismos puedan incluirse plazas a estabilizar al amparo del mismo RDLey 14/2021. Este es el fin de la norma, además de señalar una fecha límite a la conclusión de dichos procesos. Ninguna relación guarda, pues, ni cabe aplicarla al proceso selectivo que nos atañe, que deriva de OEP no comprendidas en su ámbito de aplicación.

En definitiva, lo que pretenden las apelantes, excluir sus plazas del proceso selectivo que impugnan en origen, carece de amparo en el RDLey 14/2021, por todo cuanto hemos explicado. Las previsiones del citado RDLey 14/2021 podían afectar a la aprobación de las OEP que articulasen procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2016 y 2017, obligando a la inclusión en la OEP de las plazas que contempla su artículo 2.1, como hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2023, recaída en el recurso de apelación nº 521/2022 . Incluso cabría la aprobación de una nueva OEP para comprender las nuevas plazas a las que se refiere el artículo 2.1 del RDLey 14/2021 que por la causa que fuere siguieran ocupadas temporalmente a la entrada en vigor del RDLey 14/2021; y ejecutar todas ellas en un mismo proceso selectivo, a salvo lo que establece la D. T. Primera y con respeto al límite temporal que establece el artículo 70.1 del TREBEP . Lo que no impone el RDLey 14/2021 es que las plazas a las que extiende la obligación de estabilización se "saquen" de los procesos selectivos que ejecutan OEP ordinarias aprobadas, publicadas y firmes, a través de las cuales se obliga a convocarlas, mediante los cuales se va a producir el fin perseguido por la norma: la estabilización de unas plazas que, inicialmente, no estaban comprendidas en las previsiones de las Leyes de Presupuestos de 2016 y de 2017.

El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, no prevé efecto retroactivo alguno, pero la Disposición transitoria se establece que los procesos selectivos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, también contempla en su disposición transitoria primera que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Esta cuestión no puede resolverse en los términos establecidos por el Letrado del Ayuntamiento de Getafe en su escrito interponiendo recurso de apelación puesto que con independencia de la entrada en vigor y los efectos que produjo la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con anterioridad se había dictado y publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y este instrumento normativo que no sería de aplicación a Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo públicoaprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal,(...) cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

Es decir, dicho precepto establece dos condiciones para su no aplicación la primera de ellas es que se trate de procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en Ofertas de Empleo Público previstos en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en segundo lugar en la convocatoria se hubiese producido antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.

En el caso presente la Oferta de Empleo Público se aprobó por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe el día 22 de diciembre de 2021 y fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 29 de diciembre del año 2021 por tanto con posterioridad a la entrada en vigor del citado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y lo que es más trascendente tampoco se cumpliría el segundo de los requisitos es el referido a que la convocatoria del proceso selectivo se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, (no de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público).

Por tanto el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, habría de aplicarse a la Oferta de Empleo Público publicada bajo su vigencia pero no puede olvidarse que precisamente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, entro en vigor el día 30 de diciembre de 2021 que respecto de dichos procesos establecía en la disposición transitoria primera que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.Respecto de dichos procesos selectivos por lo tanto habría de ser de aplicación el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público si bien ha de significarse que bajo dicha normativa no preveía como método de selección para la estabilización de los funcionarios interinos o temporales el del concurso sino de concurso-oposición.

QUINTO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6050/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6050 ) en el Procedimiento Ordinario 712/2022.

Entre las medidas inmediatas a adoptar, la Ley 20/2021 prevé que tenga lugar un proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas que se estructura, según recoge el citado preámbulo, en dos cauces principales:

Por un lado, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, adicional a los que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Y por otro, con carácter único y excepcional de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP ), la disposición adicional sexta prevé la posibilidad de convocar, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

El procedimiento selectivo mediante concurso se prevé en Disposición adicional sexta, de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que prevé una Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

La Sentencia apelada declara el derecho de las recurrentes a afectar las plazas ocupadas por ellas -concretamente las de las Sras. Tania y Alejandra-, para los concretos efectos de su cobertura mediante concurso de méritos,a la Oferta Pública de Empleo del año 2022

Pero para ello resulte imprescindible que las plazas hubiesen estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

En la demanda fundamento jurídico tercero se pretende la aplicabilidad de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en particular, de la disposición adicional 8ª, a las plazas ocupadas por Alejandra y. Tania indicando que Sentado lo anterior, y de acuerdo con la específica regulación contenida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, debe concluirse que los puestos ocupados por Alejandra y dña. Tania debieron computarse por demandada, como plazas a estabilizar conforme la DA 8ª a efectos de su cobertura mediante el concurso de méritos.

El literal de dicho Real Decreto, pero hay que tener en cuenta que la norma exige que se haya ocupado la plaza de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.

La parte afirma que Está disposición solo exige que la plaza este ocupada temporalmente, sin exclusión de ningún tipo de modalidad contractual, de tal forma que el precepto no utiliza conscientemente el termino plaza vacante (pues cuando ha querido utilizar este término lo emplea, como sucede en la Disposición Adicional 8ª), sino que utiliza el termino genérico y amplio de plazas ocupadas temporalmente, sin distinción de la naturaleza del nombramiento, ni de la causa del mismo, de tal forma que al emplear ese término amplio y global, que abarca todo, se incluyen todas las plazas que objetivamente unen estos requisitos, siempre que estén cubiertas por un contratado en régimen temporal, sea un laboral, un interino, un sustituto, un eventual, etc. etc.

La interpretación que ofrece la parte no puede aceptarse por qué debe tenerse en cuenta que la aplicación de dicha disposición adicional conlleva de selección del funcionario que la propia ley califica como excepcional, el concurso, ya que el medio ordinario de cobertura de estas plazas ocupadas por personal temporal es el concurso-oposición.

Se establece por lo tanto un mecanismo que privilegia las plazas ocupadas durante un largo tiempo, al menos desde el 1 de enero de 2016 por lo que debe entenderse que la plaza tiene que estar ocupada de forma ininterrumpida por el mismo funcionario para que éste pueda ser beneficiario del sistema excepcional de ingreso que se el concurso en el concurso oposición.

De los hechos alegados en la demanda se deduce que no se cumplen dichas circunstancias puesto que en primer lugar en relación con Alejandra que afirma que ocupa actualmente, y desde el 15 de junio de 2018, una plaza vacante, decir la misma no ocupa la plaza de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 siendo intrascendente que tuviera una relación de empleo con el Ayuntamiento de Getafe desde el 3 de junio de 2011 ya que del propio documento que la parte aporta como anejo número 2.1 acredita que se interrumpió la relación de servicio lo que provoca la imposibilidad de aplicar la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y así incluye la siguiente tabla.

Por tanto, la relación de servicios se interrumpió el día 31 de julio de 2012 y no se reanudó hasta el día 15 de junio de 2018, encontrándose interrumpida el 1 de enero de 2016 y no resultando pues de aplicación la citada disposición adicional debiendo además significarse que no consta siquiera que esas en concreto durante dicho período estuviese ocupada por otro funcionario de carrera u otro funcionario interino.

Respecto de Tania en la demanda se indica que ocupa actualmente, y desde el 15 de junio de 2018, una plaza vacante, pero que ni se interrumpió el inicio de su relación de empleo con el Ayuntamiento se remonta al 9 de noviembre de 2011, tal y como se acreditaba mediante su certificado de servicios, documento anejo nº 2.2.

La relación de servicio también se interrumpió el día 30 de septiembre de 2015 no reanudándose hasta el 15 de junio de 2018 y por lo tanto se encontraba interrumpida el día 1 de enero de 2016, sin que conste tampoco si dicha plaza fue ocupada o no, por personal de carrera o interino añadiéndose a lo anterior que desde el 17 de julio de 2014 al 21 de enero de 2015 la plaza ocupada era distinta y por lo tanto no computable a estos efectos.

Por último y respecto de Julieta ya se indica en la demanda que la relación de servicios se inicia el 15 de junio de 2018 sin que en el documento anejo número 2.3 se acrediten servicios anteriores.

Por tanto aplicando el criterio de interpretación el propio demandante exige establecido en el artículo 3 apartado 1 del Código Civil establece que Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en aplicación de la interpretar dicción literal de la norma que exige que la plata se ocupa de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2016 y no concurriendo dicho requisito en ninguna de las demandantes debe estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda ya que en ningún caso podría convocarse las plazas ocupadas a través del sistema de concurso sin que equipa otra interpretación distinta de la norma invocada por la parte, que solicita que la cobertura se realice exclusivamente a través de concurso de méritos y no del concurso oposición, por lo que debe estimarse el recurso de apelación ya que la sentencia no se ajusta derecho cuando declara el derecho de las recurrentes a la cobertura de las plazas mediante el concurso de méritos.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.

Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Dada la falta de condena en costas en primera instancia no procede tampoco imponer la condena no procede alterar el pronunciamiento realizado por el juez de instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Lidia López Díez en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe REVOCAMOSla Sentencia dictada el día 16 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 746 de 2022 y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila en nombre y representación Tania, Julieta y Alejandra contra las mencionadas resoluciones dictadas con fechas 13 de julio y 3 de agosto de 2022 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe,sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con la advertencia de que caso contrario se tendrá por no preparado el Recurso. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0474-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0474-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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